Ley 4/1983 de 27 de Junio, del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.
BOE-A-1983-20569
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1.
Se crea el Consejo andaluz de relaciones laborales con la composición, estructura y funciones que se establecen en la presente Ley.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El Consejo andaluz de relaciones laborales tendrá su sede en Sevilla, pudiendo, no obstante, celebrar sus sesiones plenarias en cualquier lugar del territorio de Andalucía señalado al efecto.
§ Artículo 3
Artículo 3.
3.1 En general, será función del Consejo facilitar la consulta y la cooperación entre la Administración autonómica y las organizaciones empresariales y sindicales, así como las de éstas entre sí, y favorecer su acceso a los servicios administrados por la Comunidad Autónoma.
3.2 En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:
a) Conocer e informar la Memoria de actividad que la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía le someterá anualmente.
b) Formular propuestas referidas a política laboral o social al Consejo de Gobierno de Andalucía o a la Consejería correspondiente.
c) Elaborar o promover dictámenes, estudios o estadísticas en materia de relaciones de trabajo, bien por propia iniciativa, bien a propuesta del Presidente de la Junta de Andalucía o del Consejo de Gobierno.
d) Facilitar, dentro del respeto al principio de autonomía colectiva consagrado en el artículo 37 de la Constitución, la negociación colectiva entre organizaciones empresariales y sindicales, mediante apoyos materiales y personales que posibiliten los más altos niveles de diálogo y entendimiento. El Consejo fomentará, en especial, la negociación colectiva en aquellos sectores donde existan particulares dificultades para la misma.
e) Facilitar y promover la mediación y el arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo. A tal fin, el Consejo podrá adoptar medidas encaminadas a su solución mediante el ofrecimiento de mediadores y árbitros y la adopción de propuestas o recomendaciones, en especial respecto de contiendas prolongadas o de amplia repercusión en la Comunidad Autónoma o sobre autorregulación de huelgas y paros en servicios públicos esenciales.
f) Centralizar la documentación relativa a las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en la empresa efectuadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, velando por el correcto funcionamiento de los servicios provinciales de depósito y registro de actas.
g) Asumir, a través de la Secretaría General, el registro de sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales de ámbito superior a la provincia y que no rebase el de la Comunidad Autónoma.
h) Centralizar, en la Secretaria General, el depósito de convenios colectivos de ámbito superior a la provincia y que no rebase el de la Comunidad Autónoma.
§ Artículo 4
Artículo 4.
El Consejo andaluz de relaciones laborales, a través de su Presidente, podrá recabar del Consejo de Gobierno y en especial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, cuanta información precise para el desempeño de sus funciones.
§ Artículo 5
Artículo 5.
5.1 El Consejo andaluz de relaciones laborales estará integrado por el Presidente, el Secretario General y veintiocho miembros agrupados de la siguiente forma:
a) Cuatro representantes de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, designados por el Consejero.
b) Diez representantes de las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su grado de implantación dentro del territorio andaluz, designados por los respectivos Sindicatos y nombrados por el Presidente de la Junta de Andalucía.
c) Diez representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía, en función del número de empresas agrupadas o trabajadores empleados, designados por las organizaciones empresariales y nombrados por el Presidente de la Junta de Andalucía.
d) Cuatro miembros designados por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social.
5.2 Se nombrará igual número de suplentes que de miembros efectivos en el caso de los grupos comprendidos en los apartados b) y c) del presente artículo. Cada miembro efectivo o los que les sustituyan, en su caso, tendrán un voto.
§ Artículo 6
Artículo 6.
El Secretario General tendrá voz, pero no voto, en los órganos colegiados del Consejo y desempeñará las funciones que se especifican en el título siguiente de esta Ley.
§ Artículo 7
Artículo 7.
7.1 La duración del mandato de los miembros representativos del Consejo de los grupos comprendidos en los apartados b) y c) del artículo 5, será de dos años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos durante dicho periodo, a propuesta de la organización a la que representen.
7.2 No obstante, lo dispuesto en el número anterior, producido un nuevo proceso electoral para los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, se procederá a reestructurar la composición de los representantes del apartado b) del artículo 5, de acuerdo con el grado de implantación y representatividad resultantes en dicho proceso.
§ Artículo 8
Artículo 8.
El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente, pudiendo constituirse, también, comisiones de trabajo.
§ Artículo 9
Artículo 9.
9.1 El Pleno del Consejo estará integrado por el Presidente, el Secretario General y los veintiocho miembros a que se refiere el artículo 5.
9.2 Serán de la competencia del Pleno:
a) Aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo que se publicarán en el B.O.J.A.
b) Aprobar la memoria anual sobre actuación del Consejo.
c) Adoptar acuerdos, sobre temas específicos de relaciones laborales, destinados a su toma en consideración por las organizaciones sindicales y empresariales.
d) Acordar las propuestas a que se refiere el apartado b) del artículo 3.2.
e) Promover, informar y, en su caso, aprobar los dictámenes y estudios a que se refiere el apartado c) del artículo 3.2.
f) Constituir comisiones de trabajo asignándoles misiones específicas y estableciendo su composición y reglas de funcionamiento.
g) La alta dirección de la gestión de cuantas funciones les son asignadas al Consejo en el artículo 3 de esta Ley.
§ Artículo 10
Artículo 10.
Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría absoluta. En todo caso, se harán constar en acta los votos discrepantes y la fundamentación de los mismos.
§ Artículo 11
Artículo 11.
El Pleno se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, pudiendo establecerse plazos menores en las normas de funcionamiento interno del Consejo. También, lo hará siempre que sea convocado por el Presidente, a propuesta de la mayoría absoluta de cada uno de los grupos de representación sindical y empresarial.
§ Artículo 12
Artículo 12.
La Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Consejo y asistida por el Secretario General, estará integrada por cinco miembros: dos por cada uno de los grupos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 5, elegidos por mayoría simple en sus respectivos grupos y uno del apartado a) del citado artículo.
§ Artículo 13
Artículo 13.
Corresponde a la Comisión Permanente:
a) Preparar las sesiones del Pleno.
b) Estudiar, tramitar y resolver cuantas cuestiones le sean encomendadas por el Pleno.
c) Apoyar e impulsar la actividad de las comisiones de trabajo que se constituyan por el Pleno y coordinar el funcionamiento de las mismas.
§ Artículo 14
Artículo 14.
La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al mes y siempre que sea convocada por su Presidente, adoptando sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros, con derecho a voto.
§ Artículo 15
Artículo 15.
El Presidente del Consejo será elegido por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, entre personas de reconocido arraigo y prestigio en el ámbito de las relaciones laborales.
El Consejero de Trabajo y Seguridad Social ostentará la Presidencia de Honor y presidirá, con tal carácter honorífico, las sesiones del Consejo en que estuviese presente.
§ Artículo 16
Artículo 16.
Serán funciones del Presidente:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno y de su Comisión Permanente.
c) Formular el orden del día de las sesiones del Pleno, debiendo incluir en él los puntos que soliciten los miembros del mismo, tramitados de conformidad con sus normas de funcionamiento interno.
d) Velar por el cumplimiento de las normas de régimen interior del Consejo.
e) Someter propuestas a la consideración del Consejo.
f) Refrendar las actas del Pleno y de su Comisión Permanente.
g) Cuantas otras sean propias de su condición de Presidente según las normas de funcionamiento interno del Consejo.
§ Artículo 17
Artículo 17.
El Secretario General será designado por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social. De él dependerán los servicios técnicos y administrativos necesarios para el funcionamiento del Consejo, y su dotación de personal y medios materiales corresponderá a la Consejería de Trabajo en cuya estructura orgánica quedarán integrados.
§ Artículo 18
Artículo 18.
18.1 El Secretario General asistirá a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente y levantará acta de lo debatido y acordado; certificará el contenido de las actas y dirigirá el funcionamiento administrativo del Consejo; ordenará y custodiará la documentación dando curso a los acuerdos adoptados e impulsando, en general, su actividad.
18.2 Será, también, de la competencia del Secretario General la elaboración de la memoria anual sobre actuación del Consejo que habrá de elevar, dentro del primer trimestre de cada año, al Pleno para su aprobación.
§ Artículo 19
Artículo 19.
Cometido específico de la Secretaría General será la coordinación y tutela de los servicios provinciales de mediación, arbitraje y conciliación, transferidos a la Comunidad Autónoma, asumiendo las funciones expresadas en los apartados f), g) y h) del artículo 3.2 de la presente Ley.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
A los efectos previstos en el artículo 5 de esta Ley y con objeto de determinar la composición inicial del Consejo, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones sindicales que, de conformidad con los datos publicados por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, a partir de los obtenidos por los depósitos de actas de elecciones formalizadas por el IMAC, hayan obtenido un mínimo del diez por ciento de delegados en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en la empresa, celebradas durante el periodo electoral sindical de 1982 en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
De igual forma, se procederá a las renovaciones sucesivas que corresponda.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
A los mismos efectos señalados en la disposición anterior, tendrán derecho a designar representante las asociaciones y confederaciones empresariales que acrediten un mínimo de representación del diez por ciento de las empresas o cuyos asociados empleen, como mínimo, el diez por ciento de los trabajadores dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Disposición final.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de Andalucía a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, debiendo quedar constituido el Consejo andaluz de relaciones laborales dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación.
Sevilla, 27 de junio de 1983.
RAFAEL ESCUREDO RODRÍGUEZ,
JOAQUÍN J. GALÁN PÉREZ,
Presidente de la Junta de Andalucía
Consejero de Trabajo
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1983
- Ikrafttrædelsesdato
- 21. juli 1983