TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

BOE-A-2002-24244

SpanienLov2002

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Programa de renta activa de inserción.

Uno. El Programa de renta activa de inserción para el año 2002 se regula conforme a las siguientes normas:

1.ª Objeto y competencia.

  1. El presente Programa tiene por objeto regular para el año 2002, dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, a los que se refiere la norma 2.ª
  1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión del Programa de renta activa de inserción, sin perjuicio de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollen por dicho instituto o por la Administración autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación.
  1. El Instituto Nacional de Empleo o los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán concertar convenios de colaboración con las Entidades a que se refiere la norma 13.ª de esta disposición adicional, con el fin de favorecer la recualificación, búsqueda y acceso al empleo de los beneficiarios del Programa.

2.ª Requisitos.

  1. Podrán ser beneficiarios del presente Programa los trabajadores desempleados menores de sesenta y cinco años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo, reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de cuarenta y cinco años.

b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante doce o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado en los trescientos sesenta y cinco días anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa un período acumulado de noventa o más días.

c) No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo.

d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y, o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, divididas por el número de miembros que la componen no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

  1. Asimismo, podrán ser beneficiarios del presente Programa los trabajadores desempleados que a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los siguientes requisitos:

a) Acreditar la condición de persona con minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 o tener reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto el recogido en el párrafo a).

b) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España, y estar inscrito como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto el recogido en el párrafo b).

c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la unidad familiar de convivencia y estar inscrito como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto los recogidos en los párrafos a) y b).

  1. Podrán ser beneficiarios del presente Programa los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social de las Comunidades Autónomas de Andalucía y de Extremadura que a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito como demandante de empleo y reunir los requisitos exigidos en el apartado 1 anterior, excepto los recogidos en los párrafos a) y b).

b) Reunir los requisitos recogidos en el artículo 2.1, párrafos a), b), c) y e) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, y no tener derecho al subsidio previsto en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por no haber sido beneficiario de dicho subsidio en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud.

c) Haber permanecido inscrito en el censo del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a ella, con carácter ininterrumpido en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la solicitud.

3.ª El compromiso de actividad.

  1. Los trabajadores, además de reunir los requisitos establecidos en la norma 2.a, para ser beneficiarios del programa deberán solicitarlo y suscribir, en esta fecha, un compromiso de actividad en virtud del cual realizarán las distintas actuaciones que se acuerden por los servicios públicos de empleo o, en su caso, las entidades que colaboren con los mismos, en el plan personal de inserción, que se desarrollarán mientras el trabajador se mantenga incorporado al Programa.
  1. Los servicios públicos de empleo o, en su caso, las entidades que colaboren con los mismos, aplicarán a los trabajadores que hayan suscrito el compromiso de actividad las acciones de inserción laboral, conforme a lo previsto en la norma 7.ª de esta disposición adicional.
  1. Los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el Programa, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral, así como las siguientes:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos exigidos para la incorporación y el mantenimiento en el Programa.

b) Participar en los programas de empleo o en las acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, o en aquellas otras de mejora de la ocupabilidad.

c) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida, considerándose como tal la definida en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Instituto Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de empleo.

e) Comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones.

f) Presentarse a cubrir la oferta de empleo y devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.

g) Reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente percibidas.

h) Buscar activamente empleo.

4.ª Incorporación al Programa.

  1. Para incorporarse al Programa, los trabajadores deberán encontrarse en desempleo demandando empleo, solicitar la renta activa de inserción y reunir y acreditar los requisitos exigidos.
  1. El Instituto Nacional de Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta disposición adicional solicitando, en su caso, el informe de los servicios públicos de empleo respecto al de inscripción como demandante de empleo.

El Instituto Nacional de Empleo deberá dictar resolución motivada reconociendo o denegando el derecho a la admisión al Programa, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud.

Asimismo, el Instituto Nacional de Empleo deberá comunicar la suscripción del compromiso de actividad y la admisión al Programa a los servicios públicos de empleo competentes para que desarrollen las distintas acciones de inserción laboral previstas en la norma 7.ª de esta disposición adicional.

5.ª Baja y reincorporación al Programa.

  1. Causarán baja definitiva en el Programa los trabajadores incorporados al mismo en los que concurra alguno de los hechos siguientes:

a) Incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de actividad y que se concretan en el plan personal de inserción laboral, salvo causa justificada.

b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Instituto Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de empleo, no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, o no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada.

c) Rechazo de una oferta de colocación adecuada o de participar en programas de empleo o en acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada.

d) Cese voluntario en un trabajo que viniera siendo compatible con la renta activa de inserción.

e) Pasar a ser pensionista de jubilación o de incapacidad permanente en sus modalidades contributiva y no contributiva.

f) Dejar de reunir el requisito de carencia de rentas.

g) Acceder a una prestación por desempleo o a un subsidio por desempleo.

h) Traslado al extranjero, salvo lo previsto en el apartado 3 de esta norma.

i) Renuncia voluntaria a la renta activa de inserción.

j) Obtener o mantener indebidamente la percepción de la renta activa de inserción.

  1. La realización de los trabajos por cuenta ajena o propia previstos en el apartado 4 de la norma 8.ª de esta disposición adicional no supondrá la baja en el Programa durante el tiempo en que el trabajo pueda ser compatible con la percepción de la renta activa de inserción; no obstante, durante ese tiempo no se exigirá el cumplimiento de las obligaciones como demandante de empleo ni la participación en acciones de inserción laboral.

Si se produce el cese en el trabajo citado, para mantener la percepción de la renta activa de inserción el trabajador deberá comunicar el cese en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes al mismo, acreditar su involuntariedad y reactivar el compromiso de actividad.

La no comunicación en ese plazo supondrá la pérdida de tantos días de renta como medien entre el día siguiente al del cese y el de la comunicación.

En el caso de cese en trabajo temporal, la cuantía de la renta se percibirá en su totalidad y de su duración se considerará ya consumido la mitad del período en el que se compatibilizó la renta con el trabajo.

  1. El trabajo en contratos de inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo, así como el traslado al extranjero durante el desarrollo del Programa por un período inferior a seis meses para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional, producirán la baja temporal en el mismo, siendo posible la reincorporación al Programa en los términos establecidos en el apartado 3 de la norma 6.ª
  1. Las bajas y las reincorporaciones al Programa se resolverán por el Instituto Nacional de Empleo y se comunicarán a los servicios públicos de empleo competentes y por éstos, en su caso, a las entidades que colaboren en la gestión del Programa, a los efectos que, en cada caso, correspondan, en relación con la continuidad o no de las distintas acciones de inserción laboral previstas en la norma 7.ª de esta disposición adicional.
  1. Los trabajadores que causen baja definitiva en el Programa no podrán volver a ser admitidos al mismo.

6.ª Tramitación del Programa.

  1. La solicitud de incorporación al Programa deberá presentarse en la oficina de empleo que corresponda al trabajador y acompañarse de la documentación acreditativa de carecer de rentas, en los términos del párrafo d) de la norma 2.ª de esta disposición adicional, a cuyo efecto el solicitante presentará la declaración de las rentas, exigiéndose, en su caso, por el Instituto Nacional de Empleo copia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de otras declaraciones tributarias, copia de recibos de salarios y copia de recibos de cobro de pensiones o de cualquier otro documento acreditativo de las rentas percibidas.
  1. La tramitación de las bajas en el Programa en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y j) del apartado 1 de la norma 5.ª de esta disposición adicional se iniciará con la información sobre los incumplimientos de las obligaciones o de las irregularidades que se hayan detectado. Como consecuencia de ello, se cursará una baja cautelar en el Programa y se dará audiencia al interesado para que, en el plazo de quince días, formule por escrito las alegaciones que considere oportuno y, transcurrido dicho plazo, se adoptará la resolución que corresponda, en los quince días siguientes.
  1. Producida la baja en el Programa por las causas previstas en el apartado 3 de la norma 5.ª de esta disposición adicional, sólo se producirá la reincorporación al mismo por solicitud del interesado en los quince días siguientes al cese en el trabajo, o al retorno a España, previa reactivación del compromiso de actividad en la fecha de la solicitud. La solicitud fuera del plazo señalado supondrá la pérdida de tantos días de renta como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo o al del retorno y el día de la solicitud.
  1. A efectos de mantener la continuidad en la percepción de la renta activa de inserción prevista en el párrafo d) del apartado 4 de la norma 8.ª de esta disposición adicional, el trabajador deberá presentar en la oficina de empleo una comunicación en la que conste la certificación del empresario, en el modelo que se determine por el Instituto Nacional de Empleo, sobre la formalización del contrato por tiempo indefinido o temporal y a tiempo completo o parcial.
  1. Las admisiones, bajas y reincorporaciones al Programa se resolverán por el Director provincial del Instituto Nacional de Empleo y serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho instituto, en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

7.ª Desarrollo de las acciones de inserción laboral.

El Programa comprende las siguientes acciones de inserción laboral, que se mantendrán, complementándose entre sí, mientras el trabajador permanezca en el mismo:

  1. Tutoría individualizada: la admisión al Programa supondrá la asignación al demandante de empleo de un tutor de empleo que, durante todo el desarrollo del Programa, le prestará una atención individualizada asesorándole, acordando y realizando el seguimiento y actualización, al menos, con carácter mensual, de su itinerario de inserción laboral, proponiendo y evaluando las acciones de mejora de su ocupabilidad e informando, en su caso, de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el apartado 3 de la norma 3.ª de esta disposición adicional, en el momento en que se produzcan, a los efectos previstos en el apartado 1 de la norma 5.ª y en el apartado 2 de la norma 6.ª de esta disposición adicional.
  1. Itinerario de inserción laboral: a partir de la admisión al Programa y en el plazo máximo de quince días, se establecerá el desarrollo del itinerario de inserción laboral del demandante de empleo a través de:

a) La entrevista profesional. Mediante la entrevista, el tutor de empleo completará y actualizará la información profesional sobre el demandante de empleo que ya figura en los servicios públicos de empleo y que resulte necesaria para definir con exactitud su perfil profesional.

b) La elaboración de un plan personal de inserción laboral. En función de las características personales, profesionales y formativas detectadas en la entrevista, el tutor de empleo y el demandante de empleo establecerán un diagnóstico de la situación del demandante y, en su caso, el itinerario personal de inserción laboral más apropiado con el calendario y las actividades a desarrollar.

  1. Gestión de ofertas de colocación: el tutor de empleo promoverá la participación del demandante de empleo en los procesos de selección para cubrir ofertas de colocación gestionadas por los servicios públicos de empleo o por las entidades que colaboren con los mismos cuando su perfil profesional cumpla con los requisitos planteados por el ofertante.
  1. Incorporación a planes de empleo o formación: si en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a la admisión en el Programa el trabajador no se ha reincorporado a un trabajo, los servicios públicos de empleo o las entidades que colaboren con los mismos, en función de sus disponibilidades y atendiendo al itinerario que se haya determinado como más adecuado para su inserción laboral, gestionarán, con carácter prioritario sobre otros colectivos, la incorporación del demandante en alguno de los siguientes planes o programas:

a) Plan nacional de formación e inserción profesional, para proporcionar al trabajador las cualificaciones requeridas por el sistema productivo y conseguir su inserción laboral, cuando carezca de formación profesional específica o su cualificación resulte insuficiente o inadecuada. La participación del demandante en este Programa se regulará por lo previsto en el Plan nacional de formación e inserción profesional.

b) Programa de talleres de empleo, o de escuelas taller y casas de oficios para la adquisición de la formación profesional y la práctica laboral necesaria que facilite la reincorporación al mercado de trabajo. La participación del demandante en un taller de empleo y, en su caso, en escuelas taller y casas de oficios se regirá por su normativa específica.

c) Planes de empleo preferentemente para la contratación de desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, para proporcionar al desempleado la adquisición de práctica profesional adecuada. La participación de los trabajadores en los planes de empleo se regirá por la normativa que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones Locales y por la normativa que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, Comunidades Autónomas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, sin perjuicio de su inclusión en los programas propios de otras Administraciones.

d) Otras actuaciones que incrementen las posibilidades de inserción laboral, tales como las acciones de apoyo a la búsqueda de empleo y las de información y asesoramiento para el autoempleo.

e) Programa de fomento de empleo agrario, establecido en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, respecto a los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social a los que se refiere el apartado 3 de la norma 2.ª del apartado uno de esta disposición. La participación de los trabajadores en el Programa se regirá por su normativa específica.

  1. Incorporación a acciones de voluntariado: los trabajadores admitidos al Programa podrán incorporarse, voluntariamente, a las acciones de voluntariado reguladas en la Ley 6/1996, de 15 de enero, o en las correspondientes normas dictadas por las Comunidades Autónomas.

La incorporación a las acciones citadas se realizará sin perjuicio del desarrollo de las acciones de inserción laboral adecuadas.

8.ª La renta activa de inserción.

Los trabajadores, como consecuencia de su admisión y mantenimiento en el Programa conforme a lo previsto en esta disposición adicional, tendrán reconocida y podrán percibir la renta activa de inserción, de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.

  1. Percepción de la renta:

a) La renta activa de inserción se percibirá transcurrido un período de tres meses, destinado a iniciar la aplicación de las políticas activas de empleo previstas en la norma 7.aanterior, contado desde la fecha de solicitud de incorporación al Programa y se mantendrá hasta agotar su duración mientras el trabajador continúe en el mismo.

b) El nacimiento y el mantenimiento de la percepción de la renta activa de inserción conlleva la obligada participación del desempleado en alguna de las acciones que le sean ofrecidas conforme a lo previsto en la norma 7.ª anterior.

  1. Cuantía y duración de la renta:

a) La cuantía de la renta será igual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Durante la percepción de la renta activa de inserción no existirá obligación por parte del Instituto Nacional de Empleo de cotizar a la Seguridad Social por ninguna contingencia.

b) La duración máxima de la percepción de la renta será de diez meses.

c) La duración máxima de la percepción de la renta para los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, a los que se refiere el apartado 3 de la norma 2.ª del apartado uno de esta disposición, menores de cincuenta y dos años será de seis meses, y para los mayores de cincuenta y dos años será de diez meses.

d) Las víctimas de la violencia doméstica, a las que se refiere el párrafo c) del apartado 2 de la norma 2.ª del apartado uno de esta disposición, que se hayan visto obligadas y acrediten cambio de su residencia podrán percibir en un pago único una ayuda suplementaria de tres meses de renta activa de inserción, sin que ello minore la duración de dicha renta, y sin aplicación, en su caso, del período de tres meses establecido en el párrafo a) del apartado 1 de esta norma 8.ª

  1. La renta activa de inserción será incompatible:

a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, no computándose a esos efectos las rentas que provengan de los trabajos o acciones realizados por el beneficiario y recogidos en el apartado 4 de esta norma.

b) Con la percepción de las prestaciones o de los subsidios por desempleo.

c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo.

d) Con salarios que provengan de contratos de inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo.

  1. La renta activa de inserción será compatible:

a) Con las becas y ayudas, de cualquier naturaleza, que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de formación profesional vinculadas al Plan nacional de formación e inserción profesional.

b) Con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta la parte proporcional al tiempo trabajado, aplicándose lo establecido en el párrafo d) siguiente.

c) Con el trabajo autónomo o por cuenta propia.

d) Con el trabajo por cuenta ajena de carácter temporal o indefinido, a tiempo completo, en cuyo caso el empresario durante el tiempo que reste por percibir la renta tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponda al trabajador completando la cuantía de la renta hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de la cotización a la Seguridad Social que se realizará por el salario indicado, incluyendo el importe de la renta activa de inserción.

Lo anterior no se aplicará a los contratos de inserción u otros subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo.

Cuando se trate de trabajo de carácter temporal, durante su realización, la cuantía de la renta activa de inserción que se abone al trabajador se reducirá a la mitad, y el período de la renta pendiente por percibir mientras se compatibiliza con el trabajo se ampliará al doble.

e) Con las acciones de voluntariado recogidas en el apartado 5 de la norma 7.ª de esta disposición.

  1. Pago y control de la renta:

a) El Instituto Nacional de Empleo efectuará el pago de la renta, que se realizará por mensualidades de treinta días dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde el devengo. En el primer pago se descontará el importe de los diez primeros días, que se regularizarán cuando se cause baja en el Programa o cuando se agote la duración de la renta.

b) También corresponderá al Instituto Nacional de Empleo el control de requisitos e incompatibilidades; la revisión de oficio de las resoluciones administrativas erróneas; la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas; así como efectuar las compensaciones o descuentos en las prestaciones por desempleo o en la renta activa de inserción de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo.

9.ª Competencias.

  1. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, desarrollarán las políticas activas de empleo para el cumplimiento de la presente disposición adicional, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos de traspaso.
  1. El Instituto Social de la Marina ejercerá las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Empleo relativas a la gestión del programa de renta activa de inserción cuando se aplique a los desempleados procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

10.ª Colaboración y coordinación entre las Administraciones.

  1. Las Comunidades Autónomas a las que se refiere la norma 9.ª anterior y el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el Instituto Social de la Marina podrán establecer convenios de colaboración para desarrollar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta disposición adicional.
  1. Las Comunidades Autónomas citadas proporcionarán información al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, al Instituto Social de la Marina sobre los demandantes de empleo atendidos en las distintas acciones del Programa y sobre las reincorporaciones al trabajo, o a planes de empleo y formación, así como sobre los incumplimientos de las obligaciones que se hayan detectado, informando sobre los mismos en el momento en que se produzcan.
  1. El Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el Instituto Social de la Marina proporcionarán a dichas Comunidades Autónomas información sobre las admisiones, bajas y reincorporaciones de los trabajadores al Programa en el momento en que se produzcan.
  1. El seguimiento y evaluación del Programa a nivel nacional corresponderá al Instituto Nacional de Empleo.

11.ª Financiación.

  1. La financiación de las acciones en materia de políticas activas de empleo se efectuará a través de las subvenciones previstas para los distintos programas de empleo y/o formación. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en políticas activas de empleo deberán realizar la reserva y la afectación que corresponda de las subvenciones que gestionen para la ejecución del programa.
  1. La financiación de la renta activa de inserción será la que corresponda a la acción protectora por desempleo con cargo a la aplicación presupuestaria 19.101.312-A.488.

12.ª Servicios públicos de empleo.

  1. Las referencias efectuadas en la presente norma a los servicios públicos de empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación.
  1. Asimismo, las referencias efectuadas en la presente disposición adicional a las oficinas de empleo se entenderán realizadas a las oficinas del Instituto Nacional de Empleo y a las oficinas de los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas citadas.

13.ª Entidades autorizadas a colaborar en la gestión del Programa.

  1. Los servicios públicos de empleo, previa suscripción del oportuno convenio, podrán autorizar la colaboración de entidades para la realización, entre otras, de las acciones previstas en la norma 7.ª de la presente disposición adicional, y que son objeto del compromiso de actividad con el demandante admitido al Programa.

Los convenios de colaboración tendrán por objeto incrementar la capacidad de ocupación y la integración laboral de los demandantes de empleo admitidos al Programa de la renta activa de inserción.

A los efectos de lo establecido de esta disposición adicional, podrán suscribir convenios de colaboración las entidades que dispongan de los medios adecuados para el desarrollo de las acciones de inserción contenidas en el convenio, acrediten resultados previos de integración laboral y se comprometan a conseguir la inserción laboral de, al menos, el 25 por ciento de los demandantes de empleo atendidos durante el desarrollo del programa.

En consecuencia, las entidades autorizadas con las que se suscriba el oportuno convenio de colaboración quedarán habilitadas para el desarrollo tanto de las acciones que en cada caso sean más apropiadas para la mejora de la ocupabilidad como de la intermediación de los demandantes admitidos al Programa.

  1. Los servicios públicos de empleo también podrán obtener ayuda de los servicios sociales de base para completar las acciones de inserción laboral con acciones de inserción social.

14.ª Trabajadores admitidos a programas anteriores de renta activa de inserción.

Los trabajadores que hayan sido beneficiarios del programa establecido en el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, y/o del programa establecido en el Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, no podrán ser admitidos al Programa que se establece en la presente disposición adicional.

Dos. El Programa regulado en la presente disposición adicional surtirá efectos hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de que las acciones y percepciones derivadas del Programa iniciadas previamente puedan concluirse o percibirse con posterioridad a esa fecha.

Los trabajadores sólo podrán ser admitidos al Programa y obtener, en su caso, el reconocimiento de la renta activa de inserción, previa solicitud, a partir del día 26 de mayo de 2002 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año.

Los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, a los que se refiere el apartado 3 de la norma 2.ª del apartado uno de esta disposición, sólo podrán ser admitidos al Programa y obtener, en su caso, el reconocimiento de la renta activa de inserción si lo solicitan a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley y hasta el día 31 de marzo de 2003.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Colaboración de la Administración tributaria.

La Administración tributaria colaborará con la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el párrafo c) del número 1 del artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facilitándole la información tributaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones en materia de gestión y control de las prestaciones y subsidios por desempleo.

Disposición adicional segunda. Colaboración de la Administración tributaria.

(Derogada)

Téngase en cuenta que esta disposición adicional queda derogada por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., con efectos de 2 de enero de 2016, según establece su disposición final única.

Redacción anterior:

"La Administración tributaria colaborará con la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el párrafo c) del número 1 del artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, facilitándole la información tributaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones en materia de gestión y control de las prestaciones y subsidios por desempleo."

Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Subvenciones del Programa de fomento del empleo y las campañas agrícolas.

Las ayudas contempladas en el programa de fomento del empleo agrario para la realización de obras y servicios de interés general y social no podrán tener como beneficiarios finales a los trabajadores eventuales del Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, mientras existan campañas agrícolas a las que los mismos puedan acceder por tratarse de un empleo adecuado.

Reglamentariamente, se determinará el órgano de participación institucional en el que se delimiten las campañas agrícolas y su calendario de ejecución.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Protección por desempleo de trabajadores fijos de carácter discontinuo.

La protección por desempleo de los trabajadores fijos de carácter discontinuo derivada de lo dispuesto en el artículo 208.1.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será de aplicación tanto a los trabajadores con contratos de fijo discontinuo concertados antes del 4 de marzo de 2001 de conformidad con el artículo 12.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, como a los trabajadores con contratos de fijos discontinuos concertados con posterioridad a dicha fecha.

Disposición adicional cuarta. Protección por desempleo de trabajadores fijos de carácter discontinuo.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.

Disposición adicional cuarta. Protección por desempleo de trabajadores fijos de carácter discontinuo.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.

Téngase encuenta que ya estaba derogado por el Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.d) del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Contratación estable por trabajadores autónomos.

  1. Se modifica el párrafo i) del apartado 1.1 del artículo cuarto de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que queda redactado en los términos siguientes:

«i) Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto.»

  1. Se modifica el apartado 1.2 del artículo cuarto de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.2 Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, dados de alta en el mismo al menos desde el 1 de enero de 2001, que contraten indefinidamente, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, a trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo, incluidos en alguno de los colectivos del apartado anterior.»

  1. Se modifican los párrafos h) e i) del apartado 1 del artículo sexto de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, que quedan redactadas en los términos siguientes:

«h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta los cincuenta y cinco; o 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hasta los sesenta y cinco.»

«i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por 100 durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato.»

  1. La disposición adicional quinta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda redactada en los términos siguientes:

«Disposición adicional quinta. Fomento del empleo de discapacitados.

Las subvenciones y bonificaciones previstas en el capítulo II del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, no se aplicarán en los siguientes supuestos:

a) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato por tiempo indefinido.

Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

b) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato.»

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Protección por desempleo de los socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas.

  1. Se incorpora una disposición adicional tercera al Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, que queda redactada en los términos siguientes:

«Tercera. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, tendrán derecho a la protección por desempleo en las mismas condiciones establecidas para los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.»

  1. Se modifica lo establecido en el párrafo a) del artículo 3 del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, que queda redactada en los términos siguientes:

«a) En el supuesto de expulsión del socio será necesaria la notificación del acuerdo de expulsión por parte del consejo rector de la cooperativa, indicando su fecha de efectos, o, en su caso, el acta de conciliación judicial o la resolución definitiva de la jurisdicción competente que declare expresamente la improcedencia de la expulsión.»

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Régimen aplicable, a efectos de la Seguridad Social, a las vacaciones retribuidas y no disfrutadas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, que queda redactado en los siguiente términos:

«1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta al subsidio por riesgo durante el embarazo, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.»

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Actualización del programa de fomento del empleo.

  1. Se añade un nuevo apartado 4 al número 1 del artículo cuarto de la Ley 12/2001, de 9 de julio, con el siguiente tenor literal:

«1.4 Las cooperativas o sociedades laborales a las que se incorporen desempleados incluidos en alguno de los colectivos establecidos en los apartados 1 y 3 de este primer número, como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.»

  1. Se añade un nuevo número 8 al artículo sexto de la Ley 12/2001, de 9 de julio, con el siguiente tenor literal:

«8. La incorporación a las cooperativas o sociedades laborales como socios trabajadores o de trabajo, con carácter indefinido y encuadrados en un régimen por cuenta ajena de Seguridad Social que se produzca hasta el 31 de diciembre de 2002, dará derecho a partir de la fecha de la incorporación a las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes establecidas en los apartados 1, 3, 4 y 5 de este artículo, según el colectivo al que pertenezca el desempleado incorporado.»

  1. Se modifica el artículo séptimo de la Ley 12/2001, de 9 de julio, que queda redactado como sigue:

«Artículo séptimo. Concurrencia de bonificaciones.

En el supuesto en que la contratación indefinida de un trabajador desempleado o su incorporación como socio trabajador o socio de trabajo a una cooperativa o sociedad laboral celebrada en virtud de este programa de fomento de empleo pudiera dar lugar simultáneamente a su inclusión en más de uno de los supuestos para los que están previstas bonificaciones, sólo será posible aplicarlas respecto de uno de ellos, correspondiendo la opción al beneficiario de las deducciones previstas en esta norma.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos con trabajadores de sesenta o más años y con una antigüedad en la empresa de cinco o más años serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los programas de fomento de empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»

  1. Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 1 del artículo octavo de la Ley 12/2001, de 9 de julio, con el siguiente tenor literal:

«e) Incorporaciones de socios trabajadores o de trabajo a cooperativas o sociedades laborales cuando hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los doce meses.»

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para contratos de interinidad con los que se sustituyan bajas por incapacidad temporal de discapacitados.

Los contratos de interinidad que se celebren con personas minusválidas desempleadas, para sustituir a trabajadores y trabajadoras minusválidos que tengan suspendido su contrato de trabajo por incapacidad temporal durante el período que persista dicha situación, darán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta.

Disposición adicional novena. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para contratos de interinidad con los que se sustituyan bajas por incapacidad temporal de discapacitados.

(Derogada)

Téngase en cuenta que esta disposición se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2023, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#dd, según establece su disposición final 13.

Redacción anterior:

"Los contratos de interinidad que se celebren con personas minusválidas desempleadas, para sustituir a trabajadores y trabajadoras minusválidos que tengan suspendido su contrato de trabajo por incapacidad temporal durante el período que persista dicha situación, darán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta."

Se deroga, con efectos de 1 de septiembre de 2023, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2023-625#dd

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Formación teórica de discapacitados psíquicos contratados para la formación.

Se incorpora un nuevo párrafo al final del artículo 11.2.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con esta redacción:

«Cuando el trabajador contratado para la formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.»

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para las personas minusválidas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

Las personas minusválidas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, vinculados a un proyecto de autoempleo aprobado por la Administración competente, se beneficiarán durante los tres años siguientes a dicha aprobación de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente a la base de cotización mínima establecida por el Régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo.

Disposición adicional undécima. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para las personas minusválidas que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

Las personas con discapacidad, que causen alta inicial en el Régimen la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los 3 años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento en el mencionado Régimen Especial.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.

Disposición adicional undécima. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

Las personas con discapacidad, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de alta, de una bonificación del 50 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento en el mencionado Régimen Especial.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.

Disposición adicional undécima. Bonificación de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

  1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50% de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
  1. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33% tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

b) Una bonificación equivalente al 50% durante los cuatro años siguientes.

Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.

  1. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones y reducciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.
  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o como trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.

Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

  1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de una bonificación del 50 % de la cuota por contingencias comunes que resulte de aplicar sobre la base mínima de cotización aplicable el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
  1. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 80 % de la cuota durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

b) Una bonificación equivalente al 50 % de la cuota durante los cuatro años siguientes.

Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.

  1. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.
  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.
  1. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.

Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

  1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los cinco años siguientes a la fecha de efectos del alta, de las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

Lo previsto en esta letra a) no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.

b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 54 meses siguientes.

  1. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:

a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.

b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los cuatro años siguientes.

Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.

  1. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán acogerse posteriormente, en su caso, a las reducciones y bonificaciones del apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo máximo de 60 mensualidades.
  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de esta disposición adicional.
  1. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.

Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#ddunica.

Se modifica por el art. 30 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.

Se modifica por la disposición final 6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2006, por la disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Modificación de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

El párrafo e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 queda redactada en los siguientes términos:

«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.»

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Extinciones de contratos.

Las extinciones de contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo.

La existencia de situación legal de desempleo en los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1.b), c) y d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, hasta tanto se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, se acreditará por el trabajador en la forma siguiente:

  1. En el caso de extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, mediante:

a) La comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por alguna de dichas causas.

b) El acta de conciliación administrativa o judicial, o la resolución judicial definitiva, en los términos fijados en el apartado 2.b) siguiente.

  1. En el caso de despido, mediante:

a) La notificación por escrito a que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. En defecto de dicha notificación la acreditación se realizará mediante alguno de los documentos previstos en el párrafo b) siguiente o, en su caso, mediante certificado de empresa o informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los que consten el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha de efectos, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece.

b) El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá también acreditarse que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.

  1. En el caso de despido basado en causas objetivas, mediante:

a) La comunicación escrita al trabajador en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

b) El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva en los términos fijados en el apartado 2.b) anterior.

Disposición transitoria segunda. Acreditación de determinadas situaciones legales de desempleo.

(Derogada)

Téngase en cuenta que esta disposición adicional queda derogada por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., con efectos de 2 de enero de 2016, según establece su disposición final única.

Redacción anterior:

"La existencia de situación legal de desempleo en los supuestos recogidos en el artículo 208.1.1.b), c) y d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, hasta tanto se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, se acreditará por el trabajador en la forma siguiente:

  1. En el caso de extinción del contrato por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, mediante:

a) La comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por alguna de dichas causas.

b) El acta de conciliación administrativa o judicial, o la resolución judicial definitiva, en los términos fijados en el apartado 2.b) siguiente.

  1. En el caso de despido, mediante:

a) La notificación por escrito a que se refiere el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. En defecto de dicha notificación la acreditación se realizará mediante alguno de los documentos previstos en el párrafo b) siguiente o, en su caso, mediante certificado de empresa o informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los que consten el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha de efectos, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el trabajador impugna el despido y el empresario no comparece.

b) El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. En el supuesto de improcedencia, deberá también acreditarse que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.

  1. En el caso de despido basado en causas objetivas, mediante:

a) La comunicación escrita al trabajador en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

b) El acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva en los términos fijados en el apartado 2.b) anterior."

Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2016, por la disposición derogatoria única.10 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo.

  1. A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, ni las prestaciones públicas, consecuencia de dicho expediente, cuyo objeto sea reponer la parte de prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato o contribuir a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social o atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de las mismas o contribuyan al mantenimiento del empleo, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha.

También se aplicarán dichas reglas en los supuestos en que las prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos de trabajo a que se refieren los párrafos anteriores se suspendan o se extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración inferior a la establecida en el artículo 212.1.d), o igual o superior a la establecida en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuando en este último caso se opte por la reapertura del derecho inicial.

  1. Lo establecido en el apartado anterior será asimismo aplicable cuando, tratándose de expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 26 de mayo de 2002, los trabajadores afectados hubieran percibido prestaciones por desempleo como consecuencia de expedientes de suspensión de contratos por la misma causa iniciados en los veinticuatro meses anteriores a dicha fecha.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª La Entidad Gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable y a tiempo completo, como socios trabajadores o de trabajo, en cooperativas o en sociedades laborales en las que previamente no hubieran cesado, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria establecida con carácter general en cada cooperativa, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, en ambos casos en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

2.ª La Entidad Gestora podrá abonar trimestralmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la prestación a abonar corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social, calculada en días completos de prestación.

b) El abono se realizará trimestralmente por la Entidad Gestora, previa presentación por los trabajadores de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 20 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente por percibir.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los doce meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria establecida con carácter general en cada cooperativa, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, en ambos casos en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

2.ª La Entidad Gestora podrá abonar trimestralmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la prestación a abonar corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social, calculada en días completos de prestación.

b) El abono se realizará trimestralmente por la Entidad Gestora, previa presentación por los trabajadores de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 20 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente por percibir.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 12 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria establecida con carácter general en cada cooperativa, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral, en ambos casos en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

2.ª La Entidad Gestora podrá abonar trimestralmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la prestación a abonar corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social, calculada en días completos de prestación.

b) El abono se realizará trimestralmente por la Entidad Gestora, previa presentación por los trabajadores de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 20 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente por percibir.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 24 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 40 por ciento del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente por percibir.

4.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20552.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 24 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por ciento del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.

4.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1.3ª por el art. 2.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 2.2.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20552.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluídas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 80 por cien cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

4.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 20 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1.3ª por el art. 2.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 2.2.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20552.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluídas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 100 por cien cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

4.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 20 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1.3ª por el art. 2.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 2.2.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20552.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluídas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3ª. Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 100 por cien cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes hasta 30 años de edad o mujeres jóvenes hasta 35 años, ambos inclusive, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

4.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 20 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1.3ª por el art. 2.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 2.2.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20552.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluídas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a:

a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33%.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 100% cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de 35 años, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100% de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados.

Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.

No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal.

4.ª Los jóvenes menores de 30 años que capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.

5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 20 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1.3ª por el art. 2.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 2.2.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20552.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

  1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluídas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con discapacidad.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2 siguiente.

2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a:

a) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con una discapacidad igual o superior al 33 %.

En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60% del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir, siendo el límite máximo del 100 % cuando los beneficiarios sean hombres jóvenes menores de 30 años de edad o mujeres jóvenes menores de 35 años, considerándose la edad en la fecha de la solicitud.

b) Los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo menores de treinta años, cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 % de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados.

Para las personas que realicen una actividad por cuenta ajena de carácter indefinido, ésta deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses.

No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, ni los trabajadores autónomos económicamente dependientes que hayan suscrito con la misma sociedad como cliente un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal.

4.ª Los jóvenes menores de 30 años que capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.

5.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil en los términos de la regla tercera, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 20 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1.3ª por el art. 2.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 2.2.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20552.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

Disposición transitoria cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre. Ref. BOE-A-2015-9735#ddunica.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.

Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 2013. Ref. BOE-A-2013-2206.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica el apartado 1.3ª por la disposición final 13 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2011, por la disposición final 20 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703.

Se modifica el apartado 1.3ª por el art. 2.1 del Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-19437.

Téngase en cuenta para su aplicación el art. 2.2.

Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20552.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695.

Téngase en cuenta que ya estaba modificado por el Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1.1ª por la disposición final 3 del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2003-8589.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, se estará a lo siguiente:

  1. Podrán compatibilizar los subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta ajena en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las oficinas de empleo, beneficiarios de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será voluntaria para los trabajadores desempleados a que se refiere el párrafo anterior.

  1. A efectos de aplicar este régimen de compatibilidad, los trabajadores deberán ser contratados a tiempo completo y de forma indefinida o temporal, siempre que la duración del contrato sea superior a tres meses.
  1. Las ayudas que se podrán recibir por los beneficiarios del subsidio y por las empresas que los contraten serán las siguientes:

3.1 Abono mensual al trabajador del 50 por 100 de la cuantía del subsidio, durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir del subsidio, y sin perjuicio de la aplicación de las causas de extinción del derecho previstas en los párrafos a), e), f), g) y h) del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3.2 Abono al trabajador, en un solo pago, de tres meses de la cuantía del subsidio si el trabajo que origina la compatibilidad obliga al beneficiario a cambiar de lugar habitual de residencia.

3.3 Bonificación del 50 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, en el caso de contratación temporal, con un máximo de doce meses.

3.4 Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida según la regulación vigente del Programa anual de fomento del empleo, o en otras disposiciones vigentes, siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos establecidos en cada caso.

  1. El abono mensual a que se refiere el apartado 3.1 anterior lo percibirá el trabajador de la Entidad Gestora de las prestaciones durante el tiempo establecido en dicho apartado, descontando, en su caso, el período de tres meses de subsidio de la ayuda a la movilidad geográfica prevista en el apartado 3.2 anterior, equivalente a seis meses de abono del subsidio en el régimen de compatibilidad señalado.

El empresario, durante este tiempo, tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas la contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe del subsidio.

  1. En los supuestos de no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago será directamente responsable el empresario.

  1. En el caso de cese en el trabajo, y siempre que no se reúnan los requisitos de acceso a la prestación contributiva por desempleo, ni se haya agotado la duración del subsidio, para mantener su percepción el trabajador deberá comunicar el cese en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes al mismo y reactivar el compromiso de actividad, obteniendo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos al efecto, dicho subsidio por el total de su cuantía; en tal caso se considerará como período consumido de derecho la mitad del período en el que se compatibilizó el subsidio con el trabajo.

La no comunicación en plazo supondrá la pérdida de tantos días de subsidio como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo y el día de su comunicación.

  1. No se aplicará la compatibilidad prevista en esta disposición cuando se trate de contratos de inserción o de contratos subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo al amparo del Programa de fomento de empleo agrario, establecido en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, o cuando la contratación sea efectuada por:

a) Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación.

b) Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio por desempleo haya trabajado en los últimos doce meses.

Tampoco se aplicará la compatibilidad prevista en este programa cuando se trate de contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

  1. También podrán compatibilizar voluntariamente el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, con el trabajo por cuenta ajena los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las oficinas de empleo y beneficiarios de dicho subsidio, en los mismos términos regulados en los apartados anteriores, con las salvedades siguientes:

8.1 Si el trabajo por cuenta ajena está encuadrado en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social:

a) En el supuesto de que la contratación fuera de carácter temporal no se aplicará el límite de tres meses establecido en el apartado 2 anterior.

b) La contratación podrá hacerse por empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses.

c) No corresponde la bonificación establecida en el apartado 3.3 anterior.

d) El empresario será responsable de la cotización por jornadas reales al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social por las contingencias que correspondan.

e) La Entidad Gestora abonará al trabajador el 50 por 100 del importe de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante la vigencia del contrato.

8.2 Si el trabajador mantiene el trabajo por cuenta ajena, con independencia del régimen de Seguridad Social en el que esté encuadrado, cuando se cumpla un año desde el nacimiento del derecho al subsidio no se producirá la extinción del mismo, establecida en el artículo 9.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, hasta la extinción de ese trabajo.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.

Disposición transitoria quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, se estará a lo siguiente:

  1. Podrán compatibilizar los subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta ajena en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las oficinas de empleo, beneficiarios de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será voluntaria para los trabajadores desempleados a que se refiere el párrafo anterior.

  1. A efectos de aplicar este régimen de compatibilidad, los trabajadores deberán ser contratados a tiempo completo y de forma indefinida o temporal, siempre que la duración del contrato sea superior a tres meses.
  1. Las ayudas que se podrán recibir por los beneficiarios del subsidio y por las empresas que los contraten serán las siguientes:

3.1 Abono mensual al trabajador del 50 por 100 de la cuantía del subsidio, durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir del subsidio, y sin perjuicio de la aplicación de las causas de extinción del derecho previstas en los párrafos a), e), f), g) y h) del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3.2 Abono al trabajador, en un solo pago, de tres meses de la cuantía del subsidio si el trabajo que origina la compatibilidad obliga al beneficiario a cambiar de lugar habitual de residencia.

3.3 (Derogado)

3.4 Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida según la regulación vigente del Programa anual de fomento del empleo, o en otras disposiciones vigentes, siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos establecidos en cada caso.

  1. El abono mensual a que se refiere el apartado 3.1 anterior lo percibirá el trabajador de la Entidad Gestora de las prestaciones durante el tiempo establecido en dicho apartado, descontando, en su caso, el período de tres meses de subsidio de la ayuda a la movilidad geográfica prevista en el apartado 3.2 anterior, equivalente a seis meses de abono del subsidio en el régimen de compatibilidad señalado.

El empresario, durante este tiempo, tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas la contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe del subsidio.

  1. En los supuestos de no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago será directamente responsable el empresario.

  1. En el caso de cese en el trabajo, y siempre que no se reúnan los requisitos de acceso a la prestación contributiva por desempleo, ni se haya agotado la duración del subsidio, para mantener su percepción el trabajador deberá comunicar el cese en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes al mismo y reactivar el compromiso de actividad, obteniendo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos al efecto, dicho subsidio por el total de su cuantía; en tal caso se considerará como período consumido de derecho la mitad del período en el que se compatibilizó el subsidio con el trabajo.

La no comunicación en plazo supondrá la pérdida de tantos días de subsidio como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo y el día de su comunicación.

  1. No se aplicará la compatibilidad prevista en esta disposición cuando se trate de contratos de inserción o de contratos subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo al amparo del Programa de fomento de empleo agrario, establecido en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, o cuando la contratación sea efectuada por:

a) Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación.

b) Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio por desempleo haya trabajado en los últimos doce meses.

Tampoco se aplicará la compatibilidad prevista en este programa cuando se trate de contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

  1. También podrán compatibilizar voluntariamente el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, con el trabajo por cuenta ajena los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las oficinas de empleo y beneficiarios de dicho subsidio, en los mismos términos regulados en los apartados anteriores, con las salvedades siguientes:

8.1 Si el trabajo por cuenta ajena está encuadrado en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social:

a) En el supuesto de que la contratación fuera de carácter temporal no se aplicará el límite de tres meses establecido en el apartado 2 anterior.

b) La contratación podrá hacerse por empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses.

c) No corresponde la bonificación establecida en el apartado 3.3 anterior.

d) El empresario será responsable de la cotización por jornadas reales al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social por las contingencias que correspondan.

e) La Entidad Gestora abonará al trabajador el 50 por 100 del importe de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante la vigencia del contrato.

8.2 Si el trabajador mantiene el trabajo por cuenta ajena, con independencia del régimen de Seguridad Social en el que esté encuadrado, cuando se cumpla un año desde el nacimiento del derecho al subsidio no se producirá la extinción del mismo, establecida en el artículo 9.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, hasta la extinción de ese trabajo.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.

Se deroga el apartado 3.3 por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Disposición transitoria quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#dd

Téngase en cuenta, la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, en cuanto el régimen transitorio de compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

Se deroga el apartado 3.3 por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Disposición transitoria quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, se estará a lo siguiente:

  1. Podrán compatibilizar los subsidios por desempleo con el trabajo por cuenta ajena en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las oficinas de empleo, beneficiarios de cualquiera de los subsidios recogidos en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será voluntaria para los trabajadores desempleados a que se refiere el párrafo anterior.

  1. A efectos de aplicar este régimen de compatibilidad, los trabajadores deberán ser contratados a tiempo completo y de forma indefinida o temporal, siempre que la duración del contrato sea superior a tres meses.
  1. Las ayudas que se podrán recibir por los beneficiarios del subsidio y por las empresas que los contraten serán las siguientes:

3.1 Abono mensual al trabajador del 50 por 100 de la cuantía del subsidio, durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir del subsidio, y sin perjuicio de la aplicación de las causas de extinción del derecho previstas en los párrafos a), e), f), g) y h) del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3.2 Abono al trabajador, en un solo pago, de tres meses de la cuantía del subsidio si el trabajo que origina la compatibilidad obliga al beneficiario a cambiar de lugar habitual de residencia.

3.3 (Derogado)

3.4 Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida según la regulación vigente del Programa anual de fomento del empleo, o en otras disposiciones vigentes, siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos establecidos en cada caso.

  1. El abono mensual a que se refiere el apartado 3.1 anterior lo percibirá el trabajador de la Entidad Gestora de las prestaciones durante el tiempo establecido en dicho apartado, descontando, en su caso, el período de tres meses de subsidio de la ayuda a la movilidad geográfica prevista en el apartado 3.2 anterior, equivalente a seis meses de abono del subsidio en el régimen de compatibilidad señalado.

El empresario, durante este tiempo, tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas la contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe del subsidio.

  1. En los supuestos de no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago será directamente responsable el empresario.

  1. En el caso de cese en el trabajo, y siempre que no se reúnan los requisitos de acceso a la prestación contributiva por desempleo, ni se haya agotado la duración del subsidio, para mantener su percepción el trabajador deberá comunicar el cese en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes al mismo y reactivar el compromiso de actividad, obteniendo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos al efecto, dicho subsidio por el total de su cuantía; en tal caso se considerará como período consumido de derecho la mitad del período en el que se compatibilizó el subsidio con el trabajo.

La no comunicación en plazo supondrá la pérdida de tantos días de subsidio como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo y el día de su comunicación.

  1. No se aplicará la compatibilidad prevista en esta disposición cuando se trate de contratos de inserción o de contratos subvencionados por el Instituto Nacional de Empleo al amparo del Programa de fomento de empleo agrario, establecido en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, o cuando la contratación sea efectuada por:

a) Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo en el momento de la contratación.

b) Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio por desempleo haya trabajado en los últimos doce meses.

Tampoco se aplicará la compatibilidad prevista en este programa cuando se trate de contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

  1. También podrán compatibilizar voluntariamente el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, con el trabajo por cuenta ajena los trabajadores desempleados mayores de cincuenta y dos años, inscritos en las oficinas de empleo y beneficiarios de dicho subsidio, en los mismos términos regulados en los apartados anteriores, con las salvedades siguientes:

8.1 Si el trabajo por cuenta ajena está encuadrado en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social:

a) En el supuesto de que la contratación fuera de carácter temporal no se aplicará el límite de tres meses establecido en el apartado 2 anterior.

b) La contratación podrá hacerse por empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio haya trabajado en los últimos doce meses.

c) No corresponde la bonificación establecida en el apartado 3.3 anterior.

d) El empresario será responsable de la cotización por jornadas reales al Régimen especial Agrario de la Seguridad Social por las contingencias que correspondan.

e) La Entidad Gestora abonará al trabajador el 50 por 100 del importe de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante la vigencia del contrato.

8.2 Si el trabajador mantiene el trabajo por cuenta ajena, con independencia del régimen de Seguridad Social en el que esté encuadrado, cuando se cumpla un año desde el nacimiento del derecho al subsidio no se producirá la extinción del mismo, establecida en el artículo 9.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, hasta la extinción de ese trabajo.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.

Se deja sin efecto la derogación por Resolución de 10 de enero de 2024, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#dd

Téngase en cuenta, la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, en cuanto el régimen transitorio de compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

Se deroga el apartado 3.3 por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

Disposición transitoria quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

(Derogada)

Se deroga por la diposición derogatoria única.3 del Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2024-10235#dd

Se deja sin efecto la derogación por Resolución de 10 de enero de 2024, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-664

Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25759#dd

Téngase en cuenta, la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, en cuanto el régimen transitorio de compatibilidad del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena.

Se deroga el apartado 3.3 por la disposición derogatoria única 2.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.

  1. En aplicación de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, podrán acogerse al presente programa las empresas que tengan hasta 100 trabajadores y sustituyan a éstos con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las Administraciones públicas.

La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será voluntaria para los trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a que se refiere el párrafo anterior.

  1. Los contratos de trabajo que se celebren para hacer efectiva la sustitución a que se refiere el apartado anterior darán derecho a las siguientes ayudas: el trabajador desempleado contratado percibirá la prestación contributiva o el subsidio por desempleo a que tenga derecho por el 50 por 100 de la cuantía durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir de la prestación o del subsidio.

El empresario, durante el período de percepción de la prestación o subsidio que se compatibiliza, deberá abonar al trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo recibida por el trabajador y el salario que le corresponde, siendo asimismo responsable de la totalidad de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe de la prestación o del subsidio por desempleo.

  1. Para la aplicación de esta disposición transitoria las empresas deberán presentar en la oficina de empleo un certificado expedido por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación, mediante el cual se acredite la participación de sus trabajadores en las acciones formativas programadas, así como el tiempo de duración de las mismas.
  1. De no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago será directamente responsable el empresario.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.

Disposición transitoria sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.

  1. En aplicación de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, podrán acogerse al presente programa todas las empresas, cualquiera que sea el tamaño de su plantilla, que sustituyan a sus trabajadores con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las Administraciones públicas.

La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será obligatoria para los trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a que se refiere el párrafo anterior.

  1. Los contratos de trabajo que se celebren para hacer efectiva la sustitución a que se refiere el apartado anterior darán derecho a las siguientes ayudas: el trabajador desempleado contratado percibirá la prestación contributiva o el subsidio por desempleo a que tenga derecho por el 50 por 100 de la cuantía durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir de la prestación o del subsidio.

El empresario, durante el período de percepción de la prestación o subsidio que se compatibiliza, deberá abonar al trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo recibida por el trabajador y el salario que le corresponde, siendo asimismo responsable de la totalidad de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe de la prestación o del subsidio por desempleo.

  1. Para la aplicación de esta disposición transitoria las empresas deberán presentar en la oficina de empleo un certificado expedido por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación, mediante el cual se acredite la participación de sus trabajadores en las acciones formativas programadas, así como el tiempo de duración de las mismas.
  1. De no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago será directamente responsable el empresario.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

Disposición transitoria sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.

  1. En aplicación de lo previsto en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por esta Ley, podrán acogerse al presente programa todas las empresas, cualquiera que sea el tamaño de su plantilla, que sustituyan a sus trabajadores con trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquéllos participen en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas por cualquiera de las Administraciones Públicas.

La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria será obligatoria para los trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo a que se refiere el párrafo anterior.

  1. Los contratos de trabajo que se celebren para hacer efectiva la sustitución a que se refiere el apartado anterior darán derecho a las siguientes ayudas: el trabajador desempleado contratado percibirá la prestación contributiva o el subsidio por desempleo a que tenga derecho por el 50 por 100 de la cuantía durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del período pendiente de percibir de la prestación o del subsidio.

El empresario, durante el período de percepción de la prestación o subsidio que se compatibiliza, deberá abonar al trabajador la diferencia entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo recibida por el trabajador y el salario que le corresponde, siendo asimismo responsable de la totalidad de las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias y por el total del salario indicado incluyendo el importe de la prestación o del subsidio por desempleo.

  1. Para la aplicación de esta disposición transitoria las empresas deberán presentar en la oficina de empleo un certificado expedido por la Administración pública o entidad encargada de gestionar la formación, mediante el cual se acredite la participación de sus trabajadores en las acciones formativas programadas, así como el tiempo de duración de las mismas.
  1. De no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago será directamente responsable el empresario.

  1. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido en los apartados anteriores.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Programa de fomento de la movilidad geográfica.

  1. Los trabajadores desempleados, empresas y organizaciones empresariales podrán beneficiarse de subvenciones que faciliten la contratación temporal o estable cuando dicha contratación implique desplazamientos o traslados de residencia.
  1. Desplazamientos temporales. Las empresas o las organizaciones empresariales podrán acceder a subvenciones públicas al objeto de organizar y costear el desplazamiento, facilitar el alojamiento de los trabajadores desempleados que se desplacen desde su residencia habitual a otra localidad para ocupar puestos de trabajo de carácter temporal.
  1. Desplazamientos estables. Los trabajadores que se desplacen para ocupar puestos de trabajo de carácter indefinido tendrán derecho a percibir ayudas económicas individuales en concepto de alojamiento, de gastos de desplazamiento y de traslado de enseres y mobiliario.
  1. Podrán suscribirse acuerdos o convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas al objeto de facilitar el desarrollo de estas acciones.
  1. Las medidas previstas en los apartados anteriores son compatibles, en su caso, con las establecidas en la disposición transitoria quinta de esta Ley, incluidas las previstas para el supuesto de cambio de residencia.
  1. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá, previa consulta con las Comunidades Autónomas, el procedimiento, contenido y condiciones de estas ayudas.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Suscripción del compromiso de actividad en la prórroga de la duración del subsidio por desempleo.

Si la solicitud del derecho a subsidio por desempleo o su reanudación se hubiera efectuado con anterioridad al día 26 de mayo de 2002, la Entidad Gestora exigirá a los beneficiarios del mismo que en el momento de solicitar la prórroga de su duración suscriban el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo que estuviera suscrito en una prórroga anterior.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena. Reiteración de contratos temporales.

La comunicación de la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo a que se refiere el nuevo artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y de modo expreso las siguientes:

a) El párrafo b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 213 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

b) El segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social.

c) Los párrafos b), c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

d) El último párrafo del apartado 4 del artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

e) El Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo, entrada en vigor y aplicación de la Ley.

Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Dos. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos anterior:

a) Lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan a partir del día 26 de mayo de 2002, cuando el despido inicial se hubiera producido después de dicha fecha.

b) Lo establecido en el párrafo c) del número 1 del apartado 1 del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará a las solicitudes del subsidio por desempleo presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002, y los trabajadores que hubieran accedido a dicho subsidio conforme a la normativa anterior podrán obtener el subsidio establecido en el número 3 del apartado 1 del citado artículo 215, si reúnen los requisitos exigidos.

c) Lo previsto en el artículo tercero de esta Ley se aplicará a todas las solicitudes del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen especial Agrario de la Seguridad Social, incluidas las solicitudes del subsidio a las que sea de aplicación el cómputo especial de cotizaciones recogido en las disposiciones transitorias primera y segunda del citado Real Decreto 5/1997, presentadas a partir del día 26 de mayo de 2002.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Referencias a los Servicios Públicos de Empleo competentes.

Las referencias efectuadas en la presente Ley a los Servicios Públicos de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 12 de diciembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, en funciones,

MARIANO RAJOY BREY

Metadata

Type
Lov
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
14. december 2002
Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. | TheLawyer.sh