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Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.

BOE-A-2008-20802

SpanienLov2008

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Medidas para incentivar la política de vivienda.

El Gobierno presentará en el plazo de tres meses un plan de medidas que incentiven, en el marco de la normativa de la Unión Europea, la promoción de viviendas para destinarlas al arrendamiento con opción de compra y que fomenten la rehabilitación de viviendas.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Lealtad institucional.

El Gobierno, de conformidad con el principio de lealtad institucional, procederá a evaluar bilateralmente en el marco de la reforma del sistema de financiación el importe correspondiente a las pérdidas de ingresos que supongan la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio y hacer efectiva la compensación correspondiente.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Análisis de nuevas figuras que fomenten la creación de pequeñas y medianas empresas.

El Gobierno analizará las fórmulas que existen en el derecho comparado para fomentar la creación de pequeñas y medianas empresas y el apoyo a los emprendedores, y que responden a la denominación de «business angels», con el objeto de estudiar su viabilidad en España y, en su caso, el régimen jurídico y fiscal que les resultaría de aplicación.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Efectos de la exención en la modalidad de operaciones societarias de los fondos de titulización.

La exención de la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones que realicen los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos financieros, establecida en el artículo 45.I.B).20 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, resultará aplicable a cualesquiera que hayan realizado desde su constitución, incluida esta.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Renuncia al régimen especial del grupo de entidades.

Las entidades que hayan optado por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 163 sexies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 58 sexies de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, podrán renunciar al mismo hasta el 31 de enero de 2009, sin que, a estos efectos, les sea de aplicación el plazo de tres años a que se refieren dichos artículos.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.

Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.

No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Beneficios fiscales aplicables al Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona 2009.

Uno. El Programa correspondiente al Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil de Barcelona tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración de este programa será de 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2010.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información a los intermediarios financieros.

Se modifica la redacción del apartado 3 de la Disposición adicional segunda que queda redactado de la siguiente forma:

«3. La entidad de crédito dominante de un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito tendrá la obligación de informar a la Administración tributaria y a las instituciones encargadas de la supervisión financiera, en la forma en que reglamentariamente se establezca, de las actividades realizadas por las filiales a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 de esta disposición adicional y de la identidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, que sean titulares de los valores emitidos por aquéllas, así como los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas procedentes de tales valores mediante establecimiento permanente situado en territorio español.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 34. Normas generales.

  1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
  1. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:

Comunidad Autónoma de Andalucía.

Comunidad Autónoma de Aragón.

Comunidad Autónoma de Canarias.

Comunidad de Castilla y León.

Comunidad Autónoma de Cataluña.

Comunidad Autónoma de Galicia.

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Actividad de incubación avícola.

El Gobierno se compromete a analizar la actividad de incubación avícola y su adecuada clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el contexto de la reforma del sistema de financiación local.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-4207.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante:

a) Los apartados uno a diez, ambos inclusive, trece, catorce, quince y dieciséis del artículo primero serán de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.

b) El artículo tercero será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

c) Los apartados cuatro y cinco del artículo quinto, los apartados cinco y seis del artículo sexto y el apartado uno del artículo octavo, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2008.

d) Los apartados nueve a once, ambos inclusive, del artículo quinto y once a trece, ambos inclusive, del artículo sexto serán aplicables a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2009.

e) Los apartados once y doce del artículo primero y los apartados tres a nueve, ambos inclusive, del artículo séptimo serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Metadata

Type
Lov
År
2008
Ikrafttrædelsesdato
26. december 2008