Ley 4/1990, de 19 de diciembre, de la Bandera del Principado de Asturias.
BOE-A-1991-3217
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
§ Artículo 1
Artículo 1.
- La Bandera del Principado de Asturias es rectangular, con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.
- De los brazos diestro y siniestro de la Cruz penderán las letras alpha mayúscula y omega minúscula.
§ Artículo 2
Artículo 2.
La Cruz de la Victoria y el fondo azul de la Bandera serán idénticos a los establecidos para el Escudo del Principado de Asturias en la Ley del Principado 2/1984, de 27 de abril.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- La Bandera del Principado de Asturias tendrá una longitud igual a tres medios de su ancho (anexo 1).
- La Cruz de la Victoria tendrá una altura de dos tercios del ancho de la Bandera (anexo 2).
- El eje de la Cruz se colocará a una distancia de la vaina de media anchura de la Bandera (anexo 3).
- La Bandera del Principado de Asturias, en su forma de gala o de máximo respeto, se confeccionará en tafetán de seda, con la Cruz de la Victoria de oro, guarnecida de piedras preciosas de su natural color y las letras alpha y omega también de oro. En los demás casos, en tejido fuerte de lanilla o fibra sintética, con la Cruz estampada o sobrepuesta.
§ Artículo 4
Artículo 4.
La Bandera del Principado de Asturias, junto con la de España, deberá ondear en el exterior y ocupar lugar preferente en el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y en los actos oficiales que en ella se celebren, siempre respetando la legislación específica.
§ Artículo 5
Artículo 5.
- En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la Bandera del Principado de Asturias ocupará el lugar siguiente en orden de preferencia a la Bandera de España, respetando, en todo caso, la preeminencia y el máximo honor que a ésta le corresponden, de conformidad con la legislación del Estado.
- Si el número de banderas que ondeasen juntas fuese impar, la de Asturias se situará a la izquierda de la de España, desde el observador.
- Si el número de banderas que ondeasen juntas fuera par, la de Asturias se situará a la derecha de la España, desde el observador.
- Cuando, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la Bandera del Principado de Asturias concurra con las de otras Comunidades Autónoma, Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y demás Entidades o Corporaciones, ocupará un lugar preeminente sobre las de éstas.
§ Artículo 6
Artículo 6.
La Bandera del Principado de Asturias será igual en tamaño a la de España y no será inferior cuando concurra con las de otras Entidades.
§ Artículo 7
Artículo 7.
Se prohíbe la utilización en la Bandera del Principado de Asturias de cualesquiera símbolos o siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones, entidades privadas o de particulares.
§ Artículo 8
Artículo 8.
Las autoridades velarán por la observancia de lo establecido en esta Ley y adoptarán las medidas necesarias para el establecimiento de la legalidad cuando haya sido conculcada.
§ Artículo 9
Artículo 9.
La Bandera del Principado de Asturias goza de la misma protección jurídica que las leyes estatales confieren a los símbolos del Estado con aplicación de los mismos casos y supuestos que éstas contemplan.
§ Artículo 10
Artículo 10.
- El uso de la Bandera del Principado de Asturias como distintivo de productos o mercancías exigirá la previa autorización de la Administración del Principado a fin de garantizar que no vaya en menoscabo de su alta significación.
- En cualquier caso, la Bandera no podrá ser utilizada como distintivo único identificador de productos o mercancías; debiendo, a lo sumo, constituir un elemento accesorio de la marca o distintivo principal de aquéllos.
- Para la obtención de la autorización a que se refiere el número 1 de este artículo, se seguirá lo dispuesto para el Escudo del Principado de Asturias en su Ley reguladora y disposiciones de desarrollo.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
- La Bandera descrita en la presente Ley tendrá las medidas correspondientes a los siguientes tipos:
Tipo
Largo m/m
Ancho m/m
1
6.640
4.430
2
4.110
2.740
3
3.240
2.160
4
1.500
1.000
5
750
500
- No obstante lo dispuesto en el número 1, podrán utilizarse banderas de medidas diferentes para uso distinto de su colocación en mástil; en cuyo caso, la Cruz se emplazará en el centro de la enseña (anexo 4).
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Los edificios oficiales de la Comunidad Autónoma izarán las banderas de los siguientes tipos, proporcionados a las alturas de las edificaciones:
Altura del edificio superior a 25 metros: Tipo de bandera: 2.
Altura del edificio entre 10 y 25 metros: Tipo de bandera: 3.
Altura del edificio inferior a 10 metros: Tipo de bandera: 4.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
En todos los establecimientos en que la bandera se ice en mástil fijo a tierra se adoptará el tipo número 3; siendo las astas, mástiles y picos en que se coloquen las banderas, de madera en color nogal claro o metálicos pintados en olanco, y tendrán una altura proporcional a las medidas de aquélla.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
En el interior de los edificios públicos se adoptará el tipo 4.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
- Los colores de la Bandera del Principado de Asturias, especificados en el sistema internacional «CIELAB», serán los siguientes:
Color
Claridad, L
Cromac
Tonoh
Azul
50
45
260
Amarillo
60
35
85
(Tolerancia: 10 unidades UNE de diferencia de color. Norma UNE 72-036.)
- Los colores de la Bandera del Principado de Asturias, especificados en el sistema «Pantone», serán los siguientes:
Azul Pantone 829.()
Amarillo Pantone 109.
() Conforme al Sistema "Pantone" existente a fecha de aprobación de la presente Ley, el color Azul Pantone 829 se corresponde en cuatricomía, con los siguientes porcentajes: 95 cian, 22 magenta, 2 amarillo, 2 negro.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que requiera la ejecución de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 19 de diciembre de 1990.
PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,
Presidente del Principado de Asturias,
ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO 3
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1990
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. januar 1991