TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 41/2006, de 26 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

BOE-A-2006-22689

SpanienLov2006

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley.

§ Artículo 2

Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

  1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales actualmente existentes.
  1. La Comisión Gestora elaborará en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
  1. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales.

  1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno, conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
  1. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios Oficiales de Educadoras y Educadores Sociales elaborará los estatutos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 26 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Metadata

Type
Lov
År
2006
Ikrafttrædelsesdato
16. januar 2007