Ley 4/2003, de 23 de septiembre, de creación de la Agencia Andaluza de la Energía.
BOE-A-2003-19157
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación y constitución.
- Se crea, con la denominación de Agencia Andaluza de la Energía, una entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6. 1 b) de la Ley 5/1983, de 19 de junio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de energía, con el objeto de optimizar, en términos económicos y ambientales, el abastecimiento energético de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La constitución efectiva de la entidad tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno, y que contendrán, entre otras previsiones, la determinación de sus órganos de dirección, participación y control, las competencias y funciones que se le encomiendan, el patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y contabilidad.
§ Artículo 2
Artículo 2. Personalidad y régimen jurídico.
- La entidad gozará de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y de patrimonio propio.
- En lo concerniente a su estructura y funcionamiento, la Agencia Andaluza de la Energía estará sometida a la presente Ley, a sus Estatutos y a las normas que se dicten en desarrollo de la misma.
Asimismo, le será de aplicación la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa de general aplicación para las entidades de derecho público de la Junta de Andalucía.
El personal de la entidad se regirá por el derecho laboral, las relaciones patrimoniales por el derecho privado y el régimen de contratación se ajustará a las previsiones de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Funciones e iniciativas.
- La Agencia Andaluza de la Energía, en el marco de la presente Ley, promoverá la optimización, en términos económicos y ambientales, de la utilización y abastecimiento energético de la Comunidad Autónoma.
- Las funciones de la Agencia serán:
a) Mejorar la calidad de los servicios energéticos en la Comunidad.
b) Colaborar en la extensión y desarrollo de las infraestructuras energéticas de generación, transporte y distribución.
c) Conseguir la máxima eficiencia en las aplicaciones energéticas.
d) Profundizar en el grado de autoabastecimiento energético de la Comunidad a través de la diversificación de las fuentes.
e) Promover la aplicación de la innovación tecnológica, así como potenciar el I + D en el sector energético en nuestra Comunidad Autónoma.
f) Fomentar la utilización de energías renovables.
g) Contribuir al desarrollo de energías menos contaminantes, así como a limitar las emisiones de efluentes contaminantes a la atmósfera.
h) Promover y estimular el ahorro energético y el uso racional de la energía, y especialmente evitar pérdidas energéticas en los hogares y en las instalaciones públicas y privadas.
i) Potenciar la cogeneración.
j) Colaborar con las instituciones públicas y privadas en la puesta en marcha de actividades que mejoren el sistema energético.
k) Contribuir a la disminución de la contaminación y de los impactos ambientales causados por el sistema energético actual.
l) Promover la eficiencia energética en el transporte en la Comunidad Autónoma.
m) Fomentar y colaborar en el desarrollo de dispositivos de utilización más eficiente de la energía.
n) Promover y contribuir a una adecuada educación entre la población sobre el uso de la energía y el consumo energético.
ñ) Contribuir a la extensión territorialmente equilibrada de la producción y de los suministros energéticos, promoviendo especialmente la electrificación de las zonas rurales aisladas.
o) Proponer las actuaciones que considere necesarias al órgano correspondiente de la Consejería que ostente las competencias en materia de energía.
p) Gestionar las líneas de ayuda que la Consejería competente en materia de energía le encomiende, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
q) Conceder subvenciones con cargo a su presupuesto de acuerdo con lo que dispone el artículo 104 de la Ley 5/1983 citada.
r) Realizar un informe anual del cumplimiento de los objetivos del Plan Energético.
s) Incentivar e impulsar a las Corporaciones Locales en el fomento de las energías renovables.
- Además de los instrumentos generales de intervención que la Agencia puede utilizar y de las medidas de fomento que estime oportunas, para la consecución de sus objetivos estatutarios adoptará, entre otras, las siguientes iniciativas:
a) Fomentar y propiciar la práctica de auditorías energéticas en los sectores público y privado.
b) Fomentar la eficiencia energética en el diseño y la construcción de viviendas y otros edificios, potenciando las certificaciones energéticas para nuevas edificaciones y para las existentes.
c) Fomentar actuaciones concretas de instalaciones energéticas renovables.
d) Elaborar y ejecutar los planes y programas encomendados por Administraciones Públicas y particulares.
e) Fomentar líneas de trabajo con aquellas entidades que apoyen la investigación energética.
f) Fomentar la organización de cursos de formación y reciclaje en todos los niveles educativos y profesionales.
g) Elaborar dictámenes y balances tanto temporales como sectoriales o generales.
h) Realizar campañas de concienciación e información dirigidas a empresarios, trabajadores y ciudadanos en general.
i) Promover inversiones en energías ambientalmente compatibles y renovables, así como medidas de ahorro energético.
j) Realizar estudios sistemáticos sobre los consumos energéticos y la facturación de los inmuebles destinados a oficinas o servicios de la Junta de Andalucía, así como analizar las ofertas económicas y técnicamente más ventajosas de las distintas empresas suministradoras.
k) Fomentar la participación de empresas e instituciones de Andalucía en programas energéticos estatales e internacionales.
l) Ejecutar las actuaciones de control e inspección de las instalaciones energéticas de producción, transporte, distribución, comercialización y consumo que se le encomienden.
m) Potenciar sistemas de transporte energéticamente eficientes.
n) Promover la eficacia y ahorro energéticos en todos aquellos casos que impliquen una utilización de energía, como son:
Utilización de aguas para riegos y abastecimiento de poblaciones.
Manejo y producción de residuos.
ñ) Cualquier otra actividad relacionada con las anteriores, así como otras que le puedan ser atribuidas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Patrimonio y recursos económicos.
- El patrimonio de la Agencia Andaluza de la Energía estará constituido por todos los bienes y derechos que en la presente Ley se le adscriben, los que se le adscriban en el futuro y aquéllos cuya titularidad pueda corresponderle de acuerdo con su título de adquisición y el acto de afectación.
- Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia contará con los siguientes recursos económicos:
a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
b) Las subvenciones o dotaciones presupuestarias que, con cargo al presupuesto de cualquier otro ente público o privado, pudieran corresponderle.
c) El producto de sus operaciones de crédito.
d) Las rentas de su patrimonio y los ingresos procedentes de la prestación de sus servicios en el ejercicio de sus funciones.
e) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la legislación vigente.
§ Artículo 5
Artículo 5. Facultades.
Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia Andaluza de la Energía podrá:
a) Solicitar subvenciones y garantías de la Junta de Andalucía y de otras entidades e instituciones públicas.
b) Realizar toda clase de actos de administración y disposición y de operaciones financieras.
c) Concertar préstamos con entidades financieras públicas o privadas y emitir obligaciones o títulos similares, dentro de los límites anuales que establezca a este respecto la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el artículo 70.4 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
d) Celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y empresas o instituciones públicas y privadas.
§ Artículo 6
Artículo 6. Órganos de gobierno y dirección.
- Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia Andaluza de la Energía son el Consejo Rector, el Presidente y el Director General.
El Consejo Rector es el órgano superior de la entidad que ostenta la alta dirección, gobierna la Agencia y establece las directrices de actuación de la misma conforme a las emanadas de la Junta de Andalucía y tendrá la composición que se establezca en los Estatutos.
- Los miembros del Consejo Rector y su Presidente serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería que ostente las competencias en materia de energía.
El Director General será nombrado por el Presidente de la Agencia.
- Serán funciones del Consejo Rector:
a) Velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en todas las actuaciones de la Agencia.
b) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que anualmente deben ser elaborados por la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su elevación a la Consejería con competencias en materia de energía y posterior remisión a la Consejería de Economía y Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la citada Ley.
c) Las demás que le correspondan en virtud de la presente Ley y de los Estatutos de la Agencia Andaluza de la Energía.
- Serán funciones del Presidente de la Agencia:
a) Ostentar la superior representación oficial de la Agencia.
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.
c) Presidir y dirigir las deliberaciones del Consejo Rector.
d) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la presente Ley y por los Estatutos de la Agencia.
- Serán funciones del Director General de la Agencia:
a) Ostentar la representación de la gestión ordinaria de la entidad.
b) Adoptar las resoluciones precisas para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.
c) Ejercer la dirección y coordinación efectiva de todos los departamentos de la entidad.
d) Las demás que se le atribuyan en la presente Ley y en los Estatutos de la Agencia.
§ Artículo 7
Artículo 7. Régimen jurídico-administrativo.
- Contra las resoluciones dictadas por el Director General de la Agencia Andaluza de la Energía, se podrá interponer recurso de alzada ante el Presidente; y contra las resoluciones dictadas por el Consejo Rector y por el Presidente se podrá, en su caso, interponer recurso de alzada ante el órgano competente de la Consejería que ostente las competencias en materia de energía.
- La Agencia Andaluza de la Energía estará sometida a las normas procesales comunes sobre competencia y jurisdicción aplicables a las personas de derecho privado, sin perjuicio de que la entidad actúe en el ejercicio de potestades administrativas, en cuyo caso será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ Artículo 8
Artículo 8. Régimen presupuestario, económico financiero y contable.
- El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad e intervención de la Agencia Andaluza de la Energía será el establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normas que le sean de aplicación.
- La Agencia Andaluza de la Energía elaborará anualmente un programa de actuaciones, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 a 59 de la Ley 5/1983 citada y normas de desarrollo y que responderá a las previsiones plurianuales elaboradas por la entidad de acuerdo con los planes económicos y la estrategia que, en su caso, fije para la entidad la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de energía.
- Se formará un presupuesto de explotación y otro de capital que detallarán la totalidad de los recursos y dotaciones anuales correspondientes.
§ Artículo 9
Artículo 9. Control de eficacia y financiero.
- La Agencia Andaluza de la Energía estará sometida a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de energía, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el artículo 58.2 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- El control financiero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1983 citada y demás normas aplicables y será ejercido por la Intervención General de la Junta de Andalucía.
La Agencia Andaluza de la Energía queda sometida a control financiero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 5/1983 citada, en los términos establecidos en el Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable de las empresas de la Junta de Andalucía.
- La Agencia Andaluza de la Energía estará obligada a rendir sus cuentas conforme a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 5/1983 citada.
§ Artículo 10
Artículo 10. Régimen de personal.
- El personal de la Agencia estará sometido al Derecho laboral y su contratación se realizará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
- La Agencia podrá contratar personal de alta dirección de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
- El régimen retributivo del personal de la Agencia y sus modificaciones necesitará el informe previo de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública.
- A la Agencia Andaluza de la Energía se podrán incorporar funcionarios al servicio de las distintas Administraciones Públicas, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29, número 3, apartado a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y se les reconocerá el tiempo de servicios prestados en aquéllas a efectos de la retribución que les corresponda en concepto de antigüedad.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Consejo Asesor.
Los Estatutos establecerán un Consejo Asesor de la Agencia Andaluza de la Energía, en el que al menos estarán representadas las organizaciones más representativas en el ámbito sindical, empresarial, profesional, ecologistas, de consumidores, asociaciones de vecinos y universitaria y, que sin perjuicio de las competencias y funciones que establezcan los Estatutos, sirvan de cauce para una eficaz participación ciudadana y social, emitan información, consultas y presten asesoramiento en materia de energía. También estarán representadas la Administración General del Estado y las Administraciones Locales.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Dotación inicial y adscripción de acciones de SODEAN.
Inicialmente, se adscriben a la Agencia los siguientes bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley:
a) Una dotación fundacional de 1.800.000 euros.
b) Las acciones de que sea titular la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía, S.A. (SOPREA, S.A.), en la Sociedad para el Desarrollo Energético de Andalucía (SODEAN). Una vez realizada la transferencia de acciones, a la entrada en vigor de sus Estatutos, la Agencia Andaluza de la Energía procederá a su liquidación y extinción, asumiendo el patrimonio resultante de dicha liquidación.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Personal de SODEAN.
El personal que al liquidarse SODEAN preste servicios en la misma se incorporará a la Agencia Andaluza de la Energía, subrogándose esta última en los derechos y obligaciones derivados de los contratos laborales celebrados por aquélla, reconociéndose el tiempo de servicios prestados a los efectos de la retribución que corresponda en concepto de antigüedad.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo de la presente Ley, en especial, para la aprobación de sus Estatutos.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 23 de septiembre de 2003.
El Presidente,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. oktober 2003