Ley 5/1989, de 27 de junio, por la que se declara el parque de las Hoces del río Duratón.
BOE-A-1989-17980
Comunidad de Castilla y León
§ Artículo 1
Artículo 1. Finalidad.
- La presente Ley de declaración del parque de las Hoces del río Duratón tiene por finalidad contribuir a la conservación de su gea, fauna, flora, aguas y, en definitiva, de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos en armonía con los usos y aprovechamientos agrarios tradicionales y con el desenvolvimiento de actividades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas compatibles con la necesaria protección del espacio.
- A tal fin se declara parque a las Hoces del río Duratón en aplicación y desarrollo del artículo 12 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial y zonas de protección.
- El parque de las Hoces del río Duratón afecta a los términos municipales de Sepúlveda, Sebúlcor y Carrascal del Río, todos ellos en la provincia de Segovia. Sus límites geográficos son los que se especifican en el anexo de la presente Ley.
- Se establece una zona de especial protección en una franja de 400 metros a cada lado del cauce del río Duratón, a su paso por el parque.
- La Junta de Castilla y León, mediante Decreto, podrá decidir la incorporación al parque de terrenos colindantes con éste siempre que reúnan o puedan reunir las condiciones medioambientales adecuadas, y dentro de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
§ Artículo 3
Artículo 3. Régimen de protección para el parque.
- Los terrenos incluidos en la zona a que se refiere el artículo anterior quedan clasificados como suelo no urbanizable de especial protección a efectos de lo dispuesto en el artículo 80 y concordantes de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
- Para evitar la pérdida de los valores que se quieren proteger, toda actuación que se pretenda llevar a cabo en el parque, salvo los tradicionales usos y aprovechamientos agrícola-ganaderos compatibles con las finalidades de protección y conservación del parque deberá ser autorizada, previo informe de la Junta Rectora, por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que podrá exigir la realización de un estudio de impacto ambiental de la actividad propuesta y de un proyecto de reacondicionamiento ecológico de la zona afectada por la actividad una vez finalizada la misma.
- Quedan prohibidos expresamente en todo el parque:
a) hacer fuego fuera de los lugares señalados al efecto.
b) La acampada libre.
c) Cualquier tipo de vertidos de basuras, escombros o desperdicios fuera de los lugares señalados al efecto.
- En la zona de especial protección, además de lo señalado en el artículo anterior, se prohíbe expresamente:
a) Cualquier movimiento de tierras o actividad extractiva que comporte una modificación de la geomorfología actual de la zona.
b) La instalación de tendidos aéreos eléctricos y telefónicos, la construcción de nuevos caminos y vías y la introducción de cualquier elemento que límite el campo visual, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva, salvo que sean necesarias para el uso y gestión del parque y sean aprobadas por el procedimiento general previsto en este mismo artículo.
c) La ubicación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios.
d) La actividad cinegética.
e) La utilización de embarcaciones a motor para uso recreativo e industrial.
§ Artículo 4
Artículo 4. Junta Rectora.
Para colaborar con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la Gestión del Parque, se constituirá una Junta Rectora cuya composición se determinará en el Reglamento. En todo caso estarán representados en la misma todos y cada uno de los Ayuntamientos en cuyo término municipal esté afectado el parque.
La Junta tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la conservación del parque y por el respeto a sus valores, bellezas y particularidades.
b) Realizar las gestiones que considere convenientes y que redunden en favor del parque, de su conservación y mejora y del cumplimiento de sus fines.
c) Conocer e informar el Plan Rector y los sucesivos programas de gestión.
§ Artículo 5
Artículo 5. Administración.
- La administración y gestión de este parque corresponde a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
- Para la mejor administración del espacio, el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio nombrará un Director conservador que acredite la posesión de conocimientos idóneos y capacidad de gestión en materia de protección de espacios naturales.
§ Artículo 6
Artículo 6. Gestión.
- Para la gestión del parque se elaborará un Plan Rector de Uso y Gestión, que incluirá las directrices generales de ordenación y uso en cada una de las áreas, y determinará las actuaciones y normas que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección, así como para facilitar el estudio, contemplación y disfrute del espacio protegido.
- El plan Rector de Uso y Gestión será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sometido a información pública y, previo informe de la Junta Rectora, elevado a la Junta de Consejeros para su aprobación mediante Decreto.
- El Plan rector se desarrollará mediante sucesivos programas de gestión que, por un período de vigencia no superior a tres años, concretarán en el tiempo y en el espacio las actuaciones que se deriven de lo establecido en el citado Plan.
Redactado conforme a la la corrección de errores publicada en BOCL núm. 135, de 14 de julio de 1989. Ref. BOCL-h-1989-90261
§ Artículo 7
Artículo 7. Limitaciones de derechos.
- La declaración de parque de las Hoces del río Duratón lleva aneja la declaración de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.
- Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación a los usos permitidos en el suelo no urbanizable.
- La Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercitar los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos intervivos de terrenos situados en el interior del parque.
El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 135, de 14 de julio de 1989. Ref. BOCL-h-1989-90261
§ Artículo 8
Artículo 8. Medios.
Para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, investigación y uso público, y en general para correcta gestión del parque, así como para desarrollar una política de puesta en valor de los recursos naturales y de la mejora de la calidad de vida de los pueblos afectados, la Junta de Castilla y León establecerá la dotación de medios humanos y materiales necesarios y habilitará los créditos oportunos, sin perjuicio de la colaboración de otras Entidades públicas y privadas que puedan tener interés de coadyuvar a la mejor gestión del parque.
§ Artículo 9
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento o infracción de las normas reguladoras del régimen especial de protección del parque será sancionado, según en cada caso proceda, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de espacios naturales, flora y fauna silvestres, montes, régimen del suelo y demás disposiciones legales aplicables, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir. Los infractores estarán obligados en cualquier caso a reparar los daños y perjuicios causados.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza a la Junta de Consejeros de la Comunidad de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.
Valladolid, 27 de junio de 1989.
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ
Presidente de la Junta de Castilla y León
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1989
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. juli 1989