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Ley 5/1995, de 20 de marzo, de consejos Agrarios Municipales.

BOE-A-1995-10371

SpanienLov1995

Comunidad Valenciana

§ Artículo 1

Artículo 1.

La administración de la Generalitat Valenciana prestará a las entidades locales de la Comunidad Valenciana la cooperación y asistencia que necesiten para el eficaz ejercicio de sus funciones en materia agraria.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. En los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana se constituirá un Consejo Agrario Municipal, como órgano consultivo, de asesoramiento y de participación en materia agraria.
  1. Su constitución será potestativa para los Ayuntamientos en los municipios de menos de 250 habitantes y en los de nula o insignificante actividad agraria, apreciado por la Conselleria competente en materia agraria, oídas las organizaciones profesionales agrarias más representativas a que se refiere la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Cámaras Agrarias.

§ Artículo 3

Artículo 3.

  1. Los Consejos agrarios municipales tendrán la composición que determine cada Ayuntamiento, mediante acuerdo del Pleno.
  1. Estarán representados todos los grupos políticos integrantes de la corporación; los presidirá el alcalde o el concejal en quien delegue.
  1. Necesariamente, también formarán parte de los consejos agrarios municipales representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas a que hace referencia la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Cámaras Agrarias, y representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores agrarios más representativas en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo, también podrá preverse la participación de otras organizaciones agrarias implantadas en el municipio.
  1. El número total de miembros de los consejos agrarios municipales será determinado por el propio Pleno Municipal. Al menos el 50 por 100 de los miembros de cada Consejo Agrario serán representantes de las organizaciones contempladas en el apartado 3.3.
  1. Será Secretario del Consejo el del Ayuntamiento o funcionario en quien delegue, que actuará con voz pero sin voto.

§ Artículo 4

Artículo 4.

  1. Son funciones de los consejos agrarios municipales, sin perjuicio de otras que establezca su reglamento o acuerde el Pleno del Ayuntamiento, las siguientes:

a) Evaluar la realidad agraria del municipio, sus problemas y necesidades.

b) Asesorar a los restantes órganos del Ayuntamiento en materia agraria, así como en la prestación de los servicios de interés agrario que estén atribuidos o puedan atribuirse al municipio.

c) Proponer las medidas que propicien el desarrollo rural y la mejora de las rentas y de las condiciones de vida de los agricultores, ganaderos y trabajadores del sector agropecuario.

  1. Los consejos agrarios municipales cumplirán, asimismo, estas funciones a solicitud de la administración de la Generalitat Valenciana dirigida a los Ayuntamientos respectivos.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Los consejos agrarios municipales en ningún caso podrán asumir las funciones de representación, reivindicación y negociación en defensa de intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos, que compete a las organizaciones profesionales agrarias y a los sindicatos de trabajadores agrarios.

§ Artículo 6

Artículo 6.

  1. El funcionamiento de cada consejo agrario municipal se regirá por el reglamento de que lo dote el respectivo Ayuntamiento.
  1. En todo caso, se reunirá a convocatoria de su presidente y, al menos, con carácter ordinario una vez al trimestre.
  1. Un cuarto de sus miembros podrán solicitar la celebración de reuniones extraordinarias, que convocará el presidente en el plazo de cinco días, y no podrá demorarse su celebración más de diez días desde la solicitud.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Los consejos agrarios municipales se constituirán de conformidad con lo previsto en la presente Ley en el plazo máximo de un año.

Los Ayuntamientos comunicarán a la Conselleria competente en materia agraria la aprobación y modificaciones del Reglamento del Consejo Agrario Municipal, así como su constitución, composición y las alteraciones que en ésta se produzcan.

Los consejos agrarios municipales anteriormente constituidos se adecuarán a lo establecido en la presente Ley, en el mismo plazo de un año, y se comunicará a la Conselleria competente en materia agraria.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación constituirá una mesa de seguimiento del proceso de creación de los consejos agrarios municipales integrada por representantes de la propia Conselleria, de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y de los sindicatos de trabajadores agrarios más representativos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para la aplicación de esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de marzo de 1995.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente

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Type
Lov
År
1995
Ikrafttrædelsesdato
28. maj 1995
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