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Ley 4/2007, de 22 de marzo, de Prevención y Protección Integral a las Mujeres Víctimas de Violencia en Aragón.

BOE-A-2007-11593

SpanienLov2007

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. El objeto de esta Ley es la adopción de medidas integrales dirigidas a la sensibilización, prevención y erradicación de la violencia ejercida sobre las mujeres, así como la protección, asistencia y seguimiento a las víctimas de violencia ejercida contra la mujer en las formas señaladas en el artículo siguiente.
  1. A estos efectos, se entiende por violencia ejercida contra las mujeres todo acto o agresión contra las mismas, motivado por la pertenencia a dicho sexo de las víctimas, que tenga o pueda tener como consecuencia un daño físico o psicológico, así como las agresiones a su libertad e indemnidad sexuales, incluida la amenaza de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, que se realicen al amparo de una situación de debilidad, dependencia o proximidad física, psicológica, familiar, laboral o económica de la víctima frente al agresor.

§ Artículo 2

Artículo 2. Formas de violencia ejercida contra las mujeres.

En función de la conducta realizada, del medio empleado y del resultado perseguido, y con independencia de que las mismas estén o no tipificadas como delito, falta o infracción administrativa por la legislación vigente en cada momento, se consideran, a los efectos de esta Ley, formas de violencia contra las mujeres las consistentes en las siguientes conductas:

a) Malos tratos físicos, que incluyen cualquier acto intencional de fuerza contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño en la víctima.

b) Malos tratos psicológicos, que incluyen toda conducta intencional que produce en la víctima la falta de autoestima o el sufrimiento a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, insultos, aislamiento, culpabilización, limitaciones de su ámbito de libertad y cualesquiera otros medios semejantes.

c) Malos tratos sexuales, que incluyen cualquier acto sexual forzado por el agresor con violencia o intimidación, o sin que concurra el consentimiento libre y válidamente expresado de la víctima, con independencia de la relación que el agresor guarde con aquella.

d) Agresiones y abusos sexuales a niñas o adolescentes o corrupción de las mismas, comprensivos de actuaciones, incluidas la exhibición y la observación, que un mayor de edad realiza para su propia satisfacción sexual empleando la manipulación emocional, el prevalimiento de la situación de superioridad, el chantaje, las amenazas, el engaño o la violencia física o psíquica.

e) Acoso sexual, entendido como la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

f) Tráfico o utilización de la mujer con fines de explotación sexual, prostitución y comercio sexual, cualquiera que sea el tipo de relación que une a la víctima con el agresor, y con independencia de la edad de aquella.

g) Mutilación genital femenina, que comprende el conjunto de procedimientos que implican una eliminación parcial o total de los genitales externos femeninos y/o lesiones causadas a los órganos genitales femeninos, por razones culturales o, en general, cualquiera otra que no sea una de orden estrictamente terapéutico, aun cuando se realicen con el consentimiento, expreso o tácito, de la víctima.

h) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, que comprende cualquier tipo de actuación que impida o restrinja el libre ejercicio de su derecho a la salud reproductiva y la maternidad y, por tanto, que afecte a su libertad para disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos para su salud, así como a su libertad para decidir o no la procreación y para acceder o no a servicios de atención a la salud sexual, reproductiva o a medios anticonceptivos.

i) Maltrato económico, que consiste en la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos para el bienestar físico o psicológico de la víctima y de sus hijas e hijos, así como la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

j) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad de la mujer.

§ Artículo 3

Artículo 3. Situaciones de violencia ejercida contra la mujer.

En función del ámbito y naturaleza de la relación que une al agresor con la víctima, las situaciones de violencia contra las mujeres se clasifican en:

a) Situaciones de violencia doméstica: son las que se operan por quienes sostienen o han sostenido un vínculo afectivo, conyugal, de pareja, paterno-filial o semejante con la víctima. Se incluyen en este ámbito los supuestos de violencia ejercida sobre la mujer por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ella por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, y la violencia ejercida sobre las descendientes, ascendientes o hermanas por naturaleza, adopción o afinidad, propias o del cónyuge o conviviente, o sobre las menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetas a autoridad familiar, potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.

b) Situaciones de violencia laboral o docente: son las que se operan por quienes sostienen con la víctima un vínculo laboral, docente o de prestación de servicios, bien sea prevaliéndose de una posición de dependencia o debilidad de la víctima frente a los mismos, bien sea en virtud de una situación de proximidad entre ellos.

c) Situaciones de violencia social: son las que se operan por quienes carecen, en relación con la víctima, de cualquiera de los vínculos que se relacionan en los dos apartados anteriores del presente artículo, y entre los que se encuentran, en todo caso, las personas amparadas en cualquier relación distinta a la indicada en el apartado a) por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación a las mujeres que, dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, sean víctimas de cualquiera de las formas de violencia del artículo 2.

§ Artículo 5

Artículo 5. Investigaciones sobre la violencia ejercida contra las mujeres.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón desarrollará y promoverá la realización de estudios y trabajos de investigación sobre todas las formas de violencia contra las mujeres con el fin de conocer sus causas, características y costes sociales, así como para efectuar una valoración de la eficacia de las medidas aplicadas en su prevención y erradicación.
  1. Dichos estudios serán objeto de difusión pública y se darán a conocer a todos los profesionales, organismos e instituciones relacionados con la materia para favorecer una mayor sensibilización sobre el problema de la violencia contra las mujeres y sus posibles soluciones.

§ Artículo 6

Artículo 6. Información y buenas prácticas.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará la realización de campañas de sensibilización sobre la violencia que se ejerce contra las mujeres y a favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para que el conjunto de la población, y especialmente las mujeres, disponga de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes, prestando especial atención a mujeres pertenecientes a colectivos o ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor, como es el caso del medio rural.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los medios de comunicación en Aragón para, por una parte, fomentar una mayor sensibilización de la sociedad contra la violencia hacia las mujeres, eliminando modelos que puedan incitar a cualquier forma de violencia contra estas, y, por otra parte, evitar la publicidad y la utilización de imágenes asociadas a comportamientos estereotipados de carácter sexista. En todo caso, se respetarán los criterios recogidos en este artículo en las campañas de divulgación y de publicidad de las distintas Administraciones públicas.
  1. El Gobierno de Aragón garantizará que los medios de comunicación públicos o subvencionados con recursos públicos que operan dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón no emitan en su programación imágenes y contenidos vejatorios que pudieran incitar al ejercicio de violencia contra las mujeres o promuevan actitudes y estereotipos sexistas. Asimismo, promoverá que los medios de comunicación presenten modelos positivos de convivencia y colaboración entre mujeres y hombres.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón promoverá con el mismo fin acuerdos de autorregulación con los medios de comunicación privados que operan dentro del ámbito de la Comunidad.
  1. Se considerará ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la mujer, vulnere sus derechos constitucionales o presente a las mujeres de forma vejatoria, en los términos que establece la legislación estatal en la materia.
  1. Las campañas de información y sensibilización contra la violencia se realizarán de forma que se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.

§ Artículo 7

Artículo 7. Medidas en el ámbito educativo.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará el desarrollo de actividades dirigidas a la comunidad escolar que permitan prevenir, detectar y erradicar comportamientos violentos en el ámbito social, educativo y familiar, potenciando los valores de igualdad, respeto y tolerancia a través de modelos positivos de relación y convivencia entre mujeres y hombres.
  1. En los diseños curriculares se incluirán los contenidos necesarios para promover la educación en igualdad de oportunidades como instrumento de prevención de la violencia y el respeto a los derechos fundamentales de las personas.
  1. El Departamento competente en materia educativa elaborará, desarrollará y difundirá proyectos y materiales didácticos que contengan pautas de conducta que transmitan valores de igualdad, respeto y tolerancia, de manera que se favorezca la prevención de actitudes y situaciones violentas o sexistas. Asimismo, llevará a cabo un asesoramiento específico en materia de coeducación que sirva de soporte tanto a la labor orientadora de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado.
  1. Con el mismo fin se revisarán los materiales educativos reglados y no reglados para garantizar la exclusión de contenidos e imágenes estereotipadas que puedan fomentar la violencia contra las mujeres o que contengan referencias o ideas que potencien la desigualdad entre mujeres y hombres.
  1. El Departamento competente promoverá los valores de igualdad, respeto y tolerancia en el marco de la tutoría y orientación del alumnado, tanto a través de la función docente como por medio de los servicios especializados. Tendrá particular consideración el desarrollo de la autoestima en el alumnado, así como de la capacidad de iniciativa y de la sensibilidad y la afectividad en las alumnas y alumnos.
  1. En el proyecto educativo de centro se recogerá la educación para la igualdad entre géneros y la prevención de la violencia. Asimismo, los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre los modelos femenino y masculino, así como una orientación de estudios y profesiones basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.
  1. En los planes de formación del profesorado se potenciarán aquellos proyectos formativos que desarrollen la función tutorial y de orientación del profesorado en acciones que ayuden a incrementar en el alumnado los valores de igualdad y no violencia.
  1. El Consejo Escolar de Aragón impulsará la adopción de medidas educativas que favorezcan la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.
  1. Cuando se detecten casos de alumnas de centros educativos de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean víctimas de cualquier situación de violencia regulada por esta ley, el Departamento competente en materia educativa podrá intervenir y adoptar las medidas oportunas.

§ Artículo 8

Artículo 8. Medidas en el ámbito laboral.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con las organizaciones empresariales y sindicales de Aragón para que diseñen y apliquen medidas de prevención de la violencia laboral contra las mujeres que deberán ser reguladas por los respectivos convenios colectivos u otros acuerdos que rijan las condiciones de trabajo en los diferentes sectores profesionales.
  1. La Inspección de Trabajo actuará de oficio en todos los casos de violencia contra la mujer en el ámbito laboral de acuerdo con la legislación vigente.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón diseñará y aplicará medidas de prevención de la violencia laboral contra las mujeres en el ámbito de la función pública y en las relaciones laborales que se originen por las Administraciones públicas aragonesas.

§ Artículo 9

Artículo 9. Formación de profesionales.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrá en marcha programas de coordinación y formación para los colectivos de profesionales del ámbito policial, social, docente, laboral, sanitario y jurídico que atienden a mujeres víctimas de violencia.
  1. Se impulsará la inclusión de módulos sobre la prevención de la violencia ejercida contra las mujeres en cursos que se realicen por parte de instituciones públicas y privadas.

§ Artículo 10

Artículo 10. Apoyo al movimiento asociativo.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón apoyará a los colectivos y entidades sociales que lleven a cabo programas para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres en Aragón.

§ Artículo 11

Artículo 11. Apoyo a las manifestaciones culturales y artísticas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón impulsará manifestaciones culturales y artísticas que propongan actividades de sensibilización social para la prevención y eliminación de la violencia contra las mujeres.

§ Artículo 12

Artículo 12. Servicio Social Integral y Especializado en Violencia contra la Mujer.

  1. El Gobierno de Aragón creará un Servicio Social Integral y Especializado en Violencia contra la Mujer, dependiente del Instituto Aragonés de la Mujer, que prestará servicios de información, de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
  1. La atención multidisciplinar implicará especialmente:

a) Información a las víctimas, que comprenderá en todo caso asesoramiento jurídico.

b) Atención psicológica.

c) Apoyo social.

d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de las mujeres.

e) Apoyo educativo a la unidad familiar.

f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.

g) Apoyo a la formación e inserción laboral, sin perjuicio de las competencias legales de otros organismos y Administraciones públicas.

  1. Este Servicio actuará coordinadamente y en colaboración con otras Administraciones públicas, con los cuerpos de seguridad, los jueces y fiscales de violencia sobre la mujer, los servicios sanitarios, los colegios de trabajadores sociales, los colegios de abogados, en su caso con la letrada o letrado que haya asumido la defensa de la víctima, y otras instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, ubicados en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Aragón.

§ Artículo 13

Artículo 13. Centros comarcales de información y servicios a la mujer.

  1. Mediante convenios del Instituto Aragonés de la Mujer con las comarcas, y a través de los centros comarcales de información y servicios a la mujer, se ofrecerán los servicios de información y asesoramiento a las mujeres víctimas de violencia.
  1. Los centros comarcales de información y servicios a la mujer se configuran como un servicio social dependiente de las comarcas en los que se presta, de forma gratuita, asesoría jurídica, psicológica y social a mujeres, especialmente a aquellas víctimas de la violencia. Estarán dotados de equipos multidisciplinares que facilitarán una atención integral y acorde con los distintos programas que se lleven a cabo desde otras instituciones.

§ Artículo 14

Artículo 14. Servicios sociales comunitarios.

  1. Los servicios sociales comunitarios atenderán a las mujeres víctimas de violencia, informarán y asesorarán sobre los recursos existentes.
  1. Dentro de los mismos tienen especial relevancia los servicios dispensados desde aquellos ayuntamientos que cuenten con medios y recursos suficientes para prevenir y erradicar la violencia ejercida sobre las mujeres.

§ Artículo 15

Artículo 15. Coordinación de estos servicios.

  1. El Servicio Social Integral y Especializado en Violencia contra la Mujer, los centros comarcales de información y servicios a la mujer y los servicios sociales comunitarios deberán actuar de manera coordinada entre ellos.
  1. En todo caso, la organización de los servicios de estos órganos irá dirigida a prestar información y asesoramiento a la mujer víctima de violencia en todo momento y bajo cualquier circunstancia.

Sección 2

§ Artículo 16

Artículo 16. Asesoramiento y asistencia jurídica, social y psicológica.

  1. El Gobierno de Aragón, en colaboración con otras Administraciones Públicas y, en su caso, entidades privadas, garantiza la asistencia jurídica a mujeres que sufren violencia, la cual se llevará a cabo mediante un servicio de atención especializada y gratuita que oriente a las mujeres sobre los aspectos jurídicos que les afectan.
  1. La asistencia y el asesoramiento en el ámbito social y psicológico se prestarán de forma individualizada y gratuita por el personal especializado, que ofrecerá la información y el apoyo necesarios.

§ Artículo 17

Artículo 17. Servicio de guardia.

  1. El Instituto Aragonés de la Mujer habilitará un servicio de guardia que prestará asistencia jurídica y social de emergencia a las mujeres víctimas de violencia durante las veinticuatro horas del día, a través de un teléfono gratuito que activará las atenciones de profesionales especialistas en la materia.
  1. La asistencia social comprenderá, en su caso, el acompañamiento de las víctimas para llevar a cabo las actuaciones pertinentes y el acceso a los recursos de atención, apoyo y acogida que precisen para facilitar su protección y ayuda.
  1. La asistencia jurídica prestada en el servicio de guardia comprenderá el asesoramiento previo a la denuncia o la solicitud de la orden de protección y, en su caso, la asistencia en su redacción y presentación. Dicha asistencia tendrá carácter gratuito en el caso de que las víctimas cumplan los requisitos previstos para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
  1. La Comunidad Autónoma de Aragón dotará los fondos necesarios para garantizar la asistencia jurídica gratuita en las actuaciones propias del servicio de guardia a todas las mujeres víctimas de violencia amparadas por la presente ley que, cumpliendo los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tengan cubierta la gratuidad de dichas actuaciones con fondos estatales.

§ Artículo 18

Artículo 18. Centros de emergencia.

  1. Los centros de emergencia son centros de asistencia permanente e inmediata en los que se facilitará a las mujeres víctimas de violencia o que se encuentren en situación de riesgo inminente y a las hijas e hijos acompañantes alojamiento y la protección necesaria, orientándolas y derivándolas a los recursos sociales, psicológicos y jurídicos que se adecuen a sus necesidades.
  1. Dicho recurso estará atendido por un equipo social especializado que elaborará los informes psicológicos y sociales necesarios y que realizará la orientación y, en su caso, el acompañamiento en los trámites de carácter urgente para una mejor protección y defensa.
  1. Se establecerá, al menos, un centro de emergencia en cada provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón.

§ Artículo 19

Artículo 19. Casas de acogida.

  1. Se configuran como un servicio social especializado y de carácter asistencial, destinado a acoger, por un período de tiempo determinado, a las mujeres solas o acompañadas de menores a su cargo víctimas de violencia doméstica que hayan abandonado o tenido que abandonar el domicilio familiar y carezcan de medios propios.
  1. Las casas de acogida no solo atenderán a las mujeres víctimas de violencia doméstica o que se encuentren en situación de riesgo inminente, sino también a las hijas e hijos a su cargo, promoviendo su autonomía personal a través del desarrollo de habilidades sociales, programas de apoyo e intervención psicológica, social, jurídica y laboral.
  1. Las casas de acogida estarán atendidas por equipos multidisciplinares que garantizarán a la mujer y, en su caso, a los menores a su cargo el apoyo emocional y psicológico, el asesoramiento social y el acompañamiento que sea necesario durante el tiempo que se permanezca en acogida.
  1. Se establecerá, al menos, una casa de acogida en cada provincia de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  1. El Departamento competente en materia de servicios sociales proveerá de forma inmediata a la mujer víctima de violencia que ingrese en una casa de acogida y tenga a su cargo ascendientes o descendientes incapacitados o en situación de dependencia del recurso social más conveniente que les permita mantener una vida digna.

§ Artículo 20

Artículo 20. Pisos tutelados.

  1. Los pisos tutelados son hogares funcionales y temporales en los que conviven una o varias unidades familiares compuestas por mujeres víctimas de violencia junto con sus hijas e hijos, que ya no requieran en su totalidad el tratamiento especializado prestado por la casa de acogida, pero que necesiten apoyo, en especial un alojamiento transitorio para conseguir su autonomía personal.
  1. Este recurso otorgará a las mujeres víctimas de violencia, además de un alojamiento transitorio, el apoyo social, psicológico y jurídico del equipo multidisciplinar de la casa de acogida, de los centros comarcales de información y servicios a la mujer o de los servicios sociales comunitarios de que procedan.

§ Artículo 21

Artículo 21. Alojamientos alternativos específicos.

El Departamento competente en materia de servicios sociales arbitrará las medidas necesarias para que, en sus centros específicos, propios o concertados, se proporcione alojamiento de manera inmediata a mujeres mayores o discapacitadas víctimas de violencia.

§ Artículo 22

Artículo 22. Puntos de encuentro.

El Departamento competente en materia de familia facilitará lugares o puntos de encuentro donde se lleven a cabo las visitas de madres y/o padres a sus hijas e hijos en los supuestos de nulidad, separación y divorcio del matrimonio o, en su caso, de ruptura de la unión de hecho, con antecedentes de conductas violentas en la pareja. Dichos puntos de encuentro serán atendidos por personal especializado, que emitirá los informes que procedan a la autoridad judicial.

§ Artículo 23

Artículo 23. Regulación de los centros de protección y apoyo.

Reglamentariamente, se determinarán por el Gobierno de Aragón las condiciones de autorización, registro y acreditación de los centros de protección y apoyo a las mujeres víctimas de violencia regulados en los artículos anteriores, al objeto de garantizar la calidad y la coordinación en la prestación de sus funciones.

Sección 2

§ Artículo 24

Artículo 24. Dispositivo de alarma.

  1. El Instituto Aragonés de la Mujer, directamente o en colaboración con otras Administraciones Públicas y, en su caso, entidades privadas, podrá facilitar a las mujeres que se encuentren en una situación de alto riesgo un dispositivo de alarma, consistente en una unidad de teleasistencia en el domicilio y fuera de él, a través de un aparato que pueda activar la víctima en una situación de emergencia y que estará conectado con una central receptora con el fin de reforzar la seguridad y la confianza de la mujer, otorgándole una mayor protección.
  1. La idoneidad del recurso se valorará por un equipo formado por las personas técnicas responsables del programa que tengan conocimiento del caso.

§ Artículo 25

Artículo 25. Servicio de mediación familiar.

  1. El Departamento competente en materia de familia facilitará un servicio de mediación familiar, concebido como un proceso alternativo de resolución de conflictos familiares en el que la persona mediadora, de una manera cualificada, neutral e imparcial, facilita la comunicación entre la pareja para que ellos mismos lleguen a acuerdos en todos los temas relacionados con su situación de conflicto.
  1. Dicho servicio tiene por objeto la búsqueda de soluciones amistosas a los conflictos derivados de los procesos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o ruptura de la unión de hecho, al objeto de evitar potenciales conflictos o desavenencias entre las partes.

§ Artículo 26

Artículo 26. Servicio de atención psicológica a hombres con problemas de control y violencia en el hogar.

  1. El Instituto Aragonés de la Mujer prestará un servicio de atención psicológica a hombres residentes en Aragón que, de forma reciente o no, hayan sido actores de violencia contra las mujeres en el contexto de las relaciones familiares o asimiladas, con objeto de dotarles de las habilidades personales para la resolución de conflictos por vías no violentas mediante un tratamiento específico para hombres maltratadores.
  1. Con este servicio se pretenden asegurar las condiciones necesarias para mantener el deseable bienestar psicológico por parte de las mujeres víctimas de malos tratos en aquellos casos en que la relación se mantenga, así como prevenir posteriores situaciones de maltrato e impedir su extensión a otros miembros de la unidad familiar.

§ Artículo 27

Artículo 27. Atención psicológica.

  1. Las mujeres víctimas de violencia, así como sus hijas e hijos, tendrán derecho, desde el ámbito social, a la asistencia psicológica gratuita, que comprenderá la atención inicial y el seguimiento hasta que concluya el proceso terapéutico de recuperación.
  1. A aquellas mujeres que hayan abandonado la casa de acogida se les seguirá prestando atención psicológica para su fortalecimiento personal.

§ Artículo 28

Artículo 28. Atención sanitaria.

  1. El Departamento competente en materia de salud elaborará un protocolo que recoja pautas uniformes de actuación dirigidas a profesionales sanitarios, de manera que desarrolle una acción coordinada que permita un tratamiento global e integral en la asistencia a las mujeres víctimas de violencia. Este protocolo se revisará periódicamente. Asimismo, se fomentará el empleo del mencionado protocolo en el ámbito de la sanidad privada.
  1. Por dicho Departamento podrán llevarse a cabo actividades de sensibilización y formación específicas en materia de violencia contra las mujeres dirigidas a profesionales sanitarios.

§ Artículo 29

Artículo 29. Acceso a la vivienda.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá un sistema que permita integrar las políticas de protección y apoyo a las mujeres víctimas de violencia doméstica con la política de vivienda protegida del Departamento correspondiente, a través de aquellas medidas que, respecto de las víctimas que carezcan de vivienda adecuada, puedan suponer un decidido apoyo a su acceso a la vivienda protegida. Con esta finalidad se reservarán viviendas protegidas en régimen de arrendamiento o precario para las víctimas de violencia doméstica.

§ Artículo 30

Artículo 30. Formación e inserción sociolaboral.

  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón establecerá un régimen de convenios de colaboración y de subvenciones bien a empresas, cooperativas, sociedades laborales o entidades que contraten a mujeres víctimas de violencia, bien a ellas mismas en los casos en que decidan constituirse como trabajadoras autónomas.
  1. Las mujeres víctimas de violencia serán incluidas, con carácter preferente y específico, en los programas de formación e inserción laboral que desarrolle la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las entidades colaboradoras que ella determine, para lo cual las mujeres afectadas deberán figurar inscritas como demandantes de empleo en la oficina correspondiente del Instituto Aragonés de Empleo. Se tendrá en cuenta dicha preferencia en cualquier otra vía de promoción laboral que contribuya a la inserción sociolaboral de las mujeres víctimas de violencia.
  1. El Gobierno de Aragón, a través de sus organismos competentes, prestará información a empresas y a mujeres desempleadas víctimas de violencia acerca de las medidas establecidas a favor de estas en materia de inserción laboral y de promoción de empleo.

§ Artículo 31

Artículo 31. Acción popular.

El Gobierno de Aragón ejercerá la acción popular en los casos más graves de violencia contra las mujeres, si la víctima así lo solicita, o cuando la acción delictiva provoque la muerte de esta, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal.

§ Artículo 32

Artículo 32. Ingreso Aragonés de Inserción.

Se otorgará el Ingreso Aragonés de Inserción, a través de un procedimiento abreviado, a las mujeres víctimas de violencia que cumplan los requisitos socioeconómicos para su percepción establecidos en la normativa correspondiente. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación y su abono efectivo se efectuarán en el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales desde la solicitud formulada por la interesada ante los servicios sociales correspondientes.

§ Artículo 33

Artículo 33. Ayudas de urgente necesidad.

Las comarcas aragonesas destinarán, dentro de las ayudas de urgente necesidad, una partida económica específica cuya finalidad será la de atender de manera inmediata situaciones de emergencia social en que se encuentren las mujeres víctimas de violencia que carezcan de medios económicos.

§ Artículo 34

Artículo 34. Renta activa de inserción.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón informará a las mujeres que tengan acreditada la condición de víctima de violencia sobre la ayuda específica denominada renta activa de inserción, de acuerdo con la normativa reguladora de dicha prestación, colaborando en su gestión con el organismo estatal correspondiente.

§ Artículo 35

Artículo 35. Ayudas escolares.

  1. El Departamento competente en materia de educación arbitrará las medidas necesarias para facilitar la escolarización y los servicios que del mismo se derivan a hijas e hijos de mujeres víctimas de violencia doméstica.
  1. La circunstancia de la existencia de violencia en el entorno familiar de los menores se valorará como factor cualificado para la concesión de las ayudas y prestaciones establecidas en ese ámbito, así como en los procesos de matriculación en centros educativos.

§ Artículo 36

Artículo 36. Otras prestaciones económicas.

Además de las ayudas previstas en los artículos anteriores, el Gobierno de Aragón podrá establecer otras prestaciones económicas específicas compatibles con ellas a favor de las mujeres víctimas de violencia. Mediante decreto se regularán los requisitos, condiciones, cuantía y forma de pago de las prestaciones que se establezcan.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Acuerdos interinstitucionales de colaboración.

El Gobierno de Aragón formalizará acuerdos interinstitucionales de colaboración entre las diversas Administraciones Públicas y entidades con competencias en la materia objeto de esta Ley, con el fin de conseguir una asistencia integral y coordinada de las mujeres víctimas de violencia en los ámbitos correspondientes.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Observatorio Aragonés de Violencia sobre la Mujer.

  1. Se crea el Observatorio Aragonés de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Departamento competente en materia de mujer, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de violencia sobre la mujer.
  1. Reglamentariamente, se determinarán sus funciones, régimen de funcionamiento y composición.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Comisión Interdepartamental para el seguimiento del Plan Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres en Aragón.

La Comisión Interdepartamental para el seguimiento del Plan Integral para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las mujeres en Aragón, creada por Decreto 8/2005, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, asumirá entre sus funciones el seguimiento de la aplicación, por los departamentos responsables, de las medidas previstas en esta Ley.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Seguimiento e información de actuaciones.

El Departamento competente en materia de mujer remitirá a las Cortes de Aragón, con carácter anual, un informe en el que preceptivamente se contengan:

a) Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados a la prevención de la violencia de género y a la protección de las mujeres víctimas de la misma.

b) Información sobre el número de denuncias presentadas.

c) Las actuaciones desarrolladas en Aragón para dar asistencia a las mujeres víctimas de violencia.

d) Las actuaciones llevadas a cabo para la readaptación de los hombres con problemas de control y violencia en el hogar.

e) Información sobre las órdenes de protección dictadas en Aragón.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Derechos de las trabajadoras.

Los derechos laborales reconocidos por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, a las trabajadoras sujetas al Estatuto de los Trabajadores y a las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, son de aplicación directa e inmediata en la Comunidad Autónoma de Aragón, sin necesidad de desarrollo normativo específico.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Colaboración con ayuntamientos.

El Instituto Aragonés de la Mujer fomentará la colaboración con los ayuntamientos de Huesca, Teruel y Zaragoza, mediante programas de actuación conjunta con las respectivas casas de la mujer o entidades similares dependientes de los citados municipios.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de Aragón a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Aplicación de las medidas previstas.

El Gobierno de Aragón dispondrá del plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley, para el desarrollo de las medidas contenidas en la misma. A tal efecto consignará en los presupuestos anuales las previsiones económicas precisas para el desarrollo de esta Ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 22 de marzo de 2007.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

Marcelino Iglesias Ricou.

Metadata

Type
Lov
År
2007
Ikrafttrædelsesdato
10. april 2007