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Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las escalas y funciones del Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid.

BOE-A-2000-9792

SpanienLov2000

Comunidad de Madrid

§ Artículo 1

Artículo 1. Modificación de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril.

  1. Se modifica el apartado h) del artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

«h) En los supuestos de intervención, rescatar a las víctimas y transferirlas a los dispositivos sanitarios de emergencia cuando sea preciso.»

  1. Se modifica el párrafo primero del apartado m) del artículo 14, dando al mismo la siguiente redacción:

«m) Atención de las demandas de emergencias propias de su competencia, activación de los procedimientos operativos encaminados a la resolución de las mismas, coordinación de los distintos intervinientes y seguimiento de la ejecución de estos procedimientos.»

  1. Quedan suprimidos los dos últimos párrafos de la letra a) del artículo 15.1.
  1. Queda suprimido el apartado a.1) de la letra a) del artículo 16.1.
  1. Quedan suprimidas las referencias contenidas en los artículos 17.2, 17.3 y 17.4 relativas a las Categorías de Médico y Diplomado en Enfermería de la Especialidad Técnica Sanitaria.

Artículo 1. Modificación de la Ley 14/1994, de 28 de diciembre, de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 19/1999, de 29 de abril.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre. Ref. BOCM-m-2006-90012#ddunica.

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

  1. Se adiciona una nueva letra d) al apartado 1 del artículo 34 con el siguiente tenor literal:

«d) Emergencia sanitaria.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 35 dando al mismo la siguiente redacción:

«1) El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas:

a) Salud Pública.

b) Emergencia Sanitaria.»

  1. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Son Cuerpos de Administración Especial del Grupo D los siguientes:

  1. El Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales.
  1. El Cuerpo de Auxiliares Especialistas, en el cual se distingue la Escala de Auxiliar de Transporte Sanitario.»
  1. Se adicionan al artículo 39 los apartados 7, 8 y 9, con el siguiente tenor literal:

«7. Son funciones de la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, la asistencia sanitaria especializada de forma inmediata a las víctimas en situaciones de urgencias y emergencias médicas, tanto in situ como durante su traslado en los servicios de transporte sanitario correspondientes, así como la adopción de las medidas de carácter sanitario que se consideren necesarias para la prestación de una adecuada intervención sanitaria de emergencia, en coordinación con los dispositivos sanitarios del ámbito de la atención primaria y especializada u hospitalaria implicados en la atención de dichas situaciones de emergencia, para cuyo ejercicio se exigirá la titulación de Licenciado en Medicina.

  1. Son funciones de la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Diplomados en Salud Pública, la asistencia sanitaria, propia de su titulación, de forma inmediata a las víctimas en situaciones de urgencias y emergencias, tanto in situ como durante su traslado en los servicios de transporte sanitario correspondientes, así como la adopción de las medidas operativas de carácter sanitario que se consideren necesarias, para cuyo ejercicio se requerirá la titulación de Diplomado Universitario en Enfermería.
  1. Son funciones de la Escala Auxiliar de Transporte Sanitario del Cuerpo de Auxiliares Especialistas, la conducción de vehículos para el transporte sanitario de víctimas en situaciones de urgencias y emergencias, colaborando, siguiendo las instrucciones del personal facultativo, en la recuperación y asistencia de los pacientes, así como en su traslado urgente a los Centros Sanitarios correspondientes, responsabilizándose del mantenimiento y conservación del vehículo y en general, de todas aquellas actividades necesarias para la correcta actuación de la Unidad de Transporte Sanitario. Para ingresar en dicho Cuerpo y Escala se precisará estar en posesión de la titulación habilitante para el Grupo D y superar las pruebas selectivas correspondientes.»

Disposición adicional.

Las funciones que han venido desempeñando el personal sanitario de emergencias del Cuerpo de Bomberos pasarán a ser desempeñadas por los funcionarios de la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública y de la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Diplomados de Salud Pública.

Disposición transitoria.

  1. Los aspirantes que hayan superado las pruebas selectivas para acceso a la categoría de Médico (Grupo A) o a la categoría de Diplomado en Enfermería (Grupo B) de la Especialidad Técnico Sanitaria, Escala Técnica o de Mando del Cuerpo de Bomberos tomará posesión en las citadas categorías quedando integrados automáticamente en la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública y en la Escala de Emergencia Sanitaria del Cuerpo de Diplomados de Salud Pública respectivamente.
  1. Quedan integrados en la Escala de Salud Pública del Cuerpo de Diplomados de Salud Pública los funcionarios de carrera que a la fecha de la entrada en vigor de la presente disposición, pertenezcan al Cuerpo de Diplomados de Salud Pública.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

  1. Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
  1. Asimismo, se autoriza al Consejero de Hacienda para realizar las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, de las plantillas presupuestarias y de los créditos presupuestarios que resulten necesarios como consecuencia de lo establecido en la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de mayo de 2000.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2000
Ikrafttrædelsesdato
12. maj 2000