Ley 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.
BOE-A-2000-22307
Comunidad Autónoma de Cantabria
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y definiciones.
- La Ley de Cantabria de Modernización y Desarrollo Agrario, conforme a la organización territorial del Estado y al desarrollo del sistema competencial, describe su objeto en atención a los siguientes fines, funciones y principios que vertebran e informan el ámbito de actuación pública del sector desde las directrices socioeconómicas y culturales propias de la Comunidad de Cantabria.
- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Conceptos relativos al marco competencial (título preliminar).
- Fines primarios: Definen el objeto principal de la regulación con arreglo a los criterios de competencia material que determinan la capacidad legislativa de la Comunidad de Cantabria en el sector agrario.
- Fines conexos: Con arreglo al carácter sistemático del marco competencial autonómico, complementan la consecución de los fines primarios a través de su relación competencial con otros criterios o sectores implicados directamente en la modernización y desarrollo de la actividad agraria con el objetivo de alcanzar un desarrollo sostenible.
- Funciones de interés general comunitario: responden a criterios técnicos que colaboran en el desarrollo y concreción de los criterios materiales de competencia autonómica sobre el sector agrario.
- Directrices: responden a un instrumento técnico de coordinación de la actuación pública de las entidades locales que incida o afecte a materias o servicios integrados en el marco competencial de las funciones declaradas de interés general.
b) Conceptos relativos al fomento de las explotaciones agrarias (título I).
- Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
- Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
- Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.
- Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
- Agricultor profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el cincuenta por ciento de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al veinticinco por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
- Actividades complementarias: la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de la explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
- Agricultor a título principal: el agricultor profesional que obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
- Cultivador personal: El agricultor que lleva la explotación agraria personalmente, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se pierde tal condición aunque se utilicen uno o dos asalariados en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal.
- Agricultor joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.
- Pequeño agricultor: el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento de la renta de referencia.
- Agricultor a tiempo parcial: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
- Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
- Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.
- Renta de referencias: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
- Renta integral: el conjunto o la suma de rentas que perciba el agricultor profesional, con independencia de la clase de actividad económica que las genere, sea agraria o distinta.
- Explotación agraria prioritaria: la explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia, e inferior al ciento veinticinco por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
- Explotación agraria de carácter singular: La explotación agraria que, por su ubicación, resulta de especial importancia para la conservación del medio rural y su entorno. A tales efectos, bastará con que la renta unitaria de trabajo no sea inferior al treinta por ciento de la renta de referencia y que el titular de la explotación realice su actividad agraria en concepto de cultivador personal.
- Explotación agraria preferente: aquella cuyo presupuesto socioeconómico posibilite un mínimo de ocupación laboral equivalente a una de trabajo, y cuya renta no sea superior al ciento cincuenta por ciento de la renta de referencia. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
- Registro de explotaciones: Registro público y de naturaleza meramente declarativa que tiene por objeto la inscripción de las fincas, títulos y derechos de explotación en los que se sustente materialmente la calificación de prioritaria o preferente de una explotación agraria.
c) Conceptos relativos a la actuación pública en materia de ordenación territorial de suelo rústico y de la propiedad agraria (título III).
- Permutas forzosas de fincas rústicas: instrumento de intervención pública que, de acuerdo con legítimas razones de utilidad pública o interés social, tiene por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales entre fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de la Administración Autonómica o, en su caso, del ayuntamiento o entidad local interesada, y las correspondientes a los propietarios de las fincas o titulares del derecho objeto de permuta forzosa.
- Concentración por explotaciones agrarias: una forma o modalidad de concentración parcelaria que tiene la peculiaridad de fijar las Bases de la concentración en atención a las parcelas que formen unitariamente una explotación agraria, aun cuando dichas parcelas correspondan a distintas propietarios.
d) Unidades mínimas de cultivo (título VI).
Unidad tipo de aprovechamiento: Aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.
Artículo 1. Objeto y definiciones.
- La Ley de Cantabria de Modernización y Desarrollo Agrario, conforme a la organización territorial del Estado y al desarrollo del sistema competencial, describe su objeto en atención a los siguientes fines, funciones y principios que vertebran e informan el ámbito de actuación pública del sector desde las directrices socioeconómicas y culturales propias de la Comunidad de Cantabria.
- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Conceptos relativos al marco competencial (título preliminar).
- Fines primarios: Definen el objeto principal de la regulación con arreglo a los criterios de competencia material que determinan la capacidad legislativa de la Comunidad de Cantabria en el sector agrario.
- Fines conexos: Con arreglo al carácter sistemático del marco competencial autonómico, complementan la consecución de los fines primarios a través de su relación competencial con otros criterios o sectores implicados directamente en la modernización y desarrollo de la actividad agraria con el objetivo de alcanzar un desarrollo sostenible.
- Funciones de interés general comunitario: responden a criterios técnicos que colaboran en el desarrollo y concreción de los criterios materiales de competencia autonómica sobre el sector agrario.
- Directrices: responden a un instrumento técnico de coordinación de la actuación pública de las entidades locales que incida o afecte a materias o servicios integrados en el marco competencial de las funciones declaradas de interés general.
b) Conceptos relativos al fomento de las explotaciones agrarias (título I).
- Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considerará actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.
- Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
- Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y los ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación y afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación.
- Titular de la explotación: la persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
- Agricultor profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, al menos el cincuenta por ciento de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al veinticinco por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
- Actividades complementarias: la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de la explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
- Agricultor a título principal: el agricultor profesional que obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
- Cultivador personal: El agricultor que lleva la explotación agraria personalmente, o con la ayuda de familiares que con él conviven, sin utilizar asalariados más que circunstancialmente, por exigencias estacionales de la explotación agraria. No se pierde tal condición aunque se utilicen uno o dos asalariados en caso de enfermedad sobrevenida o de otra justa causa que impida continuar el cultivo personal.
- Agricultor joven: la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.
- Pequeño agricultor: el agricultor a título principal cuya explotación agraria no supere 12 unidades de dimensión europea (UDEs) y cuya renta total sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento de la renta de referencia.
- Agricultor a tiempo parcial: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en la misma, no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.
- Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.
- Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.
- Renta de referencias: indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. La determinación anual de su cuantía se hará en concordancia con lo previsto al respecto en la normativa de la Unión Europea y teniendo en cuenta los datos de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
- Renta integral: el conjunto o la suma de rentas que perciba el agricultor profesional, con independencia de la clase de actividad económica que las genere, sea agraria o distinta.
- Explotación agraria que posibilita un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario, y cuya renta de trabajo obtenida es igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
- Explotación agraria de carácter singular: La explotación agraria que, por su ubicación, resulta de especial importancia para la conservación del medio rural y su entorno. A tales efectos, bastará con que la renta unitaria de trabajo no sea inferior al treinta por ciento de la renta de referencia y que el titular de la explotación realice su actividad agraria en concepto de cultivador personal.
- Explotación agraria preferente: aquella cuyo presupuesto socioeconómico posibilite un mínimo de ocupación laboral equivalente a una de trabajo, y cuya renta no sea superior al ciento cincuenta por ciento de la renta de referencia. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
- Registro de explotaciones: Registro público y de naturaleza meramente declarativa que tiene por objeto la inscripción de las fincas, títulos y derechos de explotación en los que se sustente materialmente la calificación de prioritaria o preferente de una explotación agraria.
c) Conceptos relativos a la actuación pública en materia de ordenación territorial de suelo rústico y de la propiedad agraria (título III).
- Permutas forzosas de fincas rústicas: instrumento de intervención pública que, de acuerdo con legítimas razones de utilidad pública o interés social, tiene por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales entre fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de la Administración Autonómica o, en su caso, del ayuntamiento o entidad local interesada, y las correspondientes a los propietarios de las fincas o titulares del derecho objeto de permuta forzosa.
- Concentración por explotaciones agrarias: una forma o modalidad de concentración parcelaria que tiene la peculiaridad de fijar las Bases de la concentración en atención a las parcelas que formen unitariamente una explotación agraria, aun cuando dichas parcelas correspondan a distintas propietarios.
d) Unidades mínimas de cultivo (título VI).
Unidad tipo de aprovechamiento: Aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.
Se modifica el apartado 2.b).16 por el art. 1.1 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590
§ Artículo 2
Artículo 2. Fines de la Ley.
- Con base en la concreción constitucional del principio sustantivo de autonomía competencial en materia agraria, y a su correlato en el orden instrumental derivado de la autonomía presupuestaria y financiera, la presente Ley determina su objeto en la consecución de los fines que a continuación se expresan y ordenan.
- Fines primarios:
a) El establecimiento de una política agraria propia de la Comunidad Autónoma que siente como principios básicos de su ordenación la creación y el fomento de explotaciones agrarias rentables, de acuerdo con los parámetros de productividad, calidad y diversificación de la actividad agraria.
b) La renovación funcional del espacio rural como elemento estructural en la ordenación integral del territorio comunitario, según sus condiciones, fines o destinos adecuados a las nuevas demandas y necesidades sociales.
- Fines conexos:
a) El fomento del desarrollo económico del sector ligado al equilibrio territorial de la Comunidad Autónoma y a una efectiva realización interna del principio de solidaridad.
b) La racionalización de la explotación agraria y mejora de la protección del medio ambiente, conforme a las circunstancias y características del patrimonio y de los recursos naturales de la Comunidad.
§ Artículo 3
Artículo 3. Interés general comunitario.
- En virtud de las disposiciones del Estatuto de Autonomía para Cantabria y sin menoscabo de la competencia sobre las demás funciones y servicios públicos asumidas estatutariamente, o incorporadas mediante el correspondiente proceso de transferencia, se declaran de interés general comunitario las siguientes funciones:
a) Ordenación territorial del suelo rústico relativo a su función productiva agrícola, ganadera o forestal, a las posibilidades de explotación racional de los recursos naturales, y a la promoción de sus medios paisajísticos, culturales o de ocio. Elaboración de los planes e instrumentos de ordenación necesarios para un adecuado urbanismo en consonancia con los usos y actividades a que deba destinarse prioritariamente el suelo afectado.
b) Realización de obras públicas de interés general comunitario para el desarrollo y ordenación del sector agrario.
c) Capacitación y formación agraria. Sanidad e higiene animal. Asistencia, bienestar y servicios sociales.
Calidad de los productos agroalimentarios.
d) Fomento y protección de la industria y comercialización del sector agrario. En especial de la ganadería y sus productos derivados, con especial atención a los procesos y producciones de índole artesanal.
Organización de concursos, exposiciones, ferias y mercados que excedan del ámbito local.
e) Promoción de empresas, fundaciones y otras organizaciones cuya actividad dentro del sector agrario resulte relevante o de especial importancia para el desarrollo económico y tecnológico de la Comunidad.
f) Creación de centros y establecimientos para la difusión de la cultura regional. Institutos de investigación agronómicos. Conservación de monumentos y lugares artísticos, históricos o singulares. Promoción del deporte y el ocio rural, así como la potenciación del agroturismo.
g) Dirección y gestión de fincas rústicas y explotaciones agrícolas de titularidad directa o participadas mayoritariamente por la Administración, que interesen o afecten a funciones o tareas implícitas en el orden competencial de la política agraria de la Comunidad.
h) Instituciones de crédito popular y de seguros agrarios. Fomento de explotaciones asociativas de carácter social o laboral del sector agrario, especialmente cooperativas y asociaciones de productores en sus diversos grados.
i) Cooperación y asistencia jurídica, económica y técnica a los municipios. Planes provinciales de obras y servicios en el ámbito agrario.
j) Cualesquiera otras que se determinen de acuerdo con lo establecido en el marco de la Constitución, del Estatuto de Autonomía, y de la correspondiente legislación de desarrollo estatal o autonómica.
- A la Comunidad Autónoma de Cantabria, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y sin detrimento de la defensa de los intereses peculiares de las entidades locales, le corresponde la competencia exclusiva sobre las materias y funciones señaladas, la cual será ejercida en los términos dispuestos en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto de normativa de desarrollo estatal o autonómica.
§ Artículo 4
Artículo 4. Principios.
- Dentro de los límites y condiciones establecidas por la legislación vigente, y sin perjuicio de la autonomía de los municipios y demás entidades locales en el ejercicio de sus funciones propias, el Gobierno de Cantabria podrá establecer, a través del procedimiento oportuno, las directrices que presiden la armonización de competencias en cada sector de la acción pública que incida o afecte a materias o servicios integrados en las funciones declaradas de interés general para la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Las directrices, en orden al fomento del desarrollo integral de la Comunidad Autónoma, informarán y coordinarán la correspondiente actuación pública de las entidades locales de acuerdo a los planes y objetivos marcados por la política agraria de la Comunidad. Para ello, deberán contener los criterios generales de intervención pública y social, sus objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos y funcionales de coordinación adecuados a la naturaleza de la función de que se trate.
En aras al debido cumplimiento de las obligaciones y tareas derivadas, el Gobierno de Cantabria, ya directamente, o bien, a través de las respectivas Consejerías, podrá recabar de las entidades locales toda la información precisa que considere necesaria y ejecutar cuantas comprobaciones considere oportunas.
- En las directrices de coordinación, en pro de una eficaz desconcentración, se podrá atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad de Cantabria el ejercicio de las competencias que de ellas dimanen.
- La inobservancia o contravención de los criterios, reglas y procedimientos técnicos previstos en dichas directrices, sin entrañar ningún efectivo control administrativo de legalidad, comportará la adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento según las disposiciones de la presente Ley.
- La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con los principios de eficacia y descentralización, podrá transferir y delegar a las entidades locales el ejercicio de funciones o servicios de interés general comunitario, de conformidad con las normas dispuestas en la legislación básica del Estado y en el marco de una futura ley reguladora de sus respectivas relaciones. Asimismo, potenciará la cooperación entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales mediante la celebración de Convenios de colaboración que mejoren la prestación de servicios o redunden en el desarrollo de las directrices establecidas.
§ Artículo 5
Artículo 5. Principios de cooperación y auxilio interadministrativo.
En aplicación de los principios de cooperación y auxilio que informan el funcionamiento y la estructura del modelo de organización territorial implantado por la Constitución, la Administración de la Comunidad Autónoma y el Estado ajustarán sus relaciones, especialmente en los supuestos de acción conjunta o de coordinación, conforme a los principios de cooperación, lealtad, colaboración, información mutua y recíproco auxilio, con pleno respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Sin perjuicio del recurso a otras técnicas de cooperación, y en el orden instrumental derivado de una suficiente dotación presupuestaria, la Comunidad Autónoma y el Estado celebrarán el correspondiente Convenio de participación o colaboración para la cobertura y financiación de las medidas de fomento y desarrollo agrario previstas en la presente Ley, todo ello dentro del marco de la normativa en materia de ayudas dictada por la Unión Europea.
§ Artículo 6
Artículo 6. Configuración.
En el marco de esta Ley, conforme a la normativa de la Unión Europea y a las directrices del sistema económico, el fomento público de las explotaciones agrarias se llevará a cabo con sujeción a los fines y parámetros expuestos, especialmente en orden a su peculiar función productiva en la Comunidad y a la conservación del medio rural y del medio natural. A estos efectos, la determinación de las explotaciones agrarias susceptibles de las medidas de promoción o fomento deberá ajustarse a la respectiva calificación de explotación agraria prioritaria o preferente.
§ Artículo 7
Artículo 7. Determinación.
Con arreglo a los aspectos básicos y generales de la Legislación estatal en la materia, particularmente de los contemplados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre modernización de las explotaciones agrarias, la determinación del carácter prioritario de la explotación se realizará con base en los siguientes criterios.
a) Para la consideración de la calificación de prioritaria la explotación agraria debe posibilitar un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario. A su vez, la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia, e inferior al ciento veinticinco por ciento de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
b) El titular de la explotación agraria, ya sea su propietario o el titular del derecho de explotación, deberá reunir los siguientes requisitos técnicos:
1.º Poseer suficientes conocimientos en materia agraria. Para lo cual la Comunidad Autónoma establecerá el pertinente nivel de capacitación agraria exigible, de acuerdo con los criterios de experiencia profesional y de formación lectiva que se estimen necesarios y oportunos.
2.º Estar dado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia en función de su actividad agraria. En caso contrario, los agricultores profesionales deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecido a tales efectos por la Comunidad Autónoma.
c) El titular de la explotación agraria deberá contar con los siguientes requisitos personales:
1.º Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de sesenta y cinco.
2.º Tener fijada su residencia en la comarca en donde radique la explotación agraria prioritaria, o bien en las comarcas limítrofes, según la ordenación establecida por la Legislación autonómica sobre organización territorial.
No obstante, a juicio del órgano correspondiente de la Administración autonómica, dicho requisito de residencia no será exigible cuando se acrediten y justifiquen convenientemente las causas y circunstancias que aboguen para su exención.
Artículo 7. Determinación.
Con arreglo a los aspectos básicos y generales de la Legislación estatal en la materia, particularmente de los contemplados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre modernización de las explotaciones agrarias, la determinación del carácter prioritario de la explotación se realizará con base en los siguientes criterios.
a) Para la consideración de la calificación de prioritaria la explotación agraria debe posibilitar un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo agrario. A su vez, la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la misma debe ser igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia, e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su explotación agraria en concepto de agricultor profesional.
b) El titular de la explotación agraria, ya sea su propietario o el titular del derecho de explotación, deberá reunir los siguientes requisitos técnicos:
1.º Poseer suficientes conocimientos en materia agraria. Para lo cual la Comunidad Autónoma establecerá el pertinente nivel de capacitación agraria exigible, de acuerdo con los criterios de experiencia profesional y de formación lectiva que se estimen necesarios y oportunos.
2.º Estar dado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia en función de su actividad agraria. En caso contrario, los agricultores profesionales deberán cumplir los requisitos indicativos de su profesionalidad agraria establecido a tales efectos por la Comunidad Autónoma.
c) El titular de la explotación agraria deberá contar con los siguientes requisitos personales:
1.º Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de sesenta y cinco.
2.º Tener fijada su residencia en la comarca en donde radique la explotación agraria prioritaria, o bien en las comarcas limítrofes, según la ordenación establecida por la Legislación autonómica sobre organización territorial.
No obstante, a juicio del órgano correspondiente de la Administración autonómica, dicho requisito de residencia no será exigible cuando se acrediten y justifiquen convenientemente las causas y circunstancias que aboguen para su exención.
Se modifica la letra a) por el art. 1.2 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590
§ Artículo 8
Artículo 8. Explotación agraria prioritaria de carácter singular.
- Sin perjuicio de la determinación expuesta en el artículo anterior, también serán susceptibles de calificación prioritaria aquellas explotaciones agrarias que por su ubicación relevante resulten de especial importancia para la conservación del medio rural y su entorno. A tales efectos, bastará con que la renta unitaria de trabajo no sea inferior al treinta por ciento de la renta de referencia, y que el titular de la explotación realice su actividad agraria en concepto de cultivador personal.
La delimitación de las zonas relevantes se realizará conforme a las indicaciones suministradas por el Mapa Agrario Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del ciento treinta por ciento de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguientes supuestos:
a) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña, siempre que su titular sea agricultor profesional.
b) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zonas de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales.
En ambos casos, se estará a los requisitos complementarios establecidos al respecto por la normativa autonómica.
Artículo 8. Explotación agraria prioritaria de carácter singular.
- Sin perjuicio de la determinación expuesta en el artículo anterior, también serán susceptibles de calificación prioritaria aquellas explotaciones agrarias que por su ubicación relevante resulten de especial importancia para la conservación del medio rural y su entorno. A tales efectos, bastará con que la renta unitaria de trabajo no sea inferior al treinta por ciento de la renta de referencia, y que el titular de la explotación realice su actividad agraria en concepto de cultivador personal.
La delimitación de las zonas relevantes se realizará conforme a las indicaciones suministradas por el Mapa Agrario Regional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- En todo caso, siempre y cuando la renta unitaria de trabajo no exceda del 120 por 100 de la renta de referencia, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias las comprendidas en los siguiente supuestos:
a) Las explotaciones familiares o de titularidad individual localizadas en zonas de montaña siempre que su titular sea agricultor profesional.
b) Las explotaciones de naturaleza asociativa situadas en zona de montaña cuando la mayoría de los socios sean agricultores profesionales.
En ambos casos, se estará los requisitos complementarios establecidos al respecto por la normativa autonómica.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590
Sección 2
§ Artículo 9
Artículo 9. Clases.
A los efectos de esta Ley, y al margen del ejercicio de los derechos y deberes inherentes al título de propiedad de la finca objeto de explotación o, en su caso, al título del derecho de explotación, la titularidad de la explotación agraria prioritaria en virtud de su forma de constitución y su modo de gestión podrá responder a una naturaleza familiar o individual y asociativa. En cualquier caso, deberán cumplir los presupuestos y requisitos exigidos para su determinación.
§ Artículo 10
Artículo 10. Explotación agraria prioritaria de carácter familiar o de titularidad individual.
- Aquellas explotaciones agrarias en donde el desempeño de la ocupación y la renta unitaria de trabajo derivada de la actividad agraria corresponden fundamentalmente a la persona física titular de la explotación y, en su caso, a los familiares que con él convivan.
- En caso de matrimonio, o de convivencia de hecho legalmente acreditada, la titularidad de la explotación podrá ostentarse indistintamente por ambos cónyuges o convivientes, siempre y cuando uno de ellos reúna los requisitos indicados para la determinación de la explotación agraria prioritaria.
- La explotación agraria que pertenezca a una comunidad hereditaria podrá acceder a la consideración de prioritaria cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que la explotación y al menos uno de los partícipes en la comunidad cumplan con los presupuestos y requisitos exigidos para su determinación como tal.
b) Que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, contado a partir de la fecha de la calificación de la explotación como prioritaria.
- La comunidad de bienes representativa de una explotación agraria podrá acceder a la consideración de prioritaria cuando cumpla las condiciones señaladas en iguales términos que el apartado anterior.
Artículo 10. Explotación agraria prioritaria de carácter familiar o de titularidad individual.
- Aquellas explotaciones agrarias en donde el desempeño de la ocupación y la renta unitaria de trabajo derivada de la actividad agraria corresponden fundamentalmente a la persona física titular de la explotación y, en su caso, a los familiares que con él convivan.
- En caso de matrimonio, o de convivencia de hecho legalmente acreditada, la titularidad de la explotación podrá ostentarse indistintamente por ambos cónyuges o convivientes, siempre y cuando uno de ellos reúna los requisitos indicados para la determinación de la explotación agraria prioritaria.
- La explotación agraria que pertenezca a una comunidad hereditaria podrá acceder a la consideración de prioritaria cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que la explotación y al menos uno de los partícipes en la comunidad cumplan con los presupuestos y requisitos exigidos para su determinación como tal.
b) Que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, contado a partir de la fecha de la calificación de la explotación como prioritaria.
Se suprime el apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590
§ Artículo 11
Artículo 11. Explotación agraria prioritaria de carácter asociativo.
- Aquellas explotaciones agrarias cuya titularidad derivada de su forma de constitución corresponda a una entidad que ostente personalidad jurídica.
- Las explotaciones asociativas prioritarias deberán adoptar alguna de las siguientes formas jurídicas:
a) Cooperativas, que pueden ser de explotación comunitaria de la tierra, de trabajo asociado o agrarias.
b) Sociedades agrarias de transformación.
c) Sociedades civiles y mercantiles, inclusive las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
También tendrá la consideración de explotación asociativa la que se constituya, según las formas descritas, agrupando al menos dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el cuarenta por ciento de la superficie total de la explotación. En estos casos, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir los presupuestos socioeconómicos exigidos para la determinación del carácter prioritario de la explotación.
- Salvo la sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria, las restantes explotaciones asociativas deberán cumplir alguno de los dos requisitos señalados a continuación:
a) Que al menos el cincuenta por ciento de los socios sean agricultores profesionales.
b) Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los presupuestos socioeconómicos, técnicos y personales exigidos para la determinación de la calificación de prioritaria.
- En caso de que la explotación asociativa adopte la forma de sociedad comanditaria por acciones o sociedad anónima o limitada, las acciones deberán ser nominativas, siempre que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca a socios que tengan la condición de agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.
Artículo 11. Explotaciones asociativas:
- Con carácter general, para que una explotación asociativa tenga la consideración de prioritaria, se requiere que la explotación posibilite la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y su renta unitaria de trabajo no sea inferior al 35 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta. Asimismo, deberá responder a cualquiera de las alternativas siguientes:
a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.
b) Ser sociedad bajo cualquiera de las restantes formas jurídicas de las contempladas en el punto 2 del presente artículo, que cumpla alguno de los dos requisitos señalados a continuación: Que al menos el 50 por 100 de los socios sean agricultores profesionales.
Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración, cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación de trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, así como los señalados en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.
c) Ser explotación asociativa que se constituya agrupando, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40 por 100 de la superficie total de la explotación. En estas explotaciones asociativas, al menos un socio debe ser agricultor a título principal y cumplir las restantes exigencias establecidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 10/1995 para los titulares de explotaciones familiares.
- Las explotaciones asociativas prioritarias deben adoptar alguna de las formas jurídicas siguientes:
a) Sociedades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
b) Sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en caso de que sean anónimas, sus acciones deberán ser nominativas, siempre que más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.
Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590
Sección 3
§ Artículo 12
Artículo 12. Derecho de preferencia.
- En la concesión de las medidas de fomento público las explotaciones agrarias prioritarias gozarán de un derecho preferente en los siguientes supuestos:
a) En la adjudicación de superficies agrarias realizada por las Administraciones públicas.
b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionadas con fondos públicos.
c) En el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones públicas para mejorar la cualificación profesional de los agricultores.
d) En la concesión de las ayudas establecidas para la mejora de las estructuras agrarias de producción, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria.
A estos efectos se podrán establecer criterios de modulación en función de la dedicación y la renta de los titulares, así como de la ubicación de las explotaciones.
e) En las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea compatible con las finalidades de dichos programas.
f) En la asignación de las cuotas o derechos integrados en las reservas nacionales, constituidas en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, siempre en concordancia con las condiciones establecidas, al efecto, en dichas normas.
- La Comunidad Autónoma determinará, en su caso, los criterios de prelación en los supuestos en que concurra una pluralidad de explotaciones asociativas de carácter prioritario.
- Los anteriores supuestos de preferencia estarán condicionados a que la explotación no pierda la condición de prioritaria por la aplicación de las medidas consideradas en el apartado 1 y se harán extensivas a los titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen la calificación de prioritarias.
§ Artículo 13
Artículo 13. Ayudas.
Las explotaciones agrarias prioritarias gozarán también de las ayudas y beneficios fiscales contemplados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias y en el resto de normativa vigente, así como de las medidas complementarias contempladas en las disposiciones de desarrollo.
§ Artículo 14
Artículo 14. Determinación.
La calificación de explotación agraria preferente, aparte de los requisitos técnicos y personales expuestos con anterioridad, requerirá que el presupuesto socioeconómico posibilite un mínimo de ocupación laboral equivalente a una unidad de trabajo, y que la renta unitaria del trabajo que se obtenga de la misma no sea superior al ciento cincuenta por ciento de la renta de referencia.
Asimismo, el titular de la explotación podrá realizar su actividad agraria en concepto de agricultor profesional.
Sección 2
§ Artículo 15
Artículo 15. Constitución de las explotaciones agrarias de carácter preferente.
- Las explotaciones agrarias de carácter preferente podrán constituirse y gestionarse conforme a las formas legalmente admitidas para las explotaciones agrarias prioritarias.
- Cuando la titularidad derivada de su forma de constitución responda a una entidad que ostente personalidad jurídica, salvo los supuestos de sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria, la explotación deberá cumplir alguno de estos dos requisitos:
a) Que al menos el cincuenta por ciento de los socios sean agricultores a título principal.
b) Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los presupuestos socioeconómicos, técnicos y personales exigidos para la determinación de la calificación de preferente.
c) En el caso de que la explotación asociativa adopte la forma de sociedad comanditaria por acciones o sociedad anónima, las correspondientes acciones deberán ser nominativas, siempre que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca a socios que tengan la condición de agricultores a título principal.
A su vez, estas sociedades tendrán por objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación que sean titulares.
Sección 3
§ Artículo 16
Artículo 16. Fondos y programas.
- El Gobierno de Cantabria, con arreglo a su capacidad presupuestaria y financiera, y dentro de la normativa dictada por la Unión Europea, habilitará los fondos necesarios para llevar a cabo las correspondientes medidas de fomento de las explotaciones agrarias preferentes.
- La aplicación de estos fondos, a instancia de las Consejerías interesadas, vendrá definida en los pertinentes programas de actuación en donde se concretarán los objetivos y elementos básicos y estructurales de las técnicas de incentivación agraria establecidas, así como su gestión y fases de ejecución.
Su dotación, conforme a la legislación presupuestaria, podrá establecerse para períodos que comprendan más de un ejercicio económico.
- Al margen de otras posibles medidas concretas en consonancia con la política agraria de la Comunidad, los objetivos predominantes de los respectivos Programas quedarán establecidos en orden a las siguientes actuaciones, principalmente:
a) Renovación y mejora de bienes y equipamiento de las explotaciones agrarias.
b) Inversión tecnológica y medioambiental conexa al proceso productivo y al aprovechamiento de los recursos naturales.
c) Diversificación de la actividad agraria y fomento del proceso de comercialización de los productos agropecuarios.
d) Conservación del medio rural y de su entorno.
e) Defensa de la explotación agraria familiar y de su incidencia en la estructura socioeconómica del sector.
f) Promoción de la calidad alimentaria de los productos regionales.
§ Artículo 17
Artículo 17. Creación y objeto.
- El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, creará el Registro General de Explotaciones Agrarias Prioritarias y Preferentes, en el cual se integrará el Catálogo Regional de Explotaciones Prioritarias.
- Dicho Registro, de carácter público y de naturaleza meramente declarativa, tendrá por objeto directo la inscripción de las fincas, títulos y derechos de explotación en los que se sustente materialmente la calificación de prioritaria o preferente de la explotación agraria.
También podrán tener acceso a su información los actos y negocios jurídicos que presenten una incidencia relevante en su calificación, así como las demás circunstancias y aspectos que sean de interés para la confección del censo de explotaciones agrarias de carácter prioritario y preferente.
- El Registro General desempeñará las siguientes funciones:
a) La publicidad formal derivada de su función registral. En este sentido, a instancia de interés legítimo, el Registro facilitará la información precisa acerca de las fincas, derechos y títulos relativos a las explotaciones agrarias de carácter prioritario y preferente.
b) El libramiento de las correspondientes certificaciones como medios de prueba idóneos para la acreditación del carácter prioritario y preferente de la explotación.
c) El auxilio instrumental pertinente para la confección del censo de explotaciones agrarias prioritarias y preferentes de la Comunidad, así como para la elaboración de los estudios estadísticos y de investigación que se realicen.
d) La comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del catálogo de explotaciones agrarias que tengan la condición de prioritarias.
- Los titulares de las explotaciones agrarias prioritarias y preferentes y, en su caso, los que tengan un interés legítimo en las mismas, deberán comunicar a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca los cambios y circunstancias producidos que pudieran afectar a la condición o gestión de las explotaciones agrarias de carácter prioritario y preferente.
§ Artículo 18
Artículo 18. Derecho a un medio ambiente adecuado.
- Conforme a la declaración de fines que delimitan el objeto de la presente Ley, la preservación de un medio ambiente adecuado no sólo constituye un derecho indispensable para el desarrollo integral de la persona, sino que, estrechamente relacionado con el principio de solidaridad, viene configurado como un principio rector de la política agraria de la Comunidad orientada según criterios de sostenibilidad.
- El Gobierno de Cantabria, de acuerdo con la legislación básica del Estado, garantiza la aplicación directa del principio y su plena eficacia a través del establecimiento de los medios adecuados para mejorar el nivel de protección del medio ambiente, según las características y peculiaridades de la riqueza y el patrimonio natural de la Comunidad.
§ Artículo 19
Artículo 19. Definición, fomento y control.
- Los titulares de las explotaciones agrarias y, en su caso, de los respectivos derechos de explotación, así como sus auxiliares y dependientes tienen el deber inexcusable de organizar la actividad agraria conforme a un aprovechamiento racional y conservación de los recursos disponibles en aguas y tierras de suelo rústico. En consecuencia, deberán emplear las técnicas adecuadas a dichos fines junto a una utilización correcta de estos recursos.
La Ley no ampara el ejercicio antisocial e insolidario del derecho de explotación agraria que infrinja o vulnere el principio de preservación de un medio ambiente adecuado.
- El Gobierno de Cantabria, de acuerdo al interés social de estos recursos, estimulará su correcta utilización y el empleo del nivel técnico más adecuado.
- En el marco de los Decretos que desarrollen y complementen las medidas de fomento y desarrollo agrario previstas en la presente Ley, y en consonancia con los objetivos predominantes relativos a la inversión tecnológica y medio ambiental y a la conservación del medio rural y de su entorno, se establecerá las pertinentes ayudas de contenido económico, así como su respectiva modalidad o técnica de incentivación.
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca será la encargada de prestar la ayuda técnica necesaria en orden a la realización de los citados objetivos predominantes. Dichas ayudas consistirán en el estudio de los proyectos presentados por los interesados y, en su caso, en la redacción de los mismos por los servicios técnicos de la Consejería, y en la supervisión de su correspondiente ejecución.
- Conforme a los programas de actuación en donde se definen los elementos básicos y estructurales de estas ayudas, los beneficiarios deberán informar a la Consejería de cuantos extremos se consideren oportunos para evaluar la buena marcha y ejecución de los proyectos admitidos.
En todo caso, serán causa de reducción o pérdida de las ayudas concedidas:
a) El retraso injustificado del comienzo de las obras.
b) La mora deliberada o negligente en la terminación de la obra.
c) La alteración, sin la preceptiva autorización, de los elementos esenciales o característicos del proyecto.
d) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan para cada modalidad de ayuda.
§ Artículo 20
Artículo 20. Declaración.
- Con arreglo a los fines que delimitan el objeto de la presente Ley, la protección del medio rural, con pleno respeto a los valores ecológicos, paisajísticos y culturales que atesora, no sólo constituye un elemento estructural de la ordenación integral del territorio, sino que representa un principio rector de la política agraria de la Comunidad.
La Comunidad de Cantabria, en línea con el anterior reconocimiento y con la salvaguarda de dicho fin en otros ámbitos de la Ley, refuerza el nivel de protección del entorno rural con el establecimiento de las medidas específicas que se contemplan en el presente capítulo.
- Respecto de los lugares culturales, y especialmente los paisajes culturales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo, deberá estarse a lo regulado en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural. Igualmente, y a estos efectos, en la Comisión Técnica de Patrimonio Etnográfico y Paisaje, existirá al menos un representante designado por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
§ Artículo 21
Artículo 21. Obras públicas.
La planificación de obras públicas y mejoras territoriales instadas por los entes competentes para la ordenación y desarrollo del sector agrario, deberá contar con el informe preceptivo acerca de la importancia de los valores ecológicos, paisajísticos y medio ambientales del entorno rústico afectado. Cuando del estudio se infiera un elevado riesgo de transformación o alteración de los anteriores valores, su incidencia deberá concretarse en el correspondiente procedimiento de evaluación del impacto ambiental, a tenor de lo dispuesto en la normativa y legislación específica vigente.
En todo caso, admitido su impacto positivo, el proyecto deberá ejecutarse respetando al máximo el entorno rural existente.
§ Artículo 22
Artículo 22. Concentración parcelaria.
- Iniciado el procedimiento de concentración parcelaria, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, auxiliada por las respectivas Comisiones locales, elaborará un estudio técnico previo de la zona afectada en donde, además de otros extremos pertinentes para el desarrollo de la concentración tales como la valoración de las necesidades y utilidades que satisfaga o reporte la actuación para los agricultores, se informará de la importancia de sus valores ecológicos, paisajísticos y medio ambientales.
- Conforme a las conclusiones del estudio aludido en el apartado anterior, si la actuación presenta una incidencia significativa para la transformación o alteración de los anteriores valores, la norma por la que se acuerde la concentración parcelaria deberá contemplar entre sus pronunciamientos el relativo a la redacción del correspondiente proyecto de conservación del medio natural.
En todo caso, en lo que se refiere a la evaluación del impacto ambiental, se estará a lo que establezca la normativa en vigor.
- Dicho proyecto, del cual se dará comunicación o traslado a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, formará parte de la elaboración de las Bases de la concentración parcelaria. Firmes éstas, el proyecto de conservación quedará integrado en el Proyecto y Acuerdo de concentración, figurando como anexo al mismo.
A tales efectos, si fuera necesario, en el proyecto de concentración quedarán determinadas las fincas que hayan de servir de base territorial para la realización del proyecto de conservación del medio natural de la zona. Del mismo modo, se incorporarán al proyecto las obras a realizar por dicho concepto, así como su respectiva cuantificación.
§ Artículo 23
Artículo 23. Protección de enclaves naturales.
- El Gobierno de Cantabria, en orden a la importancia creciente del medio rural y de su entorno, y sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de la específica de la Comunidad al respecto, fomentará la conservación y mantenimiento de los denominados enclaves naturales.
- A los efectos de esta Ley, y conforme a los datos suministrados por el Mapa Agrario de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tendrán la consideración de enclaves naturales las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, ya de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que estando ubicadas en el suelo rústico productivo de una explotación agraria cumplan, o puedan cumplir, funciones ecológicas, paisajísticas o medio ambientales, ligadas a la conservación del medio rural y de su entorno.
- El Gobierno de Cantabria con arreglo a su capacidad presupuestaria y financiera, habilitará los fondos necesarios para llevar a cabo esta medida de fomento.
Con independencia de los restantes elementos básicos y estructurales que defina la oportuna convocatoria de las ayudas, el objetivo predominante de esta medida consistirá en las correspondientes indemnizaciones a los titulares de explotaciones agrarias con carácter compensatorio por la merma de la productividad derivada de la conservación y mantenimiento de dichos enclaves naturales. Dicha medida se articulará de acuerdo con la técnica de incentivación relativa a la subvención.
- Es función de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General competente, tramitar y supervisar las solicitudes presentadas por los interesados. Para su concesión, además de los requisitos expresamente concretados en las oportunas convocatorias, el Servicio Técnico correspondiente de la Consejería que deba informar la solicitud actuará en consonancia con los siguientes criterios:
a) Valoración de la función ecológica, paisajística o medio ambiental del enclave natural en cuestión. Dicha valoración contará con el informe preceptivo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
b) Comprobación de la merma real y significativa de la producción agraria causada por la conservación y mantenimiento del enclave natural.
- Los posibles beneficiarios de las ayudas deberán aportar la información precisa que se estime necesaria a los efectos de evaluar las solicitudes presentadas, así como colaborar con las comprobaciones que se consideren oportunas. Del mismo modo, asumirá las obligaciones derivadas para esta clase de ayudas. La infracción de estos deberes y obligaciones será causa justificativa de la denegación o pérdida del beneficio, respectivamente.
En la medida en que se mantenga la viabilidad del objetivo predominante podrán renovarse las ayudas concedidas, de acuerdo con las bases de las oportunas convocatorias.
- La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en aras a la mejor documentación y supervisión de estas ayudas, elaborará un Catálogo en el que obtendrán toma de razón las explotaciones agrarias correspondientes y sus respectivos enclaves naturales reconocidos.
§ Artículo 24
Artículo 24. Disposición general.
El Gobierno de Cantabria, en el marco material del desarrollo del orden competencial expuesto, así como en aplicación de la función social como criterio de eficacia delimitadora del contenido de la propiedad agraria y de su actividad por razones de interés social y general, dirigirá su actuación pública en aras a la consecución de los fines, principios y directrices previstos en la presente Ley, empleando para ello los adecuados instrumentos y medidas de intervención pública que resulten necesarios.
§ Artículo 25
Artículo 25. Directrices de coordinación.
- Establecidas las correspondientes directrices de coordinación en materia de ordenación territorial del suelo rústico y funciones conexas de interés general comunitario, los municipios y demás entidades locales, sin perjuicio de la facultad de la Administración Autonómica para recabar y obtener la información precisa que considere necesaria y ejecutar cuantas comprobaciones estime pertinentes, deberán informar al Gobierno de Cantabria, ya directamente, o bien, a través de las Consejerías competentes en el asunto, de los actos y acuerdos celebrados cuyo tenor o alcance desarrolle, ejecute o se refiera al contenido de los criterios, reglas y procedimientos técnicos previstos en las respectivas directrices.
- La impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales y el ejercicio de acciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma.
Sección 2
§ Artículo 26
Artículo 26. Supuestos.
- De acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y conforme al desarrollo de un adecuado urbanismo en consonancia con los usos y actividades del suelo rústico de interés agrario sometido a especial protección y la conservación del medio rural y de su entorno, y sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en la normativa urbanística o de protección vigente, con carácter previo a la autorización por parte del órgano competente, será preceptivo el informe favorable por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en relación con los siguiente supuestos:
a) Realización de instalaciones necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o análogas, que guarden relación con la naturaleza extensión o utilización de la finca en que se ubiquen, incluidas las viviendas de las personas que tengan en ella su domicilio y residan efectivamente, vinculadas a la correspondiente explotación.
b) Construcciones e instalaciones permanentes vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras en general.
c) Actuaciones y usos específicos que se consideren de interés público por estar vinculadas a cualquier forma de servicio público o por ser imprescindible su ubicación en suelo rústico.
- El citado informe será evacuado en el plazo máximo de veinte días hábiles desde que se solicite por la Administración competente para la autorización de la actuación a realizar. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido informe, éste se entenderá desfavorable. En todo caso, quedará suspendido durante el plazo de veinte días para la emisión del citado informe, el plazo máximo legal previsto en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.
Artículo 26. Supuestos.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2001, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2001-16695#ddunica
§ Artículo 27
Artículo 27. Valoración.
El Servicio correspondiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, junto a las valoraciones específicas derivadas de la naturaleza de los supuestos descritos, tales como la preceptiva adecuación de las construcciones a la actividad agraria de la explotación, o la idoneidad de la razón de utilidad pública o interés social que justifique su realización, tendrá en consideración los siguientes criterios generales:
a) Su conformidad con los principios, reglas y directrices que estructuren la ordenación territorial del suelo rústico.
b) Su conexión con los valores, usos y funciones propias del suelo rústico.
b) Su compatibilidad con la preservación del medio ambiente y la conservación del medio rural y de su entorno.
c) Su compatibilidad con la preservación del medio ambiente y la conservación del medio rural y de su entorno.
Artículo 27. Valoración.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 2/2001, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2001-16695#ddunica
§ Artículo 28
Artículo 28. Definición y objeto.
El Gobierno de Cantabria, con arreglo a la presente Ley, y sin perjuicio del recurso a los restantes instrumentos de intervención pública derivados de la potestad de ordenación y desarrollo del sector agrario, podrá acordar la permuta forzosa de fincas rústicas con base a legítimas razones de utilidad pública o interés social.
Dicha permuta, de acuerdo con las anteriores causas, tendrá por objeto el recíproco cambio de titularidades dominicales respecto de fincas rústicas o explotaciones agrarias de carácter privativo de la Administración autonómica y, en su caso, del ayuntamiento o entidad local interesada, y las correspondientes a los propietarios de las fincas o titulares del derecho objeto de permuta forzosa.
§ Artículo 29
Artículo 29. Causa de la permuta.
- En orden a la consecución de los fines e intereses públicos o generales implícitos en la ordenación y desarrollo de la política agraria del sector, la definición de la intervención pública derivada de este instrumento queda concretada de acuerdo con las siguientes causas o títulos justificativos de la actuación.
- Es causa de utilidad pública la realización de obras públicas de interés general comunitario para el desarrollo y la ordenación del sector agrario.
- Son causas de interés social:
a) El establecimiento de industrias o empresas ligadas al proceso productivo y comercial del sector agrario, cuya actividad resulte relevante para el desarrollo económico de Cantabria.
b) El establecimiento de institutos agronómicos, fundaciones y otras organizaciones ligadas a la investigación agraria y medio ambiental, cuya actividad resulte relevante para el desarrollo tecnológico de la Comunidad Autónoma.
§ Artículo 30
Artículo 30. Presupuestos materiales y condiciones.
- De conformidad con la presente Ley, el objeto de la permuta forzosa deberá tener la idoneidad suficiente tanto para la consecución del fin o interés general previsto, como para la indemnidad del valor de la propiedad y actividad agraria del derecho afectado.
- Con arreglo a la disposición anterior, la finca rústica de titularidad pública objeto de la permuta deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Tener una extensión que no sea inferior ni superior al doble de la finca objeto del procedimiento.
b) Tener un cultivo o aprovechamiento agrario análogo, sin que la situación resultante cambie sustancialmente la actividad de la labor desempeñada.
c) Estar situada dentro del término municipal correspondiente a la finca rústica objeto de permuta.
d) Gozar de acceso a camino público ya directamente, o bien, a través de derechos de paso o terrenos pertenecientes a la entidad pública que promueva o inste el procedimiento.
e) Tener la facultad de libre disposición y estar inscrita libre de cargas en el Registro de la Propiedad.
- No podrán llevarse a efecto las permutas de fincas rústicas que se hallen comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Corresponder a una explotación agraria calificada de prioritaria o preferente.
b) Contener casa de labor destinada a vivienda familiar de modo permanente.
c) Comprender en la misma una instalación industrial o minera que haga de la actividad agraria un elemento secundario de la explotación.
d) Constituir suelo urbano o, en su caso, de reserva urbana, conforme a la legislación autonómica en materia de ordenación del suelo.
Sección 2
§ Artículo 31
Artículo 31. Declaración de utilidad pública o interés social.
Para proceder a la permuta forzosa de fincas rústicas será indispensable la previa declaración de la utilidad pública o interés social del fin que defina la afectación de la propiedad o derecho en cuestión.
La declaración de utilidad pública o interés social se realizará de forma particular y para cada finca por medio del correspondiente Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicha declaración implicará la necesidad de ocupación de la finca rústica de que se trate, no pudiéndose oponer recurso alguno contra ella en vía administrativa.
§ Artículo 32
Artículo 32. Diligencias previas.
La correspondiente declaración de la utilidad pública o interés social comportará las siguientes diligencias previas:
a) Que la Dirección General competente, a tenor de la pertinente concreción de la causa de la permuta, informe sobre la conveniencia e idoneidad de la permuta forzosa proyectada como medida de intervención adecuada para la consecución de los intereses generales representados en la ordenación y desarrollo del sector agrario. Haciéndose extensivo de cara a la viabilidad técnica y económica de la medida, así como a su respectiva proporcionalidad con la finalidad perseguida.
b) Que se anuncie la permuta forzosa en el Boletín Oficial de Cantabria con la identificación completa de las fincas, expresando que dentro del plazo de treinta días pueda el propietario, y quien directamente se sienta afectado, formular las alegaciones y aportar las pruebas que estime convenientes en defensa de su derecho. A la vez que se haga la publicación referida, deberá realizarse la notificación directa y domiciliar a quien aparezca como propietario o poseedor de la finca en el Registro de la Propiedad; si el domicilio no fuese conocido, se entregará la notificación a la persona encargada de representar al propietario de la finca.
c) Que una vez concluso el expediente por la Dirección General competente, y emitido el definitivo informe elevando las actuaciones al Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, se dé por ocho días vista del mismo al propietario o representante para que pueda formular, dentro del plazo fijado, las nuevas alegaciones que estime de interés.
d) Que el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la vista de las diligencias señaladas y si estima conveniente la permuta forzosa proyectada, eleve con su informe el expediente, acompañado de las alegaciones formuladas al Gobierno de Cantabria, a los efectos de la correspondiente declaración de utilidad pública o interés social.
§ Artículo 33
Artículo 33. Efectos de la declaración de utilidad pública o interés social.
La declaración de utilidad pública o interés social confiere a la Dirección General competente la facultad de permutar las fincas rústicas a que dicha declaración se refiera, a cuyo fin dicha Dirección continuará la tramitación del expediente a efectos del justiprecio y de la toma de posesión de las respectivas fincas. En la medida de su pertinencia y posible adecuación, se seguirán las normas de la legislación vigente sobre expropiación por causa de utilidad pública, salvo las modificaciones que se establecen en los artículos siguientes, derivadas de la especialidad del presente procedimiento.
§ Artículo 34
Artículo 34. Determinación del precio justo.
De conformidad con las disposiciones generales expuestas, la determinación del precio justo de las fincas a los efectos de su respectivo valor de cambio, seguirá el procedimiento establecido para la expropiación por causa de interés social previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973.
El perito de la Administración será designado por la Dirección General competente, que asume a estos efectos las funciones del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario.
§ Artículo 35
Artículo 35. Toma de posesión.
- La Dirección General competente, una vez firme la determinación del precio justo de las fincas a los efectos de su respectivo valor de cambio o permutación, vendrá facultada para formalizar l a correspondiente escritura pública de la permuta acordada, debiendo otorgarse por el Juez en caso de oposición o rebeldía del propietario. Los gastos de escritura serán de cargo de la Administración o entidad local que promovió o instó la permuta forzosa.
- El otorgamiento de la escritura pública comportará la investidura posesoria correspondiente a la entrega de las fincas objeto de la permuta. Dispuesta de esta forma la garantía del derecho afectado, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho permutado.
- La escritura pública de la permuta forzosa será título bastante para que en el Registro de la Propiedad, y en los demás Registros públicos, se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio efectuada y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviera afectada la finca permutada.
- Sin perjuicio de su defensa en la jurisdicción competente, los derechos reales, personales y situaciones jurídicas que tenga por base la finca rústica afectada pasarán inalterados sobre la respectiva finca permutada.
§ Artículo 36
Artículo 36. Normativa supletoria.
En lo no previsto en la presente Ley, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario correspondiente, regirá como norma supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa. En este caso, las funciones atribuidas a los Gobernadores Civiles en dicha legislación, corresponderán a la Dirección General competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
§ Artículo 37
Artículo 37. Planeamiento urbanístico de la zona.
- Concebida la concentración parcelaria como un instrumento de intervención pública conexo a la ordenación integral del territorio, la información del planeamiento urbanístico existente en la zona de actuación pasará a formar parte de los trabajos e investigaciones necesarios para fijar las Bases de la correspondiente concentración.
- El alcalde del ayuntamiento, o presidente de la entidad local de que se trate, que autorice modificaciones urbanísticas no previstas en los trabajos y acuerdos para fijación de las oportunas bases, será responsable de los perjuicios derivados en la tramitación de concentración proyectada.
§ Artículo 38
Artículo 38. Concentración por explotaciones agrarias.
- En orden a la realización del interés social y público que presiden las actuaciones de concentración parcelaria, siempre y cuando del estudio y valoración de las características socioeconómicas y jurídicas de las zonas de actuación se infiera su posibilidad y conveniencia, la concentración parcelaria se efectuará contemplando la totalidad de las parcelas que forman la explotación agraria, aun cuando correspondan a distinto propietario. Las parcelas no explotadas, se concentrarán, si ello es posible, en una única finca de reemplazo.
La concentración por explotaciones podrá ser solicitada por más del cincuenta por ciento de los titulares de explotaciones de la zona, con la autorización de los propietarios de las fincas, y siempre que la superficie perteneciente a estos últimos supere el cincuenta por ciento de la zona de concentración solicitada.
Una vez fijadas las Bases de la concentración por explotaciones, los propietarios de fincas marginales o inferiores a la unidad tipo de aprovechamiento deberán optar por asociarse para alcanzar dicha unidad tipo de aprovechamiento o vender sus fincas, pudiendo iniciarse, en caso de no optar, el correspondiente procedimiento de expropiación. El ejercicio de este derecho de opción quedará contemplado en el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.
No obstante, en la concentración por explotaciones, cuando técnicamente se considere necesario o así lo soliciten los propios interesados, será de aplicación, con preferencia al régimen de las superficies mínimas de cultivo, la regulación de la explotación agraria familiar mínima.
En las solicitudes de reconcentración parcelaria, el procedimiento a utilizar será en todos los casos la concentración por explotaciones.
- La causa del interés social y público informará el Decreto del Gobierno de Cantabria que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate. Su concreción o detalle formará parte de los criterios de fijación de las Bases de la concentración y de su correspondiente Acuerdo. Todo ello, sin detrimento o menoscabo de los demás fines y procedimientos técnicos legítimamente previstos para salvaguardar la rentabilidad y viabilidad agronómica de la concentración parcelaria.
El desarrollo procedimental de este tipo de concentración se fijará por la vía reglamentaria pertinente.
- La propiedad y los demás derechos reales que tengan por base las parcelas sujetas a la concentración pasarán a recaer inalteradas sobre las fincas de reemplazo según el criterio de adjudicación determinado por el interés social de la actuación.
Cuando de dicho criterio se observe alguna alteración en la integridad de estos derechos que comporte indemnización se arbitrará la oportuna compensación a los respectivos titulares y, en su caso, el correspondiente procedimiento de expropiación.
§ Artículo 39
Artículo 39. Suelo afectado.
En aras a la mejor consecución de los fines e intereses públicos implícitos en la concentración parcelaria, y de conformidad con la determinación del modelo urbanístico y territorial de la Comunidad, el perímetro de la zona a concentrar deberá realizarse en suelo rústico de protección agrícola. De modo subsidiario o complementario, dicho perímetro podrá incluir las porciones de parcelas superpuestas, correspondientes a suelo apto para el proceso urbanizador siempre que no superen el diez por ciento del suelo afectado, procediéndose a tales efectos a fijar su nuevo destino en el Planeamiento general con sus correspondientes Normas subsidiarias.
Toda realización de obras, construcciones, edificaciones o en general actuaciones no previstas o debidamente autorizadas en el perímetro de la zona de concentración tendrá la calificación de ilegal, debiéndose proceder a su derribo a costa del infractor. El acto por el que se resuelva dicho derribo será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de la posibilidad de su suspensión cautelar en aquéllos casos previstos por la normativa vigente.
Igualmente, podrá acordarse como medida provisional, previa ponderación de los hechos y circunstancias concretas, dicho derribo.
§ Artículo 40
Artículo 40. Ocupaciones temporales.
- La aprobación del Decreto declarando de utilidad pública la concentración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la Dirección General competente la facultad de ocupar temporalmente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración.
- La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a la indemnización que haya de satisfacerse en definitiva a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación de expropiación forzosa. No obstante, el procedimiento que dicha legislación señala para determinar la necesidad de la ocupación queda sustituido por la redacción y aprobación de un plan de mejoras que deberá ser propuesto por la Dirección General competente y aprobado por la Consejería, publicándose el acuerdo de ocupación durante tres días en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de notificarlo individualmente a los propietarios a quienes afecte.
- Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico por los perjuicios que pudieran derivarse de la ocupación, sino que su valor, estimado por medio de la pertinente tasación, será computado en las Bases de la concentración parcelaria. Todo ello, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías establecidas en la legislación de expropiación forzosa.
§ Artículo 41
Artículo 41. Fincas de desconocidos.
- Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyos dueños no fuesen conocidos durante el período normal de investigación se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar dicha circunstancia y reflejando, en su caso, las situaciones posesorias existentes.
- Si de su estudio no se infiere obstáculo o impedimento relevante, la Dirección General competente procederá, conforme a la legislación vigente, a solicitar de la Administración General del Estado la oportuna cesión de dichas fincas.
- Entretanto, y sin que conste oposición o denegación del órgano estatal competente, la Dirección General competente quedará facultada para el aprovechamiento directo de las citadas fincas, siempre que su uso o destino sea congruente con la concentración efectuada.
- Transcurridos cinco años, y una vez firme la correspondiente cesión, la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca, destinará las citadas fincas en orden a la consecución de los siguientes fines:
a) La realización de obras en aras a la recuperación o conservación del medio rural y de su entorno.
b) Su destino a obras y construcciones que beneficien a los agricultores de la zona.
c) Su disposición para mejorar la dimensión viable de las fincas objeto de la concentración.
d) Su disposición para fines de interés social.
§ Artículo 42
Artículo 42. Caminos.
- Los ayuntamientos o entidades locales menores y demás organismos públicos o privados, a quienes haya de entregarse la propiedad de los caminos incluidos en los Planes de concentración parcelaria, se comprometerán formalmente a consignar en sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para su conservación.
- El acuerdo de la Dirección General acerca de la finalización de la obra y de su entrega será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de las obligaciones derivadas de la entrega.
No obstante, una vez notificado el acuerdo y dentro del plazo legalmente establecido, podrá interponerse recurso ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuya resolución pondrá término a la vía administrativa. La notificación será personal cuando la obra deba de ser entregada a una sola persona o entidad.
Firme el acuerdo de la Dirección, se reputará hecha la entrega de la obra y transmitido el dominio desde el momento de su notificación.
- Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración autonómica y las entidades locales podrán suscribir los convenios que estimen oportunos en orden a la mejor conservación y funcionalidad de estos caminos.
§ Artículo 43
Artículo 43. Planes de aprovechamiento y explotación de recursos.
- Los ayuntamientos, entidades, juntas vecinales y demás organismos públicos o privados que ostenten el dominio o el derecho de explotación de los montes y pastos públicos o comunales quedan obligados a presentar, en el plazo fijado reglamentariamente, la correspondiente propuesta acerca del aprovechamiento y explotación de dichos recursos.
- Dicha propuesta, conforme a las indicaciones y datos del Mapa Agrario de la Comunidad, será valorada por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General competente. Una vez aprobada se incluirá en el Plan anual de Aprovechamiento y explotaciones de dichos recursos.
§ Artículo 44
Artículo 44. Vías pecuarias y derecho consuetudinario.
Los ayuntamientos, entidades, y demás organismos sujetos a la presente Ley sin perjuicio de la perceptiva consignación en las correspondientes Normas u Ordenanzas sobre utilización de pastos, deberán informar en sus respectivas propuestas de aprovechamiento y explotación de la red de vías pecuarias y servidumbres de paso existentes en los términos o zonas de ordenación.
A su vez, cuando exista un derecho consuetudinario o costumbre del lugar que implique alguna particularidad o especialidad relevante respecto de la aplicación de la presente normativa se deberá poner en conocimiento de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca que instruirá y resolverá el pertinente expediente conforme a sus competencias en la materia.
§ Artículo 45
Artículo 45. Zonas de pastoreo.
Se consideran zonas de pastoreo en régimen común aquellos terrenos de titularidad pública o comunal, ya sean montes de utilidad pública o no, en los cuales estacionalmente y de acuerdo con el derecho consuetudinario se viene aprovechando los pastos a diente por el ganado.
§ Artículo 46
Artículo 46. Zonas pastables.
Se consideran zonas pastables aquellas que resulten delimitadas por los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con la legislación de Montes y de Protección y Fomento de las especies forestales autóctonas.
Sección 2
§ Artículo 47
Artículo 47. Conservación y mejora de los bosques y pastos.
Los aprovechamientos de pastos se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de la conservación y mejora de los bosques y pastos, de acuerdo con lo dispuesto en la presente norma y en la Ley y Reglamento de montes.
Artículo 47. Conservación y mejora de los bosques y pastos.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 48
Artículo 48. Normas u Ordenanzas de utilización de pastos.
Por las entidades o agrupaciones titulares de los montes o de sus derechos de explotación se readaptarán Normas u Ordenanzas de Utilización de Pastos, que serán sometidas a la aprobación de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de sus servicios técnicos.
Artículo 48. Normas u Ordenanzas de utilización de pastos.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 49
Artículo 49. Compatibilidad de las normas u ordenanzas, con la conservación y mejora de los bosques y pastos.
Una vez recibidas las normas u ordenanzas se cuidará de que las mismas sean compatibles con la conservación y mejora de los bosques y pastos, incluyéndolas en este caso en los Planes Técnicos de Ordenación de pastos que redacten dichos servicios.
Artículo 49. Compatibilidad de las normas u ordenanzas, con la conservación y mejora de los bosques y pastos.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 50
Artículo 50. Planes locales.
Los ayuntamientos, entidades y demás organismos propietarios o titulares de los derechos de explotación redactarán las propuestas del plan local, de acuerdo en su caso con los Planes técnicos u Ordenanzas indicadas, fijando aquellas variables tales como épocas, tipo de ganado o canon por cabeza; que juzguen oportuno modificar cada año.
Dichas propuestas serán enviadas a los servicios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, y una vez aprobadas, se incluirán en el Plan anual de aprovechamientos.
Artículo 50. Planes locales.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 51
Artículo 51. Fondo de Mejoras.
Independientemente de los ingresos en el Fondo de Mejora de los Montes de Utilidad Pública, a que se refiere la Ley de Montes, se destinará una parte de los beneficios que resulten del cobro del canon citado para mejoras en las zonas pastables. Las entidades beneficiarias serán las facultadas para fijar dicho porcentaje.
Artículo 51. Fondo de Mejoras.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 52
Artículo 52. Incremento del Fondo de Mejoras.
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, podrá incrementar las mejoras indicadas mediante inversiones y subvenciones.
Artículo 52. Incremento del Fondo de Mejoras.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 53
Artículo 53. Condiciones para poder tener acceso a incremento del Fondo de Mejora.
Para tener opción a las inversiones y subvenciones a que se refiere el artículo anterior será preceptivo que los ganados que realicen el aprovechamiento cumplan con los programas establecidos por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en materia de sanidad animal y sistemas de explotación y manejo de los animales.
Artículo 53. Condiciones para poder tener acceso a incremento del Fondo de Mejora.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 54
Artículo 54. Derecho preferente al pastoreo.
En los montes de utilidad pública tendrá derecho preferente al pastoreo el ganado, tanto de uso propio como de granjería, perteneciente a los vecinos de los pueblos o agrupaciones que conformen la entidad propietaria o titular del derecho de explotación, pudiéndose enajenar, ceder o transmitir mediante cualquier negocio jurídico, el uso o aprovechamiento de los pastos sobrantes, si los hubiere.
§ Artículo 55
Artículo 55. Reses incontroladas.
- Los ayuntamientos, entidades y demás organismos propietarios o titulares del derecho de explotación, junto con los servicios de la Consejería, tomarán las medidas que resulten necesarias para evitar el pastoreo de reses incontroladas. Cuando a pesar de ello, dicho pastoreo pueda constituir un serio riesgo tanto para la seguridad e integridad física de las personas, como para el desenvolvimiento normal del tráfico rodado u otras circunstancias de similar importancia, se procederá, previa identificación, comunicación o publicidad al efecto, a su pertinente encierro o aseguramiento, y si no fuera posible o conveniente a su sacrificio.
- Los propietarios, al margen de las posibles indemnizaciones derivadas, deberán abonar los gastos que ocasionen dichas actuaciones. A tales efectos, y ante el incumplimiento de esta obligación, la Administración podrá retener las reses e iniciar los correspondientes procedimientos ejecutivos para obtener la satisfacción de su crédito.
Artículo 55. Reses incontroladas.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 56
Artículo 56. Supervisión de actuaciones.
Según determina la legislación de Montes, todas las anteriores actuaciones como mejoras, obras o enajenación de pastos sobrantes, se supervisarán por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus servicios técnicos.
Artículo 56. Supervisión de actuaciones.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 57
Artículo 57. Seguimiento de los planes técnicos de aprovechamientos de pastos, y del estado sanitario del ganado.
Será competencia exclusiva de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria velar por el cumplimiento de los planes técnicos de aprovechamiento de pastos, conforme a lo establecido en la presente norma y en la Ley y Reglamento de Montes, así como el control del estado sanitario del ganado que acuda a los mismos.
Artículo 57. Seguimiento de los planes técnicos de aprovechamientos de pastos, y del estado sanitario del ganado.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 58
Artículo 58. Responsabilidad de naturaleza administrativa.
- Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
- El titular de la explotación agraria y, en su caso, del respectivo derecho de explotación, salvo en los supuestos en que concurra causa de exoneración, ya con relación a los daños producidos, o bien con relación a la naturaleza del impedimento que frustre la debida actuación, será responsable de las infracciones que al respecto cometan sus auxiliares y dependientes en el círculo de la actividad agraria de la explotación.
- Las denuncias efectuadas por los funcionarios competentes en la materia, ratificadas bajo juramento o promesa, harán fe, salvo prueba en contrario, en lo que respecta a la responsabilidad de carácter administrativo.
- Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran afrontado las responsabilidades.
§ Artículo 59
Artículo 59. Inducción y encubrimiento.
Quienes indujeren a la realización de actos constitutivos de infracción de acuerdo con la presente Ley, incurrirán en la misma responsabilidad que sus autores.
Los encubridores de los infractores serán sancionados con la mitad de la cuantía de la multa que corresponda a la infracción de que se trate.
§ Artículo 60
Artículo 60. Tipificación.
La presente Ley, con arreglo a los principios expuestos y a un correcto ejercicio de la actividad agraria en relación con los recursos naturales disponibles, tipifica como infracciones los siguientes hechos derivados de la gestión del derecho de explotación:
a) La utilización abusiva del agua.
b) Su contaminación con materias o compuestos que deterioren o imposibiliten su utilización, o dificulten en exceso la correspondiente depuración.
c) La ejecución de obras o la instalación de medios que obstaculicen o impidan el debido aprovechamiento del agua sobrante de la explotación agraria.
d) La contaminación del suelo rústico productivo con materias o compuestos que deterioren o imposibiliten su destino agrario, o comporten una excesiva degradación de la tierra.
e) El desecho o vertido incontrolado de residuos, que sin su debido almacenamiento o tratamiento resulten peligrosos o contaminantes.
f) La inobservancia o contravención de los mandatos contemplados en los Decretos y normas reglamentarias que desarrollen las correspondientes directrices en materia de ordenación de la actividad agraria y protección medio ambiental.
§ Artículo 61
Artículo 61. Parámetros.
- El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto dictado a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, establecerá los parámetros que concreten la composición y niveles de concentración de las materias, compuestos y residuos de origen agrario que resulten peligrosos o contaminantes a los efectos previstos en la precedente tipificación de infracciones.
- En su elaboración, se tendrá en consideración la ordenación del Derecho de la Unión Europea al respecto, así como el compromiso alcanzado por el Estado o la Comunidad Autónoma en su respectiva trasposición, incluida la resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de 2 de abril de 1997 relativa al Código de Buenas Prácticas Agrarias. En parecido sentido, y en la medida en que sea conveniente, se especificará el alcance peligroso o contaminante de las materias, compuestos y residuos con relación a la clase de actividad ganadera o agrícola de la explotación.
§ Artículo 62
Artículo 62. Clasificación.
- Las infracciones se clasifican, según su carácter, en muy graves, graves o leves.
- En orden a la configuración de las diversas infracciones, su respectiva sanción queda concretada en atención a los siguientes criterios:
a) Utilización abusiva o perjudicial del agua: Infracciones tipificadas en los párrafos a) y c) del artículo 60.
En estos casos, las infracciones tendrán la calificación de muy graves cuando en la gestión de la explotación se desperdicie o se consuma la mitad o más del caudal de agua necesario para llevar a cabo su actividad agraria.
Las infracciones serán graves cuando el desperdicio o consumo abusivo alcance a la cuarta parte o más, sin llegar a la mitad, del caudal de agua necesario para la explotación. En los demás casos, las infracciones tendrán la consideración de leves.
Idéntica modulación se seguirá para graduar las infracciones derivadas de la obstaculización o imposibilitación del aprovechamiento del agua sobrante, debida a la ejecución de obras o instalación de medios inadecuados en la explotación agraria.
b) Contaminación del agua y del suelo rústico productivo: Infracciones tipificadas en los párrafos b) y d) del artículo 60. En estos casos, la gradación de las infracciones quedará establecida en las pertinentes normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de la normativa vigente en materia de aguas. A tales efectos, el correspondiente procedimiento técnico concretará la calificación de la infracción en atención a los siguientes criterios en orden de importancia:
1.º El nivel de contaminación apreciado y su peligrosidad resultante.
2.º La posible regeneración de los recursos naturales afectados.
3.º El daño o perjuicio medio ambiental causado.
4.º El caudal o extensión del terreno degradado.
5.º La negligencia o el dolo observada en la conducta del infractor.
c) Idéntica modulación se aplicará para graduar las infracciones derivadas del desecho o vertido de residuos contaminantes, tipificadas en al párrafo e) del artículo 60. Si el desecho o vertido no resultase contaminante o peligroso será objeto de infracción leve siempre y cuando afecte al valor paisajístico o medio ambiental de la zona.
d) La graduación de las infracciones tipificadas en el párrafo f) del artículo 60 se establecerá en los Decretos y normas reglamentarias que desarrollen las directrices en materia de ordenación de la actividad agraria y protección del medio natural, atendiendo en la medida de lo posible a los criterios de gradación contenidos en el presente artículo.
Sección 2
§ Artículo 63
Artículo 63. Tipificación y clasificación de las infracciones.
- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
- Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto no excede del previsto en el plan de aprovechamiento.
b) El pastoreo en época no autorizada, o fuera del horario permitido.
c) El pastoreo con especies de ganado no autorizadas, cuyo titular tenga derecho a pastos.
- Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El pastoreo de ganado sin derecho al aprovechamiento de pastos.
b) El pastoreo en zonas acotadas, según los Planes Técnicos y Planes de Aprovechamientos.
c) El pastoreo de ganado que no cumpla con las normas de identificación reguladas por la normativa vigente.
d) El pastoreo de ganado propiedad de un tercero, haciéndolo figurar como propio.
e) El pastoreo de sementales no autorizado.
f) El pastoreo de ganado sin haberse sometido a las pruebas de campaña de saneamiento ganadero o a las vacunaciones que la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca establezca como obligatorias.
g) Cuando el ganado no fuere acompañado de la documentación sanitaria pertinente en los casos en que se exija.
h) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto excediese del previsto en el pan de aprovechamiento.
i) Cuando el propietario no entierre u ordene enterrar oportunamente un animal muerto en zona de pastoreo, como consecuencia de una enfermedad esporádica, o dejare transcurrir más de veinticuatro horas.
- Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Provocar incendios en los montes públicos sin autorización.
b) El pastoreo en zonas acotadas por incendio.
c) El pastoreo de reses que hayan resultado positivas a las pruebas de la campaña de saneamiento ganadero.
d) Cuando se acredite que los animales que concurran a los pastos padeciesen alguna enfermedad infecto contagiosa.
e) Cuando el propietario no entierre u ordene enterrar oportunamente un animal muerto en zona de pastoreo, como consecuencia de enfermedad infecto contagiosa o dejare transcurrir más de veinticuatro horas.
f) No dar cuenta de la muerte de una res en zona de pastoreo, como consecuencia del padecimiento o enfermedad infecto contagiosa, en el plazo de veinticuatro horas.
Artículo 63. Tipificación y clasificación de las infracciones.
- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
- Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto no excede del previsto en el plan de aprovechamiento.
b) El pastoreo en época no autorizada, o fuera del horario permitido.
c) El pastoreo con especies de ganado no autorizadas, cuyo titular tenga derecho a pastos.
- Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El pastoreo de ganado sin derecho al aprovechamiento de pastos.
b) El pastoreo en zonas acotadas, según los Planes Técnicos y Planes de Aprovechamientos.
c) (Suprimada).
d) (Suprimada).
e) El pastoreo de sementales no autorizado.
f) (Suprimada).
g) (Suprimada).
h) El pastoreo con mayor número de reses que como beneficiario tenga autorizadas, si el número de cabezas en el pasto excediese del previsto en el pan de aprovechamiento.
i) (Suprimada).
- Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Provocar incendios en los montes públicos sin autorización.
b) El pastoreo en zonas acotadas por incendio.
c) (Suprimada).
d) (Suprimada).
e) (Suprimada).
f) (Suprimada).
Se suprimen las letras c), d), f), g) e i) del apartado 3 y c), d), e) y f) del apartado 4 por el art. 11.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 64
Artículo 64. Objeto y cuantía.
- Las correspondientes sanciones establecidas, de acuerdo con las garantías dispuestas en el ámbito de las normas sancionadoras, y en congruencia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la tutela de los fines perseguidos, tienen por objeto reforzar el cumplimiento de los deberes que se derivan de un correcto ejercicio del derecho de explotación de actividades agrarias, así como fortalecer el interés general que preside la preservación de la riqueza y el patrimonio natural de la Comunidad.
Todo ello, sin exclusión de la debida reparación o indemnidad de los daños y perjuicios causados al medio ambiente.
- Por lo que respecta a las infracciones relativas a la utilización abusiva o perjudicial del agua, tipificadas en los apartados a) y c) del artículo 60, serán sancionadas con multa cuya cuantía estará comprendida entre el medio y el duplo del valor del agua abusivamente consumida o desperdiciada, con arreglo al siguiente baremo:
a) Infracciones muy graves: Multa entre el 1,51 y el duplo del valor del agua.
b) Infracciones graves: Multa entre 1,01 y el 1,50 del valor del agua.
c) Infracciones leves: Multa entre el 0,5 y el 1 del valor del agua.
- El resto de infracciones serán sancionados con multa cuya cuantía estará comprendida entre 50.000 pesetas (300,51 euros) y 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros), concretándose con arreglo al siguiente baremo:
a) Infracciones muy graves: Multa entre 500.001 pesetas (3.005,07 euros) y 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros).
b) Infracciones graves: Multa entre 200.001 pesetas (1.202,03 euros) y 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
c) Infracciones leves: Multa entre 50.000 pesetas (300,51 euros) y 200.000 pesetas (1.202,02 euros).
- En todos estos casos, la imposición de la multa no excluye la debida reparación o indemnidad de los daños y perjuicios causados al medio ambiente.
- La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará un registro de los agricultores sancionados por las infracciones contempladas en esta Ley. En él se anotarán las infracciones cometidas, así como su respectiva sanción. Dichos antecedentes quedarán sin efecto a los cinco años contados desde la fecha de la correspondiente sanción, procediéndose a su respectiva eliminación.
En este plazo, el supuesto de reincidencia será causa suficiente para la pérdida de los derechos y beneficios adquiridos por la calificación prioritaria o preferente de la explotación, elevándose la correspondiente comunicación al Registro General de explotaciones agrarias y preferentes de la Comunidad.
Sección 2
§ Artículo 65
Artículo 65. Cuantía de las sanciones.
- Sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las infracciones se sancionan con las siguientes multas:
a) De 5.000 pesetas (30,05 euros) a 20.000 pesetas (120,20 euros), las infracciones leves.
b) De 20.001 pesetas (120,21 euros) a 35.000 pesetas (210,35 euros), las infracciones graves.
c) De 35.001 pesetas (210,36 euros) a 500.000 pesetas (3.005,06 euros), las infracciones muy graves.
- La graduación de las cuantías se fijará por la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.
- Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca enfermedad infecto-contagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción, con los siguiente límites:
a) Sanciones por infracciones leves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.o Ganado menor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
b) Sanciones por infracciones graves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.º Ganado menor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
c) Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido, es de aplicación éste.
- Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley, así como la suspensión de la tramitación y concesión de cualquier otra ayuda económica gestionada por los servicios de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca.
La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un período de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.
Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.
- El acotamiento al pastoreo como consecuencia de un incendio se realizará cuando sea necesario para regenerar la zona siniestrada o evitar procesos erosivos.
- Dicho acotamiento se materializará mediante acta levantada al efecto, con intervención de representantes del Servicio o Unidad administrativa correspondiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la entidad propietaria, teniendo plena vigencia una vez publicados los edictos al respecto, sin que se requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.
Como medida excepcional, el órgano competente de la Administración regional podrá acordar el acotado de las zonas afectadas por incendios forestales sin otro requisito formal que la publicación del acuerdo en el Tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente o, en su caso, de la entidad propietaria, acompañado el plano del terreno acotado.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá el correspondiente procedimiento de acotamiento.
Artículo 65. Cuantía de las sanciones.
- Sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las infracciones se sancionan con las siguientes multas:
a) De 5.000 pesetas (30,05 euros) a 20.000 pesetas (120,20 euros), las infracciones leves.
b) De 20.001 pesetas (120,21 euros) a 35.000 pesetas (210,35 euros), las infracciones graves.
c) De 35.001 pesetas (210,36 euros) a 500.000 pesetas (3.005,06 euros), las infracciones muy graves.
- La graduación de las cuantías se fijará por la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.
- Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca enfermedad infecto-contagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción, con los siguiente límites:
a) Sanciones por infracciones leves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.o Ganado menor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
b) Sanciones por infracciones graves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.º Ganado menor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
c) Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido, es de aplicación éste.
- Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley. En el caso de que la infracción cometida sea la correspondiente a la letra a) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley, dicha infracción conllevará la sanción accesoria de suspensión de la tramitación y concesión de cualquier otra ayuda económica gestionada por los servicios de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.
La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.
Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.
- El acotamiento al pastoreo como consecuencia de un incendio se realizará cuando sea necesario para regenerar la zona siniestrada o evitar procesos erosivos.
- Dicho acotamiento se materializará mediante acta levantada al efecto, con intervención de representantes del Servicio o Unidad administrativa correspondiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la entidad propietaria, teniendo plena vigencia una vez publicados los edictos al respecto, sin que se requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.
Como medida excepcional, el órgano competente de la Administración regional podrá acordar el acotado de las zonas afectadas por incendios forestales sin otro requisito formal que la publicación del acuerdo en el Tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente o, en su caso, de la entidad propietaria, acompañado el plano del terreno acotado.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá el correspondiente procedimiento de acotamiento.
Se modifica el apartado 4 por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Artículo 65. Cuantía de las sanciones.
- Sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las infracciones se sancionan con las siguientes multas:
a) De treinta euros con cinco céntimos de euro (30,05 euros) a ciento veinte Euros con veinte y un céntimos de euro (120,21 euros) o apercibimiento, las infracciones leves.
b) De 20.001 pesetas (120,21 euros) a 35.000 pesetas (210,35 euros), las infracciones graves.
c) De 35.001 pesetas (210,36 euros) a 500.000 pesetas (3.005,06 euros), las infracciones muy graves.
- La graduación de las cuantías se fijará por la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.
- Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca enfermedad infecto-contagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción, con los siguiente límites:
a) Sanciones por infracciones leves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.o Ganado menor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
b) Sanciones por infracciones graves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.º Ganado menor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
c) Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido, es de aplicación éste.
- Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley. En el caso de que la infracción cometida sea la correspondiente a la letra a) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley, dicha infracción conllevará la sanción accesoria de suspensión de la tramitación y concesión de cualquier otra ayuda económica gestionada por los servicios de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural.
La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.
Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.
- El acotamiento al pastoreo como consecuencia de un incendio se realizará cuando sea necesario para regenerar la zona siniestrada o evitar procesos erosivos.
- Dicho acotamiento se materializará mediante acta levantada al efecto, con intervención de representantes del Servicio o Unidad administrativa correspondiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la entidad propietaria, teniendo plena vigencia una vez publicados los edictos al respecto, sin que se requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.
Como medida excepcional, el órgano competente de la Administración regional podrá acordar el acotado de las zonas afectadas por incendios forestales sin otro requisito formal que la publicación del acuerdo en el Tablón de edictos del ayuntamiento correspondiente o, en su caso, de la entidad propietaria, acompañado el plano del terreno acotado.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se establecerá el correspondiente procedimiento de acotamiento.
- Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada.
Se modifica el apartado 1.a) y se añade el 7 por el art. 31 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510
Se modifica el apartado 4 por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Artículo 65. Cuantía de las sanciones.
- Sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar, las infracciones se sancionan con las siguientes multas:
a) De treinta euros con cinco céntimos de euro (30,05 euros) a ciento veinte Euros con veinte y un céntimos de euro (120,21 euros) o apercibimiento, las infracciones leves.
b) De 20.001 pesetas (120,21 euros) a 35.000 pesetas (210,35 euros), las infracciones graves.
c) De 35.001 pesetas (210,36 euros) a 500.000 pesetas (3.005,06 euros), las infracciones muy graves.
- La graduación de las cuantías se fijará por la autoridad sancionadora, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en cada caso, y el principio de proporcionalidad de la sanción.
- Cuando las infracciones estén tipificadas por el pastoreo de reses referidas a éstas, la sanción se impondrá por cabeza, excepto el pastoreo en zonas acotadas por incendio. La sanción no puede exceder del valor del animal, salvo cuando se trate de un semental que padezca enfermedad infecto-contagiosa, sin que varíe su calificación el hecho de que por ser varias cabezas de un mismo dueño, la cantidad a que ascienda la sanción exceda de la prevista por infracción, con los siguiente límites:
a) Sanciones por infracciones leves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.o Ganado menor: Máximo de 75.000 pesetas (450,76 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
b) Sanciones por infracciones graves:
1.º Ganado mayor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 25 cabezas adultas, 35 cabezas jóvenes o 75 de crías.
2.º Ganado menor: Máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros) por cada lote o fracción de lote de 175 cabezas adultas, 250 jóvenes, o 525 de crías.
c) Sanciones por infracciones muy graves: Cuando el valor del animal, o de los animales afectados, no llegue al mínimo establecido, es de aplicación éste.
- Firme la resolución en vía administrativa del expediente sancionador por infracción muy grave comportará para el titular de la explotación afectada la pérdida de los derechos y beneficios que viniera disfrutando al amparo de la presente Ley.
La suspensión de ayudas o beneficios económicos será efectiva durante un periodo de dos años, contados desde la fecha de la anterior resolución.
Salvo acuerdo de la Administración, o de la Sala pertinente, la interposición de un recurso contencioso administrativo sobre la sanción no enervará la pérdida o suspensión de los derechos o beneficios de ayudas.
- El acotamiento al pastoreo como consecuencia de un incendio se realizará cuando sea necesario para regenerar la zona siniestrada o evitar procesos erosivos.
- Dicho acotamiento se materializará mediante la publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria” de la pertinente Resolución administrativa de la Dirección General competente en materia de aprovechamientos forestales en la que habrá de constar la motivación técnica de su necesidad, el plano de acotamiento y el periodo temporal. El acotamiento tendrá plena vigencia desde el día siguiente a dicha publicación sin que requiera la colocación sobre el terreno de señales indicadoras de su condición de acotado.
- Si en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada.
Se modifican los apartados 4 y 6 por el ar. 11.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
Se modifica el apartado 1.a) y se añade el 7 por el art. 31 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510
Se modifica el apartado 4 por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
§ Artículo 66
Artículo 66. Competencia de las entidades locales.
Es competencia de las entidades locales, de acuerdo con el derecho sancionador establecido en sus ordenanzas, las actuaciones sobre incumplimiento de lo dispuesto en ellas, así como para el pago de las multas o indemnizaciones que se impusieran con arreglo a las mismas y su correspondiente ejecución.
Sección 3
§ Artículo 67
Artículo 67. Reincidencia.
El supuesto de reincidencia comportará la duplicación del importe de la correspondiente sanción. Dicha reincidencia será apreciada cuando habiendo sido ya sancionado con anterioridad, se cometa una infracción de igual o mayor gravedad, o dos de menor gravedad.
§ Artículo 68
Artículo 68. Procedimiento.
En la tramitación de los expedientes administrativos sancionadores se estará a lo previsto en el presente capítulo, y supletoriamente a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el resto de normativa complementaria y de desarrollo de las mismas.
§ Artículo 69
Artículo 69. Sospecha de ganado enfermo.
Si como consecuencia de una actuación inspectora, o por denuncia, se sospechara del estado sanitario de algún animal, se procederá por parte del Gobierno de Cantabria a efectuar cuantas pruebas fueren necesarias a fin de comprobar y controlar la sanidad de los animales sospechosos, incluida la realización de análisis, pruebas y demás actuaciones precisas por laboratorios oficiales.
Si se comprobase el padecimiento de alguna enfermedad infecto-contagiosa, se ordenará el sacrificio, si la naturaleza de la enfermedad así lo aconsejare. Todos los gastos originados, incluidos los de prendada, si procediere, y los que se deriven del sacrificio de los animales enfermos serán repercutibles en los propietarios de las reses, reteniéndose el valor carne del animal o animales sacrificados, para compensarlos.
Artículo 69. Sospecha de ganado enfermo.
(Derogado)
Se deroga por el art. 11.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3297
§ Artículo 70
Artículo 70. Iniciación.
El procedimiento para la comprobación de los hechos relativos a las infracciones tipificadas, así como para la imputación de las sanciones que se deriven, se iniciará mediante acuerdo de la Dirección General competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, adoptado de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. En el caso de las infracciones al aprovechamiento de montes y pastos, será competente la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza en materia de aprovechamiento de pastos, y la Dirección General de Ganadería en materia de sanidad en zonas pastables.
§ Artículo 71
Artículo 71. Instrucción.
- En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se incluirá la designación del funcionario que deberá instruir el correspondiente expediente. Este acuerdo se notificará al presunto infractor. La autoridad que ordene la iniciación del procedimiento podrá adoptar las medidas cautelares pertinentes para el cese de la utilización abusiva de los recursos disponibles y preservación del medio ambiente; así mismo, podrá acordar las medidas provisionales oportunas tendentes a garantizar la eficacia de la posible sanción.
- El funcionario instructor del expediente dará audiencia al presunto infractor y practicará las pruebas que estime necesarias. Acto seguido, si resulta procedente, formulará el pliego de cargos.
El inculpado, en el plazo de quince días, podrá contestar el pliego de cargos acompañando dicho trámite de las pruebas y observaciones que consideren convenientes para su mejor defensa. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo de quince días desde su notificación al interesado, el instructor elevará propuesta de la sanción que corresponda.
§ Artículo 72
Artículo 72. Órganos competentes para resolver.
Son órganos competentes para imponer las sanciones:
a) Las Direcciones Generales competentes mencionadas en el artículo 70 respecto de sanciones de hasta 100.000 pesetas (601,01 euros).
b) El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca respecto de sanciones de 100.001 pesetas (601,02 euros) hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros).
c) El Gobierno de Cantabria respecto de las superiores a 500.000 pesetas (3.005,07 euros).
§ Artículo 73
Artículo 73. Prescripción.
Las acciones previstas para sancionar las infracciones calificadas como muy graves prescribirán al año, las graves a los seis meses y las leves a los tres meses.
El cómputo del plazo de la prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se cometió, o desde el día de la finalización cuando su realización se hubiere producido de forma continuada.
Dicho plazo de prescripción quedará interrumpido en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador por cualquiera de sus vías.
§ Artículo 74
Artículo 74. Caducidad.
El expediente sancionador se entenderá caducado y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar resolución, en el plazo de dos años desde su iniciación, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
§ Artículo 75
Artículo 75. Recursos.
Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos instruidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley serán recurribles de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
§ Artículo 76
Artículo 76. Efectividad de las sanciones.
- Las multas serán pagadas en la Tesorería General del Gobierno de Cantabria, a través de las entidades de crédito por medio de los instrumentos de pago admitidos a tal efecto.
- Las sanciones podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución sancionadora, con reducción del veinte por ciento de la cuantía fijada en dicha resolución, en el supuesto de que no se interponga reclamación alguna contra la misma.
- En el caso que no fuesen satisfechas, una vez agotada la vía administrativa, se procederá a su cobro por la vía administrativa de apremio.
§ Artículo 77
Artículo 77. Actualización.
El Gobierno de Cantabria, mediante Decreto dictado a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá actualizar las cifras límites señaladas para las sanciones previstas en los artículos 64 y 65 de la presente Ley.
§ Artículo 78
Artículo 78. Arbitraje.
La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la participación de las organizaciones representativas del sector, elaborará un procedimiento arbitral para la solución de las cuestiones litigiosas que, siendo susceptibles de dicho procedimiento pudieran plantearse a raíz de la interpretación y aplicación de la presente Ley.
§ Artículo 79
Artículo 79. Definición.
Se denomina unidad tipo de aprovechamiento aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.
§ Artículo 80
Artículo 80. Zonas y términos municipales.
Se establecen para los distintos términos municipales de Cantabria las siguientes unidades mínimas de cultivo:
a) Zona primera: Secano, 0,60 hectáreas.
Términos municipales: Alfoz de Lloredo, Ampuero, Arenas de Iguña, Argoños, Arnuero, Arredondo, Astillero (El), Bárcena de Cicero, Bárcena de Pie de Concha, Bareyo, Cabezón de la Sal, Cabezón de Liébana, Camaleño, Camargo, Castañeda, Castro Urdiales, Cillorigo de Liébana, Colindres, Comillas, Corrales de Buelna (Los), Corvera de Toranzo, Escalante, Guriezo, Laredo, Liendo, Limpias, Marina de Cudeyo, Mazcuerras, Miengo, Molledo, Noja, Penagos, Peñarrubia, Pesaguero, Piélagos, Polanco, Potes, Puente Viesgo, Ramales de la Victoria, Rasines, Reinosa, Reocín, Ruesga, Ruiloba, San Felices de Buelna, Santa Cruz de Bezana, Santa María de Cayón, Santander, Santillana, Santiurde de Toranzo, Santoña, Suances, Torrelavega, Tresviso, Udías, Val de San Vicente, Vega de Liébana, Villaescusa y Villaverde de Trucíos.
b) Zona segunda: Secano, 0,75 hectáreas. Regadío, 0,50 hectáreas.
Términos municipales: Anievas, Cabuérniga (Valle de), Cartes, Cieza, Entrambasaguas, Hazas de Cesto, Herrerías, Lamasón, Liérganes, Medio Cudeyo, Meruelo, Miera, Pesquera, Polaciones, Ribamontán al Mar, Ribamontán al Monte, Rionansa, Riotuerto, Ruente, San Miguel de Aguayo, San Roque de Riomiera, Santiurde de Reinosa, San Vicente de la Barquera, Saro, Selaya, Solórzano, Tojos (Los), Tudanca, Valdáliga, Villacarriedo, Villafufre y Voto.
c) Zona tercera: Secano, 1 hectárea. Regadío, 0,50 hectáreas.
Términos municipales: Campóo de Yuso, Campóo de Enmedio, Hermandad de Campóo de Suso, Luena, Rozas (Las), San Pedro del Romeral, Soba, Valdeolea, Valdeprado de Río, Valderredible y Vega de Pas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicado en BOCT núm. 25, de 5 de febrero de 2001. Ref. BOCT-c-2001-90255
§ Artículo 81
Artículo 81. Procedimiento de revisión.
Por Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, se revisará la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para el regadío de los distintos términos municipales de esta Comunidad Autónoma, fijada en el artículo anterior, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.
§ Artículo 82
Artículo 82. Explotación agraria familiar mínima.
A los efectos dispuestos en la presente Ley, el Gobierno de Cantabria podrá establecer, con carácter alternativo o complementario al régimen de unidades mínimas de cultivo, el de la explotación agraria familiar mínima.
Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, oída la Mesa Regional Agraria, se desarrollará el régimen de explotación agraria familiar mínima, y se establecerá su dimensión, extensión y parámetros de viabilidad técnicos, sociales y económicos, en cada una de las comarcas del territorio de la Comunidad Autónoma.
§ Artículo 83
Artículo 83. Indivisión.
- La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
- Serán nulos y no producirá efecto jurídico alguno entre las partes contratantes ni con relación a terceros, los actos o negocios jurídicos, cualesquiera que sea su naturaleza y clase, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. No obstante lo anterior, se permite la división o segregación en los términos y supuestos contemplados por la legislación estatal vigente en cada momento.
§ Artículo 84
Artículo 84. División o segregación.
Si la Administración autonómica no resolviera de modo expreso respecto de cualquier tipo de expediente o solicitud relativos a actos, negocios jurídicos o contratos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, se entenderá que no aprecia la existencia de alguna de las excepciones contempladas en el título II de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con los efectos establecidos en la normativa vigente.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores a los que sea de aplicación esta Ley y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable al interesado.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores a los que sea de aplicación esta Ley y se hayan iniciado al amparo de la legislación anterior continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva, salvo en lo que resulte más favorable al interesado.
Se numera como disposición transitoria 1 por la disposición adicional 6.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
Su anterior denominación era disposción transitoria única.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Para los expedientes sancionadores por infracción muy grave de las contempladas en las letras b) a f) del apartado 4 del artículo 63 de la presente Ley y que conlleven la sanción accesoria descrita, ésta quedará definitivamente en suspenso.
Se modifica el apartado 4 por el art. 26 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
- Quedan derogados los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la Ley de Cantabria 4/1990, de 23 de marzo, sobre concentración parcelaria, conservación de obras, unidades mínimas de cultivo y fomento de explotaciones rentables.
- Queda derogada la Ley de Cantabria 5/1990, de 26 de marzo, sobre pastos en los Montes de Cantabria.
- Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango jurídico se opongan a lo establecido en la presente Ley.
§ Disposición final única
Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
- Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".
Palacio del Gobierno de Cantabria, 13 de noviembre de 2000.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2000
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. november 2000