Ley 4/2018, de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano.
BOE-A-2018-3441
Comunitat Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta Ley es regular la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas curriculares, asegurar el dominio de las competencias plurilingües e interculturales del alumnado valenciano y promover la presencia en el itinerario educativo de lenguas no curriculares existentes en los centros educativos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Las disposiciones de esta Ley son de aplicación en todos los centros de educación públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana, debidamente autorizados para impartir enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, ciclos formativos de formación profesional y formación de las personas adultas.
- Los centros privados no concertados podrán acogerse a lo dispuesto en esta Ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Las lenguas en el sistema educativo.
- El sistema escolar valenciano es un sistema educativo plurilingüe e intercultural que tiene como lenguas curriculares el valenciano, el castellano, el inglés y otras lenguas extranjeras.
- Los centros educativos deben promover un uso normal del valenciano, de conformidad con la normativa vigente que regula los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la administración de la Generalitat y de acuerdo con las prescripciones del plan de normalización lingüística del centro.
- Podrán ser objeto de estudio y promoción, y así se establecerá en el proyecto lingüístico de centro, el romanó, lengua propia del Pueblo Gitano; la lengua de signos, usada por las personas sordas de la Comunitat Valenciana, y el braille, sistema de lectura y escritura que utilizan las personas con discapacidad visual o ceguera.
- Los centros educativos tendrán que considerar las lenguas de las minorías lingüísticas del centro y generar espacios de intercambio intercultural. Asimismo, tendrán que garantizar el derecho a una educación plurilingüe e intercultural al alumnado con necesidades educativas especiales.
§ Artículo 4
Artículo 4. Objetivos del Programa de educación plurilingüe e intercultural
El Programa de educación plurilingüe e intercultural desarrollado en esta Ley tiene los siguientes objetivos:
- Garantizar al alumnado del sistema educativo valenciano que logre una competencia plurilingüe que implique:
a) El dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales, el dominio funcional de una o más lenguas extranjeras y el contacto enriquecedor con lenguas y culturas no curriculares pero propias de una parte del alumnado.
b) El interés y la curiosidad por las lenguas, el conocimiento sobre cómo son y cómo funcionan y los procedimientos para la construcción de estos conocimientos a partir de la observación, manipulación y comparación de las diferentes lenguas presentes en el aula, y desde una perspectiva crítica sobre cómo se usan.
- Garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado del sistema educativo valenciano y su integración en el sistema educativo y en la sociedad valenciana:
a) Garantizando el derecho de todo el alumnado a alcanzar su potencial máximo respecto al conocimiento y uso de las lenguas, independientemente de la procedencia sociocultural de las familias, de las competencias comunicativas, de las experiencias culturales con que llegan en el centro y de sus aptitudes y estilos de aprendizaje.
b) Formando al alumnado para convivir e integrarse como ciudadano de pleno derecho en una sociedad multilingüe y multicultural.
- Garantizar la normalización del uso social e institucional del valenciano dentro del sistema educativo.
Artículo 4. Objetivos del Programa de educación plurilingüe e intercultural
El Programa de educación plurilingüe e intercultural desarrollado en esta Ley tiene los siguientes objetivos:
- Garantizar al alumnado del sistema educativo valenciano que logre una competencia plurilingüe que implique:
a) El dominio oral y escrito de las dos lenguas oficiales, el dominio funcional de una o más lenguas extranjeras y el contacto enriquecedor con lenguas y culturas no curriculares pero propias de una parte del alumnado.
Véase, sobre suspensión de la aplicación de ese apartado a) para el alumnado que se acoja a las excepciones establecidas por el artículo 24 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, en cuanto al dominio oral y escrito del valenciano, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
b) El interés y la curiosidad por las lenguas, el conocimiento sobre cómo son y cómo funcionan y los procedimientos para la construcción de estos conocimientos a partir de la observación, manipulación y comparación de las diferentes lenguas presentes en el aula, y desde una perspectiva crítica sobre cómo se usan.
- Garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado del sistema educativo valenciano y su integración en el sistema educativo y en la sociedad valenciana:
a) Garantizando el derecho de todo el alumnado a alcanzar su potencial máximo respecto al conocimiento y uso de las lenguas, independientemente de la procedencia sociocultural de las familias, de las competencias comunicativas, de las experiencias culturales con que llegan en el centro y de sus aptitudes y estilos de aprendizaje.
b) Formando al alumnado para convivir e integrarse como ciudadano de pleno derecho en una sociedad multilingüe y multicultural.
- Garantizar la normalización del uso social e institucional del valenciano dentro del sistema educativo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Niveles básicos de referencia para las lenguas.
Para la consecución de los objetivos que figuran en el artículo 4, el Programa de educación plurilingüe e intercultural asegurará que el alumnado, al acabar las diferentes etapas educativas, haya alcanzado las competencias orales y escritas del Marco europeo común de referencia que se determinan a continuación:
a) Al acabar las enseñanzas obligatorias, como mínimo, el nivel de valenciano y castellano equivalente al B1 y el equivalente al A1 de la primera lengua extranjera.
b) Al acabar las enseñanzas postobligatorias no universitarias, como mínimo, el nivel de valenciano y castellano equivalente al B2 y el equivalente al A2 de la primera lengua extranjera.
Artículo 5. Niveles básicos de referencia para las lenguas.
Para la consecución de los objetivos que figuran en el artículo 4, el Programa de educación plurilingüe e intercultural asegurará que el alumnado, al acabar las diferentes etapas educativas, haya alcanzado las competencias orales y escritas del Marco europeo común de referencia que se determinan a continuación:
a) Al acabar las enseñanzas obligatorias, como mínimo, el nivel de valenciano y castellano equivalente al B1 y el equivalente al A1 de la primera lengua extranjera.
b) Al acabar las enseñanzas postobligatorias no universitarias, como mínimo, el nivel de valenciano y castellano equivalente al B2 y el equivalente al A2 de la primera lengua extranjera.
Véase, sobre suspensión de la aplicación de este artículo, en lo referente al nivel de valenciano y a las competencias orales y escritas del Marco Europeo Común de Referencia a alcanzar, como mínimo, tanto al acabar las enseñanzas obligatorias, como al acabar las enseñanzas postobligatorias no universitarias, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
§ Artículo 6
Artículo 6. El Programa de educación plurilingüe e intercultural.
- Todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano aplicarán el Programa de educación plurilingüe e intercultural.
- El Programa de educación plurilingüe e intercultural se elaborará de acuerdo con las necesidades del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro y con el objetivo de garantizar el logro de las competencias plurilingües e interculturales fijadas en esta Ley.
- Todos los centros educativos diseñarán su programa de educación plurilingüe e intercultural teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El tiempo mínimo destinado a los contenidos curriculares en cada una de las lenguas oficiales, en el conjunto de la escolaridad obligatoria, debe ser del 25 % de las horas efectivamente lectivas. Debiéndose impartir en cada una de las lenguas oficiales la materia o la asignatura correspondiente a su aprendizaje y al mismo tiempo, como mínimo, otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo.
b) El tiempo destinado a los contenidos curriculares en lengua extranjera, en el conjunto de la escolaridad obligatoria, puede oscilar entre el 15 % y el 25 % de las horas lectivas.
c) Para calcular estos porcentajes se tendrán en cuenta las horas destinadas al currículo de cada una de las áreas lingüísticas, las horas destinadas a la competencia comunicativa oral y las áreas o materias en las que se utilice cada lengua como vehicular del aprendizaje.
- Los centros educativos o grupos que utilicen una metodología de trabajo por proyectos o cualquier otra metodología con planteamientos globalizados tienen que respetar en todo caso las proporciones de las lenguas de su proyecto lingüístico.
Artículo 6. El Programa de educación plurilingüe e intercultural.
- Todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano aplicarán el Programa de educación plurilingüe e intercultural.
- El Programa de educación plurilingüe e intercultural se elaborará de acuerdo con las necesidades del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro y con el objetivo de garantizar el logro de las competencias plurilingües e interculturales fijadas en esta Ley.
- Todos los centros educativos diseñarán su programa de educación plurilingüe e intercultural teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El tiempo mínimo destinado a los contenidos curriculares en cada una de las lenguas oficiales, en el conjunto de la escolaridad obligatoria, debe ser del 25 % de las horas efectivamente lectivas. Debiéndose impartir en cada una de las lenguas oficiales la materia o la asignatura correspondiente a su aprendizaje y al mismo tiempo, como mínimo, otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo.
Véase, sobre suspensión de la aplicación de este apartado a) hasta el inicio del curso escolar 2025/2026, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre Ref. BOE-A-2024-2666
b) El tiempo destinado a los contenidos curriculares en lengua extranjera, en el conjunto de la escolaridad obligatoria, puede oscilar entre el 15 % y el 25 % de las horas lectivas.
c) Para calcular estos porcentajes se tendrán en cuenta las horas destinadas al currículo de cada una de las áreas lingüísticas, las horas destinadas a la competencia comunicativa oral y las áreas o materias en las que se utilice cada lengua como vehicular del aprendizaje.
- Los centros educativos o grupos que utilicen una metodología de trabajo por proyectos o cualquier otra metodología con planteamientos globalizados tienen que respetar en todo caso las proporciones de las lenguas de su proyecto lingüístico.
§ Artículo 7
Artículo 7. Organización de las enseñanzas de las lenguas en los diferentes niveles educativos.
Los centros tendrán que aplicar el Programa de educación plurilingüe e intercultural con las características siguientes:
- En el segundo ciclo de educación infantil:
a) El inglés se incorporará con un enfoque de apertura a las lenguas o mediante la modalidad de incorporación temprana, con el 10 % del horario curricular.
b) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano y en castellano se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.
- En la educación primaria:
a) El valenciano, el castellano y el inglés tendrán un tratamiento como área lingüística desde el primer curso de la educación primaria.
b) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.
- En la educación secundaria obligatoria y el bachillerato:
a) Continuará el tratamiento del valenciano, del castellano y del inglés como áreas lingüísticas.
b) Se incorporará, como segunda lengua extranjera optativa de oferta obligatoria, preferentemente, una lengua románica.
c) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.
d) El tiempo destinado a los contenidos curriculares en lengua extranjera, en bachillerato, puede oscilar entre el 10 % y el 25 % del horario curricular.
- En la educación especial.
a) En los centros específicos de educación especial el alumnado será atendido en la lengua oficial que mejor domine y se favorecerá el contacto con la otra lengua oficial y lenguas extranjeras de acuerdo con sus necesidades y posibilidades.
b) El alumnado con adaptaciones curriculares que realice su escolaridad en centros ordinarios seguirá el proyecto lingüístico del centro con las adaptaciones que determine su diagnóstico.
- En la formación de las personas adultas.
La concreción del Programa de educación plurilingüe e intercultural se tiene que articular de la siguiente manera:
a) El valenciano y el castellano tienen que tener un tratamiento como módulos en todos los niveles de los dos ciclos.
b) En el ciclo II se tiene que incorporar el inglés como módulo en los dos niveles.
c) En los dos niveles del ciclo II se puede incorporar el inglés u otra lengua extranjera determinada por el consejo escolar como lengua vehicular, en un módulo a elegir por el centro. El inglés tendrá carácter prioritario.
d) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, castellano y lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.
- En los ciclos formativos de formación profesional.
Los tiempos destinados a contenidos curriculares en valenciano y castellano se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 6, y los tiempos destinados a contenidos curriculares en lengua extranjera podrán oscilar entre el 10 % y el 25 %.
Artículo 7. Organización de las enseñanzas de las lenguas en los diferentes niveles educativos.
Los centros tendrán que aplicar el Programa de educación plurilingüe e intercultural con las características siguientes:
- En el segundo ciclo de educación infantil:
a) El inglés se incorporará con un enfoque de apertura a las lenguas o mediante la modalidad de incorporación temprana, con el 10 % del horario curricular.
b) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano y en castellano se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.
- En la educación primaria:
a) El valenciano, el castellano y el inglés tendrán un tratamiento como área lingüística desde el primer curso de la educación primaria.
b) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.
- En la educación secundaria obligatoria y el bachillerato:
a) Continuará el tratamiento del valenciano, del castellano y del inglés como áreas lingüísticas.
b) Se incorporará, como segunda lengua extranjera optativa de oferta obligatoria, preferentemente, una lengua románica.
c) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, en castellano y en lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.
d) El tiempo destinado a los contenidos curriculares en lengua extranjera, en bachillerato, puede oscilar entre el 10 % y el 25 % del horario curricular.
- En la educación especial.
a) En los centros específicos de educación especial el alumnado será atendido en la lengua oficial que mejor domine y se favorecerá el contacto con la otra lengua oficial y lenguas extranjeras de acuerdo con sus necesidades y posibilidades.
b) El alumnado con adaptaciones curriculares que realice su escolaridad en centros ordinarios seguirá el proyecto lingüístico del centro con las adaptaciones que determine su diagnóstico.
- En la formación de las personas adultas.
La concreción del Programa de educación plurilingüe e intercultural se tiene que articular de la siguiente manera:
a) El valenciano y el castellano tienen que tener un tratamiento como módulos en todos los niveles de los dos ciclos.
b) En el ciclo II se tiene que incorporar el inglés como módulo en los dos niveles.
c) En los dos niveles del ciclo II se puede incorporar el inglés u otra lengua extranjera determinada por el consejo escolar como lengua vehicular, en un módulo a elegir por el centro. El inglés tendrá carácter prioritario.
d) El tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano, castellano y lengua extranjera se adecuará a lo dispuesto el artículo 6.
- En los ciclos formativos de formación profesional.
Los tiempos destinados a contenidos curriculares en valenciano y castellano se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 6, y los tiempos destinados a contenidos curriculares en lengua extranjera podrán oscilar entre el 10 % y el 25 %.
Véase, sobre suspensión de la aplicación de los apartados 1.b), 2.b), 3.c), 5.d) y 6 hasta el inicio del curso escolar 2025/2026, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
§ Artículo 8
Artículo 8. Programas experimentales.
La conselleria competente en materia de educación podrá autorizar programas plurilingües experimentales innovadores siempre que cumplan o superen los objetivos establecidos en esta Ley.
§ Artículo 9
Artículo 9. Alumnado de incorporación tardía.
Al alumnado que se incorpore al sistema educativo valenciano a partir del segundo curso de educación primaria procedente de otros sistemas educativos españoles o extranjeros, se le realizará, si es necesario, una adaptación de acceso al currículo de conformidad con los objetivos establecidos en esta Ley.
La conselleria competente en materia de educación fomentará la aplicación de programas específicos para la acogida del alumnado de incorporación tardía.
§ Artículo 10
Artículo 10. Formación de personas adultas.
Al alumnado que se matricula en los centros de formación de personas adultas y que no ha recibido enseñanza de valenciano por estar escolarizado con anterioridad a la aplicación de la Ley 4/83, de uso y enseñanza del valenciano, o por su incorporación tardía al sistema educativo valenciano, se le tendrá que realizar una adaptación de acceso al currículo, de conformidad con los objetivos establecidos en esta Ley.
§ Artículo 11
Artículo 11. Fomento del valenciano y mejora de la competencia en lenguas extranjeras.
a) La conselleria competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley y en cumplimiento del artículo 3.2 de la Constitución; el artículo 6 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana; el punto 2 de la disposición adicional 38 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen el 50 % del tiempo curricular en valenciano.
b) La conselleria competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley y para mejorar la competencia lingüística del alumnado en lenguas extranjeras, promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen un 25 % del tiempo curricular en inglés.
Artículo 11. Fomento del valenciano y mejora de la competencia en lenguas extranjeras.
a) La conselleria competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley y en cumplimiento del artículo 3.2 de la Constitución; el artículo 6 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana; el punto 2 de la disposición adicional 38 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen el 50 % del tiempo curricular en valenciano.
Véase, sobre suspensión de la aplicación del apartado a) hasta el inicio del curso escolar 2025/2026, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
b) La conselleria competente en materia de educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley y para mejorar la competencia lingüística del alumnado en lenguas extranjeras, promoverá que los centros educativos sostenidos con fondos públicos vehiculen un 25 % del tiempo curricular en inglés.
§ Artículo 12
Artículo 12. Apoyo a la comunidad educativa.
- La conselleria competente en materia de educación debe informar a las familias, formar al profesorado y dotar los centros con recursos adicionales para que todo el alumnado pueda alcanzar los objetivos y niveles de referencia básicos establecidos en esta Ley.
- Las actuaciones señaladas en el punto 1 de este artículo consistirán, entre otras, en:
a) Dotar de profesorado adicional para garantizar la implantación efectiva del Programa de educación plurilingüe e intercultural.
b) Promover la realización de actividades complementarias y extraescolares en las que se fomente la competencia comunicativa oral en valenciano y en inglés.
c) Poner en marcha planes específicos de formación del profesorado.
d) Elaborar materiales curriculares y difundir las buenas prácticas de los centros en las diferentes etapas educativas.
- Las diferentes medidas señaladas en este artículo serán susceptibles de aplicarse en todos los centros educativos. Tendrán prioridad los centros:
a) Que escolaricen alumnado mayoritariamente no valencianohablante.
b) Que escolaricen alumnado con riesgo de exclusión.
c) Que escolaricen un número elevado de alumnado recién llegado.
d) Que promuevan la normalización del valenciano y la mejora de la competencia en lenguas extranjeras mediante los tiempos curriculares determinados en el artículo 11 de esta Ley.
§ Artículo 13
Artículo 13. Definición.
- El proyecto lingüístico de centro es el instrumento mediante el cual cada centro educativo articula y concreta la aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural de acuerdo con las características del centro educativo y del alumnado.
- Todos los centros de la Comunitat Valenciana de nivel no universitario sostenidos con fondos públicos tienen que elaborar el proyecto lingüístico de centro, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
- El proyecto lingüístico de centro formará parte del proyecto educativo de centro y se elaborará teniendo en cuenta las exigencias, expectativas, posibilidades y limitaciones del contexto socioeducativo y demolingüístico del centro y del entorno donde el centro se ubica.
- Con el objetivo de evitar la segregación del alumnado, el proyecto lingüístico de centro aplicará la misma distribución del tiempo curricular en cada una de las lenguas vehiculares a todo el alumnado del mismo curso.
§ Artículo 14
Artículo 14. Objetivos.
El proyecto lingüístico de centro tiene como finalidad:
a) Garantizar la consecución de los objetivos y niveles básicos de referencia que figuran en los artículos 4 y 5 de esta Ley, además de aquellos objetivos propios que el centro determine a partir del contexto y de su propuesta pedagógica.
b) Convertirse en un instrumento para la transparencia, la eficacia y el trabajo conjunto de los centros, las familias y la administración educativa.
Artículo 14. Objetivos.
El proyecto lingüístico de centro tiene como finalidad:
a) Garantizar la consecución de los objetivos y niveles básicos de referencia que figuran en los artículos 4 y 5 de esta Ley, además de aquellos objetivos propios que el centro determine a partir del contexto y de su propuesta pedagógica.
Véase, sobre suspensión de la aplicación de este apartado a), en lo referente a los objetivos y niveles básicos de referencia del valenciano, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
b) Convertirse en un instrumento para la transparencia, la eficacia y el trabajo conjunto de los centros, las familias y la administración educativa.
§ Artículo 15
Artículo 15. Estructura del proyecto lingüístico de centro.
El proyecto lingüístico de centro concretará y adecuará en el centro educativo el Programa de educación plurilingüe e intercultural mediante los siguientes elementos:
- El plan de enseñanza y uso vehicular de las lenguas, que determina la organización y el tratamiento didáctico de la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas, definiendo:
a) La proporción de uso vehicular en cada una de estas lenguas hasta completar el 100 % del tiempo curricular.
b) Los enfoques metodológicos que se tienen que priorizar en la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas curriculares.
c) El momento, la secuencia y el enfoque en la introducción del tratamiento sistemático de la alfabetización inicial en cada una de las lenguas curriculares.
d) Las medidas de apoyo a la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas tanto dentro del centro como en el entorno local y global.
e) El tratamiento de las personas recién llegadas y del alumnado vulnerable (alumnado procedente de entornos socioculturales deprimidos y alumnado con dificultades de adquisición y aprendizaje de las lenguas).
f) La modalidad de presencia de las lenguas y culturas no curriculares en la actividad educativa del centro.
g) Las medidas organizativas que garanticen, en la enseñanza y el uso vehicular de las lenguas, la coherencia en los diferentes niveles educativos y la continuidad entre etapas, respecto a los contenidos y a la metodología; la organización y agrupamiento óptimo del alumnado, y la creación de entornos de aprendizaje óptimos, utilizando estratégicamente la totalidad de los recursos que el centro tiene o puede conseguir; espacios y contextos, que el centro tiene y que puede utilizar para mejorar el tiempo de exposición a las lenguas en un ámbito no formal.
- El plan de normalización lingüística del centro, que determina las medidas previstas para la promoción del uso del valenciano y que debe incluir los siguientes ámbitos de intervención:
a) Ámbito administrativo.
b) Ámbito de gestión y planificación pedagógica.
c) Ámbito social y de interrelación con el entorno.
- La propuesta para evaluar la consecución de los objetivos concretos del proyecto, relacionar los resultados con los elementos del proyecto que hayan podido influir y aprovechar las conclusiones para introducir modificaciones y mejoras.
- La propuesta de evaluación, que establece las medidas que adoptará el centro para evaluar la consecución de los objetivos del proyecto lingüístico de centro, para determinar las pertinentes modificaciones y mejoras.
§ Artículo 16
Artículo 16. Procedimiento de elaboración y aprobación.
- El proyecto lingüístico de centro lo elaborará el centro educativo por un período de cuatro cursos escolares. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta Ley y transcurrido el período de cuatro cursos escolares, el centro educativo tendrá que evaluar el proyecto lingüístico de centro y promover, en su caso, las modificaciones oportunas.
- La elaboración del proyecto lingüístico de centro será el resultado de un proceso participativo que se basará en criterios pedagógicos.
- La dirección del centro educativo, en el marco de lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, definirá y elevará la propuesta de proyecto lingüístico de centro para autorizarlo o, en su caso, modificarlo ante la conselleria competente en materia de educación.
- Con carácter previo, el consejo escolar, o el consejo social en el caso de los centros integrados de formación profesional, consensuará la propuesta de proyecto lingüístico de centro por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.
- Si el consejo escolar o, en su caso, el consejo social no llega a consensuar una propuesta por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros, la administración educativa determinará el proyecto lingüístico de centro aplicable de acuerdo con las evaluaciones y el contexto socioeducativo y demolingüístico del centro.
- El proyecto lingüístico de centro de los centros de educación secundaria obligatoria se adaptará de acuerdo con los proyectos lingüísticos de centro de los centros adscritos de educación infantil y primaria. La conselleria competente en materia de educación velará por la coherencia y progresividad de los itinerarios a través de las diferentes etapas educativas.
- En los centros privados concertados, la elaboración, la solicitud de autorización y la coordinación del proyecto lingüístico de centro corresponde a la titularidad del centro, oído el consejo escolar.
§ Artículo 17
Artículo 17. Incidencia en la programación general anual y en los planes de actuación para la mejora.
- En la programación general anual del centro educativo tendrán que recogerse las innovaciones didácticas y medidas organizativas previstas en el proyecto lingüístico de centro para cada curso escolar.
- Las mejoras e innovaciones derivadas de la evaluación de la aplicación del proyecto lingüístico de centro tendrán que constar en el plan de actuación para la mejora y ser incluidas en la programación general anual.
§ Artículo 18
Artículo 18. Evaluación de resultados.
Al menos cada cuatro cursos escolares los centros educativos harán una evaluación de los resultados y del proceso de aplicación del proyecto lingüístico de centro, de acuerdo con las medidas de evaluación que se prevén en cada uno de los proyectos.
§ Artículo 19
Artículo 19. Modificaciones del proyecto lingüístico de centro.
- De acuerdo con los resultados de la evaluación prevista en el artículo anterior, los centros educativos tendrán que proponer las modificaciones necesarias en el proyecto lingüístico de centro para garantizar que el alumnado alcance los objetivos de educación plurilingüe e intercultural y los niveles básicos de referencia determinados en esta Ley.
- Asimismo, los centros educativos podrán solicitar la modificación del proyecto lingüístico de centro autorizado antes de los cuatro años en la forma que determine la conselleria competente en materia de educación.
- En cualquier caso, el proyecto lingüístico de centro y las ulteriores modificaciones propuestas por los centros educativos tendrá que autorizarlos la conselleria competente en materia de educación antes del inicio del procedimiento de admisión de alumnado del siguiente curso.
- El procedimiento para la modificación del proyecto lingüístico de centro será el mismo que determina el artículo 16 de esta Ley para su elaboración.
§ Artículo 20
Artículo 20. Asesoramiento a los centros.
La conselleria competente en materia de educación proporcionará a los centros el asesoramiento y apoyo necesarios para la elaboración, aplicación y seguimiento de los proyectos lingüísticos de centro.
§ Artículo 21
Artículo 21. La programación de aula.
- El profesorado del sistema educativo valenciano adaptará la programación de aula a los objetivos previstos en el proyecto lingüístico de centro y tomará como referencia metodológica el aprendizaje integrado de lenguas y contenidos.
- La conselleria competente en materia de educación desarrollará normativamente los aspectos metodológicos y los procesos de evaluación de la intervención didáctica en el aula.
- La conselleria competente en materia de educación promoverá que los centros dispongan de materiales educativos con los enfoques metodológicos convenientes para la gestión académica y didáctica del Programa de educación plurilingüe e intercultural.
§ Artículo 22
Artículo 22. Continuidad en educación infantil y primaria y educación secundaria obligatoria.
Los centros de educación secundaria obligatoria se coordinarán con los centros de educación infantil y primaria que tengan adscritos para garantizar la correcta aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural y su continuidad metodológica en el aprendizaje de las lenguas.
§ Artículo 23
Artículo 23. Relaciones del centro con las familias.
Los centros diseñarán acciones específicas de información y apoyo formativo a las familias sobre el Programa de educación plurilingüe e intercultural.
§ Artículo 24
Artículo 24. Relaciones del centro con el entorno.
Los centros educativos podrán adoptar medidas de cooperación entre los diferentes agentes educadores de la localidad o la zona donde se encuentran ubicados, especialmente con los ayuntamientos, instituciones culturales, empresas, ONG y el tejido asociativo local, con la finalidad de colaborar en la promoción de un aprendizaje de las lenguas ligado al entorno y de favorecer la cohesión social alrededor del plurilingüismo.
§ Artículo 25
Artículo 25. Acreditación del conocimiento de lenguas: requisitos específicos del profesorado para los puestos docentes.
- Se considerará que dispone de la competencia suficiente para vehicular áreas no lingüísticas en castellano y en valenciano el profesorado que acredite nivel de conocimiento C1 de valenciano y C1 de castellano, respectivamente, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para las lenguas.
- Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Ley, se considerará que dispone de la competencia suficiente para vehicular áreas en inglés el profesorado que acredite el nivel de conocimiento C1 de inglés, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para las lenguas.
§ Artículo 26
Artículo 26. Competencia didáctica del profesorado.
La conselleria competente en materia de educación regulará la competencia didáctica del profesorado de los niveles de enseñanza no universitaria para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en valenciano, en inglés y en otras lenguas.
§ Artículo 27
Artículo 27. Formación para la aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural.
- El Consell, a través de la conselleria competente en materia de educación, promoverá que los planes de estudio de las universidades proporcionen al profesorado la formación inicial y continúa óptima para el cumplimiento de los objetivos del Programa de educación plurilingüe e intercultural que se regula en esta Ley.
- El Consell, a través de la conselleria competente en materia de educación, garantizará una oferta formativa para el personal docente adecuada para la correcta aplicación del Programa de educación plurilingüe e intercultural, teniendo en cuenta las necesidades lingüísticas y didácticas de este modelo educativo y las condiciones laborales del profesorado.
§ Artículo 28
Artículo 28. Finalidad de la evaluación global del modelo lingüístico educativo valenciano.
La conselleria competente en materia de educación hará, al menos cada cuatro años, una evaluación global del modelo lingüístico educativo valenciano que tendrá, entre otras, las siguientes finalidades:
- Comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos.
- Mejorar la calidad de la educación plurilingüe e intercultural que proporciona.
- Adecuar la política lingüística educativa a las necesidades de la sociedad.
- Optimizar los recursos del sistema educativo y aumentar su eficacia y transparencia.
- Facilitar la incorporación de innovaciones en los procesos metodológicos, organizativos y de funcionamiento.
- Introducir cambios para mejorar el modelo lingüístico educativo.
§ Artículo 29
Artículo 29. Actuaciones de la Inspección de Educación.
Dentro del plan de actuación anual de la Inspección de Educación se determinarán las actuaciones de la Inspección de Educación destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que la desarrollan.
§ Artículo 30
Artículo 30. Asesoría técnica docente en materia de educación plurilingüe.
La conselleria competente en materia de educación establecerá anualmente los planes de trabajo de los asesores técnicos docentes en materia de educación plurilingüe y priorizará el trabajo con los centros que se indican en el artículo 12 de esta Ley.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Aplicación a otras enseñanzas del sistema educativo.
- La conselleria competente en materia de educación determinará reglamentariamente la presencia en la enseñanza de las lenguas curriculares y la proporción del uso vehicular de las mismas en el primer ciclo de la educación infantil y en las enseñanzas de régimen especial.
- El Consell, mediante la conselleria competente en materia de educación, promoverá que las universidades públicas y privadas de la Comunitat Valenciana proporcionen al alumnado la posibilidad de desarrollar las competencias lingüísticas en valenciano, castellano e inglés, así como en otras lenguas extranjeras, con la finalidad de fomentar la educación plurilingüe como una ventaja para la competitividad, la movilidad y la empleabilidad y como herramienta para reforzar el diálogo intercultural.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Primer ciclo de educación infantil en centros de educación infantil y primaria.
Aquellos centros que tengan autorizadas unidades de infantil de dos años del primer ciclo de educación infantil aplicarán lo determinado en el artículo 7.1 de esta Ley.
Disposición adicional segunda. Primer ciclo de educación infantil en centros de educación infantil y primaria.
Aquellos centros que tengan autorizadas unidades de infantil de dos años del primer ciclo de educación infantil aplicarán lo determinado en el artículo 7.1 de esta Ley.
Véase, sobre suspensión de la aplicación de esta disposición hasta el inicio del curso escolar 2025/2026, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Colaboración con otros organismos y entidades.
La conselleria competente en materia de educación promoverá la adopción de convenios de colaboración con aquellas entidades de prestigio reconocido para la dinamización de la educación plurilingüe e intercultural en la Comunitat Valenciana tanto dentro de los centros como, especialmente, entre las familias y la comunidad educativa.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Colaboración con medios de comunicación.
- Para promover actividades que refuercen el conocimiento y uso de las lenguas que regula esta Ley, el Consell promoverá los convenios de colaboración que se estimen oportunos con la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación y con otros medios de comunicación presentes en el territorio valenciano.
- El Consell promoverá la programación y producción de audiovisual en valenciano, la versión original subtitulada y los contenidos audiovisuales en lengua extranjera adaptados a las necesidades de las diferentes etapas educativas.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Aplicación a los centros con un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano.
Los centros de educación infantil y primaria que en el momento de entrada en vigor de esta Ley tienen autorizado un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano tendrán que establecer un porcentaje vehicular en valenciano igual o superior al que tienen autorizado y respetar las disposiciones de esta Ley que configuran el Programa de educación plurilingüe e intercultural.
Disposición adicional quinta. Aplicación a los centros con un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano.
Los centros de educación infantil y primaria que en el momento de entrada en vigor de esta Ley tienen autorizado un programa plurilingüe de enseñanza en valenciano tendrán que establecer un porcentaje vehicular en valenciano igual o superior al que tienen autorizado y respetar las disposiciones de esta Ley que configuran el Programa de educación plurilingüe e intercultural.
Véase, sobre suspensión de la aplicación de esta disposición hasta el inicio del curso escolar 2025/2026, el art. 108 de la Ley 7/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2666
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Calendario de implantación y normativa aplicable hasta la implantación total del Programa de educación plurilingüe e intercultural.
- Esta Ley se implantará de manera progresiva de acuerdo con el siguiente calendario:
a) Curso 2018-2019. Educación infantil y primer ciclo de educación primaria.
b) Curso 2019-2020. Segundo y tercer ciclo de educación primaria y centros de educación especial.
c) Curso 2020-2021. Educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y formación de personas adultas.
- Hasta la implantación del Programa de educación plurilingüe e intercultural en cada nivel educativo de acuerdo con el calendario de aplicación determinado en el párrafo anterior, se aplicarán los programas bilingües y plurilingües regulados por las disposiciones normativas vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria primera. Calendario de implantación y normativa aplicable hasta la implantación total del Programa de educación plurilingüe e intercultural.
- Esta Ley se implantará de manera progresiva de acuerdo con el siguiente calendario:
a) Curso 2018-2019. Educación infantil y primer ciclo de educación primaria.
b) Curso 2019-2020. Segundo y tercer ciclo de educación primaria y centros de educación especial.
c) Curso 2021-2022. Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Formación de Personas Adultas.
- Hasta la implantación del Programa de educación plurilingüe e intercultural en cada nivel educativo de acuerdo con el calendario de aplicación determinado en el párrafo anterior, se aplicarán los programas bilingües y plurilingües regulados por las disposiciones normativas vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Se modifica por el art. 2.1 del la disposición transitoria 1.1.c), por Decreto-ley 2/2020, de 3 de abril. Ref. DOGV-r-2020-90092#a2
Véase en cuanto a la aplicación para el curso 2020-2021, el art. 2.2 del citado Decreto-ley.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Acreditación transitoria de la competencia lingüística en inglés.
Con carácter transitorio y hasta el curso académico 2026-2027, se considerará que dispone de la competencia suficiente para vehicular áreas en inglés el profesorado que acredite el nivel de conocimiento B2 de inglés, de acuerdo con el Marco europeo común de referencia para las lenguas.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. El proyecto lingüístico de infantil y primaria para el curso 2018-2019.
Los centros educativos deben elaborar el proyecto lingüístico de centro para las etapas de infantil y primaria, de acuerdo con lo que se indica en esta Ley, a través de la plataforma telemática que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte ponga a disposición de los centros. La dirección de los centros debe presentar esta propuesta de PLC, para su autorización por la conselleria, hasta el 16 de marzo de 2018.
§ Disposición derogatoria primera
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en esta Ley.
§ Disposición derogatoria segunda
Disposición derogatoria segunda.
Queda derogado, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de esta Ley, el Decreto ley 3/2017, de 1 de septiembre, del Consell.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de educación para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 21 de febrero de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig I Ferrer.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. februar 2018