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Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de reconocimiento y atención a las víctimas del terrorismo en Castilla y León.

BOE-A-2017-12358

SpanienLov2017

Comunidad de Castilla y León

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. Esta Ley tiene por objeto el reconocimiento de las víctimas del terrorismo en Castilla y León y su atención integral, mediante el establecimiento de medidas de protección y actuaciones dirigidas a atenuar las consecuencias de la acción terrorista, así como la justicia, el recuerdo, la memoria colectiva y el homenaje a todos aquellos que sufran el terrorismo, sin perjuicio de las competencias correspondientes a otras administraciones públicas.
  1. Para la consecución de los fines de esta Ley, las Administraciones Públicas de Castilla y León se regirán por los principios de normalización e integración, de tal modo que se utilizarán los cauces normales establecidos para la satisfacción de las distintas necesidades, priorizando en ellos a las personas beneficiarias que son objeto de esta Ley.
  1. El régimen de compatibilidad de las prestaciones reguladas en esta Ley con las que pueda dispensar la Administración General del Estado a los mismos destinatarios será el que determine la normativa estatal.

En los casos en los que los destinatarios de prestaciones reguladas en esta Ley cuenten con cualquier otra ayuda por el mismo concepto, estarán obligados a declararla para prever los posibles conflictos de normas o compatibilidades.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrán la condición de víctimas del terrorismo quienes sufran la acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Tendrán también dicha condición las víctimas de los actos dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun cuando sus responsables no sean personas integradas en organizaciones o grupos criminales.

  1. Se consideran también víctimas del terrorismo en lo que se refiere a lo previsto en los capítulos primero y segundo del Título II de esta Ley y respecto de las personas comprendidas en el apartado anterior, a sus hijos y a quienes, en el momento de sufrir los actos terroristas, fueran sus cónyuges o personas con quienes conviviesen de forma permanente con análoga relación de afectividad.
  1. Respecto a lo previsto en los Títulos III y siguientes de esta Ley, serán considerados como víctimas del terrorismo, además de los señalados en el apartado anterior, los nietos, padres, abuelos y hermanos de las personas comprendidas en el apartado 1.
  1. A los efectos establecidos en el Título II de esta Ley, las víctimas del terrorismo deberán residir en la Comunidad de Castilla y León cuando así lo establezca la normativa reguladora de cada medida con carácter general para sus destinatarios.

§ Artículo 3

Artículo 3. Acreditación de la condición de víctima del terrorismo.

  1. La condición prevista en el apartado 1 del artículo anterior se acreditará mediante las resoluciones administrativas firmes dictadas por órganos de la Administración General del Estado de las que se derive el reconocimiento a los interesados de la condición de víctimas del terrorismo, las cuales tendrán eficacia en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
  1. Los documentos exigidos en la normativa estatal para la condición de afectado por actos de terrorismo tendrán en la Administración de la Comunidad de Castilla y León los efectos que les otorga dicha normativa.

§ Artículo 4

Artículo 4. Asistencia sanitaria.

  1. Las víctimas del terrorismo tienen derecho a recibir, a través de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León y con independencia del sistema de aseguramiento que les pudiera corresponder, los tratamientos médicos, quirúrgicos y ortoprotésicos necesarios, siempre que se acredite su necesidad actual y su vinculación con el atentado terrorista y no hayan sido cubiertos por un sistema público o privado de aseguramiento o por un régimen de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.
  1. Cuando no sea posible la prestación de la asistencia sanitaria a través de los medios propios de la Gerencia Regional de Salud, resultará de aplicación el procedimiento de derivación previsto por esta para supuestos similares.
  1. Las víctimas del terrorismo recibirán atención psicológica gratuita de carácter inmediato, desde el momento del acto terrorista o desde que aparezcan las secuelas como consecuencia de dicho acto, a través de los recursos propios de la Gerencia Regional de la Salud de Castilla y León o, en su caso, de otras instituciones o entidades especializadas en esta clase de asistencia. Se realizará un seguimiento continuado de la evolución, con el fin de atender lo antes posible las potenciales secuelas una vez estén determinadas, hasta la estabilización y admisión por la victima de su nueva situación psicológica.

§ Artículo 5

Artículo 5. Ayudas al estudio.

En el procedimiento de concesión de las ayudas dirigidas al alumnado en centros docentes de la Comunidad de Castilla y León, se establecerá un coeficiente corrector en el cálculo de la renta con el fin de ayudar al acceso a las víctimas del terrorismo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Ayudas de comedor escolar.

El servicio público de comedor escolar será gratuito para las víctimas del terrorismo, cuando acrediten motivos de renta y sean usuarios de dicho servicio por su condición de alumnos de los centros escolares públicos de la Comunidad de Castilla y León.

§ Artículo 7

Artículo 7. Exención de precios públicos y tasas en el ámbito educativo.

  1. Las víctimas del terrorismo están exentas de abonar los precios públicos por los siguientes servicios:

a) Participación en los programas de conciliación de la vida familiar, laboral y escolar.

b) Servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León.

c) Enseñanzas de régimen especial en la Comunidad de Castilla y León.

  1. Asimismo, están exentas de abonar las tasas por la expedición de títulos y certificados y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias.

§ Artículo 8

Artículo 8. Asistencia en el sistema educativo.

La administración educativa de la Junta de Castilla y León deberá establecer en los centros docentes de la Comunidad sostenidos con fondos públicos un sistema de atención específica a las víctimas del terrorismo, a través de los medios que estime más convenientes, que permita su atención individualizada y que facilite la continuación de los estudios que estuvieran realizando en el momento de sufrir las consecuencias de los actos del terrorismo, en aras de solventar los problemas de aprendizaje y de adaptación social que puedan sufrir sus víctimas.

La Junta de Castilla y León implementará las medidas necesarias para garantizar esta atención específica en aquellos centros que no dispongan de los recursos necesarios para llevar a cabo esta función.

§ Artículo 9

Artículo 9. Acceso a centros residenciales para personas mayores.

Las víctimas del terrorismo tendrán preferencia en el acceso a los centros residenciales para personas mayores de titularidad pública así como a las plazas concertadas por la Comunidad en centros privados, cuando siendo el recurso idóneo para la persona afectada, se encuentre en situación de desamparo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de Servicios Sociales de Castilla y León.

§ Artículo 10

Artículo 10. Prestaciones sociales.

Las ayudas e indemnizaciones que se le reconozcan a una víctima del terrorismo por dicha condición no se tendrán en cuenta en la determinación de la capacidad económica de su unidad familiar o de convivencia a los efectos del reconocimiento de las prestaciones y ayudas previstas en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública de Castilla y León, así como para la determinación de la aportación económica que pudiera corresponderles, en su caso, como usuarios de alguna prestación de dicho sistema.

Asimismo, tampoco se computarán para el cálculo de la capacidad económica de la unidad familiar los bienes muebles e inmuebles vinculados a paliar secuelas derivadas de la acción terrorista que se hubieran adquirido con las ayudas e indemnizaciones percibidas por la condición de víctima.

§ Artículo 11

Artículo 11. Acceso a instalaciones juveniles.

  1. Las ayudas e indemnizaciones que se le reconozcan a una víctima del terrorismo por dicha condición no se tendrán en cuenta en la determinación de la capacidad económica de su unidad familiar o de convivencia para el acceso a las instalaciones juveniles y centros infantiles adscritos a la Administración de la Comunidad de Castilla y León o para los programas de ocio activo y tiempo libre que se promuevan desde esa Administración.

Asimismo, tampoco se computarán para el cálculo de la capacidad económica de la unidad familiar los bienes muebles vinculados a paliar secuelas derivadas de los actos terroristas que se hubieran adquirido con las ayudas e indemnizaciones percibidas por la condición de víctima.

  1. En las convocatorias para el acceso a instalaciones juveniles dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como a las actividades de ocio y tiempo libre que se programen, existirá un porcentaje de plazas destinadas a los miembros de unidades familiares en las que alguno de ellos tenga la condición de víctima del terrorismo. Del mismo modo, tendrán preferencia en el acceso a las becas previstas para usuarios de instalaciones juveniles que se puedan convocar.

§ Artículo 12

Artículo 12. Acceso a vivienda.

Las víctimas del terrorismo tienen los siguientes derechos en el acceso a la vivienda:

a) Dispensa del cumplimiento del requisito de no ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda exigido por las normas para el acceso a la vivienda de protección pública, cuando se trate de acceder a otra vivienda más adaptada a sus necesidades.

b) Aplicación del coeficiente corrector del tramo siguiente al que le hubiera correspondido en la determinación de los ingresos familiares en actuaciones en materia de vivienda en Castilla y León.

c) Posibilidad de cambio de uso de la vivienda de protección pública destinada a venta para destinarla a arrendamiento, cuando no puedan ocupar la vivienda como consecuencia de su condición de víctimas del terrorismo.

§ Artículo 13

Artículo 13. Acceso al empleo.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León promoverá, entre otras, las siguientes actuaciones destinadas a favorecer el acceso al empleo de las víctimas del terrorismo, tanto por cuenta ajena como a través del empleo autónomo:

a) Tratamiento específico de las víctimas del terrorismo en los planes de reinserción profesional, programas de autoempleo o de ayudas para la creación de nuevas empresas que se aprueben.

b) Asesoramiento activo e individualizado por el servicio público de empleo a las víctimas, en razón a sus necesidades especiales.

c) Suscripción de convenios con empresas o sus organizaciones para favorecer la incorporación de las víctimas a la actividad laboral, así como su acceso a programas de formación y reinserción profesional.

d) Tratamiento especial de las víctimas del terrorismo en aquellas acciones dirigidas a la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión, cuando estas personas puedan estar en este tipo de situaciones.

§ Artículo 14

Artículo 14. Acceso al empleo público.

Las víctimas del terrorismo están exentas de abonar las tasas por participar en pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

§ Artículo 15

Artículo 15. Beneficios fiscales.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones se aplicará a las víctimas del terrorismo y a sus herederos, en los términos que se establezca en la normativa tributaria, una bonificación en la base sobre todos los importes percibidos.

§ Artículo 16

Artículo 16. Ayudas para el gasto farmacéutico.

Las víctimas del terrorismo que sean titulares de Tarjeta Sanitaria Individual expedida por el Servicio de Salud de Castilla y León y con derecho a la prestación farmacéutica a cargo de dicha entidad estarán incluidas entre los beneficiarios de las ayudas económicas que existan para facilitar la adherencia a los tratamientos con productos farmacéuticos prescritos por profesionales del Sistema Nacional de Salud, sin que a estos efectos sea necesario acreditar el cumplimiento de ningún otro requisito o condición.

§ Artículo 17

Artículo 17. Acceso a la cultura.

Las víctimas del terrorismo están exentas de abonar los precios públicos que correspondan por visitas a los museos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a los de titularidad estatal gestionados por la Comunidad. A tal efecto, la Administración autonómica facilitará los medios necesarios para que puedan acreditar su condición de víctima.

§ Artículo 18

Artículo 18. Ayudas extraordinarias.

Con carácter excepcional se podrán conceder ayudas para paliar situaciones de necesidad personal de las víctimas, evaluables y verificables, cuando la Administración constate la inexistencia o insuficiencia de otras ayudas existentes para cubrir adecuadamente estos supuestos.

§ Artículo 19

Artículo 19. Medidas urgentes.

Desde el momento en que se produzca un acto terrorista en la Comunidad de Castilla y León o fuera de ella, respecto de ciudadanos con la condición política de castellano y leonés, desde la consejería que corresponda, se activarán todos los medios para facilitar las primeras asistencias de cualquier índole que puedan precisar las víctimas.

§ Artículo 20

Artículo 20. Distinciones honoríficas.

  1. La Junta de Castilla y León concederá distinciones y honores como muestra de reconocimiento tanto a las víctimas del terrorismo como a las personas, instituciones o entidades que se hayan distinguido por su lucha contra el terrorismo o por la defensa de sus víctimas.
  1. En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior se crean las siguientes condecoraciones:

a) Medalla a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León.

b) Medalla a la defensa y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León.

  1. La Medalla a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León se otorgará a las víctimas de actos terroristas cometidos en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, o en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero cuando ostenten la condición política de ciudadanos de Castilla y León conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía.
  1. La Medalla a la defensa y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad de Castilla y León se otorgará a las personas, instituciones o entidades que se hayan distinguido por sus actuaciones en la lucha contra el terrorismo y la defensa y atención a las víctimas del terrorismo.
  1. Las condecoraciones no tendrán contenido económico y en ningún caso podrán ser concedidas a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales.
  1. Las condecoraciones se otorgarán por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de la consejería competente en materia de coordinación de la atención a las víctimas del terrorismo.
  1. El procedimiento para otorgar dichas condecoraciones se iniciará de oficio, previa consulta a los destinatarios, o a instancia de estos o de cualquier administración o institución de la Comunidad.

§ Artículo 21

Artículo 21. Reconocimiento institucional de las víctimas.

Los poderes públicos velarán por la presencia protocolaria de las víctimas del terrorismo y de sus asociaciones y fundaciones en Castilla y León en los actos institucionales de la Comunidad.

§ Artículo 22

Artículo 22. Memoria de las víctimas.

  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León realizarán y promoverán actos públicos de homenaje, recuerdo y reconocimiento a las víctimas del terrorismo en los que se procurará la presencia del testimonio directo de las víctimas.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León impulsarán el recuerdo y la memoria de las víctimas del terrorismo mediante elementos distintivos o acciones específicas para ello.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán por la dignidad de las víctimas impidiendo, en el marco de sus competencias, cualquier acto, manifestación o símbolo vejatorio o de humillación para las víctimas o de exaltación u homenaje a terroristas.

§ Artículo 23

Artículo 23. Día de recuerdo a las víctimas.

  1. El día 27 de junio, día de recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo, se recordará a las víctimas del terrorismo en Castilla y León.

Asimismo, se conmemorará el día 11 de marzo como día europeo de las víctimas del terrorismo.

  1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León en esas fechas impulsarán actos de reconocimiento a las víctimas del terrorismo como homenaje a su sufrimiento y con el objeto de mantener su memoria.

§ Artículo 24

Artículo 24. Educación basada en los derechos humanos y la paz.

La administración educativa de la Junta de Castilla y León incluirá en el currículo educativo la formación en la defensa de los derechos humanos, los derechos y obligaciones contenidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía y los valores democráticos como instrumento para combatir el terrorismo.

Asimismo, incluirá en el currículo educativo la historia, evolución y consecuencias de las distintas formas de terrorismo.

§ Artículo 25

Artículo 25. Fomento del movimiento asociativo y fundacional.

  1. Las asociaciones de víctimas del terrorismo, así como las fundaciones cuya función sea la defensa de las víctimas del terrorismo, son reconocidas por la presente Ley como representantes de las víctimas.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León apoyará económica y técnicamente a las asociaciones y fundaciones que, en relación con Castilla y León, tengan como objeto la defensa y protección de las víctimas del terrorismo, y desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de las víctimas, o bien persigan el desarrollo y ejecución de programas de actividades de dignificación de las víctimas o destinadas a la educación y concienciación social contra el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones, defendiendo los valores de convivencia pacífica y democrática.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León difundirá su labor y las actuaciones que desarrollen.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León colaborará con estas entidades mediante los instrumentos jurídicos normativamente previstos, apoyando su funcionamiento, el mantenimiento de sus actividades y el desarrollo de sus proyectos, divulgando el desarrollo y ejecución de los programas que se realicen.

§ Artículo 26

Artículo 26. Comisionado para las Víctimas del Terrorismo.

  1. El Comisionado para las Víctimas del Terrorismo es el órgano de relación, ayuda y orientación a las víctimas en Castilla y León, al que corresponden las funciones de impulso y coordinación, seguimiento y balance de las actuaciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León dirigidas a las víctimas del terrorismo, así como cualquier otra que se le atribuya, delegue o encomiende.
  1. Su titular será el titular de un órgano directivo central de la consejería competente en materia de coordinación de la atención a las víctimas del terrorismo designado por la Junta de Castilla y León a propuesta del titular de dicha consejería.
  1. Estará adscrito, orgánica y funcionalmente, a la consejería competente en materia de coordinación de la atención a las víctimas del terrorismo y tendrá al menos rango de Director General.
  1. Ejercerá sus funciones mediante los medios materiales y humanos adscritos al órgano directivo central señalado en el apartado anterior.

§ Artículo 27

Artículo 27. Información en la página web oficial.

En la página web oficial de la Junta de Castilla y León existirá un apartado específico en el que estará disponible de forma sistemática y actualizada toda la información administrativa que afecte expresamente a las víctimas del terrorismo.

§ Artículo 28

Artículo 28. Atención en el servicio 012.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través del servicio de información 012, facilitará información integral sobre todas aquellas medidas de atención a las víctimas del terrorismo y las derivará hacia la unidad administrativa competente.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Subvenciones y ayudas.

Las subvenciones y ayudas que convoque la Administración de la Comunidad de Castilla y León incorporarán entre los criterios para su concesión, en aquellos casos en que por su contenido se estime procedente, la apreciación de la circunstancia de ser víctima del terrorismo. En cada caso se establecerá su ámbito subjetivo de aplicación.

También podrán ser beneficiarios de ayudas las personas jurídicas, asociaciones, fundaciones e instituciones sin ánimo de lucro que hayan sufrido daños materiales como consecuencia de actos terroristas cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cualquiera que sea su sede social.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Personal estatutario y laboral.

Los derechos en materia de función pública de las víctimas del terrorismo reconocidos al personal funcionario en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, serán aplicables al personal estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la medida en que sean compatibles con su régimen jurídico y en los términos en los que establezca su legislación específica.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Aplicación de carácter retroactivo.

La presente Ley será de aplicación a quienes con anterioridad a su entrada en vigor tengan la condición de víctimas del terrorismo conforme a lo previsto en el artículo 2.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se añade una Disposición Adicional en la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta. Derechos en materia de función pública de las víctimas del terrorismo.

  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezca la normativa básica estatal, adoptará las medidas necesarias para favorecer el acceso de las víctimas del terrorismo al empleo público.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León hará efectivos al personal funcionario que haya sufrido la acción terrorista los derechos establecidos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos que en él se disponen».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Regulación tributaria.

La Junta de Castilla y León, antes de que finalice el año natural en el que entre en vigor la presente Ley, remitirá a las Cortes de Castilla y León un proyecto de Ley en el que se regule lo previsto en el artículo 15.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

  1. Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
  1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley que sean necesarias.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 26 de septiembre de 2017.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Juan Vicente Herrera Campo.

Metadata

Type
Lov
År
2017
Ikrafttrædelsesdato
3. oktober 2017