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Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

BOE-A-1985-26831

SpanienLov1985

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Uno. Con efectos de 1 de febrero de 1986, quedan obligatoriamente incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja simultánea en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:

a) Los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.

b) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal a que se refiere el número anterior se regirá, en materia de derechos pasivos, por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en materia de mutualismo administrativo, por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disposiciones para su desarrollo y aplicación.

Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que causa baja, se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpora.

Disposición adicional primera.

Uno. Con efectos de 1 de febrero de 1986, quedan obligatoriamente incorporados al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, con baja simultánea en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas:

a) Los miembros del Cuerpo de la Policía Nacional.

b) Los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración del Estado en virtud de lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal a que se refiere el número anterior se regirá, en materia de derechos pasivos, por la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y en materia de mutualismo administrativo, por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y disposiciones para su desarrollo y aplicación.

Tres. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que causa baja, se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpora.

Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Cuando se designe algún Teniente General del Ejército de Tierra para ocupar determinados puestos asignados a este empleo por la legislación vigente, distintos de los exclusivos y específicos del Ejército de Tierra, o cualquier otro de especial relevancia de los de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, se considerará como plantilla transitoria adicional a la establecida en el artículo 1 de la Ley 40/1984, de 1 de diciembre, de Plantillas del Ejército de Tierra.

Disposición adicional segunda.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-30619

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

El ingreso en la profesión militar se efectuará por procedimientos de selección y acceso, mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, para cubrir las vacantes previstas en las leyes de plantillas de las Fuerzas Armadas, según la evolución previsible de los escalafones y dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias.

El Ministro de Defensa, con la conformidad del de Economía y Hacienda, propondrá al Gobierno, anualmente, la oferta de ingreso en la profesión militar, que dará origen a la posterior publicación de las convocatorias correspondientes a las plazas comprometidas en la misma. Los Tribunales que se constituyen no podrán aprobar un número superior al de las plazas convocadas.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento General de Ingreso en la Profesión Militar, teniendo en cuenta los criterios unificadores que se desprenden del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

Disposición adicional tercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Ref. BOE-A-1989-17199

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.

Disposición adicional cuarta.

La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.

Téngase en cuenta que se deroga esta disposición en todo lo que se refiere al régimen especial regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica, según se establece en su disposición derogatoria única.1.C).

Disposición adicional cuarta.

La base de cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios será, desde el 1 de enero de 1986, la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, fijará el tipo de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar en 1986 a dicha base, teniendo en cuenta la incidencia económica derivada del cambio de la misma, de forma que se garantice la financiación adecuada de las prestaciones que legalmente procedan con cargo a tales Mutualidades, teniendo en cuenta, en su caso, la absorción de posibles remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por las mismas.

Téngase en cuenta que se deroga esta disposición en todo lo que se refiere al régimen especial de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.C) Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica y, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

Hasta tanto se lleve a cabo la acomodación de la normativa reguladora de la Seguridad Social de los funcionarios de las Administraciones Locales a lo dispuesto, con carácter general, para las Clases Pasivas del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

a) Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad, éstas continuarán rigiéndose de acuerdo con su legislación específica vigente. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1986 será la fijada para el ejercicio de 1985, en la forma determinada por el número 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, incrementada en el 8 por 100. La indicada base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1985 incrementados en un 4 por 100.

b) La base de cotización será la base reguladora de las prestaciones básicas fijada para 1986 a que se refiere el apartado anterior, sin aplicación de la garantía establecida en el inciso final. Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para fijar las cuotas o porcentajes, coa el fin de mantener el adecuado equilibrio financiero.

c) Las normas establecidas en esta Ley para las Clases Pasivas del Estado sobre limitación y concurrencia de pensiones se aplicarán a los supuestos análogos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

Lo dispuesto en el artículo 13 y disposición transitoria segunda de esta Ley no será aplicable a los funcionarios de la Administración Local que se encuentren en los supuestos señalados en la letra b) del número 1 del artículo 5.° de la Ley 24/1983, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, en cuyo caso el incremento establecido en el artículo 11 de esta Ley operará sólo respecto del conjunto de retribuciones de aquellos funcionarios que no se hallen en tal situación.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima.

La jubilación de los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia podrá producirse con los mismos requisitos y circunstancias previstos en las disposiciones generales aplicables a los funcionarios públicos, declarándose de oficio la jubilación forzosa al cumplir los sesenta y cinco años de edad.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas de Asistentes Sociales dependientes de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que se hallen en posesión del correspondiente título académico oficial de Asistente Social, expedido por una Escuela de Asistentes Sociales, quedan integrados, a todos los efectos, en el grupo B del artículo 25 de la citada Ley:

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena.

Uno. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1986, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 199.183.150.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 75 millones de ECUs en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

Dos. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses, se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.

Tres. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.

El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima.

Las Cédulas Hipotecarias podrán ser emitidas por las Entidades a que se refieren los apartados a), c), d) y g) del artículo 2.º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima.

Se autoriza al Gobierno para determinar las características de una nueva moneda de 200 pesetas y fijar las condiciones de acuñación y puesta en circulación.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 22/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 10,50 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1986.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren los artículos 58, apartado 2, letra b), 61 y 87 de la Ley General Tributaria, será el resultante de incrementar en un 25 por 100 el interés legal del dinero establecido en el apartado anterior.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera.

El Instituto Nacional de Industria y sus Empresas participadas podrán acogerse al régimen de declaración consolidada, en el Impuesto de Sociedades, debiéndose ajustar a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, Ley 18/1982, de 26 de mayo, de Agrupaciones y Uniones Temporales y disposiciones complementarias.

A tal efecto, no resultará de aplicación al citado Organismo la exención prevista en el artículo 5.º, 1, c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional decimotercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.14 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

§ Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimocuarta.

Las Entidades aseguradoras a que se refiere la disposición transitoria del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, continuarán satisfaciendo con carácter repercutible el 5 por 1.000 de las primas recaudadas en todos los ramos, salvo el de vida, mientras el Gobierno no disponga dejar sin efecto esta obligación por haber desaparecido las circunstancias excepcionales a que se refiere el citado Real Decreto-ley.

Disposición adicional decimocuarta.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#ddunica

§ Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta.

Se modifica el artículo 4.º, a) del Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre, por el que se convalida el recargo para gastos de administración de la Organización de Trabajos Portuarios, que quedará establecido como sigue:

a) El 10 por 100 de los salarios que se abonen a los trabajadores portuarios.

§ Disposición adicional decimosexta

Disposición adicional decimosexta.

Uno. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor-Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

Como regla general se podrán librar órdenes de pago a justificar en los casos en que no puedan acompañarse los documentos justificativos antes de su expedición y en aquellos otros en que por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

Dos. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas y al reintegro de las no invertidas como máximo dentro del ejercicio presupuestario.

Excepcionalmente, cuando se trate de fondos destinados a realizar pagos en el extranjero, los saldos pendientes de inversión que presenten las cuentas rendidas en fin de cada ejercicio se compensarán en las primeras órdenes de pago a justificar que se libren con cargo al Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.

Disposición adicional decimosexta.

Uno. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor-Delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos Presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.

Como regla general se podrán librar órdenes de pago a justificar en los casos en que no puedan acompañarse los documentos justificativos antes de su expedición y en aquellos otros en que por razones de oportunidad u otras debidamente ponderadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.

Dos. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.

Excepcionalmente, cuando se trate de fondos destinados a realizar pagos en el extranjero, los saldos pendientes de inversión que presenten las cuentas rendidas en fin de cada ejercicio se compensarán en las primeras órdenes de pago a justificar que se libren con cargo al Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente.

Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria 3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404

Disposición adicional decimosexta.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria 3 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404

§ Disposición adicional decimoséptima

Disposición adicional decimoséptima.

Los Servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas, podrán destinar los fondos que recauden al pago de las obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará respetando el principio de presupuesto bruto en los términos establecidos por el artículo 58 de la ley General Presupuestaria, a cuyo efecto, la Intervención de la Dirección, General del Tesoro y Política Financiera, tomando como base las cuentas que periódicamente deberán rendir los citados Servicios, realizará las aplicaciones presupuestarias que en cada caso proceda.

Disposición adicional decimoséptima.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

§ Disposición adicional decimoctava

Disposición adicional decimoctava.

Uno. A los efectos de lo previsto en el artículo 1,º, 1, 4.º, 3.º, 2 y 3.º 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados.

Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los elementos a que se alude en el mismo cuando las actividades realizadas estén relacionadas con los siguientes juegos:

a) Los de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, tanto en su forma como en su cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.

b) Aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada en cada caso por los Organismos competentes y que se desarrollen con estricta sujeción a la autorización concedida.

c) Los organizados o gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

d) Los sorteos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a partir de 1 de enero de 1986, la organización, celebración o explotación de rifas, sorteos o apuestas de ámbito nacional o supracomunitario por Entidades o personas que disfruten de beneficios fiscales en el régimen de las tasas reguladas por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, necesitará, con independencia de las autorizaciones que, en su caso, deban obtener de conformidad con la normativa vigente, de otra especial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuanto no se ajusten a las condiciones, formas, modalidades y cuantías con que se practicaron durante el primer semestre de 1985. La organización, celebración o explotación sin esta autorización dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición adicional respecto a las actividades enunciadas en dicho número.

Disposición adicional decimoctava.

Uno. A los efectos de lo previsto en los artículos 1.7 y 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados.

Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los elementos a que se alude en el mismo cuando las actividades realizadas estén relacionadas con los siguientes juegos:

a) Los de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, tanto en su forma como en su cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.

b) Aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada en cada caso por los Organismos competentes y que se desarrollen con estricta sujeción a la autorización concedida.

c) Los organizados o gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

d) Los sorteos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a partir de 1 de enero de 1986, la organización, celebración o explotación de rifas, sorteos o apuestas de ámbito nacional o supracomunitario por Entidades o personas que disfruten de beneficios fiscales en el régimen de las tasas reguladas por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, necesitará, con independencia de las autorizaciones que, en su caso, deban obtener de conformidad con la normativa vigente, de otra especial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuanto no se ajusten a las condiciones, formas, modalidades y cuantías con que se practicaron durante el primer semestre de 1985. La organización, celebración o explotación sin esta autorización dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición adicional respecto a las actividades enunciadas en dicho número.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#daquincuagesimaseptima

Disposición adicional decimoctava.

Uno. a) A los efectos de lo previsto en los artículos 1.7 y 2.1. d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, apuestas y quinielas.

b) 1. Se encuentran prohibidas, salvo autorización del órgano administrativo competente, las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y, en general, aquellos concursos en los que no siendo gratuita la participación se otorguen premios mediante cualquier fórmula aleatoria donde el azar sea un elemento de selección.

  1. La realización de las actividades previstas en el apartado b) 1 anterior sin la autorización administrativa correspondiente, o en condiciones distintas de las autorizadas, estará sujeta al régimen sancionador establecido para las infracciones de contrabando en el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cualquiera que fuere el importe global de lo bienes, géneros, efectos, o el soporte de la actividad. Estas infracciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, correspondiendo, en todo caso, la potestad sancionadora al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para definir y regular las actividades a las que se refiere el punto primero de la letra b) de este apartado.

Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los elementos a que se alude en el mismo cuando las actividades realizadas estén relacionadas con los siguientes juegos:

a) Los de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, tanto en su forma como en su cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.

b) Aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada en cada caso por los Organismos competentes y que se desarrollen con estricta sujeción a la autorización concedida.

c) Los organizados o gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.

d) Los sorteos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Tres. No obstante lo dispuesto en el número anterior, a partir de 1 de enero de 1986, la organización, celebración o explotación de rifas, sorteos o apuestas de ámbito nacional o supracomunitario por Entidades o personas que disfruten de beneficios fiscales en el régimen de las tasas reguladas por el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, y por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, necesitará, con independencia de las autorizaciones que, en su caso, deban obtener de conformidad con la normativa vigente, de otra especial del Ministerio de Economía y Hacienda en cuanto no se ajusten a las condiciones, formas, modalidades y cuantías con que se practicaron durante el primer semestre de 1985. La organización, celebración o explotación sin esta autorización dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el número 1 de esta disposición adicional respecto a las actividades enunciadas en dicho número.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#daquincuagesimaseptima

Disposición adicional decimoctava.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria 2.8 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280#dd

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 14.1 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 57 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525#daquincuagesimaseptima

§ Disposición adicional decimonovena

Disposición adicional decimonovena.

De conformidad con la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de contrabando, queda prohibido en todo el territorio nacional la venta, importación, circulación y producción de billetes, boletos, sellos o cualquier otro soporte de loterías, apuestas y demás juegos organizados o emitidos por personas o Entidades extranjeras y la publicación de sus programas, anuncios o reclamos,

Disposición adicional decimonovena.

Uno. De conformidad con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, queda prohibida en todo el territorio nacional la venta, importación, circulación y producción de billetes, boletos, sellos o cualquier otro soporte de loterías, apuestas y demás juegos organizados o emitidos por personas o Entidades extranjeras.

Dos. Las Entidades que lleven a cabo, por cualquier medio, la publicación de los programas, anuncios o reclamos de las actividades mencionadas en el punto 1 de esta disposición adicional, o de las previstas en el punto 1 de la letra b) del apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, cuando estas carezcan de la autorización administrativa necesaria, deberán suspender dicha publicación en el período de 6 meses contado desde la notificación del requerimiento en el que se ponga de manifiesto la ilicitud de dichas actividades. Transcurrido dicho plazo sin que se lleve a cabo la cesación, estarán sometidas al régimen sancionador previsto en el punto b) del apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

Se modifica por la disposición final 14.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta

Disposición adicional decimonovena.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 2.8 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9280#dd

Se modifica por la disposición final 14.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865#dfdecimocuarta

§ Disposición adicional vigésima

Disposición adicional vigésima.

La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para poder variar en todo o en parle los términos, características, modalidades, frecuencia, cuantía o, en general, cualquier aspecto de los sorteos respecto a los celebrados durante el primer semestre de 1985.

Disposición adicional vigésima.

La Organización Nacional de Ciegos Españoles precisará Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, para la concesión de autorizaciones relativas al régimen de sorteos del cupón pro ciegos, así como de cualquier otra modalidad de juego de las definidas en el “Acuerdo general entre el Gobierno de la Nación y la ONCE” vigente en cada momento.

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786#dacuarta

§ Disposición adicional vigésima primera

Disposición adicional vigésima primera.

Uno. Para la gestión y desarrollo de la política de ahorro, conservación y diversificación de la energía del Ministerio de Industria y Energía, se transforma el actual Organismo autónomo Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, adscrito a ese Departamento, en una Entidad de Derecho Público, de las previstas en el apartado b) del artículo 6.1 de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, conservando su misma denominación.

Dos. La nueva Entidad de Derecho Público tendrá personalidad jurídica y ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado, quedando subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo autónomo extinguido.

Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. Su personal se regirá por las normas de Derecho laboral o privado que sean de aplicación, pero la contratación y retribución de éste no superará, en ningún caso, las limitaciones establecidas para el personal laboral de los Organismos autónomos en la legislación reguladora del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y en el título II de esta Ley.

Tres. Serán fines y funciones del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía los siguientes:

a) Proponer, adoptar y ejecutar, en su caso, las directrices, medidas y estudios que sean precisos para obtener el nivel idóneo de conservación, ahorro y diversificación energética en los sectores industriales, agrícola o de servicios, pudiendo, a tales efectos, realizar cualquier clase de actividades y servicios tanto en relación con las Administraciones y Empresas Públicas, como con cualesquiera Entidades, Empresas y personas privadas.

b) Analizar, determinar, proponer y ejecutar las medidas necesarias para obtener políticas sectoriales eficaces, fomentar la utilización de nueva tecnología en equipos y proyectos e incentivar el uso de nuevas fuentes de energía, la racionalización del consumo y la reducción de los costes energéticos.

c) Analizar, definir, proponer y aplicar programas tendentes a investigar las fuentes de energía renovables a la oferta energética.

d) La asignación y control de cualesquiera subvenciones e incentivos financieros para fines de conservación, ahorro, diversificación y desarrollo energético. Igualmente, podrá ejercer el Instituto funciones de agencia, mediación o creación de cauces de financiación a Empresas o a Entidades en general que sean adecuados para la consecución de los objetivos definidos.

e) A los efectos previstos en los apartados precedentes, el Instituto podrá desarrollar actividades de asistencia técnica, ingeniería de servicios, consultoría, dirección o ejecución de obra, asesoramiento y comercialización, en general, de productos, patentes, marcas, modelos y diseños industriales, realizar inversiones, directa o indirectamente, en proyectos de interés energético y en Sociedades ya constituidas o de nueva creación.

f) Realizar, en general, cuantas funciones y actividades afecten a la promoción y gestión del ahorro energético y a la conservación, diversificación y desarrollo de la’ energía.

Cuatro. La organización del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y las facultades y composición de sus órganos rectores serán establecidos reglamentariamente.

Cinco. Los recursos del Instituto estarán integrados por:

a) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los que a partir de esta fecha, puedan ser incorporados y adscritos por cualquier persona o Entidad y por cualquier título.

b) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras Sociedades.

c) La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, que se asigne al Instituto en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios.

e) Los créditos, préstamos, empréstitos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

f) Las subvenciones y aportaciones que, por cualquier título, sean concedidas a su favor por Entidades públicas o privadas, o particulares.

g) Cualquier otro recurso no previsto en las letras anteriores que pueda serle atribuido.

Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para realizar las modificaciones necesarias al objeto de transformar el presupuesto del extinguido Organismo autónomo, en los presupuestos de explotación y capital que prevé el artículo 87. 4 de la Ley General Presupuestaria.

§ Disposición adicional vigésima segunda

Disposición adicional vigésima segunda.

Uno. La adquisición a título oneroso de bienes inmuebles por la Seguridad Social para el cumplimiento de sus fines se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante concurso público, salvo que, en atención a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o la urgencia de la adquisición a efectuar, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisición directa.

Dos. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertarán mediante concurso público, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.

Tres. La enajenación de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio de la Seguridad Social requerirá, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de 100 millones de pesetas o del Gobierno cuando, sobrepasando esa cuantía, no exceda de 500 millones de pesetas. La enajenación de los bienes inmuebles valorados en más de 500 millones de pesetas deberá ser autorizada mediante Ley.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, autorice su enajenación directa. Cuando se trate de bienes de valor inferior a 50 millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Cuatro. Los inmuebles del Patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines y respecto a los cuales se acredite la no conveniencia de su enajenación o arrendamiento, podrán ser cedidos, para fines de utilidad pública o de interés de la Seguridad Social, por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Cinco. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o enajenación, se efectuará previa autorización en los términos establecidos en el número 3 de la presente disposición adicional.

Seis. En lo no previsto en esta disposición adicional regirá la legislación reguladora del Patrimonio del Estado.

Siete. Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Seguridad Social ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria.

§ Disposición adicional vigésima tercera

Disposición adicional vigésima tercera.

Los contratos celebrados por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, cuya cuantía exceda de 25 millones de pesetas, serán remitidos al Tribunal de Cuentas por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

§ Disposición adicional vigésima cuarta

Disposición adicional vigésima cuarta.

Uno. El artículo 6, párrafo primero, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, modificado por Ley 17 de marzo, quedará redactado en los siguientes términos:

«El Ministro de Economía y Hacienda, conservando copia certificada, pasará al Tribunal de Cuentas, para su examen y toma de razón, todos los contratos que se celebren por la Administración, cuyo importe inicial exceda de 25 millones de pesetas, que deberán remitirle a este fin los órganos de contratación.»

Dos. Del mismo modo, la cuantía a la que hace referencia el artículo 111 de la mencionada Ley de Contratos del Estado se elevará a 25 millones de pesetas.

§ Disposición adicional vigésima quinta

Disposición adicional vigésima quinta.

El número 9 del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, incorporado a ese texto por la de 30 de diciembre de 1984, disposición adicional decimocuarta, queda redactado en los siguientes términos:

«9. Haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias o de Seguridad Social, impuestas por las disposiciones vigentes.»

§ Disposición adicional vigésima sexta

Disposición adicional vigésima sexta.

Los artículos que a continuación se expresan de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, quedarán redactados de la siguiente manera:

«Art. 86, párrafo 2.0: Se consideran suministros menores aquellos que se refieren a bienes consumibles o de fácil deterioro cuyo importe no exceda de 250.000.»

«Art. 87, número 4: Los suministros de bienes que no excedan en total de 10.000.000 de pesetas, para los supuestos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 83 de la Ley y 25.000.000 de pesetas, a los supuestos comprendidos en el número 3 del ya mencionado artículo 83.»

§ Disposición adicional vigésima séptima

Disposición adicional vigésima séptima.

Con vigencia exclusiva durante 1986, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, en caso de demora en los plazos parciales o en el plazo final de ejecución de los contratos de obras, servicios y suministros por causa imputable al contratista, el Organo de contratación podrá acordar la resolución del contrato, previa autorización del Consejo de Ministros si éste hubiese autorizado su celebración, sin otro trámite que la audiencia del adjudicatario y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado. En estos casos, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la devolución de la fianza constituida y del plazo en que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente las mediciones y toma de datos necesarios para la liquidación del contrato. Terminado dicho plazo, la Administración podrá disponer del contrato y asumir directamente su ejecución o celebrarlo nuevamente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

§ Disposición adicional vigésima octava

Disposición adicional vigésima octava.

La cuantía de 100.000 pesetas que para la adquisición de suministros menores, figura en el artículo 86 del Decreto 923/1965, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado, se eleva a 500.000 pesetas.

El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.

§ Disposición adicional vigésima novena

Disposición adicional vigésima novena.

La cuantía de 3 millones de pesetas que figuran en la disposición adicional sexta de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, para la adquisición de unidades centrales de proceso de equipos y sistemas de informática, se eleva a 10 millones.

El Gobierno podrá modificar este límite cuando así lo aconsejen las circunstancias.

§ Disposición adicional trigésima

Disposición adicional trigésima.

Los contratos que celebren en el ejercicio de las actividades propias de su tráfico, los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación por el régimen específico que para cada uno de ellos se establezca por el Gobierno, de acuerdo con la naturaleza de sus operaciones a propuesta del Ministerio al que esté adscrito el Organismo y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, dicho régimen se someterá a los principios generales de la legislación sobre contratos del Estado, la cual se aplicará en defecto de normas especiales.

§ Disposición adicional trigésima primera

Disposición adicional trigésima primera.

El artículo 61, apartado 2 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los ingresos realizados fuera de plazo sin requirimiento previo comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infraccioners cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

§ Disposición adicional trigésima segunda

Disposición adicional trigésima segunda.

La disposición adicional decimoquinta de la Ley 74/1980, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, se entenderá en vigor con carácter permanente.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

§ Disposición adicional trigésima tercera

Disposición adicional trigésima tercera.

Uno. Se mantiene la vigencia durante 1986, de lo previsto en la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1982.

Dos. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

§ Disposición adicional trigésima cuarta

Disposición adicional trigésima cuarta.

Durante el año 1986 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.

§ Disposición adicional trigésima quinta

Disposición adicional trigésima quinta.

Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

§ Disposición adicional trigésima sexta

Disposición adicional trigésima sexta.

Se prorroga para 1986 la disposición adicional vigésima novena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

§ Disposición adicional trigésima séptima

Disposición adicional trigésima séptima.

Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social, se seguirán prestando durante 1986 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 14.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

§ Disposición adicional trigésima octava

Disposición adicional trigésima octava.

Uno. La Comisión Liquidadora, creada por el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, podrá adquirir, por sus valores reales y siempre que resulte conveniente para el más eficaz desarrollo de su función, toda clase de créditos contra las Entidades en liquidación o de bienes y derechos de las mismas.

Dos. Cuando la liquidación de las Entidades Aseguradoras sea asumida por la Comisión Liquidadora, por encontrarse aquéllas en situación de insolvencia, ésta citará al Fondo de Garantía Salarial conforme a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, causando la resolución por la que se atribuye la función liquidadora a la Comisión, los efectos previstos en el número 3 del citado artículo.

Tres. La junta de acreedores a que se refiere el artículo 4.º 6 del citado Real Decreto-ley podrá celebrarse en segunda convocatoria, quedando en tal taso válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes y el importe de los créditos representados y pudiendo adoptar acuerdos por mayoría simple.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año adopte las medidas que, con cargo a los recursos de la Comisión, permitan mejorar el importe de las liquidaciones a favor de los asegurados perjudicados o beneficiarios a que se refiere el artículo 4.º 4 del citado Real Decreto-ley, postergando, incluso, el recobro de los gastos de liquidación anticipados conforme al mismo precepto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

Disposición adicional trigésima octava.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262#ddunica

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

§ Disposición adicional trigésima novena

Disposición adicional trigésima novena.

Uno. El Centro para la Gestión y Cooperación Tributaria destinará los remanentes de Tesorería a 31 de diciembre de 1985, no afectos al cumplimiento de obligaciones, a la financiación de su Presupuesto.

Dos. El Presupuesto destinado a los Servicios Periféricos del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria será distribuido por dicho Centro, en base a la propuesta a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio. A lo largo del ejercicio los créditos asignados a los Servicios Periféricos podrán ser redistribuidos por el indicado Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, aun cuando la suma de los créditos de cada concepto o artículo de los Servicios Periféricos supere al crédito que para el mismo concepto o artículo se asigne al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, siempre que no se rebase el total Presupuesto del Organismo. El mencionado Organismo adaptará, en su momento, su presupuesto de forma que recoja las variaciones orginadas por la redistribución de los créditos efectuada en los Servicios Periféricos.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

§ Disposición adicional cuadragésima

Disposición adicional cuadragésima.

Las diversas instituciones responsables de la gestión de cada uno de los sistemas y regímenes públicos de protección social existentes deberán facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, responsable del banco de datos sobre pensiones públicas a que se refiere la disposición adicional quinta, a), de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para 1985, y el artículo 13 del Real Decreto 43/1985, de 9 de enero, todos los datos individualizados referentes a las pensiones que tengan reconocidas o las que conozcan len el futuro.

§ Disposición adicional cuadragésima primera

Disposición adicional cuadragésima primera.

Se modifica el artículo 3.º de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de la Reserva Activa, que quedará redactado en los siguientes términos:

«Art. 3.º El personal en situación de Reserva Activa que ocupe destino percibirá en su totalidad las retribuciones inherentes al mismo.

Durante la permanencia en la situación de Reserva Activa sin ocupar destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas y las de carácter personal a las que se tenga derecho en situación de actividad, excepto aquellas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia. Asimismo, se percibirá un complemento de disponibilidad en dicha situación de cuantía igual a la suma del 80 por 100 del complemento de destino que corresponda por razón del empleo alcanzado, y del 80 por 100 del incentivo correspondiente a quienes ocupen destino.

Igualmente, se continuarán perfeccionando trienios, cruces y cualquier otra retribución que corresponda en función del tiempo de permanencia en situación de actividad, aplicándose las mismas variaciones que al personal que está en esta última situación.»

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

§ Disposición adicional cuadragésima segunda

Disposición adicional cuadragésima segunda.

A la memoria de objetivos que el Gobierno remite a las Cortes Generales con el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año se unirá un avance del grado de cumplimiento de los objetivos del año anterior.

Disposición adicional cuadragésima segunda.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

§ Disposición adicional cuadragésima tercera

Disposición adicional cuadragésima tercera.

Los ordenadores de pago podrán librar las órdenes a que se refiere el artículo 78 de la Ley General Presupuestaria, a través de la información recibida por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa de las mismas podrá quedar en aquellos Centros en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones para su remisión al Tribunal de Cuentas.

Disposición adicional cuadragésima tercera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572

§ Disposición adicional cuadragésima cuarta

Disposición adicional cuadragésima cuarta.

Los funcionarios de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se faculta al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Administración Territorial, para dictar los preceptos necesarios para la ejecución de lo dispuesto en dicha Ley.

§ Disposición adicional cuadragésima quinta

Disposición adicional cuadragésima quinta.

La contribución española al Banco Europeo de Inversiones prevista en el Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas autorizado por la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, se realizará en nombre del Reino de España, por el Banco de España, que queda autorizado a aplicar con carácter libremente convertible las pesetas necesarias y a efectuar las operaciones que sean requeridas.

§ Disposición adicional cuadragésima sexta

Disposición adicional cuadragésima sexta.

En tanto se articula un nuevo sistema de Previsión Social Voluntaria para los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social y, como máximo durante el período de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán las aportaciones de la Administración de la Seguridad Social a las Mutualidades de Funcionario de dicha Administración.

§ Disposición adicional cuadragésima séptima

Disposición adicional cuadragésima séptima.

Las retribuciones del personal en situación de segunda actividad, reguladas por Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, serán las mismas que las establecidas en la disposición adicional cuadragésima primera para el personal en situación de reserva activa.

§ Disposición adicional cuadragésima octava

Disposición adicional cuadragésima octava.

Uno. Las Entidades o sistemas de Previsión Social distintos o complementarios de la Seguridad Social obligatoria, que constituyan o pudieran tener constituidos los Organismos mencionados en el artículo 11.2, así como las Empresas y Sociedades a que se refiere el apartado d) del artículo 35, sólo se podrán financiar con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

Dos. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá en vigor con carácter permanente.

§ Disposición adicional cuadragésima novena

Disposición adicional cuadragésima novena.

Los remanentes de crédito que pudieran derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de apoyo al empleo y a la formación profesional que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

§ Disposición adicional quincuagésima

Disposición adicional quincuagésima.

Los funcionarios civiles y militares y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que resulten inutilizados para el servicio o fallezcan como consecuencia de actos terroristas, causarán en su propio favor o en el de sus familias las pensiones extraordinarias previstas en los artículos uno dos de la Ley 9/1977, de 4 de enero, sin que les sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley.

Disposición adicional quincuagésima.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materias que se hubiesen considerado asumidas, a efectos del cálculo de recursos para financiar proyectos de su competencia en aplicación de la metodología aplicada para la valoración del Fondo de Compensación Interterritorial de 1986, no recibirán los recursos presupuestarios correspondientes a los fondos computados en la determinación del crédito global del Fondo de Compensación Interterritorial de cada Comunidad por aquellas materias.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que presten servicio en Centros Gestores cuyos catálogos de puestos de trabajo estén pendientes de aprobación por el Gobierno en 1 de enero de 1986, y hasta tanto se disponga lo contrario en los respectivos Acuerdos de Consejo de Ministros aprobatorios de los mismos, percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 7,2 por 100, a igualdad de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

Dos. Los incentivos y complementos de dedicación exclusiva que se devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas precisas para adecuar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, referente a la homogeneización del sistema y complemento personal y transitorio, de los funcionarios de la Administración del Estado y Organismos autónomos en los casos a que se refiere la presente disposición transitoria.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.

Se prorroga lo dispuesto, para el año 1987, por la disposición transitoria 4 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

El personal a que se refiere el apartado b) del número 1 de la disposición adicional primera que en 1 de febrero de 1986 esté desempeñando un puesto de trabaja en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas hasta la fecha en que se obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.

Disposición transitoria cuarta.

El personal a que se refiere el apartado b) del número 1 de la disposición adicional primera que en 1 de febrero de 1986 esté desempeñando un puesto de trabaja en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos continuará incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas hasta la fecha en que se obtenga destino definitivo en puesto de trabajo no perteneciente a dicha Administración Militar o sus Organismos autónomos.

Téngase en cuenta que se deroga esta disposición, en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la disposición derogatoria única b).4 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

Las prestaciones reconocidas al amparo de la nueva normativa en materia de Clases Pasivas de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, en favor de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local o de sus familiares, se revisarán durante 1986 para adaptarlas a lo dispuesto en el artículo 24, 1, D) de esta Ley.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

Hasta tanto se apruebe por la Administración del Estado, la norma reglamentaria que fije los límites máximos y mínimos a que se refiere el artículo 93, 2 la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de la Administración Local percibirán las retribuciones correspondientes a 1985, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarlas en un 7,2 por 100, a igual de puestos de trabajo, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa específica hasta la aplicación del nuevo régimen retributivo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes en 1 de enero de 1986, en los diferentes programas, servicios y Organismos, y las que resulten procedentes para la aplicación, en su caso, del nuevo régimen retributivo de los funcionarios.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para homologar las retribuciones de los Cabos veteranos de la Armada y de las Clases de Tropa del Regimiento de la Guardia de Su Majestad con las del restante personal militar a que se refiere la Ley 20/1984, de 15 de junio.

Disposición final segunda.

Los organismos a que se refiere la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán promover planes y fondos de pensiones y realizar contribuciones a los mismos, en los términos previstos en la presente Ley y desde su promulgación.

Se modifica por la disposición adicional 11.23 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno pare dictar las disposiciones que sean precisas para la homologación total del actual sistema de prestaciones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local a la normativa general de Clases Pasivas del Estado.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno a regular el procedimiento para hacer efectivo el pago de las subvenciones correspondientes al turno de oficio y asistencia letrada al detenido.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno a adaptar Ios Presupuestos de Ingresos y Gastos del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco, contenidos en el estado numérico de la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la Ley de Impuestos Especiales y en la Ley Reguladora del Monopolio Fiscal de Tabacos, así como a las modificaciones funcionales que se hayan de introducir en dicho Organismo como consecuencia de la integración en la Comunidad Económica Europea.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a asumir como deuda del Estado la concertada por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona con aval del Estado en virtud de la autorización contenida en el artículo 15, 2, c) de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, por un importe de 6.776.876.000 pesetas.

Dos. Con carácter previo a la asunción señalada en el número anterior, se negociarán las condiciones de la deuda a asumir con los acreedores, pudiendo, en su caso, el Ministerio de Economía y Hacienda no hacer uso de la autorización indicada.

En todo caso se cifra la deuda a asumir por el Estado hasta un máximo del 80 por 100 del capital vivo de la operación de crédito de referencia, con sus cargas financieras.

Tres. La asunción de la deuda comportará, en todo caso, la extinción del aval del Tesoro Público.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

§ Disposición final octava

Disposición final octava.

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para autorizar las modificaciones que resulten necesarias en el Presupuesto por Regímenes de la Seguridad Social, una vez llevada a cabo por el Gobierno la integración prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalización de la Estructura y de la Acción Protectora de la Seguridad Social.

§ Disposición final novena

Disposición final novena.

Uno. Se autoriza al Gobierno para adecuar las funciones del Servicio Central de Suministros, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, y, en su caso, la estructura orgánica del mismo, que podrá revestir cualquiera de las formas previstas en la Ley General Presupuestaria.

Dos. Los contratos de suministros a que se refiere el párrafo primero de la disposición adicional sexta de la Ley 9/1983, de 13 de julio, tendrán la naturaleza de contratos administrativos.

§ Disposición final décima

Disposición final décima.

Se faculta al Gobierno para regular los supuestos de inhabilitación a que se refiere el artículo 9, apartado 5, de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, y el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, atendiendo a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos por la resolución del contrato.

§ Disposición final undécima

Disposición final undécima.

El Gobierno, en el marco del nuevo sistema retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adecuará las retribuciones del profesorado universitario funcionario y contratado, al nuevo régimen de dedicación definido por el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sin que las cuantías reconocidas para el antiguo régimen de dedicación, en sus diferentes modalidades, generen derecho alguno respecto a las que se establezcan.

Asimismo, el Gobierno fijará las retribuciones del personal investigador al servicio del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las de los profesores universitarios contratados como Encargados de curso, de forma que, cuando estos profesores estén contratados con nivel de dedicación inferior al C, percibirán sus retribuciones en idéntica cuantía a las percibidas en el año 1985.

§ Disposición final duodécima

Disposición final duodécima.

Se prorroga durante 1986 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.

§ Disposición final decimotercera

Disposición final decimotercera.

El Gobierno destinará un importe adicional de 3.050 millones de pesetas a los fondos previstos en los artículos 11.3 y 13.3 de la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los fines previstos en dichos artículos.

§ Disposición final decimocuarta

Disposición final decimocuarta.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

§ Disposición derogatoria primera

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el artículo 35, creador de la Carta de Exportador a Título Individual, de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, por la que se establecía el Plan de Desarrollo Económico y Social para el cuatrienio 1964/1967.

La derogación de este artículo se hace sin perjuicio de las vigentes Cartas de Exportador a Título Individual, a las cuales corresponden los beneficios otorgados en su día mientras dure la vigencia de las mismas.

Asimismo, la derogación del artículo 35 de la Ley 194/1963, de 28 de diciembre, no afectará a las Cartas de Exportador a Título Individual que se concedan para el cuatrienio 1986/1989, cuyas solicitudes se hicieron al amparo de la norma que ahora se deroga. Estas llevarán anejo los beneficios que se fijen en la Orden ministerial de concesión y la vigencia de tales beneficios se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1989.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 98, de 24 de abril de 1986. Ref. BOE-A-1986-10108

§ Disposición derogatoria segunda

Disposición derogatoria segunda.

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos 10 y 11 de la Ley de 24 de noviembre de 1939 sobre Ordenación y Defensa de la Industria Nacional.

§ Disposición derogatoria tercera

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogado el artículo 24 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, pudiendo éste, en consecuencia, llevar a cabo cuantos actos de disposición y administración considere conveniente con sus existencias de oro, plata y otros metales preciosos.

§ Disposición derogatoria cuarta

Disposición derogatoria cuarta.

A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la disposición transitoria tercera de la Ley 20/1984, de 15 de junio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela. Madrid, a 27 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Metadata

Type
Lov
År
1985
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1986