Ley 4/1998, de 30 de junio, de Creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia.
BOE-A-1999-350
Comunidad Autónoma de Galicia
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se crea el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia como corporación de derecho público, con personalidad jurídica y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El ámbito de actuación del Colegio será el territorio de Galicia.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia los que, de conformidad con la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, posean el título de Formación Profesional de segundo grado de Protésico Dental, así como los que ejerciendo la profesión antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, estén habilitados para seguir ejerciéndola de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio, y, asimismo, aquellos otros que estén en posesión del título de Técnico superior en Prótesis Dentales establecido por el Real Decreto 541/1995, de 7 de abril.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- Se creará una Comisión Gestora, designada entre las asociaciones de profesionales que reúnan los requisitos a que hace referencia el artículo 3, existentes en la actualidad, que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de Galicia, en los que se reglamentará la Asamblea colegial constituyente, teniendo en cuenta el censo de profesionales que se apruebe al efecto, con la previsión de la forma de convocatoria, que habrá de ser anunciada, como mínimo, con veinte días de antelación en el «Diario Oficial de Galicia» y en los periódicos de mayor difusión de Galicia, y del procedimiento de desarrollo de la misma, garantizándose la posibilidad de asistencia de todos los profesionales que acrediten estar en alguno de los supuestos del artículo 3 de la presente Ley.
- La Asamblea constituyente deberá:
a) Elaborar y aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
b) Elegir a los miembros de sus órganos colegiales de gobierno.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el acta de la Asamblea constituyente, se remitirán a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales para la cualificación de su legalidad y, en su caso, su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 30 de junio de 1998.
MANUEL FRAGA IRIBARNE
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. juli 1998