Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
BOE-A-2006-22689
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.
§ Artículo 2
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.
- En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales actualmente existentes.
- La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
- Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.
- El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
- En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. januar 2007