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Ley 4/1997, de 30 de mayo, de reconocimiento de la Universidad "Mondragon Unibertsitatea".

BOE-A-2012-411

SpanienLov1997

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Reconocimiento de la Universidad.

  1. Se reconoce la Universidad «Mondragon Unibertsitatea» como Universidad privada.
  1. La Universidad «Mondragon Unibertsitatea» se regirá por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, por la presente ley y por sus propias normas de organización y funcionamiento.
  1. Las normas de organización y funcionamiento de «Mondragon Unibertsitatea» deberán ser conformes con los principios constitucionales y respetar y garantizar, de forma plena y efectiva, el principio de libertad académica que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

§ Artículo 2

Artículo 2. Estructura organizativa.

  1. Entre las unidades estructurales en las que se organiza, la Universidad «Mondragon Unibertsitatea» contará inicialmente con los siguientes centros docentes:

Escuela Politécnica Superior.

Facultad de Ciencias Empresariales.

Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación.

  1. Estos centros estarán encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de los siguientes títulos oficiales:

Escuela Politécnica Superior:

Ingeniero Técnico en Diseño Industrial.

Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad en Electrónica Industrial.

Ingeniero Técnico Industrial, Especialidad en Mecánica.

Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas.

Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial (de sólo segundo ciclo).

Ingeniero de Organización Industrial (de sólo segundo ciclo).

Facultad de Ciencias Empresariales:

Diplomado en Ciencias Empresariales.

Ingeniero Técnico en Informática de Gestión.

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.

Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación:

Maestro-Especialidad de Educación Especial.

Maestro-Especialidad de Educación Infantil.

Maestro-Especialidad de Lengua Extranjera.

Licenciado en Humanidades.

  1. Para el reconocimiento de nuevos centros e implantación de nuevas enseñanzas conducentes a títulos oficiales, así como para la homologación de estos títulos, la Universidad deberá cumplir los requisitos a que se refieren el artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y las normas que lo desarrollen.

§ Artículo 3

Artículo 3. Autorización para la puesta en funcionamiento de la Universidad.

  1. La Universidad, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica 11/1983, solicitará la homologación de los títulos a expedir.
  1. Una vez homologados los títulos, a solicitud de la entidad titular y comprobado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por ella, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, autorizará mediante decreto y en un plazo no superior a seis meses la puesta en funcionamiento de la Universidad.

§ Artículo 4

Artículo 4. Acceso y permanencia de los alumnos.

  1. Podrán acceder a la Universidad «Mondragon Unibertsitatea» los alumnos que cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a la enseñanza universitaria.
  1. La Universidad regulará libremente el régimen de acceso y permanencia de los alumnos en sus centros. En todo caso, entre los distintos méritos que puedan alegar los solicitantes, deberá atribuirse una valoración preferente a los méritos académicos.
  1. La Universidad velará para que el derecho de acceso y permanencia, tanto en su regulación como en las situaciones de hecho, sea reconocido sin discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

§ Artículo 5

Artículo 5. Plazo de funcionamiento de la Universidad y de sus centros.

La Universidad «Mondragon Unibertsitatea», y cada uno de sus centros, deberá mantenerse en funcionamiento, al menos, durante el período de tiempo necesario para que los alumnos que hubieran iniciado sus estudios en ella, con un aprovechamiento académico normal, puedan finalizarlos.

§ Artículo 6

Artículo 6. Inspección.

  1. A efectos de lo establecido en el artículo 27.8 de la Constitución, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación inspeccionará el cumplimiento de las normas que sean de aplicación y de las obligaciones que haya asumido la Universidad.
  1. La Universidad colaborará con los órganos competentes del Departamento en la tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que le sean requeridos a ese exclusivo efecto.
  1. La Universidad pondrá en conocimiento del Departamento de Educación, Universidades e Investigación las variaciones que se produzcan en sus normas de organización y funcionamiento, en su situación patrimonial y en la regulación de sus becas y ayudas al estudio y a la investigación. Esta puesta en conocimiento se efectuará en el plazo de dos meses desde que las variaciones acaezcan.
  1. Si con posterioridad al inicio de las actividades de la Universidad el Departamento de Educación, Universidades e Investigación apreciara que la Universidad incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos por la entidad titular al solicitar el reconocimiento, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación requerirá a la Universidad para que regularice en plazo su situación. Transcurrido el plazo sin que la Universidad haya atendido el requerimiento, y previa audiencia de la Universidad y del Consejo de Universidades, el Gobierno informará al Parlamento Vasco a efectos de la posible revocación del indicado reconocimiento.

§ Artículo 7

Artículo 7. Memoria de actividades.

La Universidad «Mondragon Unibertsitatea» elaborará anualmente una memoria comprensiva de las actividades docentes e investigadoras, que deberá ser remitida al Parlamento, al Departamento de Educación, Universidades e Investigación y al Consejo de Universidades.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Integración de centros docentes ya existentes.

Los centros docentes «Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Mondragón», «Escuela de Estudios Empresariales de Oñate» e «Irakasle Eskola, Escuela de Magisterio de Eskoriatza», actualmente escuelas universitarias adscritas a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, pasan a ser unidades estructurales de la Universidad «Mondragon Unibertsitatea» como centros docentes integrados, con las denominaciones de «Escuela Politécnica Superior», «Facultad de Ciencias Empresariales» y «Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación», respectivamente.

Los alumnos que cursen sus estudios en las actuales escuelas universitarias «Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Mondragón», «Escuela de Estudios Empresariales de Oñati» e «Irakasle Eskola, Escuela de Magisterio de Eskoriatza» en el momento de la entrada en vigor de esta ley podrán optar por continuar sus estudios en la nueva Universidad o en el centro de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea que corresponda.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Integración de Colegio Mayor.

El Colegio Mayor Universitario «Pedro Viteri y Arana», adscrito en la actualidad a la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, pasa a formar parte de la Universidad «Mondragon Unibertsitatea».

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Caducidad del reconocimiento legal.

El reconocimiento de la Universidad caducará si transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley no se hubiera solicitado por parte de la entidad titular la autorización para la puesta en funcionamiento a que se refiere el artículo 3 de la presente ley. Igualmente caducará si se hiciera firme la revocación por incumplimiento a que hace referencia el artículo 6.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno y al Consejero de Educación, Universidades e Investigación, en el ámbito de sus atribuciones, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 11 junio de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

Metadata

Type
Lov
År
1997
Ikrafttrædelsesdato
20. juni 1997