Ley 4/2024, de 26 de julio, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda protegida para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
BOE-A-2025-4912
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto adoptar las medidas precisas para promover la construcción de viviendas protegidas en La Palma y, en particular, en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, que den respuesta a la imperiosa necesidad de vivienda de las personas afectadas por la erupción volcánica de Cumbre Vieja y, en general, de quienes residen en la isla y vienen demandando acceder a una vivienda de esa clase, que deben ser igualmente atendidos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Actuaciones.
Las medidas que se establecen en esta ley son de aplicación a las actuaciones a desarrollar en las parcelas de titularidad pública delimitadas en el anexo 1 «Parcelas cedidas o en trámite de cesión al Instituto Canario de la Vivienda y Visocan» y que se detallan en las fichas recogidas en el anexo 2 «Delimitación y ordenación básica de cada una de las parcelas».
§ Artículo 3
Artículo 3. Declaración de interés general.
- Las actuaciones de construcción de vivienda protegida que se detallan en el anexo 2 se declaran de interés general a los efectos de la legislación que resulte aplicable, en particular la normativa sobre suelo y sobre vivienda.
- La declaración a que se refiere el anterior apartado legitima la ejecución directa de las obras conforme a la ordenación recogida en esta ley y los proyectos correspondientes incluyendo, de ser necesarias, las obras de urbanización precisas para adquirir la condición de solar.
- Las actuaciones declaradas de interés general estarán exentas de cualquier acto de control preventivo municipal o insular, teniendo directamente su cobertura en el proyecto aprobado.
- Desde la entrada en vigor de esta ley y por determinación directa de la misma, los terrenos donde se localiza la construcción de las viviendas protegidas tendrán la clasificación de suelo urbano consolidado, o equivalente cuando la parcela se localice en asentamiento rural, sin perjuicio de las obras de urbanización que sean precisas.
- En el caso de que la actuación resultara disconforme con la ordenación territorial y/o urbanística, sin perjuicio de su inmediata ejecución, las administraciones competentes procederán a la adaptación de los respectivos instrumentos de ordenación en la primera modificación sustancial del planeamiento tras la entrada en vigor de la presente ley.
§ Artículo 4
Artículo 4. Declaración de urgencia.
Se declara la urgencia de cualesquiera trámites y procedimientos administrativos que sea preciso cumplimentar para ejecutar las actuaciones, lo que incluye, entre otros efectos, la reducción a la mitad de todos los plazos, sean de emisión de informes, autorizaciones o de resolución, entendiéndose favorables en el caso de que transcurran los plazos para su emisión, sin perjuicio, cuando sean aplicables, de las previsiones que establezca la legislación básica estatal.
§ Artículo 5
Artículo 5. Cesión de suelo.
- A los efectos de la presente ley, de no haberse efectuado antes de su entrada en vigor la cesión de suelo municipal para la construcción de vivienda protegida, bien al Instituto Canario de la Vivienda, bien a las entidades o medios propios de la Administración autonómica que actúan en materia de vivienda, se entenderá producida desde que se cuente con acuerdo de cesión del pleno municipal, acompañado de certificación en la que se identifique la parcela mediante los datos registrales georreferenciados, y aceptación por la entidad cesionaria.
- Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta ley, sin que los ayuntamientos hayan adoptado y comunicado el acuerdo plenario de cesión del suelo a que se refiere el apartado anterior, las parcelas recuperarán la clasificación, categoría y calificación que tenían conforme al planeamiento correspondiente.
§ Artículo 6
Artículo 6. Ejecución de las obras.
La ejecución y gestión de la construcción de las viviendas a que se refiere esta ley, así como su adjudicación a las personas beneficiarias, corresponde al Instituto Canario de la Vivienda y/o a las entidades o medios propios de la Administración autonómica a los que se les encargue.
§ Artículo 7
Artículo 7. Contratación conjunta de proyecto y obra.
- Con el fin de agilizar la construcción de las viviendas protegidas, dada su imperiosa necesidad, la elaboración del proyecto y la ejecución de las obras se podrán contratar conjuntamente, debiendo elaborar la Administración las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse.
- A los efectos de la aplicación de este régimen, en lo no previsto será de aplicación lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
§ Artículo 8
Artículo 8. Régimen de evaluación ambiental.
La construcción de las viviendas protegidas que legitima esta ley, aun cuando requieran de obras de urbanización, quedan excluidas de evaluación de impacto ambiental, por las circunstancias excepcionales que las justifican y por tratarse de actuaciones de escasa dimensión e impacto, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica sobre evaluación ambiental.
§ Artículo 9
Artículo 9. Personas beneficiarias.
- Las viviendas protegidas que se construyan en el ámbito del valle de Aridane, en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, se destinarán a las personas propietarias, con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, de terrenos en los que se hubiera ejecutado una edificación con uso residencial de vivienda habitual, en situación legal o asimilada a la misma, destruidas o afectadas estructuralmente por la erupción volcánica, o de terrenos en los que se hubiera obtenido el correspondiente título administrativo habilitante para la ejecución de obras de edificación de nueva planta con destino de uso residencial y no hubieran sido objeto de declaración de caducidad.
- A los efectos del anterior apartado, se entiende por vivienda en situación legal aquella que fue ejecutada al amparo de un título administrativo que legitimara su ejecución y sea conforme a la ordenación aplicable o que se encuentre en situación legal de consolidación o de afectación por actuación pública; y por vivienda en situación asimilada aquella que se encontrara en situación de fuera de ordenación.
- En el caso de que, una vez adjudicadas a las personas a que se refiere el apartado 1, resten viviendas disponibles, las mismas se destinarán a las personas inscritas en el Registro de Demandantes de Vivienda en la isla. Igualmente, las viviendas protegidas que se construyan en otros municipios de La Palma se destinarán a quienes se encuentren inscritos en ese registro, incluyendo a las personas afectadas por el volcán que quieran acceder a una vivienda protegida fuera del ámbito del valle de Aridane.
§ Artículo 10
Artículo 10. Régimen de adjudicación de las viviendas protegidas.
- La adjudicación de estas viviendas tendrá lugar teniendo en cuenta la composición de la unidad familiar o de convivencia y los ingresos de la misma basándose en el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (Iprem). Concretamente, será requisito que los ingresos ponderados de la unidad familiar o de convivencia se hallen comprendidos en un intervalo de renta de hasta 2,5 veces el Iprem.
- En caso de que, una vez adjudicadas las viviendas a las personas a que se refiere el apartado anterior, resten viviendas por adjudicar, se podrán adjudicar a las personas a que se refiere el artículo 9 que, sin cumplir el límite de 2,5 veces el Iprem, opten por esta posibilidad.
- En el caso de adjudicación a personas cuya vivienda fue destruida o afectada estructuralmente por la colada, las viviendas protegidas serán adjudicadas en régimen de propiedad, quedando sujetas a un régimen de protección durante 30 años. No obstante, la adquisición estará sujeta a la transmisión a la Administración de la propiedad de la parcela, situada en el ámbito de la colada, de la que sea titular la persona beneficiaria. La transmisión deberá producirse en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la adjudicación de la vivienda. En caso contrario, se entenderá que la persona beneficiaria renuncia a la vivienda adjudicada.
§ Artículo 11
Artículo 11. Régimen jurídico de las viviendas construidas.
Las viviendas protegidas que se construyan, una vez adjudicadas, quedan sujetas al régimen general de esta clase de viviendas, en particular en cuanto a la capacidad de disposición, de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Adquisición de inmuebles.
- En atención a las peculiaridades de la necesidad habitacional derivadas del impacto del volcán, así como la urgencia de adquirir y disponer de suelo para la construcción de viviendas protegidas, la adquisición de suelo apto para ser edificado, como de edificaciones, que puedan ser destinadas a viviendas protegidas en La Palma, se podrá llevar a cabo mediante adjudicación directa por el Instituto Canario de la Vivienda y/o por las entidades o medios propios de la Administración autonómica que actúen en materia de vivienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, o norma que la sustituya.
- En los suelos y las edificaciones que se adquieran conforme a lo previsto en el apartado anterior, con el fin de construir un mayor número de viviendas protegidas, la edificación podrá alcanzar una altura más sobre el máximo que establezca el planeamiento urbanístico aplicable en la zona en que se localice, quedando legitimado con el otorgamiento de la licencia urbanística conforme a lo previsto en esta disposición, sin perjuicio de su incorporación formal en el instrumento de ordenación con ocasión de la primera modificación sustancial de que sea objeto. Lo dispuesto en este precepto lo es sin perjuicio de la facultad del Gobierno de declarar la construcción como obra de interés general de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
Disposición adicional primera. Adquisición de inmuebles.
- En atención a las peculiaridades de la necesidad habitacional derivadas del impacto del volcán, así como la urgencia de adquirir y disponer de suelo para la construcción de viviendas protegidas, la adquisición de suelo apto para ser edificado, como de edificaciones, que puedan ser destinadas a viviendas protegidas en La Palma, se podrá llevar a cabo mediante adjudicación directa por el Instituto Canario de la Vivienda, el Cabildo insular de La Palma, los Ayuntamientos de la isla, o por las entidades o medios propios de las mismas que actúen en materia de vivienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, o norma que la sustituya.
- En los suelos y las edificaciones que se adquieran conforme a lo previsto en el apartado anterior, con el fin de construir un mayor número de viviendas protegidas, la edificación podrá alcanzar una altura más sobre el máximo que establezca el planeamiento urbanístico aplicable en la zona en que se localice, quedando legitimado con el otorgamiento de la licencia urbanística conforme a lo previsto en esta disposición, sin perjuicio de su incorporación formal en el instrumento de ordenación con ocasión de la primera modificación sustancial de que sea objeto. Lo dispuesto en este precepto lo es sin perjuicio de la facultad del Gobierno de declarar la construcción como obra de interés general de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
- En particular, en el caso de adquisición de edificaciones en construcción, una vez suscrito el contrato, corresponde al vendedor, en tanto continúa con la ejecución de las obras, solicitar la modificación de la licencia urbanística para incluir el incremento de altura a que se refiere el apartado anterior y llevar a cabo las obras correspondientes.
Se modifica por la disposición final 6 del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#df-6
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Legislación general.
- En todo lo no previsto en la presente ley, y siempre que sea compatible con sus fines, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, o norma que la sustituya.
b) Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya.
- Lo dispuesto en esta disposición y, en particular, en el apartado anterior, lo es sin perjuicio del obligado cumplimiento de la legislación estatal correspondiente.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
- En particular queda derogado el Decreto ley 2/2024, de 11 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda protegida para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.
Se modifica el Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2 sobre declaración de emergencia habitacional, que queda con el siguiente texto:
«Artículo 2. Emergencia habitacional.
La situación de emergencia habitacional que justifica esta disposición se declara de interés general excepcional a los efectos de su consideración en la aplicación de cualquier norma autonómica que sea necesaria para la ejecución las medidas que se establecen».
Dos. Se modifica el título del artículo 4, que queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 4. Vivienda protegida de promoción pública en sistemas generales, sistemas locales y dotaciones».
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda con el siguiente texto:
«2. Las viviendas que se construyan no podrán ubicarse en suelo destinado o reservado para espacio libre o zona verde. Asimismo, no se les exigirá el cumplimiento de los estándares, ni las cesiones de aprovechamiento y dotacionales recogidos en la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya».
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, sobre viviendas protegidas en equipamientos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los suelos destinados a equipamientos por los instrumentos de ordenación están habilitados también para la construcción de viviendas protegidas, aunque los instrumentos de ordenación no establezcan este fin para esos suelos».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, sobre el derecho de superficie, que queda con la siguiente redacción:
«1. El sector público autonómico y local podrá promover viviendas protegidas de promoción privada en régimen de alquiler a precio asequible, mediante la constitución a favor de personas físicas o jurídicas privadas de derechos de superficie sobre patrimonio de su titularidad para la construcción y gestión de viviendas protegidas».
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 11, sobre recuperación de suelo urbanizable residencial, que queda con la siguiente redacción:
«4. Cuando sea viable llevar a cabo la construcción, a la solicitud de licencia le será de aplicación lo previsto en el apartado tercero del artículo anterior».
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, sobre régimen de evaluación ambiental, que queda en los siguientes términos:
«1. La aplicación de las medidas recogidas en el presente decreto ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, no está sometida a evaluación ambiental por su finalidad, por las circunstancias excepcionales que las justifican y por tratarse de actuaciones de escasa dimensión e impacto sujetas a licencia; en otro caso, cuando se trate de actuaciones de gran dimensión e impacto, el Gobierno podrá acordar su exclusión a la vista de las circunstancias excepcionales que impone la atención a la emergencia habitacional».
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, sobre declaración de urgencia y silencio administrativo, que queda con el siguiente texto:
«1. Se declara la urgencia de cualesquiera trámites y procedimientos administrativos que sea preciso cumplimentar para ejecutar las actuaciones, lo que incluye, entre otros efectos, la reducción a la mitad de todos los plazos, sean de emisión de informes, autorizaciones o de resolución, entendiéndose favorables en el caso de que transcurran los plazos para su emisión, sin perjuicio, cuando sean aplicables, de las previsiones que establezca la legislación estatal. Se exceptúa, en tanto reducido por este decreto ley, el plazo de resolución a que se refiere el apartado siguiente».
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, sobre iniciativa privada sobre suelo público, que queda del modo siguiente:
«1. Las personas físicas o jurídicas podrán promover la construcción de viviendas protegidas sobre espacios de titularidad pública que puedan ser óptimos para albergar esa clase de viviendas»
Diez. Se adiciona una nueva disposición adicional quinta con el siguiente contenido:
«Quinta. Régimen jurídico de Visocan como medio propio personificado.
A los efectos de la consecución de los objetivos en materia de vivienda protegida, la empresa pública "Viviendas Sociales e Infraestructuras de Canarias, S.A." (Visocan) tendrá la consideración de medio propio personificado de los cabildos insulares y de los municipios de Canarias, así como de los organismos y entidades, cualquiera que sea su régimen jurídico, vinculadas o dependientes de las mismas, debiendo cumplirse los requisitos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los siguientes términos:
Único. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares.
- Los cabildos insulares, en los términos de la legislación autonómica, son titulares de las siguientes competencias:
a) Policía de vivienda.
b) Promover la construcción de viviendas protegidas.
c) Conservación y administración del parque público de viviendas de ámbito insular.
d) Coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de vivienda.
- Asimismo, previo convenio con el Instituto Canario de la Vivienda, los cabildos insulares podrán asumir la ejecución del plan de vivienda en su isla respectiva, así como cuantos otros asuntos acuerden con el Instituto Canario de la Vivienda, directamente o, en su caso, a través del Consorcio Insular de Vivienda al que se refiere el artículo 3 e) de esta ley».
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación del Decreto ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica el Decreto ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«3. Para las actuaciones de adquisición de vivienda y rehabilitación de vivienda para arrendar en defecto de lo recogido en los apartados anteriores, se entenderá por superficie útil el 85 % de la superficie construida».
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 6, que queda redactado del modo siguiente:
«6. La renta máxima anual dependerá de la duración y del tipo de régimen de arrendamiento y se determinará como un porcentaje del precio máximo de referencia en el momento de celebrar el contrato:
a) Para viviendas de promoción privada en régimen especial:
a) Si la duración es a 10 años: 3 %.
b) Si la duración es a 25 años: 3 %.
b) Para viviendas de promoción privada de régimen general:
a) Si la duración es a 10 años: 5 %.
b) Si la duración es a 25 años: 4,5 %.
Para las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma la renta máxima anual será idéntica a la renta máxima anual resultante para las islas de Gran Canaria y Tenerife».
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a las personas titulares de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, en cuanto competente en materia de recuperación económica y social de La Palma, y de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad, para adoptar cuantas disposiciones en sus respectivos ámbitos competenciales sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
En Canarias, 26 de julio de 2024.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. juli 2024