Ley 4/2020, de 24 de junio, de creación del Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria.
BOE-A-2020-8851
Comunidad Autónoma de Cantabria
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria, como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito Territorial.
El ámbito territorial del Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
§ Artículo 3
Artículo 3. Colegiación.
- Podrán integrarse, en el Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria, quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos oficiales, o cualquier otro título equivalente debidamente homologado por autoridad competente:
a) Título de Licenciado en Ciencias de la Información, Sección de Periodismo y/o Sección de Ciencias de la Imagen Visual y Auditiva, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070/1971, de 13 de agosto, por el que se regulan los estudios de periodismo y demás medios de comunicación social en la universidad.
b) Título de Licenciado en Comunicación Audiovisual, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
c) Título de Licenciado en Periodismo, obtenido de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
d) Títulos universitarios de Grado en Periodismo o Grado en Comunicación Audiovisual establecidos en aplicación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, cuyo plan de estudios esté orientado a la preparación para el ejercicio de la actividad profesional de periodismo o comunicación audiovisual.
- El ejercicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria de la profesión de periodista, no requerirá la incorporación al colegio profesional salvo que así lo establezca una ley estatal.
§ Artículo 4
Artículo 4. Normativa Reguladora.
El Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria se regirá por la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de colegios profesionales, por la legislación básica estatal, por sus estatutos y, en su caso, por el reglamento de régimen interior.
§ Artículo 5
Artículo 5. Relaciones con la Administración.
En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma a través de la consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con la consejería competente en materia de comunicación.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Aprobación de los estatutos y elección de los miembros de los órganos de gobierno.
- La Asociación de Periodistas de Cantabria, designará una comisión gestora, integrada por seis miembros, que reúnan el requisito establecido en el artículo 3.1, que actuará como órgano de gobierno provisional.
- En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la comisión gestora deberá aprobar unos estatutos provisionales del Colegio Profesional de Periodistas de Cantabria, en los que se regulará la forma de convocatoria y el funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio. A ella deberán ser convocados quienes cumplan los requisitos para adquirir la condición de colegiado.
Dicha convocatoria deberá publicarse con una antelación mínima de quince días en el Boletín Oficial de Cantabria y en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma.
- La asamblea constituyente deberá aprobar los estatutos definitivos y elegir a los miembros de los órganos de gobierno del colegio. Para la aprobación del texto de estatutos definitivos será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los profesionales asistentes.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Inscripción y publicación de los estatutos.
Los estatutos definitivos del colegio, una vez aprobados, se remitirán a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior en el plazo de un mes, para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria y su posterior publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». A los estatutos se acompañará la certificación del acta de la asamblea constituyente y de la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, así de la demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto 16/2003, de 6 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales de Cantabria.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 24 de junio de 2020.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. juli 2020