Ley 4/2014, de 26 de junio, por la que se modifica la regulación del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las Islas Canarias.
BOE-A-2014-7327
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias son los incluidos en el anexo I de la presente Ley.
§ Artículo 2
Artículo 2. Exenciones en operaciones interiores.
- Están exentas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias las siguientes entregas de combustibles:
a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
b) El necesario para la captación de aguas superficiales, el alumbramiento de las subterráneas o para la producción industrial de agua.
A los efectos de esta letra se estará a lo dispuesto en la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las islas Canarias.
Reglamentariamente se establecerán por la consejería competente en materia tributaria, módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información a cargo de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.
- Está exenta del arbitrio la entrega de periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como de los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los periódicos y revistas contienen única o fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
- Está exenta del Arbitrio la entrega de los artículos de alimentación específicos para celíacos. El consejero competente en materia tributaria determinará el requisito o requisitos para la aplicación de la presente exención.
- Con la finalidad de lograr un adecuado nivel de desarrollo en las islas Canarias, está exenta del Arbitrio la entrega de los bienes muebles corporales relacionados en el anexo II de esta Ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Tipos de gravamen.
- El tipo de gravamen en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo I de esta Ley, o por el tipo específico establecido en este para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes muebles corporales.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos.
- El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
- Los anexos I y II de esta ley se establecen siguiendo la estructura del arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el consejero competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos I y II de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.
Artículo 3. Tipos de gravamen.
- El tipo de gravamen en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo I de esta Ley, o por el tipo específico establecido en este para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes muebles corporales.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de cigarrillos importados, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos.
- El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
- Los anexos I y II de esta ley se establecen siguiendo la estructura del arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el consejero competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos I y II de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por la disposición final 13 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607
Artículo 3. Tipos de gravamen.
- El tipo de gravamen en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo I de esta Ley, o por el tipo específico establecido en este para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes muebles corporales.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el supuesto de cigarrillos importados, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I resultase una cuota tributaria inferior a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 18 euros por cada 1.000 cigarrillos.
- El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Se suprime el apartado 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 21/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-4374
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por la disposición final 13 de la Ley 11/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1607
Disposiciones adicional primera. Referencias normativas.
Las referencias que en la normativa vigente se puedan efectuar al anexo IV; a los números 2, 3, 4 y 5 del artículo 70; al anexo V y al artículo 83 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se entenderán realizadas, a partir del día 1 de julio de 2014, al anexo I; al artículo 2; al anexo II y al artículo 3 de la presente ley, respectivamente.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Habilitación.
Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia a los cabildos insulares y a la Federación Canaria de Municipios, podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación:
- En el Impuesto General Indirecto Canario:
1.º Las exenciones en operaciones interiores.
2.º Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.
3.º Los regímenes especiales.
- En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias:
1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible.
2.º Las exenciones en operaciones interiores.
3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos.
4.º El régimen especial simplificado.
Disposición adicional segunda. Habilitación.
Las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa audiencia a los cabildos insulares y a la Federación Canaria de Municipios, podrán modificar la regulación de los elementos que se señalan a continuación:
- En el impuesto general indirecto canario:
1.º Las exenciones en operaciones interiores.
2.º Los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas.
3.º Los regímenes especiales.
4.º El plazo para la presentación de las solicitudes de devolución del impuesto a personas no establecidas en Canarias, a las que se refiere el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- En el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias:
1.º Los bienes muebles corporales cuya entrega o importación determina la realización del hecho imponible.
2.º Las exenciones en operaciones interiores.
3.º Los tipos de gravamen, proporcionales o específicos.
4.º El régimen especial simplificado.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 11.1 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1684
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Revisión de los Anexos I y II.
- Sin perjuicio del informe previsto en el artículo 4 de la Decisión (UE) 2020/1792 del Consejo de 16 de noviembre de 2020, sobre el impuesto AIEM aplicable en las Islas Canarias, el Gobierno de Canarias a partir del año 2024 podrá analizar las solicitudes presentadas respecto a los diferentes productos para que, previa comunicación a la Comisión Europea, se autorice la exclusión, modificación o inclusión de productos en el anexo II de la presente Ley, estando limitadas las inclusiones a productos dentro de las partidas a 4 dígitos contenidas en el anexo I de la citada Decisión.
- Los Anexos I y II de esta ley se establecen siguiendo la estructura del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero común, el consejero competente en materia tributaria procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los Anexos I y II de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá suponer la inclusión o exclusión de bienes.
Se añade por el art. único.2 del Decreto-ley 21/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-4374
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Entrega de artículos de alimentación específicos para celíacos.
En tanto el consejero competente en materia tributaria no determine el requisito o requisitos exigibles para la aplicación de la exención recogida en el artículo 2.3 de la presente ley, la aplicación de la exención está condicionada a que el producto de alimentación se encuentre certificado por la Federación de Asociaciones de Celíacos de España.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de julio de 2014.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 26 de junio de 2014.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
ANEXO I
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2014
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. juli 2014