Ley 4/1988, de 26 de octubre, por la que se declara «Oyambre» Parque Natural.
BOE-A-1988-28709
Comunidad Autónoma de Cantabria
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Es finalidad de la presente Ley la declaración de Parque Natural a Oyambre, así como el establecimiento para el mismo de un régimen especial de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la Ley 15/1975, de 2 de mayo.
- Dicho régimen jurídico se orienta a proteger y mejorar la integridad de la gea, fauna, flora, aguas y atmósfera y, en definitiva, del conjunto del ecosistema del Parque Natural de Oyambre, en razón de su interés educativo y científico.
Artículo 1.
- Es finalidad de la presente Ley la declaración del Parque Natural de Oyambre, así como el establecimiento para el mismo del régimen jurídico previsto en la Ley 4/1989 y en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.
2 Dicho régimen jurídico tiene como finalidad:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales asociados,
b) la preservación de la diversidad genética,
c) la protección de las características naturales del medio y de sus valores para la vida silvestre, y
d) el aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos naturales que proporcione a la población humana, actual y futura, el mayor beneficio y desarrollo compatibles con los fines anteriores.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#dasegunda
§ Artículo 2
Artículo 2.
- Los límites del Parque Natural de Oyambre son los que se especifican en el anexo único de esta Ley, y estará dividido en dos diferentes zonas y otra de carácter periférico, en relación a sus valores, uso tradicional y a los distintos niveles de protección que se proponen:
a) Zona de protección litoral: Se considera zona de protección litoral la parte del área delimitada que por la calidad excepcional de sus componentes naturales tienen un valor a escala nacional que es necesario proteger y conservar.
La constituyen el área de playas, marismas, dunas, acantilados y su inmediata zona de influencia.
b) Zona de protección forestal: La constituye íntegramente el área del monte Corona. Comprende aquellos terrenos que por su pendiente deben ser protegidos de su degradación.
c) Zona periférica de protección agrícola-ganadera: La constituirá el conjunto de praderías, fincas, núcleos rurales y monte bajo, que definen el paisaje básico de los espacios prelitorales.
- No obstante, el Consejo de Gobierno de Cantabria podrá acordar por Decreto la incorporación al Parque Natural de otros terrenos colindantes con el mismo, que sean susceptibles de reunir las características ecológicas adecuadas para ella, y en especial, las áreas de las rías de Tina Mayor y Tina Menor y sus respectivas zonas de influencia.
- El Consejo de Gobierno adoptará las medidas y habilitará los medios necesarios a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados en las zonas litoral y forestal. Esta facultad sólo podrá ejercitarse en el caso de que los propietarios u otros titulares de aquellos bienes y derechos no convengan con la Administración Regional otras formas de indemnización o compensación de los daños y perjuicios.
Artículo 2.
- Los límites exteriores del Parque Natural de Oyambre son los establecidos en el Anexo II de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. A efectos de su ordenación, planificación y gestión, el interior del Parque se organizará de acuerdo con la zonificación que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
- Como instrumento básico de ordenación del Parque Natural se aprobará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, con los contenidos mínimos establecidos en la normativa básica vigente.
- En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, será aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#dasegunda
§ Artículo 3
Artículo 3.
- Régimen especial de protección:
a) Zona litoral:
– Queda prohibida toda actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica del ecosistema del Parque Natural Oyambre.
– Quedan expresamente prohibidas las actividades siguientes:
- Cualquier movimiento de tierras o actividad extractiva que comporte una modificación de la geomorfología actual de la zona.
- Cualquier tipo de vertido de basuras, escombros o desperdicios.
- La instalación de elementos artificiales de carácter permanente que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas.
- La plantación de especies vegetales que no sean frecuentes en ella.
- La ubicación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios, aislados o no. Se exceptuarán aquellos que se coloquen como señalización de las vías de comunicación y de las poblaciones o lugares.
Las señalizaciones se deberán ajustan por lo que respecta a su diseño, a lo que adopte la Dirección Regional de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
Los terrenos de la zona litoral del Parque Natural Oyambre quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.
b) Zona forestal:
– Queda prohibida la desforestación, alteración o destrucción de los elementos naturales preexistentes en la zona.
Se potenciarán los usos agrícolas y ganaderos tradicionales, usos forestales, usos de esparcimiento y ocio extensivo.
c) Zona periférica de protección agrícola-ganadera:
En ella estarán permitidos los usos agrícola-ganaderos, actividades turísticas y de segunda residencia.
Un plan especial de protección controlará los posibles impactos en cuanto a vertidos, accesos, líneas eléctricas, construcción de edificios, etc.
Dicho plan especial contemplará, en su caso, el establecimiento de áreas de influencia socio-económica para compensar en estos aspectos a las poblaciones afectadas, especificándose el régimen económico y los beneficios compensatorios adecuados al tipo de limitaciones a que puedan ser sometidos. Estas áreas pueden estar integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentra situada la zona periférica de protección agrícola-ganadera.
- No obstante lo anterior, el régimen especial de protección no vinculará en los núcleos urbanos existentes, al suelo clasificado como urbano, ni al urbanizable programado, según el planeamiento correspondiente. Asimismo, tampoco vinculará al suelo apto para la urbanización que contare, a la entrada en vigor de la presente Ley, con Plan Parcial aprobado o en tramitación en la actualidad.
Artículo 3.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única 2.b) de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#ddunica
§ Artículo 4
Artículo 4.
- La declaración de Parque Nartural Oyambre lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.
- Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses patrimoniales derivadas del establecimiento del Parque Natural, por la reducción de usos y aprovechamientos respecto a los autorizados, en cualquier caso, para el suelo no urbanizable.
Artículo 4.
La declaración del Parque Natural de Oyambre lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo, en los términos indicados en la legislación básica estatal.
Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad, derechos o intereses patrimoniales derivados del establecimiento del Parque, de acuerdo a la normativa vigente al respecto.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#dasegunda
§ Artículo 5
Artículo 5.
Para colaborar con la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en las funciones que le atribuye esta Ley, se constituirá un Patronato del Parque Natural de Oyambre. Su composición, cometido y funcionamiento se especificarán por el Reglamento y habrán de formar parte del mismo representantes de las Corporaciones Locales en las que esté ubicada el Parque y Director-Conservador del mismo.
Artículo 5.
Como órgano consultivo y de participación social en la gestión del Parque Natural, se creará un Patronato cuya composición se determinará reglamentariamente y en el que estarán representadas las Administraciones Públicas autonómica y local, las personas propietarias y demás representantes de intereses sociales y económicos relevantes, así como representantes de las asociaciones con fines de conservación análogos a los establecidos para el Parque Natural.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#dasegunda
§ Artículo 6
Artículo 6.
La responsabilidad de la administración y coordinación de las actividades del Parque Natural corresponderá a su Director-Conservador, designado por la Consejería de Ecología, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que podrá ser único para los diferentes parques naturales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El cargo recaerá en un funcionario con titulación universitaria superior.
Artículo 6.
La administración y gestión del Parque Natural de Oyambre corresponde al Gobierno de Cantabria, que la llevará a cabo a través de la Consejería competente en materia de Espacios Naturales Protegidos. Con las funciones establecidas en el apartado 2 del artículo 73 de la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, la Consejería competente nombrará un director o directora del Parque Natural entre su personal funcionario, que podrá serlo además de otros Espacios Naturales Protegidos.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#dasegunda
§ Artículo 7
Artículo 7.
La Dirección Regional de Medio Ambiente, con cargo a sus presupuestos atenderá los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades, trabajo y obras, conservación, mejora e investigación y, en general, para la correcta gestión del Parque Natural Oyambre.
Artículo 7.
La Consejería competente atenderá con cargo a sus presupuestos los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en los instrumentos de planificación y gestión del Parque.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#dasegunda
§ Artículo 8
Artículo 8.
La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto 2676/1977, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, de conformidad con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción resulte aplicable.
Artículo 8.
La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Natural de Oyambre serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#dasegunda
§ Artículo 9
Artículo 9.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Parque Natural Oyambre.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
En el plazo máximo de un año el Consejo de Gobierno de Cantabria redactará el Plan Especial de la Zona Periférica de Protección Agrícola-Ganadera y dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final primera.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única 2.b) de la Ley 4/2006, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2006-14083#ddunica
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Anexo único
Santander, 26 de octubre de 1988.
Juan Hormaechea Cazón
Presidente de la Diputación Regional de Cantabria
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1988
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. november 1988