Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo.
BOE-A-2011-14348
Comunidad Autónoma del País Vasco
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de esta ley el reconocimiento a las víctimas del terrorismo y el establecimiento de un sistema de protección y asistencia a las personas que hayan sufrido la acción terrorista, con el fin de reparar y aliviar los daños de toda índole vinculados a dicha acción.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La presente ley será de aplicación a aquellas personas que sufran o hayan sufrido la acción terrorista o la acción de personas que, integradas en bandas o grupos armados, actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana. Será aplicable igualmente aun cuando los responsables de esas acciones no estén formalmente integrados en grupos o bandas constituidas con tal fin pero tengan el mismo propósito.
- Los derechos y prestaciones reconocidos en esta ley alcanzan a las víctimas directas de las acciones terroristas y a sus familiares o allegados en los términos que se expresan en cada caso.
- Las medidas previstas en esta ley se aplicarán cuando los hechos se cometan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi o cuando, pese a haber acaecido fuera del mismo, la persona afectada estuviera domiciliada en la Comunidad Autónoma de Euskadi. No obstante, las ayudas previstas en el capítulo I del título III de esta ley sólo serán aplicables en caso de acciones terroristas ocurridas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerá un sistema de coordinación con la Administración general del Estado para el diseño e implementación de medidas de reconocimiento y de asistencia integral a las víctimas del terrorismo.
Así mismo, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá establecer convenios con el resto de las comunidades autónomas con el mismo fin.
§ Artículo 3
Artículo 3. Justicia.
- Los poderes públicos vascos colaborarán, en la medida de sus posibilidades y competencias, a que no existan situaciones injustas o de desamparo generadas por la impunidad de los terroristas. En tal sentido, promoverán que el acceso a la tutela judicial efectiva de las víctimas se realice en condiciones que salvaguarden sus derechos, atiendan a las especiales circunstancias de su condición y minimicen los inconvenientes que pudiera suponerles.
- Para ello se implementarán, dentro de las competencias atribuidas y con respeto a la independencia del poder judicial, medidas encaminadas a:
a) Facilitar información sobre el estado de los procedimientos que les afecten.
b) Facilitar el acceso a los procedimientos y a los recursos jurídicos, económicos, técnicos y psicológicos que puedan requerir las víctimas en el transcurso de los procesos penales y contencioso-administrativos.
c) Ofrecer acompañamiento personal a los juicios que se celebren en relación con los actos terroristas de los que traigan causa su condición de afectados.
d) Promover la salvaguarda de la seguridad e intimidad de las víctimas en su participación en los procesos judiciales, para protegerlas de injerencias ilegítimas o actos de intimación y represalia y cualquier otro acto de ofensa o denigración.
- Los poderes públicos vascos establecerán los mecanismos de colaboración adecuados con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal para implementar las medidas contempladas en el apartado 2 de este artículo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Dignidad.
Los poderes públicos vascos velarán para que las víctimas sean tratadas con respeto a sus derechos. Para ello:
a) Adoptarán las medidas oportunas, en el ámbito de sus atribuciones, para que los procedimientos judiciales y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a nuevos procesos traumáticos.
b) Adoptarán medidas apropiadas para garantizar la seguridad, el bienestar físico y psicológico y la intimidad de las víctimas y sus familiares y, en particular, para prevenir y evitar la realización de actos efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del terrorismo, homenaje o concesión pública de distinciones a los terroristas, y actuarán de manera especial contra las pintadas y carteles de tal índole, y, en su caso, investigarán aquellos que puedan ser constitutivos de infracción penal, quedando abierta la posibilidad del ejercicio de la acción popular por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la defensa de este derecho.
c) Fomentarán la protección de la intimidad e imagen de las víctimas y sus familiares por los medios de comunicación social, evitando la utilización inadecuada y desproporcionada de sus imágenes.
d) Promoverán campañas de sensibilización y formación de los profesionales de la información a fin de fomentar la defensa de los derechos y la dignidad de las víctimas y sus familias.
e) Impulsarán sistemas específicos de formación para las personas encargadas de asistir a las víctimas y tratar con ellas, singularmente para miembros de la Policía del País Vasco, Administración de Justicia, servicios sociales y colectivos de asistencia y ayuda a las víctimas del terrorismo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Reparación.
- Los poderes públicos vascos, con base en el principio de solidaridad con las víctimas y por medio del sistema de asistencia integral previsto en el título III de esta ley, promoverán una reparación efectiva e integral a las víctimas del terrorismo, arbitrando medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, atención y satisfacción moral.
- La aplicación del sistema de asistencia integral previsto en el título III de esta ley atenderá prioritariamente a los siguientes principios y finalidades:
a) Procurar, en la medida de lo posible, la devolución a la víctima a la situación anterior a la provocación del daño.
b) Favorecer el restablecimiento de la libertad, identidad, vida familiar, social y política de la víctima.
c) Promover el regreso de la víctima a su lugar de residencia y la reincorporación a su empleo en condiciones adecuadas o, en su caso, el cambio de residencia y una política favorable a su integración laboral.
d) Garantizar la accesibilidad a las prestaciones del sistema de protección y asistencia con la máxima celeridad requerida por la situación de la víctima.
e) Atender a los distintos ámbitos que afectan a la vida cotidiana de la víctima, para la creación de condiciones de bienestar que palien el daño ocasionado por el acto terrorista en estos ámbitos.
- Las medidas reparadoras comprenden igualmente el impulso de un conjunto de actuaciones públicas destinadas a proporcionar a las víctimas una satisfacción moral y restablecer públicamente su dignidad, reputación y derechos. Así, se promoverá de manera consensuada con las propias víctimas y con sus asociaciones, en su caso, la realización de ceremonias de homenaje, la erección de monumentos conmemorativos, las iniciativas a nivel local que busquen el reconocimiento y la empatía con las víctimas del terrorismo, la presencia del testimonio de las víctimas en proyectos de educación para la paz y la convivencia, así como otras expresiones de carácter simbólico a través de las cuales se manifieste el apoyo y reconocimiento social, ético y político a las víctimas del terrorismo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Participación.
- Se crea el Consejo Vasco de Participación de las Víctimas del Terrorismo.
- El objetivo de dicho consejo será canalizar la participación de las víctimas del terrorismo en todas aquellas cuestiones que les incumban, y proponer a las administraciones públicas la puesta en marcha de políticas concretas en este campo.
- Formarán parte del mencionado consejo, de forma paritaria, las administraciones públicas vascas por un lado, y las asociaciones de víctimas del terrorismo con sede o delegación en el País Vasco, las fundaciones vascas creadas en relación con una víctima del terrorismo y las asociaciones pacifistas vascas, por otro. En cualquier caso la representación mayoritaria de la sociedad civil recaerá en las asociaciones de víctimas.
- El consejo estará presidido por una persona de reconocido prestigio nombrada por consenso de las administraciones y de la sociedad civil.
- Reglamentariamente se concretarán la composición y funciones de dicho consejo.
§ Artículo 7
Artículo 7. Verdad.
- Los poderes públicos vascos contribuirán al conocimiento de la verdad sobre las violaciones de derechos humanos derivadas de acciones terroristas y las causas reales de la victimización, así como al reconocimiento público de dicha verdad, a fin de satisfacer los derechos que al respecto asisten a las víctimas y sus familiares.
- Para ello impulsarán medidas activas a fin de:
a) Asegurar el recuerdo y reconocimiento de las víctimas, procurando la participación, presencia y centralidad de las víctimas en las iniciativas a que se refiere el artículo 4 de esta ley.
b) Asegurar y/o promover el derecho de las víctimas y sus familiares al acceso a los archivos oficiales donde consten datos o información relevante para la defensa de sus derechos y la investigación histórica.
c) Identificar a las víctimas cuando su identidad o paradero no sea conocido, o conocer, en caso de fallecimiento, el lugar donde fueron enterradas.
§ Artículo 8
Artículo 8. Memoria.
- El derecho a la memoria abarcará las injusticias padecidas por todos aquellos ciudadanos inocentes que hayan sufrido las acciones terroristas. Los poderes públicos vascos promoverán el asentamiento de una memoria colectiva que contribuya a la convivencia en paz y libertad y a la deslegitimación total y radical de la violencia.
- Igualmente, el derecho a la memoria tendrá como elemento esencial el significado político de las víctimas del terrorismo, que se concreta en la defensa de todo aquello que el terrorismo pretende eliminar para imponer su proyecto totalitario y excluyente: las libertades encarnadas en el Estado democrático de derecho y el derecho de la ciudadanía a una convivencia integradora. La significación política de las víctimas del terrorismo exige el reconocimiento social de su ciudadanía.
- El mantenimiento de la memoria y del significado político de las víctimas del terrorismo constituye además una herramienta esencial para la deslegitimación ética, social y política del terrorismo.
§ Artículo 9
Artículo 9. Paz, libertad y convivencia.
- El uso o amenaza de la fuerza ilegítima para provocar un estado de terror en la ciudadanía, en un grupo de personas o en personas particulares con propósitos políticos es injustificable en cualquier circunstancia, cualesquiera que sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra naturaleza que puedan ser invocadas para pretender su justificación.
- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, adoptarán aquellas medidas previstas en el Estado democrático de derecho dirigidas todas a promover las condiciones para que la libertad, la seguridad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales, así como a remover los obstáculos que lo impidan.
- Para ello, los poderes públicos vascos:
a) Velarán por el derecho de las personas a vivir en paz y en libertad, sin violencia, miedo, opresión o intimidación, resolviendo las diferencias sobre cuestiones políticas o de otra índole por medios exclusivamente democráticos, excluyendo el uso o amenaza de la fuerza ilegítima.
b) Impulsarán la educación para la paz y en derechos humanos, así como la promoción de los valores democráticos, en todos los niveles del sistema educativo.
c) Promoverán el compromiso de los medios de comunicación social en general con los valores democráticos, los derechos humanos, la paz y la libertad, garantizando que las expresiones contrarias a los mismos no tengan cabida en los medios de comunicación públicos de la Comunidad Autónoma vasca, o que sean recogidas desde una perspectiva editorial comprometida con los valores de una sociedad libre y democrática.
d) Pondrán en marcha medidas activas para la deslegitimación ética, social y política del terrorismo, defendiendo y promoviendo la legitimación social del Estado democrático de derecho y su articulación en normas de convivencia integradora como garantía de nuestras libertades y de nuestra convivencia en paz.
- En aquellas iniciativas de promoción de los valores democráticos y los derechos humanos que se consideren idóneas se contará con el testimonio y participación de las víctimas del terrorismo.
§ Artículo 10
Artículo 10. Objeto.
- El sistema de protección y asistencia integral a las víctimas previsto en este título regula las prestaciones y medidas administrativas destinadas a la reparación de los efectos dañosos de las acciones terroristas, tratando de garantizar la restitución completa de lo restituible y la asistencia integral a las víctimas en todos los aspectos necesarios para la recuperación de su vida social normalizada.
- Las prestaciones y ayudas contempladas en este título son compatibles con cualesquiera otras ayudas que los interesados puedan recibir de otras administraciones, siempre que la suma de las mismas no suponga la superación del importe del daño, sobrefinanciación de la actividad a subvencionar o una duplicación del contenido de la concreta modalidad de ayuda que se conceda.
§ Artículo 11
Artículo 11. Reglas generales.
- Las ayudas para la reparación por daños materiales comprenderán los causados en bienes muebles o inmuebles a consecuencia de acciones terroristas que hayan tenido lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con los requisitos y limitaciones establecidos en esta ley.
Igualmente se podrán compensar los gastos necesarios por razón de seguridad realizados en bienes muebles e inmuebles por personas físicas o jurídicas que sean objeto de amenaza o estén en situación de riesgo.
- Se excluyen de estas ayudas los daños acaecidos en bienes de entidades, corporaciones u organismos nacionales o extranjeros de carácter público o que se encuentren mayoritariamente participados por ellos.
- La valoración de los bienes objeto de resarcimiento se efectuará como regla general atendiendo a su valor de reparación o, en su caso, de sustitución, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en los artículos siguientes.
- La cantidad resarcible será la diferencia entre el importe de los daños tasados y la cantidad que el afectado deba percibir con cargo a la cobertura del seguro que, en su caso, tengan los bienes dañados. El importe máximo a recibir por hecho o siniestro y solicitante será determinado reglamentariamente.
- Las ayudas contempladas en este capítulo tienen carácter subsidiario respecto de cualquier resarcimiento derivado de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.
- El plazo para instar la concesión de las ayudas previstas en este capítulo será de un año, a contar desde el día siguiente a la producción del acto terrorista. No estarán sometidas a plazo las ayudas referidas en el artículo 17, las cuales podrán instarse en cualquier momento.
§ Artículo 12
Artículo 12. Daños en viviendas.
- Se resarcirá el valor de los daños acreditados, sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario que sea preciso reponer para recuperar sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. Se incluyen igualmente los gastos derivados de los estudios, proyectos, permisos y, en general, toda la documentación necesaria para acometer las reparaciones.
Igualmente se resarcirá el valor de los daños originados en los elementos comunes de las viviendas sujetas al régimen de propiedad horizontal. A estos efectos, se entenderán como parte integrante del inmueble los garajes u otras dependencias que se encuentren en el mismo.
- La cuantía de la reparación se abonará a quienes ostenten la propiedad de las viviendas o a las personas arrendatarias u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
- El cálculo de los daños habidos en los bienes inmuebles afectados se realizará atendiendo al valor de reparación de los mismos, sin que se deduzca cantidad alguna por su uso o estado de conservación. En ningún caso se incluirá dentro de la ayuda la mejora de lo precedente.
A los efectos de determinar el valor de los daños habidos en bienes muebles, se tendrá en cuenta el valor real de los bienes afectados en el momento inmediatamente anterior a sufrir el menoscabo.
- En los casos de pérdida total y definitiva de la vivienda habitual, por resultar imposible su reparación o porque el coste de las obras necesarias para ello supere el 50% del valor actual del inmueble afectado, excluido el valor del terreno, el resarcimiento se determinará de la siguiente forma:
a) Si la persona propietaria desea adquirir en propiedad otra de similares características o reconstruir la perdida, el resarcimiento previsto en el apartado 1 será el valor real del bien perdido, sin que resulte aplicable a estos efectos el límite al que se refiere el artículo 11.4 de esta ley. Reglamentariamente se concretará el procedimiento para determinar dicho valor.
b) Si la persona no deseare adquirir en propiedad, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para el alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la comunidad autónoma en el que vaya a residir sin que suponga menoscabo respecto a su situación anterior. Tampoco a estos efectos resultará de aplicación el límite del artículo 11.4 de esta ley.
c) La persona ocupante de una vivienda, en virtud de derechos reales de usufructo, uso o habitación, podrá recibir una subvención anual a fondo perdido para alquiler de otra vivienda, por el tiempo máximo de 20 años, y tomando como referencia el alquiler medio en el municipio de la comunidad autónoma en el que vaya a residir.
Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de esta apartado, la edificación que constituya la residencia de la persona damnificada durante un plazo igual o superior a seis meses y un día al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de la misma por tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
§ Artículo 13
Artículo 13. Alojamiento provisional.
- La Administración contribuirá a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda mientras se efectúan las obras de reparación, así como los gastos de alojamiento de las personas que, estando de tránsito en la Comunidad Autónoma de Euskadi, sufran daños que inutilicen sus vehículos. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe. En los convenios o acuerdos mencionados se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas ayudas.
- En defecto de convenio, la Administración podrá conceder una subvención que contribuya a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la siniestrada o los gastos de hospedaje en un establecimiento hostelero, así como los gastos de traslado que ello conlleve, durante el periodo de realización de las obras de reparación, con los límites cuantitativos y temporales que se fijen reglamentariamente.
§ Artículo 14
Artículo 14. Daños en vehículos.
- Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
- La cantidad resarcible será el importe de los gastos necesarios para su reparación, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
- El resarcimiento podrá alcanzar el importe establecido en peritación oficial para la adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso del dañado.
- Cuando el vehículo siniestrado esté dedicado al transporte terrestre y constituya el medio de vida del perjudicado, el resarcimiento alcanzará a los daños y perjuicios económicos causados como consecuencia de la pérdida de su instrumento de trabajo.
§ Artículo 15
Artículo 15. Daños en sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
La compensación de los daños producidos en las sedes de los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales o lugares de culto de confesiones religiosas comprenderá las reparaciones necesarias para que recuperen las anteriores condiciones de funcionamiento, incluyendo la reposición del mobiliario y equipamiento siniestrado.
§ Artículo 16
Artículo 16. Daños en establecimientos industriales y comerciales.
- La compensación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales comprenderá el valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, así como, en su caso, los perjuicios económicos causados a sus titulares como consecuencia de la paralización temporal, parcial o total de su actividad, entre los cuales y de manera específica se establecerá una cantidad adicional fija, a determinar por vía reglamentaria, en concepto de daño generado en el fondo comercial y por pérdida eventual de clientela.
- La Administración realizará las gestiones oportunas para la consecución a favor de los damnificados de créditos sin interés, o al más bajo interés posible, a través de entidades financieras públicas o de las privadas que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y cuyo fin sea la puesta en marcha del establecimiento y el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes. Así mismo podrá acordar la subsidiación de préstamos con el mismo fin, a través del procedimiento que se determine reglamentariamente.
§ Artículo 17
Artículo 17. Implantación de sistemas de seguridad.
- Las personas físicas o jurídicas que padezcan acoso, amenaza o coacción vinculada a actuaciones terroristas podrán recibir una subvención para sufragar el coste que ocasionare la instalación de sistemas de seguridad adecuados en sus viviendas, establecimientos y vehículos, en los términos que se fijen reglamentariamente.
- La necesidad de la instalación de dichos sistemas de seguridad, así como la idoneidad de los mismos, habrá de ser informada favorablemente por el órgano competente en materia de seguridad pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
§ Artículo 18
Artículo 18. Ámbito de la salud física.
- Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos derivados de una acción terrorista tendrán acceso a cuantas prestaciones sanitarias sean necesarias para recuperar lo mejor posible las condiciones físicas anteriores al hecho causante.
- Dicha atención sanitaria se prestará con los recursos adscritos del sistema sanitario de Euskadi o se financiará por el departamento competente en materia de sanidad cuando por urgencia vital la atención se hubiere realizado en centros privados no concertados. No obstante, si las necesidades del paciente así lo aconsejaran y la idoneidad del tratamiento estuviera objetivamente justificada, pero no tuviera cabida dentro de la red sanitaria pública, podrán autorizarse tratamientos médicos facilitados fuera de ese ámbito, siendo por cuenta de la Administración el coste de dichos tratamientos y los gastos generados por el acompañamiento del enfermo hasta el límite que se establezca reglamentariamente.
- La Administración cubrirá la totalidad de los gastos generados por el implante de prótesis o mejoras periódicas de las mismas, así como los gastos derivados de la necesidad de rehabilitación, con independencia de si estuvieren o no incluidos dentro de los parámetros de protección sanitaria ordinaria.
§ Artículo 19
Artículo 19. Ámbito de la asistencia psicológica.
- La asistencia psicológica, incluida la psicosocial y la psicopedagógica, dirigida a superar los efectos de tal naturaleza derivados de la acción terrorista será dispensada a cualquier persona que acredite su necesidad mediante certificación en tal sentido expedida por facultativo público, pudiendo la persona interesada optar entre los medios públicos adscritos al sistema sanitario de Euskadi o los privados para el tratamiento psicológico prescrito.
- En caso de optar por la asistencia psicológica impartida por profesional privado, la Administración se hará cargo de su coste, mediante la concesión, previa al tratamiento, de una ayuda económica directa e íntegra a la persona interesada. Dicha ayuda será incompatible con la de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras administraciones públicas.
- La ayuda económica se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas de los gastos y honorarios abonados, y no podrá sobrepasar la cantidad que se estipule reglamentariamente por tratamiento individualizado, sin perjuicio de que extraordinariamente pueda ampliarse la ayuda concedida a la vista de la evolución del diagnóstico médico.
- La Administración sanitaria propiciará la creación, dentro de la red de salud mental del sistema público de salud, de recursos especializados para el tratamiento psicológico en caso de acciones terroristas, así como de sus secuelas.
§ Artículo 20
Artículo 20. Ámbito de la enseñanza.
- Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos estarán exentos de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza.
- La Administración podrá sufragar los gastos de los servicios académicos de estudios académicos no oficiales o de estudios académicos oficiales en centros privados de enseñanza elegidos por las personas referidas en el apartado 1, en los términos y con los límites que se fijen reglamentariamente.
- Así mismo, se concederán ayudas para el fomento del estudio a las mismas personas mencionadas en el apartado 1, como contribución a los pagos destinadas a fomentar el estudio, consistentes en la contribución a los pagos destinados a servicios no académicos, como material escolar, transporte, comedor y residencia fuera del domicilio familiar, atendiendo a lo dispuesto en las convocatorias anuales que al efecto establezca la Administración educativa, si bien se relajarán los requisitos económicos y académicos exigibles atendiendo a las necesidades de los beneficiarios. En particular, se aplicarán índices correctores respecto del nivel de renta establecido como límite de acceso a las ayudas y becas, se excluirá en el cómputo de la renta familiar como límite de acceso a las becas la cuantía de la indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista y se aplicarán índices correctores respecto a la exigencia de requisitos académicos referidos a calificaciones medias durante los primeros años escolares a partir del acto terrorista.
- Las administraciones educativas establecerán programas específicos para que los alumnos y alumnas víctimas del terrorismo puedan recibir la atención y apoyo personalizado necesario para realizar adecuadamente sus estudios.
§ Artículo 21
Artículo 21. Ámbito de la formación.
- Quienes hayan sufrido daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad, sus cónyuges o personas con las que convivan de forma permanente con análoga relación de afectividad, y sus hijos tendrán derecho a participar en cuantas iniciativas y actividades de formación profesional y laboral se organicen y/o se financien por la Administración en orden a facilitar su acceso al mercado de trabajo y su integración laboral.
- A tal efecto, la Administración promoverá la incorporación de los beneficiarios a cuantos cursos de reciclaje, adquisición de conocimientos y competencias y otros análogos pudieran llevarse a efecto con la finalidad señalada en el apartado anterior, garantizando la gratuidad de los mismos.
§ Artículo 22
Artículo 22. Ámbito de la vivienda.
La Administración atenderá las especiales necesidades de vivienda derivadas de manera directa o indirecta de una acción terrorista, desarrollando reglamentariamente los mecanismos que permitan:
a) La adaptación de la vivienda habitual a personas que a consecuencia de una acción terrorista resulten con un grado de incapacidad que la haga aconsejable. Para ello, reglamentariamente se instaurarán subvenciones para afrontar los gastos de adaptación.
b) La permuta o, en su caso, la descalificación de viviendas de protección pública a las personas que precisen justificadamente un cambio de domicilio motivado exclusivamente por circunstancias que tengan que ver con su condición de afectadas por el terrorismo.
c) La introducción en el sistema de adjudicación de viviendas de protección pública, tanto en régimen de compraventa como de alquiler o cesión del derecho de superficie, de mecanismos que reflejen condiciones de prioridad o exención de requisitos previstos con carácter general.
§ Artículo 23
Artículo 23. Ámbito del empleo.
- La Administración fomentará la contratación laboral de aquellas personas que tengan dificultades de inserción laboral como consecuencia de un acto terrorista creando una línea específica de ayudas económicas, y promoverá igualmente la inclusión en el ámbito de la responsabilidad social corporativa de las empresas el empleo de estas personas.
- Las administraciones públicas vascas arbitrarán medidas de discriminación positiva en el acceso al empleo público para las personas víctimas del terrorismo, en los supuestos y de conformidad con lo que establezcan las bases del régimen estatutario de los empleados públicos.
§ Artículo 24
Artículo 24. Función Pública.
El personal incluido en el ámbito definido en el artículo 2.1 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de Función Pública Vasca, además del personal docente y el personal estatutario sanitario que resulte ser víctima de daños personales físicos o psicofísicos de singular gravedad derivados de acciones terroristas, tendrá, cuando se acredite motivadamente la necesidad, en consideración a su condición y circunstancias particulares, los siguientes derechos:
a) El derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura, cuando para hacer efectiva su protección o para recibir asistencia se vea obligado a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.
b) La excedencia, para hacer efectiva su protección o recibir asistencia, sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñara, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de la Seguridad Social que le sean de aplicación. Dicha reserva podrá ser prorrogada por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho. Durante los dos primeros meses de esta excedencia tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras.
c) La consideración de justificadas de las faltas de asistencia, totales o parciales, cuando tuviera que ausentarse de su puesto de trabajo en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.
d) El derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la administración pública competente en casa caso.
§ Artículo 25
Artículo 25. Órganos competentes.
- Reglamentariamente se determinará el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley. Dicho órgano tendrá entre sus atribuciones las siguientes:
a) Promover la solidaridad con las víctimas y su reconocimiento público y social mediante las iniciativas y actuaciones institucionales que resulten más convenientes a tal fin, extendiendo la cultura a favor de la paz y el respeto a los derechos humanos y las libertades.
b) Atender de forma directa e individualizada a las víctimas, a fin de conocer en cada caso las necesidades de cualquier orden que puedan requerir de los servicios públicos.
c) Informar al público en general, y en particular a las víctimas, de los derechos y recursos que les asisten, así como de todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de toda índole a los que las víctimas pudieran tener derecho.
d) Tramitar, y en su caso, resolver, las solicitudes de prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley, cuando así se le atribuya reglamentariamente.
e) Emitir informe preceptivo en los procedimientos de concesión de otras prestaciones contempladas en esta ley que se determinen reglamentariamente. Dichos informes podrán resultar vinculantes respecto a la concurrencia de la condición de víctima o beneficiario de las prestaciones cuando así se prevea reglamentariamente.
f) Informar sobre la concesión de prestaciones contempladas en esta ley, cuando así lo soliciten los órganos competentes para su resolución en los supuestos en que tal intervención no sea preceptiva.
g) Apoyar e impulsar aquellas iniciativas y actividades tendentes a promover el ejercicio de derechos por parte de las víctimas del terrorismo.
h) Impulsar aquellas actuaciones tendentes a facilitar las relaciones de las víctimas del terrorismo con las instituciones y administraciones públicas, facilitándoles la información y el apoyo técnico y legal preciso sobre procedimientos para solicitar ayudas y prestaciones públicas.
i) Mantener relaciones de colaboración e información con los diferentes órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como con otras instituciones, a fin de prestar desde cada ámbito competencial una ayuda integral y adecuada a las víctimas.
j) Potenciar las relaciones de colaboración con aquellas asociaciones, fundaciones y movimientos sociales entre cuyos objetivos básicos se encuentre el apoyo humano y psicosocial a la víctima.
k) Establecer cauces permanentes de relación con otras instituciones, entidades y administraciones públicas, a fin de garantizar la debida atención a las víctimas del terrorismo.
- Las prestaciones y ayudas de carácter asistencial se prestarán por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por sí misma o por medio de otras instituciones u organizaciones, públicas o privadas.
§ Artículo 26
Artículo 26. Procedimiento.
- La tramitación de los procedimientos para la concesión de las prestaciones reparadoras y asistenciales, ya sean creadas por esta ley o bien supongan modulaciones de requisitos previstos en otros procedimientos sectoriales específicos, atenderá a los siguientes principios:
a) En el trato con las víctimas se tendrá en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y desigualdad en que puedan encontrarse.
b) La instrucción y resolución de los procedimientos estará presidida por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, evitando trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas o prestaciones. En este sentido, no se requerirá aportación documental al interesado para probar hechos notorios o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la administración actuante.
c) En el supuesto de que la aprobación del acto administrativo sea competencia por razón de la materia de otro departamento diferente del órgano competente en asistencia a las víctimas, la aprobación del mismo requerirá informe preceptivo a propuesta de este último.
- En los procedimientos para la concesión de prestaciones reparadoras y asistenciales previstos específicamente en esta ley:
a) Se procurará centralizar las relaciones con las víctimas y la presentación de solicitudes en el órgano competente en asistencia a las víctimas, con independencia de las distintas modalidades de ayudas que se pretendan solicitar y de quienes deban ejecutar la prestación recabada.
b) El órgano competente en asistencia a las víctimas, cuando resulte ser quien instruya o resuelva el expediente, contará con la colaboración de los órganos de la Administración y organizaciones afectadas.
c) Podrán recabarse de otras administraciones o de los tribunales de justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes, siempre dentro de los límites fijados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los que establezca la Administración de Justicia.
d) El plazo para dictar y notificar las resoluciones será de seis meses, salvo que, por circunstancias excepcionales justificadas, se acuerde su ampliación, que no podrá ser superior a otros tres meses. No obstante, en los casos de solicitud de ayudas para instalación de elementos de seguridad en vehículos y otros bienes muebles, por razón de urgencia, el plazo será de dos meses e improrrogable.
e) Transcurrido el plazo máximo sin haber recaído y sido notificada la resolución, ésta se entenderá estimatoria, a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La concesión de las prestaciones reparadoras y asistenciales que supongan modulaciones de requisitos previstos en otros procedimientos sectoriales específicos se regirá por el procedimiento que se regule en la legislación sectorial correspondiente, sin perjuicio de la previsión de la letra e) del artículo 25.1 de esta ley.
§ Artículo 27
Artículo 27. Fomento de acciones.
- El Gobierno Vasco impulsará y fomentará aquellas actuaciones de naturaleza complementaria que resulten convenientes o necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de reparación y asistencia establecidos en esta ley.
- Esta política de fomento tendrá como objetivo el impulso de programas y actividades promovidos por asociaciones y organizaciones, cuya finalidad sea, por un lado, la atención, el apoyo humano, los acompañamientos a víctimas con familiares y amigos a juicios, la orientación o la asistencia psicosocial a las víctimas del terrorismo o bien, por otro, la realización de foros, cursos, seminarios sobre esta materia y otras actuaciones y proyectos de naturaleza educativa o de promoción de valores éticos y democráticos.
- Se establecen como beneficiarios de las ayudas mencionadas organizaciones y asociaciones que desempeñen su actividad habitual en el ámbito de las víctimas del terrorismo y que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma vasca, así como aquellas asociaciones o colectivos de víctimas que, aun estando ubicadas fuera del mencionado ámbito geográfico, acrediten debidamente incluir entre sus miembros asociados a ciudadanos o ciudadanas que hayan sufrido acciones terroristas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma vasca.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Ayudas extraordinarias.
Podrán concederse por el Consejo de Gobierno ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Pagos a justificar.
En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas ordinarias o extraordinarias previstas en esta ley, cuya cuantía no excederá el 70% de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Protocolo de actuación inmediata.
El órgano competente a que hace referencia el artículo 25 de la presente ley elaborará un protocolo de actuación inmediata para casos de nuevos atentados terroristas. Dicho protocolo habrá de contemplar tanto la asistencia psicológica como la información y orientación en relación con los derechos y beneficios establecidos en la presente ley y con aquellas otras normas que concedan algún tipo de beneficio a los afectados por las acciones terroristas.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Compatibilidad de pensiones.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se establece que, en el caso de los beneficiarios de las pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, no se computará la parte de dicha pensión de carácter extraordinario que pudiera corresponderles.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Las ayudas y prestaciones asistenciales contenidas en el capítulo III del título III de esta ley podrán ser concedidas, conforme a las normas de esta ley, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.
Redactada conforme a la correción de errores publicada en BOPV núm. 83, de 6 de mayo de 2009. Ref. BOPV-p-2009-90284
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los procedimientos de resarcimiento de daños materiales que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de la ley, se completarán de acuerdo con las normas procedimentales vigentes en el momento de producción del daño.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Reglamentariamente se preverá la apertura de un plazo extraordinario de seis meses durante el cual podrán solicitar acogerse al programa de ayudas a las víctimas del terrorismo vigente en el momento de la acción terrorista, quienes, por el transcurso del plazo de un año sin formalizar su solicitud, no pudieron acogerse a las ayudas para la reparación de daños materiales.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Hasta que no quede determinado reglamentariamente el órgano competente para coordinar y, en su caso, tramitar y resolver las solicitudes de las prestaciones reparadoras y asistenciales reguladas en la presente ley, éste lo será la Dirección de Atención a las Víctimas del Terrorismo.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», a excepción de lo dispuesto en su título III, que entrará en vigor una vez se publiquen las normas reglamentarias que lo desarrollen.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El Gobierno dictará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, y previa información a la Ponencia Permanente de Víctimas del Terrorismo del Parlamento Vasco, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de los contenidos de la presente ley. Hasta la publicación del desarrollo reglamentario se mantendrá en vigor lo previsto en el Decreto 214/2002, de 24 de septiembre (modificado por el Decreto 313/2002, de 30 de diciembre), por el que se regula el Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
El Gobierno Vasco presentará, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, las modificaciones necesarias a la Ley 6/1989, de 6 de junio, de Función Pública Vasca, derivadas de los preceptos recogidos en la presente Ley.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 23 de junio de 2008.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2008
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. juli 2008