Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos.
BOE-A-2014-13185
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación y naturaleza.
- Se crea el Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, como organismo autónomo de carácter administrativo integrado en la Administración institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, para la realización en régimen de descentralización de la actuación administrativa correspondiente al desarrollo de la política pública consistente en la garantía, impulso y desarrollo de los derechos humanos, promoción de la memoria y en el progreso y desarrollo de la convivencia democrática, en los términos correspondientes a la finalidad que se le encomienda en la presente ley.
- El Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos se regirá por lo dispuesto en la presente ley, la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi a los organismos autónomos de carácter administrativo y sus propios estatutos, que serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco, previo informe del Consejo de Dirección, a propuesta del departamento al que se adscriba.
- El Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos se adscribe al Departamento de la Administración general que tenga atribuida la responsabilidad y funciones relativas al impulso de la política pública de memoria y convivencia en la forma que determine el Decreto que establezca su estructura orgánica.
§ Artículo 2
Artículo 2. Sede.
- El Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos tendrá su sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- El instituto promoverá sus actividades en localidades de la Comunidad Autónoma o fuera de ella, en particular en determinadas localizaciones que por circunstancias históricas resulten de una simbología especial en relación con la finalidad que tiene encomendada, suscribiendo para ello los convenios de colaboración oportunos con instituciones públicas o entidades privadas. Atenderá también en la selección de su presencia física a la mejor comunicación y al más amplio acceso ciudadano a sus actividades.
§ Artículo 3
Artículo 3. Finalidad.
- El Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos tiene por finalidad la participación en el diseño, promoción, desarrollo y ejecución de la política pública relativa a los valores éticos y los principios democráticos que resulten sustanciales a la memoria de la lucha por la libertad, la garantía de los derechos humanos y la convivencia democrática de la sociedad vasca.
- El instituto será un agente activo en la permanente conmemoración de los valores políticos y sociales que garanticen el conocimiento, comprensión y conciencia de la ciudadanía respecto al proceso sostenido a lo largo de décadas en defensa de la libertad y del desarrollo de la democracia en nuestro país.
- El instituto velará por la preservación, desarrollo y difusión del patrimonio colectivo que supone la memoria de la defensa de los principios y valores en que se sustenta la convivencia democrática y que encuentra en el testimonio de las víctimas parte insustituible de ese patrimonio.
- El instituto impulsará la difusión, promoción y defensa de los derechos humanos, y los valores de la paz.
§ Artículo 4
Artículo 4. Funciones.
- La función primordial del instituto es la coordinación de la política pública relativa a la finalidad que se le encomienda en el artículo anterior. Para ello coordinará la actuación de los órganos, servicios o entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma que guarde relación con la definida política pública y promoverá con esta finalidad la cooperación y colaboración con cualquier otra administración o institución pública.
- Será función de particular atención para el instituto la colaboración en el desarrollo de sus funciones entre las instituciones públicas y las entidades de naturaleza privada y asociaciones con interés en sus funciones, garantizando el cauce de máxima relación con la sociedad.
- Corresponderá al instituto el desarrollo de las funciones de:
a) Conmemoración: mediante la organización de programas, publicaciones, actividades académicas y culturales, así como actos en general que mantengan vivo el testimonio y la memoria de personas y hechos significativos en el devenir de la conformación de una sociedad democrática y en libertad.
b) Conservación: desarrollando la labor de preservar el patrimonio de la memoria democrática de Euskadi en todos sus soportes materiales.
A tal fin atenderá en el desarrollo de su actividad a la creación y mantenimiento de fondos de información e inventarios de los elementos y lugares vinculados a la memoria, sean bienes, espacios físicos, entornos sociales, u otros que sirvan de identificación y reconocimiento social.
c) Investigación: promoviendo la investigación y colaborando con las instituciones, entidades especializadas y foros de reflexión, se crearán las infraestructuras de documentación necesarias para la recogida de información y datos verídicos, mediante trabajos de investigación y estudio. A través de la misma se permitirá la construcción de la memoria y convivencia, su difusión y comunicación.
d) Formación: asentando los principios básicos de convivencia y memoria sobre la base del reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de la persona tanto entre la comunidad educativa como en aquellos colectivos en los que pueda existir riesgo de sufrir o causar vulneraciones a los mismos o precisen procesos de reinserción social.
e) Participación y difusión: considerando el patrimonio memorial como un derecho que la Administración debe garantizar en su acceso al conjunto de la ciudadanía.
f) Integración: promoviendo el trabajo conjunto y comunicación entre las instituciones y entidades públicas y privadas que tengan finalidades similares o complementarias con las del instituto, suscribiendo los protocolos y convenios de cooperación y colaboración necesarios a fin de crear una red de infraestructuras de la memoria y convivencia en la que se integren los centros de cualquier naturaleza que coincidan con los objetivos del instituto.
g) Consulta: emitiendo informes sobre las materias relacionadas con la finalidad de instituto a solicitud de las administraciones públicas.
§ Artículo 5
Artículo 5. Extinción.
La extinción del instituto requerirá su aprobación por ley, en la que se establecerán las medidas relativas a la subrogación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en el personal, patrimonio, derechos y obligaciones del mismo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Órganos de Gobierno.
Los órganos de gobierno del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos son:
a) La Presidencia.
b) El Consejo de Dirección.
c) La Dirección.
§ Artículo 7
Artículo 7. La Presidencia.
- Ejercerá la presidencia del instituto uno de los miembros del Gobierno designado por acuerdo del Consejo de Gobierno.
- Corresponderá a la Presidencia del instituto su máxima representación, así como promover la adecuación del instituto a las directrices de planificación y política general del Gobierno, ejercer la presidencia del Consejo de Dirección, convocando sus sesiones, estableciendo el orden del día de las mismas, dirigiéndolas, decidiendo con su voto de calidad los empates que puedan producirse en la adopción de acuerdos y velando por el cumplimiento de los que se hayan alcanzado.
§ Artículo 8
Artículo 8. El Consejo de Dirección.
- El Consejo de Dirección del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos estará compuesto, además de por la presidenta o presidente y la directora o director del mismo, por los siguientes miembros:
a) Catorce miembros en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, nombrados previa designación del departamento de adscripción del instituto entre quienes reúnan la condición del alto cargo de la Administración.
b) Cuatro parlamentarias o parlamentarios designados por el Pleno de la Cámara, procurando el máximo acuerdo posible y la pluralidad en la representación resultante.
c) Tres miembros en representación de las instituciones forales, nombrados previa designación de uno por cada diputación foral de entre los componentes de su respectivo consejo de diputados.
d) Tres miembros en representación de los municipios del País Vasco, nombrados previa designación por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre personas titulares de alcaldías.
e) Tres miembros independientes, nombrados previa designación del Parlamento Vasco de entre personas de reconocido prestigio en la promoción de la memoria y en la defensa de las libertades cívicas y de los principios de convivencia democrática.
- Los miembros del Consejo de Dirección referidos en los apartados a) a d), ambos inclusive, del número 1 de este artículo, mantendrán su condición mientras cumplan el requisito establecido de pertenencia a la respectiva institución, salvo sustitución acordada por el órgano competente para realizar la designación.
- Los miembros independientes del Consejo de Dirección referidos en el apartado e) del número 1 de este artículo serán designados para un periodo de cuatro años, siendo posible su reelección.
- Si alguna de las instituciones con capacidad de designar miembros del Consejo de Dirección manifestara su decisión de no participar en el mismo o no realizara las designaciones en plazo oportuno, el órgano se constituirá con la representación efectivamente designada, previo el nombramiento previsto en el número siguiente. La institución que no realizara designación podrá efectuarla en cualquier momento posterior.
- Recibidas las previas designaciones, el nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección del instituto se realizará mediante decreto.
- Cuando algún asunto del orden del día de una sesión del Consejo de Dirección lo aconseje, la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Dirección, podrá invitar a participar en ella, con voz pero sin voto, a representantes de otras instituciones, administraciones y entidades públicas o privadas cuyas funciones resulten de interés para el tratamiento del asunto.
- De entre los miembros del Consejo de Dirección se elegirá a la persona que ejercerá la Vicepresidencia del instituto a quien corresponderá exclusivamente la sustitución de la Presidencia en sus funciones en caso de ausencia temporal.
- La función de secretaría del Consejo de Dirección se encomendará a una persona con relación funcionarial adscrita al instituto, quien realizará las convocatorias por mandato de la Presidencia, levantará acta de sus sesiones, emitirá certificaciones de los acuerdos alcanzados con el visto bueno de la Presidencia y custodiará los documentos propios del órgano. Ejercerá también el asesoramiento jurídico a los órganos del instituto, dotándose a la función de secretaría de los medios suficientes para el desempeño de los señalados cometidos.
Artículo 8. El Consejo de Dirección.
- El Consejo de Dirección del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos estará compuesto, además de por la presidenta o presidente y la directora o director del mismo, por los siguientes miembros:
a) Catorce miembros en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, nombrados previa designación del departamento de adscripción del instituto entre quienes reúnan la condición del alto cargo de la Administración.
b) Un miembro designado por cada uno de los grupos parlamentarios constituidos de acuerdo con el artículo 24.1 del Reglamento del Parlamento Vasco.
c) Tres miembros en representación de las instituciones forales, nombrados previa designación de uno por cada diputación foral de entre los componentes de su respectivo consejo de diputados.
d) Tres miembros en representación de los municipios del País Vasco, nombrados previa designación por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre personas titulares de alcaldías.
e) Tres miembros independientes, nombrados previa designación del Parlamento Vasco de entre personas de reconocido prestigio en la promoción de la memoria y en la defensa de las libertades cívicas y de los principios de convivencia democrática.
- Los miembros del Consejo de Dirección referidos en los apartados a) a d), ambos inclusive, del número 1 de este artículo, mantendrán su condición mientras cumplan el requisito establecido de pertenencia a la respectiva institución, salvo sustitución acordada por el órgano competente para realizar la designación.
- Los miembros independientes del Consejo de Dirección referidos en el apartado e) del número 1 de este artículo serán designados para un periodo de cuatro años, siendo posible su reelección.
- Si alguna de las instituciones con capacidad de designar miembros del Consejo de Dirección manifestara su decisión de no participar en el mismo o no realizara las designaciones en plazo oportuno, el órgano se constituirá con la representación efectivamente designada, previo el nombramiento previsto en el número siguiente. La institución que no realizara designación podrá efectuarla en cualquier momento posterior.
- Recibidas las previas designaciones, el nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección del instituto se realizará mediante decreto.
- Cuando algún asunto del orden del día de una sesión del Consejo de Dirección lo aconseje, la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Dirección, podrá invitar a participar en ella, con voz pero sin voto, a representantes de otras instituciones, administraciones y entidades públicas o privadas cuyas funciones resulten de interés para el tratamiento del asunto.
- De entre los miembros del Consejo de Dirección se elegirá a la persona que ejercerá la Vicepresidencia del instituto a quien corresponderá exclusivamente la sustitución de la Presidencia en sus funciones en caso de ausencia temporal.
- La función de secretaría del Consejo de Dirección se encomendará a una persona con relación funcionarial adscrita al instituto, quien realizará las convocatorias por mandato de la Presidencia, levantará acta de sus sesiones, emitirá certificaciones de los acuerdos alcanzados con el visto bueno de la Presidencia y custodiará los documentos propios del órgano. Ejercerá también el asesoramiento jurídico a los órganos del instituto, dotándose a la función de secretaría de los medios suficientes para el desempeño de los señalados cometidos.
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único de la Ley 1/2017, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2464
Artículo 8. El Consejo de Dirección.
- El Consejo de Dirección del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos estará compuesto, además de por la presidenta o presidente y la directora o director del mismo, por los siguientes miembros:
a) Catorce miembros en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, nombrados previa designación del departamento de adscripción del instituto entre quienes reúnan la condición del alto cargo de la Administración.
b) Un miembro designado por cada uno de los grupos parlamentarios constituidos de acuerdo con el artículo 24.1 del Reglamento del Parlamento Vasco.
c) Tres miembros en representación de las instituciones forales, nombrados previa designación de uno por cada diputación foral de entre los componentes de su respectivo consejo de diputados.
d) Tres miembros en representación de los municipios del País Vasco, nombrados previa designación por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre personas titulares de alcaldías.
e) Cinco miembros independientes, nombrados previa designación del Parlamento Vasco de entre personas de reconocido prestigio en la promoción de la memoria y en la defensa de las libertades cívicas y de los principios de convivencia democrática.
- Los miembros del Consejo de Dirección referidos en los apartados a) a d), ambos inclusive, del número 1 de este artículo, mantendrán su condición mientras cumplan el requisito establecido de pertenencia a la respectiva institución, salvo sustitución acordada por el órgano competente para realizar la designación.
- Los miembros independientes del Consejo de Dirección referidos en el apartado e) del número 1 de este artículo serán designados para un periodo de cuatro años, siendo posible su reelección.
- Si alguna de las instituciones con capacidad de designar miembros del Consejo de Dirección manifestara su decisión de no participar en el mismo o no realizara las designaciones en plazo oportuno, el órgano se constituirá con la representación efectivamente designada, previo el nombramiento previsto en el número siguiente. La institución que no realizara designación podrá efectuarla en cualquier momento posterior.
- Recibidas las previas designaciones, el nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección del instituto se realizará mediante decreto.
- Cuando algún asunto del orden del día de una sesión del Consejo de Dirección lo aconseje, la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Dirección, podrá invitar a participar en ella, con voz pero sin voto, a representantes de otras instituciones, administraciones y entidades públicas o privadas cuyas funciones resulten de interés para el tratamiento del asunto.
- De entre los miembros del Consejo de Dirección se elegirá a la persona que ejercerá la Vicepresidencia del instituto a quien corresponderá exclusivamente la sustitución de la Presidencia en sus funciones en caso de ausencia temporal.
- La función de secretaría del Consejo de Dirección se encomendará a una persona con relación funcionarial adscrita al instituto, quien realizará las convocatorias por mandato de la Presidencia, levantará acta de sus sesiones, emitirá certificaciones de los acuerdos alcanzados con el visto bueno de la Presidencia y custodiará los documentos propios del órgano. Ejercerá también el asesoramiento jurídico a los órganos del instituto, dotándose a la función de secretaría de los medios suficientes para el desempeño de los señalados cometidos.
Se modifica el apartado 1.e) por la disposición adicional 5 de la Ley 9/2023, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2023-23216#da-5
Se modifica el apartado 1.b) por el art. único de la Ley 1/2017, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2464
§ Artículo 9
Artículo 9. Funciones del Consejo de Dirección.
- El Consejo de Dirección es el órgano que establece la ordenación general de la actividad del instituto mediante la aprobación de sus prioridades y de los proyectos de mejora en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas; de la recepción de información previa a la planificación de su actividad y de la estimación de las necesidades de recursos para el desarrollo de los fines que le son encomendados.
- En el ejercicio de estas funciones, el Consejo de Dirección aprueba anualmente el anteproyecto de presupuestos del instituto, la planificación de la actividad para cada ejercicio y las líneas y directrices generales de su actuación.
- En particular, corresponde al Consejo de Dirección:
a) Recibir información previa sobre el diseño de los programas y actividades a desarrollar por el instituto, cuando no estén incluidos en la planificación de la actividad del ejercicio.
b) Autorizar la suscripción de los protocolos, convenios de cooperación y acuerdos de colaboración con instituciones, administraciones y entidades de naturaleza pública o privada.
c) Aprobar los informes que se elaboren a solicitud de las administraciones públicas.
d) Informar con carácter preceptivo el proyecto de estatutos del instituto.
§ Artículo 10
Artículo 10. De los miembros del Consejo de Dirección.
Con independencia de las funciones encomendadas a la Presidencia, los demás miembros del Consejo de Dirección tienen las que resultan inherentes a quienes forman parte de un órgano colegiado y, en particular, las de proponer a la Presidencia la inclusión de asuntos en el orden del día, asistir a las sesiones y participar en los debates, presentar al consejo las propuestas que estimen oportunas, ejercer la iniciativa de convocatoria extraordinaria del consejo cuando así lo consideren, al menos, ocho miembros del mismo, emitir su voto expresando el sentido del mismo y formular por escrito votos particulares o explicaciones del voto emitido a los acuerdos que se adopten.
§ Artículo 11
Artículo 11. Convocatoria y desarrollo de las sesiones del Consejo de Dirección.
- El Consejo de Dirección se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada tres meses y siempre que sea convocado por la Presidencia. Ante situaciones imprevistas y de urgencia podrán realizarse convocatorias extraordinarias.
- La convocatoria de las sesiones del Consejo de Dirección deberá ser notificada a sus miembros con una antelación de, al menos, diez días hábiles para las ordinarias y de tres días hábiles para las extraordinarias, acompañándose de la documentación necesaria para el tratamiento y decisión de los asuntos en ella incluidos.
- La constitución válida de una sesión del Consejo de Dirección requiere en primera convocatoria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, siendo suficiente para la constitución válida en segunda convocatoria la asistencia de, al menos, ocho de sus miembros.
- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes en la sesión y versarán sobre los asuntos previamente incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia, así valorada por la unanimidad de los presentes.
§ Artículo 12
Artículo 12. La Dirección del Instituto.
- La directora o director del instituto tendrá la consideración de alto cargo de la Administración, siendo su nombramiento, separación, relación de servicio y régimen jurídico aplicable conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, y demás normativa aplicable a quien mantiene con la Administración esa relación de servicio.
- Corresponderá a la directora o director del instituto el desarrollo y ejecución de las siguientes funciones:
a) La dirección de la actividad del instituto.
b) La elaboración y propuesta al Consejo de Dirección, en la última sesión que se celebre en el año, de la publicación de la actividad del instituto para el siguiente ejercicio.
c) La elaboración y propuesta al Consejo de Dirección del anteproyecto de presupuestos del instituto.
d) La elaboración, presentación de información o propuesta de acuerdo al Consejo de Dirección de los proyectos y actuaciones del instituto que requieran su conocimiento previo o aprobación de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.
e) La ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección, adoptando las resoluciones o actos administrativos precisos.
f) La dirección y supervisión de los servicios del instituto y la organización, control y dirección del personal del mismo procurando su motivación y participación en los fines del mismo.
g) La ordenación de los gastos y de los pagos del instituto. El Reglamento de Organización y Funcionamiento podrá reservar la ordenación de gastos y pagos a favor de la Presidencia o del Consejo de Dirección a partir de determinados importes que establezca.
h) Cualesquiera otras funciones que resulten necesarias para el desarrollo de los fines del instituto y que no se encuentren expresamente atribuidas a otro órgano, así como la ejecución material de actos concretos para los que sea expresamente mandatado por la Presidencia o el Consejo de Dirección.
§ Artículo 13
Artículo 13. Estructura orgánica.
- El Reglamento de Organización y Funcionamiento del instituto, que será aprobado por decreto del Gobierno, desarrollará las previsiones de la presente ley en todo a lo relativo a su organización, estructura y funcionamiento, con las limitaciones siguientes:
a) Regulará la creación de una dirección adjunta con atribuciones de desarrollo técnico y especializado de alguna de las funciones encomendadas al instituto.
b) Solo los nombramientos correspondientes a la Dirección del instituto y a la dirección adjunta podrán tener la consideración de alto cargo.
c) La emisión de resoluciones y el dictado de actos administrativos queda reservada a la Presidencia y a la Dirección del instituto.
- La organización del instituto tendrá en cuenta el necesario tratamiento especializado y diferenciado de las funciones que le son encomendadas en relación con:
a) La gestión administrativa, económica y de los recursos humanos del instituto.
b) Aquellas otras de contenido técnico singular relativas a la conservación, documentación, investigación y formación.
c) Las que tienen por finalidad la conmemoración y consolidación, participación de la ciudadanía y difusión de la memoria y de la convivencia.
§ Artículo 14
Artículo 14. Personal del Instituto.
- El personal del organismo autónomo se regirá por la normativa reguladora del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- El procedimiento de acceso será el mismo que se aplique al resto de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y garantizará los principios de publicidad, de igualdad, de mérito, y de capacidad.
- Los puestos de trabajo del instituto serán desempeñados por personal de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
§ Artículo 15
Artículo 15. Recursos económicos.
El instituto contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes recursos económicos:
a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
b) Las tasas, los precios públicos y los productos y rentas de toda índole procedentes de los bienes y derechos y los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades, incluidos los ingresos de naturaleza pública correspondientes a procedimientos de reintegro tramitados por incumplimiento de obligaciones por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos del instituto.
c) Las subvenciones, aportaciones y donaciones otorgadas a su favor.
d) Cualesquiera otros que le puedan ser atribuidos.
§ Artículo 16
Artículo 16. Régimen jurídico.
- El régimen jurídico del organismo será el establecido en el capítulo II del título III del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
- Los actos y resoluciones de los órganos del instituto serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Los actos y resoluciones emanados de la Presidencia del instituto agotarán la vía administrativa.
- Corresponderá a la Presidencia del instituto la revisión de oficio de los actos emanados de sus órganos. También corresponderá a la Presidencia resolver las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales, pudiendo preverse en el Reglamento de Organización y Funcionamiento la atribución expresa de esta función a la Dirección del mismo.
§ Artículo 17
Artículo 17. Presupuesto y régimen contable.
- El régimen presupuestario, económico-financiero, de control económico, de contabilidad y, en general, el relativo a las materias propias de la Hacienda General del País Vasco será el establecido para los organismos autónomos.
- En particular, el régimen patrimonial y de contratación del instituto se regirá con arreglo a lo establecido en la legislación vigente sobre el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y por las normas generales de contratación de las administraciones públicas.
- El instituto elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuestos, de conformidad con las normas y directrices emanadas de los órganos responsables en materia presupuestaria de la Administración general, y lo remitirá al departamento competente para su integración en el proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
§ Artículo 18
Artículo 18. Control parlamentario.
La directora o director del instituto comparecerá al menos al inicio de cada año en la comisión correspondiente del Parlamento Vasco a fin de informar del grado de cumplimiento de la actividad del organismo en el ejercicio anterior y exponer la planificación correspondiente al ejercicio en curso.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Inicio de actividades.
- El Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos iniciará sus actividades mediante orden del máximo órgano titular del departamento de la Administración general al que sea adscrito, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
- El Presupuesto del instituto correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades será aprobado por el Gobierno, previas las adaptaciones y modificaciones que resulten precisas, dando cuenta de ello a la comisión correspondiente del Parlamento Vasco.
- La dotación inicial de recursos humanos del instituto garantizará el comienzo de sus actividades, contando con una suficiente provisión acorde a los requerimientos técnicos inherentes a las funciones que le son encomendadas.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Gastos.
Los miembros del Consejo de Dirección tendrán derecho exclusivamente al resarcimiento de los gastos en que efectivamente incurran como consecuencia del desempeño de sus funciones, conforme a la norma que resulte de aplicación en la Administración de la Comunidad Autónoma.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Representación en otras entidades.
- A fin de garantizar la relación y coordinación institucional, en aquellos supuestos en los que debe existir representación del Gobierno Vasco o de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco en instituciones, organismos o entidades cuyo objeto social sea coincidente o complementaria con la del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, la designación se hará de entre los miembros del Consejo de Dirección previstos en el artículo 8.1.a de esta ley comprendiendo en ella, además, a la persona titular de su dirección.
- Se aplicará, en particular, el mandato contenido en el apartado anterior en la designación de los componentes de la representación del Gobierno Vasco o de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco que pueda resultar en el desarrollo del centro regulado en el artículo 57 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 28 de noviembre de 2014.–El Lehendakari, Íñigo Urkullu Rentería.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2014
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. december 2014