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Ley 4/2009, de 1 de diciembre, de participación institucional de los Agentes Sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

BOE-A-2010-929

SpanienLov2009

Comunidad Autónoma de Cantabria

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de regulación.

  1. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico que constituya la garantía de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales, en el ámbito de los organismos y entidades públicas que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para el ejercicio de todas las funciones, tareas y actividades de promoción y defensa de sus intereses y de cualesquiera otros de carácter general que redunden en beneficio del desarrollo social y económico colectivo.
  1. A los efectos de participación institucional, con la denominación de agentes sociales, se designa a las organizaciones empresariales y sindicatos de trabajadores que, en ambos casos, ostenten la condición de más representativos de acuerdo con la legislación laboral, contenida en la disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; y en los artículos 6.2 y 7.1, así como en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, remitiéndose a ella esta norma y admitiendo los criterios de representatividad establecidos en dicha legislación estatal común.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. La participación institucional establecida en la presente Ley será de aplicación a los órganos de asesoramiento y participación de composición tripartita que se puedan crear, en los términos en que la normativa específica de cada entidad u organismo público así lo establezca, siendo los ámbitos de intervención los siguientes:

a) Empleo, economía social, trabajo, formación, políticas de igualdad, seguridad y salud laboral.

b) Educación, sanidad, cooperación pública, vivienda, urbanismo, industria, transporte, medio ambiente, biodiversidad y desarrollo sostenible, turismo y desarrollo rural.

c) En general, cualquier otra de relevancia laboral, social o económica que pueda contar con órganos tripartitos de participación y en relación con las funciones de consulta y asesoramiento en todo tipo de materias socioeconómicas, laborales y de fomento del desarrollo económico y social, en los términos concretos que resulten de la normativa específica en cada caso.

  1. Se aplicará igualmente a todos los órganos de participación institucional que sean de composición tripartita que ya estén creados.
  1. No será de aplicación esta norma, quedando por tanto excluidos de la participación institucional, al derecho de negociación colectiva en el sector privado, regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y en lo referente a los órganos de participación y negociación relacionados con el empleo público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

§ Artículo 3

Artículo 3. Criterios de representatividad y participación.

  1. Para la determinación del número de representantes de los agentes sociales en los distintos órganos de participación institucional, salvo distinto criterio establecido en norma legal o reglamentaria y que incremente la participación de estas organizaciones, se aplicará el criterio de mayor representatividad y de paridad de la representación de los agentes sociales empresariales respecto a los sindicales y, a su vez, de la suma de ambos respecto a los designados por el Gobierno de Cantabria.
  1. Esta representación la ostentarán en el momento de constituirse el respectivo órgano de participación y, en su caso, en el de las renovaciones de sus miembros. De ser varias las organizaciones, empresariales o sindicales, que estén calificadas como más representativas, su participación lo será en proporción a su respectiva representatividad, a no ser que exista acuerdo expreso de las organizaciones afectadas en otro sentido.
  1. Las personas que representen a los agentes sociales serán nombradas y cesadas por el titular de la Consejería correspondiente, atendiendo a las propuestas libremente emitidas por los órganos directivos de sus respectivas organizaciones.
  1. Se entiende que los sujetos representantes de las organizaciones mencionadas expresan el parecer de éstas y tendrán la consideración de interlocutores válidos en los procesos de concertación social y, en su caso, en los órganos tripartitos para la planificación de políticas y adopción de medidas en los diversos ámbitos socioeconómicos a que se extienda su participación.

§ Artículo 4

Artículo 4. Funciones atribuidas a los órganos de participación.

  1. En el ámbito de sus respectivas funciones y competencias, y en orden a garantizar la efectividad de sus genéricas atribuciones de consulta y asesoramiento en materia socioeconómica, los órganos tripartitos de participación institucional tendrán, al menos, las siguientes competencias y facultades:

a) Ser informados y conocer, con carácter previo a su aprobación, de los anteproyectos de ley relativos a todas las materias de su competencia, así como de los proyectos de reglamento que desarrollen aquellas normas legales.

b) Efectuar propuestas concretas sobre actuaciones legislativas o reglamentarias en materias de su competencia.

c) Recibir información sobre la planificación, los programas y las medidas relacionadas con el ámbito socioeconómico.

d) Efectuar propuestas sobre líneas o directrices generales de actuación y aportar criterios y medidas concretas que contribuyan al mejor desarrollo de las materias socioeconómicas.

  1. En todo caso, el anterior listado se considera mínimo y adaptable a la normativa específica de cada órgano de participación en atención a los especiales requerimientos de cada materia.

§ Artículo 5

Artículo 5. Ejercicio de la participación.

  1. Los órganos e instituciones de participación institucional deberán funcionar de acuerdo con los principios de buena fe y confianza legítima, debiendo sus miembros cumplir con las obligaciones de asistencia a las reuniones, previa convocatoria, con el deber de discreción respecto de las deliberaciones y el deber de confidencialidad en relación con las informaciones y documentos que puedan manejar. La información y documentación que se use, relacionada con el cumplimiento de las funciones atribuidas, no podrá ser utilizada para otros fines ajenos a los que expresamente tengan designados.
  1. Los miembros de dichos órganos podrán proponer la inclusión de los puntos que estimen oportunos en el orden del día de las sesiones, participar en los debates, formular preguntas, votar en los asuntos que se sometan a su consideración y explicar el sentido de su voto.
  1. Se podrá establecer reglamentariamente un mecanismo de seguimiento sobre las actuaciones desarrolladas por todos los partícipes en cada marco específico de diálogo y concertación.

§ Artículo 6

Artículo 6. Fomento de la participación.

De acuerdo con la presente Ley, el Gobierno fomentará la participación institucional en el marco de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante la creación de órganos tripartitos en las diferentes áreas orgánicas y funcionales relacionadas con la materia socioeconómica, así como el mediante el mantenimiento de los ya existentes, con las debidas adaptaciones.

§ Artículo 7

Artículo 7. Compensaciones económicas. Financiación.

  1. La presencia de las personas representantes de los agentes sociales con participación institucional se presumirá a título gratuito, sin derecho alguno a retribuciones o indemnizaciones por razón de su actividad.
  1. No obstante, en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se consignará una partida presupuestaria, en forma de subvención nominativa, como compensación económica destinada a las organizaciones empresariales y sindicales con participación institucional de acuerdo con lo previsto en esta norma y en proporción a su representatividad.
  1. Dicha subvención, cuyos criterios de reparto y abono se determinarán reglamentariamente, tendrá una variación anual equivalente a la que experimenten los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. Compensaciones económicas. Financiación.

  1. La presencia de las personas representantes de los agentes sociales con participación institucional se presumirá a título gratuito, sin derecho alguno a retribuciones o indemnizaciones por razón de su actividad.
  1. No obstante, en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se consignará una partida presupuestaria, en forma de subvención nominativa, como compensación económica destinada a las organizaciones empresariales y sindicales con participación institucional de acuerdo con lo previsto en esta norma y en proporción a su representatividad.

Se suprime el apartado 3 por el art. 20 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-627

§ Artículo 8

Artículo 8. Creación del Consejo del Diálogo Social.

Se crea el Consejo del Diálogo Social, en adelante el Consejo, como máximo órgano de encuentro y participación institucional permanente de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y el Gobierno de Cantabria.

Se añade por el art. 10 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

§ Artículo 9

Artículo 9. Naturaleza.

El Consejo es un órgano institucional de participación e interlocución, un instrumento de buena gobernanza para el fortalecimiento del progreso económico y la cohesión social mediante el diálogo entre los agentes sociales y el Gobierno de Cantabria. Tendrá carácter tripartito y estará adscrito a la Consejería que ostente en cada momento las competencias en materia laboral.

Se añade por el art. 10 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

§ Artículo 10

Artículo 10. Composición.

El Consejo estará constituido por los miembros del Gobierno de Cantabria y las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas de Cantabria y será presidido por el Presidente/a del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Se añade por el art. 10 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

§ Artículo 11

Artículo 11. Funciones.

Para el ejercicio de sus competencias, corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) La definición de las materias que serán objeto de diálogo social.

b) La aprobación de los acuerdos de diálogo social.

c) El seguimiento y la evaluación del cumplimiento de los acuerdos del diálogo social, así como acordar las medidas para su desarrollo.

d) La publicidad y difusión de los acuerdos del diálogo social y de las materias relacionadas con ellos, sin perjuicio de la competencia de otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) La aprobación de la creación de Mesas Especiales y Sectoriales.

f) Las funciones atribuidas en el artículo 4 de la presente Ley.

g) Cuantas otras actuaciones contribuyan al desarrollo del diálogo social.

Se añade por el art. 10 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

§ Artículo 12

Artículo 12. Reglamento de organización y funcionamiento.

  1. El Consejo de Gobierno aprobará mediante decreto el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo de Diálogo Social, que regulará su composición específica, régimen jurídico y atribuciones.
  1. El procedimiento de elaboración del citado decreto se iniciará en la consejería competente en materia laboral, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, en la que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma.

Se añade por el art. 10 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Adaptación normativa y régimen transitorio.

En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de vigencia de esta Ley, los órganos tripartitos de participación actualmente existentes y en funcionamiento deberán adaptarse a su contenido y requerimientos. Mientras tanto, seguirán en vigor sus respectivas normas de organización y funcionamiento en lo que no se opongan a la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 6/1992, de 26 de junio, de Creación del Consejo Económico y Social.

Uno. Se modifica el artículo 2, número y designación de los miembros, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. El número de miembros del Consejo Económico y Social será de veinticinco, incluido su presidente, de los cuales ocho pertenecerán al grupo I, en representación de las organizaciones sindicales más representativas; ocho al grupo II, en representación de las organizaciones empresariales más representativas; y ocho al grupo III, en representación de los distintos sectores económicos y sociales elegidos entre personas de reconocido prestigio en materia económica y social.

  1. La condición de mayor representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales vendrá atribuida por lo dispuesto en los artículos 6 y 7.1, así como en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en la disposición adicional sexta del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, respectivamente.
  1. Los miembros del Consejo representantes de los sindicatos, grupo I, y de las organizaciones empresariales, grupo II, serán designados por sus respectivas organizaciones.
  1. Los miembros del Consejo integrantes del grupo III serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

A efectos de hacer más efectiva la participación de los distintos sectores económicos y sociales del Consejo Económico y Social, el Consejo de Gobierno tomará en consideración para la propuesta de expertos de reconocido prestigio a aquellos sectores de economía social, así como a entidades o asociaciones e instituciones con incidencia en el ámbito económico y social de la comunidad cántabra.»

Dos. Se modifica el artículo 3, incompatibilidades, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Serán incompatibles con la condición de Presidente o miembro del Consejo:

a) El Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros del Gobierno de Cantabria.

b) Los Diputados autonómicos, Parlamentarios nacionales y miembros del Parlamento Europeo.

c) Los miembros de otros órganos constitucionales.

d) Los Presidentes de Corporaciones Locales.

  1. Serán incompatibles con la condición de Presidente o miembro del Consejo los demás altos cargos o asimilados señalados en el artículo 1.2 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria, siempre que obtuvieran remuneración por dichos cargos.»

Tres. Se modifica la Disposición adicional, que queda redactada como sigue:

«En todo lo no previsto en esta Ley y en las reglas de organización y funcionamiento internos aprobadas por el Pleno, se aplicarán las normas contenidas en la Ley de Cantabria de participación institucional de los agentes sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la regulación que para los órganos colegiados establece la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración de Cantabria.

Uno. Se modifica el párrafo i), del apartado 2, del artículo 1, objeto y ámbito de aplicación, que queda con la siguiente redacción:

«i) El resto de cargos del sector público autonómico cuya designación sea efectuada mediante decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, siempre que exista remuneración por el desempeño de dichos cargos.»

Dos. Se modifica el segundo párrafo del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 10 y 11 de la presente Ley que, salvo en los supuestos contemplados en los artículos 10.3 y 11.a) y b), deberán ser autorizados por la Inspección General de Servicios o, cuando se trate del Presidente del Gobierno o de los Consejeros del mismo, por el Consejo de Gobierno.»

Tres. Se modifica el artículo 10, compatibilidad con el ejercicio de actividades públicas, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:

a) Las propias de la representación parlamentaria en el exclusivo caso del Presidente, Vicepresidente si lo hubiere, y el de los Consejeros del Gobierno de Cantabria.

b) El desempeño de la condición de concejal, salvo los altos cargos mencionados en el apartado anterior.

c) El desempeño de los cargos que les correspondan con carácter institucional, o de aquellos para los que sean comisionados por el Gobierno de Cantabria, incluidas organizaciones o conferencias nacionales e internacionales, siempre que no fueren remunerados.

d) El desempeño de la presidencia de entidades integradas en el sector público empresarial, cuando la naturaleza de los fines de la entidad guarde conexión con las competencias legalmente atribuidas al alto cargo, así como la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas del sector público administrativo o empresarial, así como en empresas privadas participadas por la Comunidad Autónoma.

No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de dichos organismos o entidades, salvo que lo autorice motivadamente el Gobierno de Cantabria.

e) Salvo prohibición legal expresa, con el desempeño de los cargos de presidente o miembro de los órganos tripartitos que actúen al amparo de la Ley de Cantabria de participación institucional de los agentes sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. En los casos previstos en el apartado anterior, salvo los supuestos a) y b), los altos cargos no podrán percibir remuneración alguna, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, sin que en ningún caso puedan exceder anualmente del treinta por ciento de la remuneración que perciban por razón del cargo principal.

Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. Asimismo, el ejercicio de las funciones de un alto cargo será también compatible con el desempeño de actividades docentes o de investigación en centros universitarios, en el Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria u otros centros de selección y perfeccionamiento de empleados públicos, o en cualesquiera otros centros de investigación, siempre que tales actividades no supongan menoscabo de la dedicación al cargo. El alto cargo deberá poner en conocimiento de la Inspección General de Servicios la realización de estas actividades.

El ejercicio de actividades docentes o de investigación con carácter regular precisará autorización del Consejero de Presidencia y Justicia o, si se trata de algún Consejero, del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo, la cuantía de las compensaciones percibidas por la actividad docente o de investigación no podrá en ningún supuesto exceder del treinta por ciento de la correspondiente a su alto cargo.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 1 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Miguel Ángel Revilla Roiz.

Metadata

Type
Lov
År
2009
Ikrafttrædelsesdato
25. december 2009
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