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Ley 5/1987, de 4 de abril, de Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales.

BOE-A-1987-9857

SpanienLov1987

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales catalanas y el ejercicio de dichas competencias mientras no se produzcan las condiciones legales que hagan posible que el Gobierno y la Administración de las provincias se integren en la Generalidad, con la consiguiente desaparición de la división de Cataluña en provincias.

§ Artículo 2

Artículo 2.

El régimen provisional de las competencias provisionales se ordenará a través de las siguientes medidas:

a) La atribución de competencias de las Diputaciones Provinciales a las comarcas y a la Generalidad cuando así lo exija la naturaleza de los servicios afectados.

b) El establecimiento de los instrumentos de coordinación de las competencias de las Diputaciones Provinciales.

§ Artículo 3

Artículo 3.

La aplicación de la presente Ley se realizará de conformidad con los principios de desconcentración y descentralización, con el fin de asegurar que:

a) La organización que la Administración de la Generalidad haga de los servicios que le sean transferidos no comporte una concentración territorial superior a la actual.

b) Se asignen directamente competencias a las comarcas cuando ello permita una mayor funcionalidad, eficacia de gestión y participación ciudadana.

§ Artículo 4

Artículo 4.

  1. Las Leyes del Parlamento de Catalunya distribuirán las competencias de las Diputaciones Provinciales entre la Administración de la Generalidad y las comarcas. La distribución de competencias deberá respetar el núcleo esencial de la autonomía provincial y no podrá afectar las competencias de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica que corresponden a las Diputaciones Provinciales, de conformidad con lo establecido por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la legislación de régimen local de Cataluña y el título III de la presente Ley.
  1. Cuando por Ley se modifique el régimen de titularidad de las competencias de las Diputaciones Provinciales, la Comisión Mixta establecida por el artículo 5 traspasará a la Administración de la Generalidad o al ente comarcal que corresponda los medios personales y materiales afectos al servicio, así como los correspondientes recursos.
  1. Para la realización de sus funciones, la Comisión Mixta debe tomar como base de trabajo los principios y criterios que sobre traspasos establezca la propia Ley, en los acuerdos adoptados por la Comisión creada al amparo del artículo 4 del Decreto 2543/1977, de 30 de septiembre, relativos a la materia afectada que deberán ser actualizados, y en los servicios que fueron creados o establecidos por la Mancomunidad de Cataluña constituida el 6 de abril de 1914 y la Generalidad de Cataluña establecida por el Estatuto de Cataluña de 15 de septiembre de 1932.

§ Artículo 5

Artículo 5.

  1. Los acuerdos relativos al traspaso de servicios y recursos serán adoptados por una Comisión Mixta integrada por representantes de la Generalidad y de las cuatro Diputaciones catalanas en un plazo no superior a seis meses contados desde el momento en que legalmente se produzca la modificación de la titularidad de la competencia. Las propuestas de la Comisión se elevarán al Gobierno de la Generalidad para que las apruebe por Decreto.
  1. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por unanimidad. Si no pudiera adoptarse el acuerdo de traspaso en el plazo indicado en el apartado anterior, el Gobierno de la Generalidad formulará la correspondiente propuesta, a la que se adjuntarán las discrepancias formuladas en la Comisión, y la elevará al Parlamento de Cataluña para que éste determine los servicios a transferir. El Gobierno de la Generalidad aprobará el Decreto de transferencia de conformidad con la decisión parlamentaria.
  1. El Gobierno de la Generalidad informará al Parlamento de Cataluña del cumplimiento de lo establecido por el apartado 1 del presente artículo.

§ Artículo 6

Artículo 6.

  1. A los funcionarios y personal afectados por los traspasos de servicios les serán respetados los derechos de cualquier clase y naturaleza que les correspondan.
  1. Para la determinación nominal de los funcionarios y personal a transferir se seguirá el procedimiento establecido en la legislación de régimen local.

§ Artículo 7

Artículo 7.

  1. La Administración de la Generalidad y, cuando corresponda, las comarcas subrogarán a las Diputaciones en los consorcios, obligaciones y derechos derivados de los Convenios y en las relaciones de derecho público o privado establecidas por éstas como consecuencia del funcionamiento y prestación de los servicios transferidos, así como en la participación que les pudiera corresponder en otros Organismos o Entidades públicas o privadas, relacionadas con los mencionados servicios.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la participación que pueda corresponder a las Diputaciones por otros títulos en los órganos de las Entidades creadas de la modificación competencial, cuando expresamente lo determine la legislación.

§ Artículo 8

Artículo 8.

  1. Cuando la Ley así lo establezca, la distribución de competencias a que se refiere el artículo 4 podrá ser compatible con el mantenimiento de funciones ejecutivas de las Diputaciones. En este caso estas funciones se ejercerán por delegación de la Administración de la Generalidad.
  1. Mientras se mantenga este régimen, no se hará efectivo el traspaso de medios y recursos a los que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de que la Comisión Mixta determine los que hayan de quedar afectos al servicio.

§ Artículo 9

Artículo 9.

  1. Las Diputaciones Provinciales ajustarán el ejercicio de sus funciones de coordinación y cooperación económica en las obras y servicios de competencia municipal a las siguientes reglas:

a) Las inversiones que en dicho concepto se efectúen con cargo a los presupuestos de las Diputaciones Provinciales se instrumentarán exclusivamente a través del plan único de obras y servicios de Cataluña.

b) De conformidad con lo señalado por el Real Decreto 2115/1978, de 28 de julio, la disposición transitoria sexta, apartado 6, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y el artículo 36.2.a de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la Generalidad elaborará y aprobará el plan único de obras y servicios de Cataluña.

c) Las Diputaciones Provinciales participarán en la elaboración del plan único de obras y servicios de Cataluña.

d) Los municipios de Cataluña participarán en la elaboración del plan único de obras y servicios.

  1. El plan único de obras y servicios de Cataluña se integrará en el plan director de inversiones locales de Cataluña, de conformidad con lo establecido por la legislación de régimen local.

§ Artículo 10

Artículo 10.

  1. El Parlamento de Cataluña aprobará por Ley las bases para la selección, distribución y financiación de obras y servicios a incluir en el plan.
  1. El plan se financiará mediante las siguientes aportaciones:

a) Las que la Generalidad recibe con cargo a los presupuestos del Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2 del Real Decreto 2115/1978, de 28 de julio.

b) Las de la Generalidad con cargo a su propio presupuesto.

c) Las de las Diputaciones Provinciales destinadas a inversiones en obras y servicios municipales.

d) Las de los municipios, mancomunidades o comarcas beneficiarios del plan, con cargo a sus recursos ordinarios, contribuciones especiales y operaciones de crédito.

  1. En cualquier caso, las aportaciones de las Diputaciones se invertirán en beneficio del respectivo ámbito territorial.

§ Artículo 11

Artículo 11.

En los casos en que las leyes a que se refiere el artículo 4 mantengan a la provincia determinadas competencias, las mismas leyes establecerán las fórmulas de coordinación entre la Administración de la Generalidad y las Diputaciones Provinciales, de conformidad con lo previsto por la legislación de régimen local.

§ Artículo 12

Artículo 12.

  1. En los supuestos de traspaso de servicios como consecuencia de la modificación de las competencias provinciales, los correspondientes recursos económicos consistirán en un porcentaje de participación en los ingresos provinciales, calculado según los costes directos e indirectos del servicio transferido y según los gastos de inversión real y mantenimiento para el funcionamiento y desarrollo normal de los servicios. Se establecerán los mecanismos o criterios de actualización autonómica de las dotaciones económicas.
  1. El régimen anterior se aplicará hasta que la legislación sobre ingresos de los entes locales establezca las fórmulas adecuadas de financiación, atendiendo a las modificaciones de la distribución de las competencias locales que resulte de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 12.

(Anulado)

Téngase en cuenta que este artículo se declara inconstitucional y nulo, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 48/2004, de 25 de marzo. Ref. BOE-T-2004-7374.

Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 14, por Sentencia del TC 48/2004, de 25 de marzo. Ref. BOE-T-2004-7374.

§ Artículo 13

Artículo 13.

  1. Las Diputaciones Provinciales, antes de aprobar sus presupuestos, los pondrán en conocimiento del Gobierno de la Generalidad, el cual, en el plazo de quince días, podrá formular objeciones respecto a las previsiones presupuestarias que no se ajusten al plan único de obras y servicios de Cataluña, o a las directrices establecidas por los planes de coordinación sectorial.
  1. En caso de que hubiera objeciones, éstas se notificarán a las Diputaciones afectadas, con el fin de que se tengan en cuenta en el momento de aprobar sus presupuestos.
  1. En el supuesto de incumplimiento del plan único de obras y servicios de Cataluña o cuando la actuación de las diputaciones no se ajuste a las directrices de los planes de coordinación, el Gobierno de la Generalidad podrá proponer al Parlamento de Cataluña la suspensión de las asignaciones o subvenciones incluidas en el presupuesto de la Generalidad destinadas a financiar actividades propias de las Diputaciones Provinciales.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

El Gobierno de la Generalidad, una vez constituidos los Consejos Comarcales, presentará al Parlamento de Cataluña, en el plazo máximo de tres meses, una propuesta para ejercer una de las dos vías de iniciativa establecidas por el artículo 87.2 de la Constitución con el fin de obtener, a través de la alteración de los limites provinciales, la integración en una sola provincia, denominada Cataluña, de las actuales provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

  1. Cuando el Gobierno de la Generalidad ejerza la iniciativa a que se refiere la disposición adicional anterior, presentará simultáneamente en el Parlamento de Cataluña un proyecto de Ley que divida el territorio de Cataluña en regiones, agrupando las comarcas según su realidad geográfica, social, económica e histórica.
  1. El proyecto establecerá las bases para la desconcentración y descentralización de los servicios de la Generalidad a fin de garantizar que el proceso de unificación provincial no comporte concentración territorial de los servicios ni aleje los centros administrativos de los ciudadanos.
  1. Con la finalidad que menciona el apartado 2 anterior, el proyecto de Ley se ajustará a los siguientes principios:

a) Creación de un número de regiones no inferior a cinco, para la determinación del número y del ámbito territorial el Gobierno de la Generalidad solicitará informe previo a la Comisión de Delimitación Territorial.

b) Definición de la región como demarcación supracomarcal común para la desconcentración territorial de los servicios de los diferentes Departamentos de la Administración de la Generalidad.

c) Determinación de unidades territoriales intrarregionales también comunes a todos los Departamentos, cuando las especificidades propias de determinadas zonas del territorio así lo aconsejen y, con carácter excepcional, de ámbitos territoriales especiales de gestión cuando las características de un servicio concreto así lo requieran.

d) Establecimiento y regulación de la figura del representante de la Generalidad en la región, con funciones de coordinación e impulso de los servicios regionales y de comunicación y relación entre la Administración de la Generalidad y los entes locales de la respectiva circunscripción.

e) Aplicación de las técnicas de la delegación y asignación de la gestión ordinaria de los servicios a las comarcas, para la realización de las funciones ejecutivas que, por la propia estructura de los servicios o por sus características, no requieran un ejercicio directo, no necesiten unidad de gestión, ni comporten el ejercicio de potestades de planificación o coordinación.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

La Comisión Mixta establecida por el artículo 5 se constituirá una vez haya entrado en vigor la primera de las leyes a que se refiere el artículo 4 y se ampliará con una representación comarcal tan pronto como se constituyan los primeros Consejos Comarcales al amparo de la Ley de Organización Comarcal de Cataluña.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Mientras las leyes no atribuyan íntegramente las competencias a una sola Administración pública, o se establezca otra forma de coordinación de conformidad con el artículo 11, sigue en vigor el Decreto 354/1983, de 4 de agosto, de creación y funcionamiento de las Comisiones de Coordinación entre la Generalidad y las Diputaciones catalanas en materia de cultura, enseñanza, obras públicas, sanidad y seguridad social, agricultura y deportes.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Mientras el Parlamento de Cataluña no establezca los criterios para la financiación del plan único de obras y servicios de Cataluña para determinar las aportaciones económicas de los entes locales, será de aplicación el Real Decreto 1673/1981, de 3 de julio, por lo que se refiere a la financiación de los planes provinciales de obras y servicios.

A tal efecto, las aportaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad se computarán conjuntamente con las del Estado, y las aportaciones de las Diputaciones se calcularán en función de la distribución territorial del total de aquellas aportaciones.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

  1. El Gobierno de la Generalidad, en el plazo de dos meses contados desde la entrada en vigor de la presente Ley, tomará las medidas necesarias para iniciar la rápida desconcentración y descentralización de los servicios de la Generalidad en el marco de lo establecido por la disposición adicional segunda.
  1. El traspaso de servicios de las Diputaciones catalanas a la Generalidad no significará en ningún caso que los ciudadanos tengan que dirigirse a servicios centralizados en Barcelona, mientras no se hayan creado las regiones previstas en la disposición adicional segunda, los servicios existentes se integrarán en los correspondientes servicios territoriales.

Disposición final.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de la presente Ley.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de abril de 1987.

JORDI PUJOL,

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Metadata

Type
Lov
År
1987
Ikrafttrædelsesdato
28. april 1987