Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de academias en el ámbito del Principado de Asturias.
BOE-A-1998-1810
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Esta Ley es de aplicación a las Academias que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias y desarrollen su actividad corporativa principal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la extraterritorialidad de otras actividades secundarias directamente conectadas con aquélla.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza y fines.
- Las academias constituidas conforme a la presente Ley son corporaciones de derecho público que tienen como finalidad principal la investigación en el campo de las artes, las ciencias o las letras.
- Fuera del ámbito del Principado de Asturias las academias creadas conforme a las disposiciones de esta Ley tendrán la consideración que la legislación del Estado les atribuya.
§ Artículo 3
Artículo 3. Régimen estatutario.
- Las academias se rigen por sus estatutos, que deberán contener como mínimo su denominación, domicilio, finalidad, medios institucionales y económicos, organización corporativa necesaria para su funcionamiento y derechos y deberes de los académicos.
- Una vez aprobados los estatutos podrán ser elevados a escritura pública.
§ Artículo 4
Artículo 4. Creación.
- La creación de las academias se realiza por decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o mediante solicitud de los particulares, y gozan desde ese momento de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
- El decreto de creación especificará expresamente la aprobación de los estatutos y la Consejería a que se refiere el artículo 5.1 de esta Ley.
§ Artículo 5
Artículo 5. Atribuciones del Principado de Asturias.
- La función de fomento, ayuda y, en su caso, coordinación con las academias corresponde a las Consejerías que sean competentes por razón de la finalidad que cada una desarrolla.
- Las funciones administrativas inherentes a la institución y régimen jurídico de funcionamiento de las academias corresponden a la Consejería de Cooperación.
§ Artículo 6
Artículo 6. Registro.
Adscrito a la Consejería de Cooperación se crea el Registro de Academias, con el carácter de registro administrativo público, en el que se inscribirán los actos de constitución, modificación y extinción de las academias, sus estatutos y las modificaciones que se produzcan, y los órganos de gobierno y dirección de aquéllas.
§ Artículo 7
Artículo 7. Uso de la denominación de academias.
- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la denominación de academias sólo podrá ser utilizada por aquellas que consten inscritas en el registro creado al efecto.
- No se reconocerá más de una academia en cada campo del saber ni con la misma denominación.
§ Artículo 8
Artículo 8. Funciones.
Además de las funciones señaladas estatutariamente, las academias podrán actuar como órganos asesores del Principado de Asturias, a los efectos del artículo 3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. También actuarán como asesores de los organismos públicos en las materias propias de su finalidad institucional.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
En el plazo de seis meses las academias válidamente constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley que tengan su domicilio social en el Principado de Asturias y desarrollen su actividad corporativa principal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, habrán de solicitar su inscripción en el Registro de Academias.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, las academias a que se refiere el mismo que no cumplan la obligación de inscripción no podrán gozar de los derechos y beneficios contemplados en la presente Ley.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Por resolución de la Consejería de Cooperación se determinará la inscripción en el Registro de las academias existentes y la especificación de la Consejería a que se refiere el artículo 5.1 de la presente Ley.
Disposición final.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que adopte las medidas necesarias y dicte las disposiciones adecuadas para el desarrollo, eficacia y ejecución de esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 18 de diciembre de 1997.
SERGIO MARQUÉS FERNÁNDEZ,
Presidente.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1997
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. januar 1998