Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades.
BOE-A-1985-4817
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento de los Consejos Sociales a que la presente Ley se refiere, los cuales se incluirán en los Presupuestos de las Universidades correspondientes.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
En el supuesto de Centros universitarios establecidos en territorio de Comunidad Autónoma distinta a la que corresponde la Universidad de la que dependen, las decisiones del Consejo Social, relativas a tales Centros, se adoptarán, en el marco de la presente Ley, conforme a lo que, en su caso, establezca el acuerdo que las Comunidades afectadas suscriban y las Cortes Generales autoricen, según lo previsto en el artículo 145.2 de la Constitución.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
La constitución de los Consejos Sociales a que esta Ley se refiere tendrá lugar en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la misma.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de esta Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 21 de marzo de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. marts 1985