Ley 4/2013, de 4 de marzo, de Creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales de La Rioja.
BOE-A-2013-3146
Comunidad Autónoma de La Rioja
§ Artículo 1
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
- Se crea el Colegio Profesional de Educadores Sociales de La Rioja como corporación de derecho público, según lo establecido en el artículo 36 de la Constitución española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
- El Colegio, que tendrá una estructura y funcionamiento democráticos, se rige por la legislación básica estatal, por la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, y sus normas de desarrollo, por la presente ley de creación, por sus estatutos y demás normas internas, y por el resto del ordenamiento jurídico.
- Adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Educadores Sociales de La Rioja es el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadores Sociales de La Rioja aquellas personas que así lo soliciten y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado o título de Grado en Educación Social, de conformidad con el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto.
b) Quienes se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el Real Decreto 168/2004, de 30 de enero, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia entre determinados títulos en materia de educación social y el título oficial de Diplomado en Educación Social establecido por el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto.
c) Quienes posean un título debidamente homologado por la autoridad competente.
§ Artículo 4
Artículo 4. Colegiación.
La incorporación al Colegio Profesional de Educadores Sociales de La Rioja será voluntaria, salvo que la legislación estatal aplicable establezca su obligatoriedad.
§ Artículo 5
Artículo 5. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Colegio Profesional de Educadores Sociales de La Rioja se relacionará, en los aspectos corporativos e institucionales, con la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con las consejerías competentes por razón de la actividad de los colegiados.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.
La Asociación Profesional de Educadores Sociales de La Rioja creará la Comisión Gestora, integrada por seis miembros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 o la disposición transitoria tercera de la presente ley, comisión que en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley:
a) Elaborará y aprobará unos estatutos provisionales que regularán necesariamente la participación y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente y su convocatoria.
b) Convocará la Asamblea Constituyente para garantizar la participación en la misma de los profesionales que ejerzan en La Rioja y reúnan los requisitos para incorporarse al Colegio.
c) Elaborará un anteproyecto de Estatuto definitivo para someter a la consideración de la Asamblea Constituyente.
Dicha Comisión Gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Asamblea Constituyente.
- La convocatoria de la Asamblea Constituyente deberá anunciarse, al menos, con veinte días de antelación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
- Las funciones de la Asamblea Constituyente son:
a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
- Una vez aprobados los Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente, al órgano competente de la Administración para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Comisión de Habilitación.
Se creará una Comisión de Habilitación integrada por tres miembros de la Comisión Gestora y tres miembros de la UNED-La Rioja, designados por la consejería competente en Educación. La Comisión de Habilitación tendrá sus normas de funcionamiento interno, aprobadas por sus propios miembros, y podrá habilitar a los profesionales que soliciten su incorporación al Colegio, no cumplan los requisitos del artículo 3 y satisfagan alguno de los supuestos contemplados en la disposición transitoria cuarta.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Integración.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Educadores Sociales de La Rioja, si solicitan su habilitación en el plazo de un año a la entrada en vigor de la presente ley, los profesionales que, trabajando en el campo de la educación social, estén comprendidos en alguno de los supuestos siguientes y lo acrediten fehacientemente:
a) Los profesionales que hayan cursado estudios específicos de un mínimo de tres años en el ámbito de la educación social iniciados antes del curso académico 2001/2002, así como tres años de experiencia profesional con dedicación plena o principal en tareas y funciones propias de la educación social, acreditados fehacientemente antes del 1 de enero de 2005.
b) Los profesionales que demuestren estar en posesión de una diplomatura y/o licenciatura universitaria iniciada antes del curso 2001/2002 y acrediten tres años de experiencia profesional plena o principal en tareas y funciones propias de la educación social antes del 1 de enero de 2005.
c) Los profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y ocho años de ejercicio profesional con dedicación plena o principal en tareas propias de la educación social antes del 1 de enero de 2005.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 4 de marzo de 2013.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2013
- Ikrafttrædelsesdato
- 12. marts 2013