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Ley 4/2012, de 15 de octubre, de Creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria.

BOE-A-2012-13583

SpanienLov2012

Comunidad Autónoma de Cantabria

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Se crea la contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 1. Creación.

Se crea la contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

§ Artículo 2

Artículo 2. Hecho imponible.

La contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento de Cantabria tiene como hecho imponible la obtención, por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente, de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias.

Artículo 2. Hecho imponible.

La contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene como hecho imponible la obtención, por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente, de un beneficio especial como consecuencia de la realización de obras y el establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta la Comunidad Autónoma de Cantabria a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la gestión de las emergencias.

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

§ Artículo 3

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la contribución para la financiación de los servicios las entidades aseguradoras que operen en el ramo 8, incendios y elementos naturales, previstos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de seguros privados.

§ Artículo 4

Artículo 4. Base imponible.

  1. La base imponible de la contribución especial estará constituida por el noventa por ciento del coste total que la Administración de la Comunidad Autónoma soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios o de salvamento.
  1. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar tanto de nueva planta como de remodelación, mejora y acondicionamiento de las existentes, o del coste del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia de la ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

  1. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la entidad la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
  1. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en los Presupuestos Generales de Cantabria, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste real fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará la fijación de las correspondientes cuotas.

Artículo 4. Base imponible.

  1. La base imponible de la contribución especial estará constituida por el noventa por ciento del coste total que la Administración de la Comunidad Autónoma soporte por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  1. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar tanto de nueva planta como de remodelación, mejora y acondicionamiento de las existentes, o del coste del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia de la ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

  1. A los efectos de determinar la base imponible, se entenderá por coste soportado por la Administración de la Comunidad Autónoma la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que se obtenga del Estado o de cualquier otra persona, o entidad pública o privada.
  1. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consignadas anualmente en los Presupuestos Generales de Cantabria, teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste real fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará la fijación de las correspondientes cuotas.

Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

§ Artículo 5

Artículo 5. Cuota tributaria y base de reparto.

  1. La base imponible se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial de Cantabria, excluidos los términos municipales que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamento.

A estos efectos, las primas a considerar serán el cien por cien de las correspondientes al seguro de incendios y el cincuenta por ciento de las correspondientes a los seguros multirriesgos del ramo 8 que incluyan el riesgo de incendio.

  1. Si la cuota exigible a un sujeto pasivo resultara superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los sucesivos ejercicios hasta su total amortización.

§ Artículo 6

Artículo 6. Devengo y pago.

  1. El devengo de la contribución especial se producirá en el momento en que las obras se hayan ejecutado o la mejora o ampliación de los servicios haya comenzado a prestarse. Sin perjuicio de lo anterior, una vez aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto en los créditos presupuestarios correspondientes. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras o prestado la mejora o ampliación de los servicios para los cuales se exigió el correspondiente anticipo.

El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago.

  1. Se podrán determinar por vía reglamentaria los medios y las formas de ingreso de la contribución.

§ Artículo 7

Artículo 7. Gestión.

El Gobierno de Cantabria podrá celebrar un convenio con cualquier asociación de entidades aseguradoras y reaseguradoras al objeto de la gestión de las cuotas de contribuciones especiales y la distribución de la base imponible que corresponda entre las entidades asociadas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a las infracciones tributarias, así como para las sanciones correspondientes, regirá la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las normas dictadas para su desarrollo.

§ Disposición adicional única

Disposición Adicional única.

Las cantidades recaudadas como contribución especial por el establecimiento, mejora y ampliación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tendrán carácter de ingreso afectado y sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o el servicio por cuya razón se hubiesen exigido.

Se añade por el art. 2.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 15 de octubre de 2012.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.

Metadata

Type
Lov
År
2012
Ikrafttrædelsesdato
20. oktober 2012
Ley 4/2012, de 15 de octubre, de Creación de la Contribución Especial por el establecimiento, mejora y ampliación de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y de Salvamento de Cantabria. | TheLawyer.sh