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Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración Ambiental.

BOE-A-2004-16618

SpanienLov2004

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Las actividades de incidencia ambiental que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, estén clasificadas en los anexos I y II de dicha Ley y que no hayan obtenido ni solicitado aún la autorización o la licencia ambientales, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, deben solicitar la autorización o la licencia ambientales según lo establecido en el Programa de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a la Ley 3/1998, que debe formular el Gobierno.

§ Artículo 2

Artículo 2. Programa de adecuación.

  1. El Gobierno, para establecer el Programa de adecuación, debe atender los siguientes criterios:

a) El proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental al régimen de autorización ambiental y de licencia ambiental debe llevarse a cabo de forma escalonada teniendo en cuenta: la antigüedad de la licencia municipal de actividades clasificadas y de las autorizaciones sectoriales en materia de medio ambiente, la vulnerabilidad del medio potencialmente afectado y la tipología y el número de actividades afectadas.

b) El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007.

c) Las solicitudes de adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II a la Ley 3/1998 presentadas antes del 1 de enero de 2004 y que están pendientes de resolución deben incluirse en el Programa de adecuación y deben tramitarse y resolverse de acuerdo con este Programa; por lo tanto, el plazo de resolución de las solicitudes debe ser el fijado en el Programa. Se fija el inicio de los controles periódicos de estas actividades para el año 2009 y la revisión ordinaria de la licencia ambiental para el año 2013.

d) Para las actividades en las cuales se proyecte llevar a cabo un cambio deben solicitarse las correspondientes autorización o licencia ambientales sin esperar al plazo de adecuación que pueda resultar del Programa de adecuación.

  1. Para garantizar el cumplimiento del Programa de adecuación, el Gobierno debe dotar a las unidades administrativas afectadas de los medios personales y materiales necesarios.

Artículo 2. Programa de adecuación.

  1. El Gobierno, para establecer el Programa de adecuación, debe atender los siguientes criterios:

a) El proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental al régimen de autorización ambiental y de licencia ambiental debe llevarse a cabo de forma escalonada teniendo en cuenta: la antigüedad de la licencia municipal de actividades clasificadas y de las autorizaciones sectoriales en materia de medio ambiente, la vulnerabilidad del medio potencialmente afectado y la tipología y el número de actividades afectadas.

b) El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007, salvo en el caso de las actividades del anexo 2.2, para las que el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2008.

c) Las solicitudes de adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II a la Ley 3/1998 presentadas antes del 1 de enero de 2004 y que están pendientes de resolución deben incluirse en el Programa de adecuación y deben tramitarse y resolverse de acuerdo con este Programa; por lo tanto, el plazo de resolución de las solicitudes debe ser el fijado en el Programa. Se fija el inicio de los controles periódicos de estas actividades para el año 2009 y la revisión ordinaria de la licencia ambiental para el año 2013.

d) Para las actividades en las cuales se proyecte llevar a cabo un cambio deben solicitarse las correspondientes autorización o licencia ambientales sin esperar al plazo de adecuación que pueda resultar del Programa de adecuación.

  1. Para garantizar el cumplimiento del Programa de adecuación, el Gobierno debe dotar a las unidades administrativas afectadas de los medios personales y materiales necesarios.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por art. 21 de la Ley 12/2006, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2006-15005.

Artículo 2. Programa de adecuación.

  1. El Gobierno, para establecer el Programa de adecuación, debe atender los siguientes criterios:

a) El proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental al régimen de autorización ambiental y de licencia ambiental debe llevarse a cabo de forma escalonada teniendo en cuenta: la antigüedad de la licencia municipal de actividades clasificadas y de las autorizaciones sectoriales en materia de medio ambiente, la vulnerabilidad del medio potencialmente afectado y la tipología y el número de actividades afectadas.

b) El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007, salvo en el caso de las actividades del anexo 2.2, para las que el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2008.

Las actividades de este último anexo que disponen de una licencia municipal para desarrollar su actividad actual y los equipamientos y las instalaciones públicas ejecutados de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado no deben someterse al proceso de adecuación.

c) Las solicitudes de adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II a la Ley 3/1998 presentadas antes del 1 de enero de 2004 y que están pendientes de resolución deben incluirse en el Programa de adecuación y deben tramitarse y resolverse de acuerdo con este Programa; por lo tanto, el plazo de resolución de las solicitudes debe ser el fijado en el Programa. Se fija para el año 2011 el inicio de los controles periódicos de las actividades del anexo II.2 que, de acuerdo con la letra b, no deben someterse al proceso de adecuación. Para las actividades de este anexo que se hayan sometido al proceso de adecuación, el inicio de los controles se fija para el año 2015.

d) Para las actividades en las cuales se proyecte llevar a cabo un cambio deben solicitarse las correspondientes autorización o licencia ambientales sin esperar al plazo de adecuación que pueda resultar del Programa de adecuación.

  1. Para garantizar el cumplimiento del Programa de adecuación, el Gobierno debe dotar a las unidades administrativas afectadas de los medios personales y materiales necesarios.

Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 por el art. 24.1 y 2 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Se modifica la letra b) del apartado 1 por art. 21 de la Ley 12/2006, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2007-15005.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen sancionador.

  1. A efectos de garantizar el cumplimiento de las determinaciones fijadas por el Programa de adecuación, se tipifican las siguientes infracciones:

a) No presentar, dentro del plazo fijado en el requerimiento de adecuación, la solicitud de autorización ambiental o de la licencia ambiental acompañada de la preceptiva documentación.

b) Presentar una documentación notoriamente insuficiente o no adecuada, si no se corrige satisfactoriamente en el plazo otorgado al efecto por la Administración, si:

Primero.–Se trata de documentos de presentación obligatoria según la Ley 3/1998 y su desarrollo reglamentario.

Segundo.–Se refieren a aspectos que tienen una incidencia especial en el medio ambiente, en la salud de las personas y en la seguridad de las personas.

  1. Las infracciones tipificadas en el presente artículo se sancionan con una multa de hasta 6.000 euros. También pueden imponerse multas coercitivas con la cuantía máxima de 200 euros y un máximo de tres consecutivas. En el supuesto de que tras la imposición de las tres multas coercitivas persista el incumplimiento del requerimiento de adecuación, la actividad se considera clandestina y puede ser clausurada.
  1. La potestad en lo que respecta a la imposición de las sanciones fijadas en la presente Ley corresponde:

a) Al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, por lo que se refiere a las infracciones relativas a las actividades clasificadas en el anexo I de la Ley 3/1998 o en otras disposiciones de desarrollo o modificación de los anexos y la clausura de las actividades clasificadas en el anexo II.1 de dicha Ley a propuesta del correspondiente ayuntamiento.

b) Al ayuntamiento, por lo que respecta a las infracciones cuya sanción no es atribuida al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda.

Disposición adicional. Aprobación del Programa de adecuación.

El Gobierno debe aprobar el Programa de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a la Ley 3/1998 en el plazo de tres meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional. Aprobación del Programa de adecuación.

El Gobierno debe aprobar el Programa de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a la Ley 3/1998 en el plazo de tres meses a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

El programa de adecuación tiene vigencia indefinida y finaliza una vez se han resuelto los expedientes de todas las actividades que deben someterse al proceso de adecuación mediante la presentación de una evaluación ambiental verificada.

Se añade el párrafo final por el art. 24.3 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-3656.

Disposición derogatoria.

Se deroga la disposición transitoria primera de la Ley 3/1998.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación del Programa de adecuación.

Se faculta al Gobierno para que modifique, en el caso de que se detecten nuevas disfunciones, el Programa de adecuación a que se refiere la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 1 de julio de 2004.

PASQUAL MARAGALL I MIRA,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2004
Ikrafttrædelsesdato
6. juli 2004
Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración Ambiental. | TheLawyer.sh