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Ley 4/2022, de 19 de mayo, del Recurso de Casación Civil Vasco.

BOE-A-2022-9851

SpanienLov2022

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es la regulación del recurso de casación en materia de derecho civil vasco.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. La presente ley será de aplicación a aquellos recursos de casación que el Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil o cualquier otra norma procesal de rango legal atribuyan en materia civil al conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
  1. Lo previsto en esta ley no podrá servir de base sobre la que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco pueda declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que le hayan sido remitidos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien esta ley será de aplicación a los recursos a todos los demás efectos.

§ Artículo 3

Artículo 3. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

  1. El recurso de casación habrá de fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
  1. A estos efectos, se entenderá por tal derecho civil foral y especial propio del País Vasco o derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de él.
  1. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales y los autos definitivos de contenido sustantivo dictados en apelación por aquellas, siempre que dichas resoluciones presenten interés casacional.
  1. Se excluyen, con carácter general, las resoluciones que no pongan fin al proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto. Del mismo modo, se excluyen también las resoluciones basadas en la infracción de normas de naturaleza exclusivamente procesal o cuya impugnación deba, por ello mismo, encauzarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

§ Artículo 4

Artículo 4. Interés casacional.

Se considerará que un recurso presenta interés casacional en los siguientes casos:

  1. Cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en aplicación de normas del derecho civil vasco.
  1. Cuando la resolución recurrida se oponga, en tanto en cuanto pudiera aún resultar vigente, a aquella doctrina histórica que, de forma reiterada, hubieran establecido las resoluciones firmes de todos aquellos tribunales a los que, con anterioridad a la creación y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco como órgano encargado de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, correspondiera la jurisdicción para resolver los recursos presentados contra las sentencias de jueces y tribunales radicados en el País Vasco y unificar la doctrina que de estas emanase en materia de derecho civil foral propio de los territorios históricos que integran el País Vasco.
  1. Cuando la resolución recurrida resuelva una cuestión sometida a la normativa del derecho civil vasco de la que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sea esta relativa a la propia ley o a normas anteriores de igual o similar contenido.
  1. Cuando la parte recurrente justifique de manera suficiente la necesidad de modificar la doctrina previamente establecida en relación con el problema jurídico planteado, porque hayan evolucionado el contexto, la realidad social del tiempo en el que la norma invocada ha de ser aplicada o la común opinión de la comunidad jurídica sobre el modo en que la aplicación de la norma ha de atender en última instancia a su espíritu y finalidad.

§ Artículo 5

Artículo 5. Inadmisión del recurso.

Procederá la inadmisión del recurso de casación, además de en aquellos casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes:

1.º Si el recurso fuera improcedente, por no ser recurrible la resolución judicial o por cualquier otro defecto de forma no subsanable.

2.º Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos en esta ley para los distintos casos.

3.º Si no existiere interés casacional en los términos previstos en esta ley.

4.º En el supuesto del apartado 4 del artículo anterior, cuando la Sala estime que no procede un cambio de la doctrina por no concurrir los supuestos legalmente previstos.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Resoluciones judiciales recurribles antes de la entrada en vigor de la ley.

Serán recurribles en casación, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las resoluciones judiciales que, dictadas antes de su entrada en vigor, se encuentren en tiempo hábil de ser recurridas.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Delimitación territorial de las resoluciones recurribles en casación.

En tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispongan otra cosa, el artículo 3.3 de la presente ley deberá ser interpretado, de conformidad con lo dispuesto por el vigente artículo 73.1.a de la citada ley orgánica, en el sentido de que las audiencias provinciales a las que se refiere esta ley son únicamente aquellas con sede en la comunidad autónoma.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio sobre los motivos en los que se puede fundar el recurso de casación civil foral vasco.

En tanto las salas de lo civil y penal de los tribunales superiores de justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, el recurso regulado en la presente ley podrá fundarse también, junto a la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 de esta ley, en los motivos previstos en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los términos previstos en su disposición final decimosexta.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 23 de mayo de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

Metadata

Type
Lov
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
21. juni 2022
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