Ley 4/2019, de 31 de enero, de Microcooperativas de las Illes Balears.
BOE-A-2019-3912
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1 . Objeto.
El objeto de la presente ley es regular las microcooperativas en el ámbito de las Illes Balears.
§ Artículo 2
Artículo 2 . Concepto de microcooperativa.
La microcooperativa es aquella sociedad cooperativa de primer grado, perteneciente exclusivamente a la clase de las de trabajo asociado y a la de las de explotación comunitaria de la tierra, cuyo régimen jurídico se regula en virtud de la presente ley como especialidad de la sociedad cooperativa.
§ Artículo 3
Artículo 3. Límites en el número de personas socias.
- Las microcooperativas de trabajo asociado estarán integradas por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras incorporadas de forma indefinida, a jornada completa o a jornada parcial.
- Las microcooperativas de explotación comunitaria de la tierra estarán integradas por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 125 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
La presente ley regula las microcooperativas que desarrollan principalmente su actividad en el ámbito de las Illes Balears.
§ Artículo 5
Artículo 5. Constitución.
- Podrán constituirse como microcooperativas tanto las sociedades cooperativas de nueva constitución como aquellas ya constituidas a la entrada en vigor de esta ley que cumplan los requisitos establecidos en la misma y que adapten a ella sus estatutos sociales. Igualmente, podrán constituirse como microcooperativas las sociedades mercantiles.
- La constitución de una microcooperativa de nueva creación, la adaptación de los estatutos sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, a lo dispuesto en la presente ley o la transformación de una sociedad no cooperativa en una microcooperativa requerirán la expresa atribución de la cualidad de microcooperativa por parte de las personas promotoras o del órgano social correspondiente.
- La constitución, la adaptación o la transformación de otra entidad en microcooperativa de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de cooperativas de las Illes Balears. En virtud de su inscripción, la microcooperativa de nueva constitución adquirirá personalidad jurídica.
- A estos efectos, el Registro de cooperativas de las Illes Balears llevará una sección diferenciada dentro del mismo Registro de inscripción de sociedades microcooperativas, en la cual deberán constar los datos de identificación en los términos previstos para las cooperativas en el Decreto 65/2006, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de cooperativas de las Illes Balears.
- Las sociedades cooperativas de trabajo asociado y las de explotación comunitaria de la tierra constituidas al amparo de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma quieran adoptar la forma de microcooperativa, deberán adaptar sus estatutos a las prescripciones de la presente ley.
- La consejería competente en materia de cooperativas aprobará un modelo orientativo de estatutos sociales de microcooperativa de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, que se pondrá a disposición de las personas interesadas en su constitución. Dicho modelo incorporará las distintas variantes por las que, en función de lo previsto en la presente ley, pueda optarse para la configuración del órgano de gobierno, gestión y representación.
- La utilización del modelo orientativo de estatutos sociales sin introducir modificaciones en el mismo conllevará la tramitación abreviada del expediente, con la consiguiente exención del trámite de calificación previa de dichos estatutos. En tal supuesto, el plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución no deberá ser superior a quince días.
- Esta tramitación abreviada solo será de aplicación si la escritura de constitución de la microcooperativa reúne los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, y contiene unos estatutos sociales conforme a los modelos puestos a disposición de las personas promotoras de las microcooperativas.
- En el supuesto de que no se utilice el modelo orientativo de los estatutos, la inscripción de la microcooperativa se efectuará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 15 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, en relación con los artículos 20 y siguientes del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de cooperativas de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 65/2006, de 14 de julio.
- En el supuesto de que no se reúnan los requisitos legales o los contenidos en el modelo orientativo, se requerirá a las personas interesadas para que subsanen las deficiencias en un plazo de diez días, con la advertencia de que, de no hacerlo así, se entenderá que desisten de la solicitud y con suspensión del plazo para resolver por el tiempo que transcurra hasta la subsanación requerida o por el transcurso del plazo concedido.
- En el caso de que se produzca la denegación de la inscripción por incumplirse alguno de los requisitos contenidos en el modelo orientativo o por desistimiento, se notificará a las partes en el plazo señalado, indicando los motivos por los que se deniega o se declara el desistimiento y los recursos que pudieran interponerse. Si no hay resolución expresa del registro en el término de quince días, teniendo en cuenta las eventuales suspensiones del mismo, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Denominación.
- La denominación de estas entidades incluirá necesariamente la expresión «sociedad microcooperativa» o su abreviatura, «s. microcoop.».
- En el caso de que sea una cooperativa ordinaria la que se transforme en microcooperativa, deberá solicitar al Registro de cooperativas de las Illes Balears la modificación de su denominación para adaptarse a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
§ Artículo 7
Artículo 7. Duración máxima de la microcooperativa.
Las microcooperativas constituidas al amparo de esta ley tendrán tal consideración durante un período de siete años a contar desde la fecha de adquisición de su personalidad jurídica. Transcurrido dicho plazo, deberán contar con tres personas socias como mínimo y se regirán por la citada Ley 1/2003, de 20 de marzo.
§ Artículo 8
Artículo 8. Adaptación de los estatutos sociales a la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.
- Si, dentro del período máximo de siete años previsto en el artículo anterior, la microcooperativa de trabajo asociado superase el número máximo de personas socias trabajadoras sin que se restablezca el citado límite en un plazo de seis meses, deberá adaptar sus estatutos sociales a lo establecido en la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, esta disposición será de aplicación para todo tipo de personas socias.
- Una vez cumplido el plazo de siete años desde la adquisición de la personalidad jurídica, las microcooperativas deberán certificar ante la consejería competente en materia de cooperativas su adecuación a la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, en un plazo de seis meses.
- El acuerdo de adaptación de los estatutos deberá ser adoptado por la asamblea general y será suficiente el voto a favor de la mitad más uno de las personas socias presentes y representadas.
- Una vez transcurrido el plazo de seis meses indicado en los apartados 1 i 2 de este artículo sin que los estatutos se hayan adaptado a lo establecido en la Ley 1/2003, de 20 de marzo, la microcooperativa quedará disuelta de pleno derecho y entrará en período de liquidación, sin perjuicio de que acuerde expresamente su transformación en cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general.
§ Artículo 9
Artículo 9. Régimen social.
- Los órganos sociales con los que deberá contar necesariamente cada microcooperativa son la asamblea general, donde se integrará la totalidad de las personas socias, y el consejo rector, que es el órgano de gobierno, gestión y representación.
- A las microcooperativas de trabajo asociado y a las de explotación comunitaria de la tierra que únicamente cuenten con dos personas socias trabajadoras o dos personas socias cedentes, les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esta situación, las siguientes disposiciones:
a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos deberán adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.
b) Podrán constituir el consejo rector con solo dos miembros que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.
c) El plazo de duración de los cargos será de cuatro años y, transcurrido dicho período, deberá procederse a su reelección o a un nuevo nombramiento.
d) No precisarán constituir la comisión de recursos.
e) Cuando todas las personas socias de la microcooperativa formen parte del órgano de gobierno, gestión y representación, no se precisará el nombramiento del interventor o interventora.
f) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o a las dos personas socias liquidadoras.
- Se fomentará una presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de los órganos colegiados, siempre que sea posible, tal como establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
§ Artículo 10
Artículo 10. Aportaciones sociales.
El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá superar el 50% del mismo. Las aportaciones obligatorias iniciales que las microcooperativas pueden exigir a los trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena para incorporarse como personas socias trabajadoras serán como máximo equivalentes, para cada una de estas clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por la última persona socia trabajadora incorporada a la entidad, con las oportunas actualizaciones. En todo caso, estas actualizaciones no podrán ser superiores a las que resulten de la aplicación de los índices de precios de consumo de las Illes Balears publicados por el Instituto Nacional de Estadística desde que dichas aportaciones hayan sido realizadas. En el caso de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, esta disposición se aplicará a cualquier tipo de persona socia.
§ Artículo 11
Artículo 11. Límites a la contratación de personal por cuenta ajena.
Durante un plazo de siete años a contar desde la fecha de adquisición de la personalidad jurídica, el número de trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena con contrato indefinido de la microcooperativa no podrá exceder de cinco, salvo que por necesidades objetivas de la empresa se vea obligada a superar esta cifra por un período que no exceda de tres meses.
Para poder superar dicho plazo, deberán comunicarse las contrataciones a la consejería competente en materia de cooperativas indicando motivadamente la causa de las mismas y el plazo total durante el que se superará dicho número máximo de trabajadores y trabajadoras, que no podrá exceder de otros tres meses.
§ Artículo 12
Artículo 12. Normativa de aplicación a las microcooperativas.
Las microcooperativas se regularán por lo dispuesto en esta ley y, supletoriamente, por la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.
§ Artículo 13
Artículo 13. Medidas de igualdad.
Las microcooperativas de trabajo asociado procurarán favorecer la adopción de medidas de igualdad tales como la implantación de planes de igualdad, aunque no sean de carácter obligatorio en los términos que indica la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.
Se da una nueva redacción al punto 2 del artículo 120 de la sección 4.ª, «De las cooperativas agrarias», de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que queda de la siguiente manera:
«2. Para cumplir su objetivo social, las cooperativas agrarias podrán desarrollar, además de las actividades propias de este, determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de las personas socias, de los elementos de estas o del medio rural, y, entre otras, la prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las mencionadas explotaciones y a favor de sus personas socias.»
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Documento único electrónico.
La consejería competente en materia de cooperativas adoptará las medidas necesarias para que un documento electrónico posibilite la constitución de las microcooperativas, su puesta en marcha y su asesoramiento, y se formalizarán convenios con las instituciones, las administraciones y las sociedades que puedan colaborar para su mejor funcionamiento.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Puntos de atención a personas emprendedoras.
- La consejería competente en materia de cooperativas habilitará puntos de atención a personas emprendedoras para la creación de microcooperativas con ámbito de actuación en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Hasta que resulte aplicable lo establecido en la disposición adicional segunda, los puntos de atención a personas emprendedoras para la creación de microcooperativas de las Illes Balears realizarán las actividades que les encomiende el órgano competente en materia de cooperativas.
- Todos los servicios del punto de atención a personas emprendedoras de microcooperativas de las Illes Balears serán gratuitos.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 31 de enero de 2019.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. februar 2019