Ley 4/2019, de 21 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias.
BOE-A-2019-4296
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación, naturaleza y régimen jurídico.
- Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus funciones.
- Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, rigiéndose por la legislación básica del Estado y territorial canaria que le sea de aplicación, y la presente ley, así como por las normas reglamentarias de desarrollo y por sus propios estatutos y demás normas internas.
- El colegio profesional adquirirá personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la presente ley, y capacidad de obrar cuando se constituyan sus órganos de gobierno con arreglo a lo previsto en esta ley y los estatutos colegiales.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Canarias.
§ Artículo 3
Artículo 3. Titulación académica habilitante para la colegiación.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias:
a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre; quienes posean el título de terapeuta ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y que este título haya sido homologado o declarado equivalente al de Diplomado en Terapia Ocupacional a través del procedimiento reglamentariamente establecido; quienes posean un título de Grado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que faculte para el ejercicio de la profesión regulada de terapeuta ocupacional.
b) Quienes posean un título extranjero equivalente a los anteriores debidamente homologado por la autoridad competente.
c) Quienes posean un título reconocido profesionalmente conforme la normativa de la Unión Europea que habilite para el ejercicio de la profesión.
§ Artículo 4
Artículo 4. Colegiación.
La colegiación de las personas a que se refiere el artículo anterior será voluntaria sin que la integración en el colegio profesional sea requisito obligatorio para el ejercicio de la profesión de terapeuta ocupacional, y sin perjuicio de lo que en esta materia establezca la legislación básica del Estado.
§ Artículo 5
Artículo 5. Relaciones con la Administración.
El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de la comunidad de Canarias, en cuanto a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Administración de la comunidad de Canarias a través de la consejería competente en materia de colegios profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de la profesión, se relacionará con la consejería competente en materia de sanidad y servicios sociales, sin perjuicio de poder relacionarse con otras administraciones o consejerías en razón de la materia que se trate.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Registro de personas colegiadas.
El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias deberá crear y mantener actualizado un registro en el que se incluirán los datos, desagregados por sexos, de las personas profesionales colegiadas, de conformidad con la normativa vigente.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión gestora.
- La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias (Aptoca), actuando como comisión gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales que regularán la condición de persona colegiada mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del colegio, así como el procedimiento de convocatoria y funcionamiento de dicha asamblea.
- Una vez aprobados los estatutos provisionales del colegio deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la comisión gestora, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Asamblea constituyente.
- La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará con una antelación mínima de quince días en el «Boletín Oficial de Canarias» y en los diarios de mayor difusión de las provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.
- La asamblea constituyente se encargará de aprobar los estatutos definitivos del colegio y elegir los miembros de los órganos de gobierno, respetando la representación equilibrada de mujeres y hombres en los mismos.
- Una vez aprobados los estatutos definitivos del colegio deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, a la consejería competente en materia de colegios profesionales para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 21 de febrero de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. marts 2019