Ley 38/2006, de 7 de diciembre, reguladora de la gestión de la deuda externa.
BOE-A-2006-21408
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
El Gobierno, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, informará en los primeros treinta días hábiles de cada ejercicio presupuestario a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo y a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados acerca de las líneas y estrategias principales en materia de gestión de la deuda externa y remitirá cuantos datos soliciten los Grupos Parlamentarios y aquellos que sean necesarios para determinar con exactitud la cifra total de la deuda externa española de carácter bilateral, así como su naturaleza, composición y los países que resulten ser deudores del Estado Español, así como los datos referidos a la política prevista de tratamiento de la deuda externa.
Entre otros datos, la información facilitada por el departamento competente relativa a la deuda externa española deberá incluir: recursos públicos utilizados; objeto del contrato; fechas y razones de los impagos; importes pagados y pendientes; deuda reestructurada y no reestructurada; deuda por países y áreas geográficas; desglose de la deuda en sus distintas categorías; número de acuerdos firmados por España en el Club de París y características de esos acuerdos.
Para la presentación de dichos datos, el Gobierno comparecerá ante la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo previa remisión de los mismos a los distintos Grupos Parlamentarios. En la información que se facilite, se especificará asimismo la posición que vayan a mantener o hayan mantenido los representantes españoles ante los organismos multilaterales con competencias en materia de deuda externa.
Asimismo, comparecerán ante la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados, previo acuerdo de ésta, cuantas personas expertas estimen oportunas los Grupos Parlamentarios, en las fechas inmediatamente posteriores a la remisión de los datos y siempre dentro del primer período de sesiones del año.
Disposición adicional primera.
El Gobierno, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, informará en los primeros treinta días hábiles de cada ejercicio presupuestario a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo y a la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados acerca de las líneas y estrategias principales en materia de gestión de la deuda externa y remitirá cuantos datos soliciten los Grupos Parlamentarios y aquellos que sean necesarios para determinar con exactitud la cifra total de la deuda externa española de carácter bilateral, así como su naturaleza, composición y los países que resulten ser deudores del Estado Español, así como los datos referidos a la política prevista de tratamiento de la deuda externa.
El Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales a través de su Oficina Presupuestaria que lo pondrá a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias.
Entre otros datos, la información facilitada por el departamento competente relativa a la deuda externa española deberá incluir: recursos públicos utilizados; objeto del contrato; fechas y razones de los impagos; importes pagados y pendientes; deuda reestructurada y no reestructurada; deuda por países y áreas geográficas; desglose de la deuda en sus distintas categorías; número de acuerdos firmados por España en el Club de París y características de esos acuerdos.
Para la presentación de dichos datos, el Gobierno comparecerá ante la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo previa remisión de los mismos a los distintos Grupos Parlamentarios. En la información que se facilite, se especificará asimismo la posición que vayan a mantener o hayan mantenido los representantes españoles ante los organismos multilaterales con competencias en materia de deuda externa.
Asimismo, comparecerán ante la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados, previo acuerdo de ésta, cuantas personas expertas estimen oportunas los Grupos Parlamentarios, en las fechas inmediatamente posteriores a la remisión de los datos y siempre dentro del primer período de sesiones del año.
Se añade el párrafo segundo por la disposición final 18 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
El Gobierno intensificará su participación en el diseño de las políticas para el tratamiento de la deuda en las instituciones financieras multilaterales o en cualesquiera otros foros de decisión con el objetivo de jugar un papel muy activo y destacado en la escena internacional con el fin de compatibilizar la gestión de la deuda externa mediante los instrumentos contemplados por esta Ley con la reducción de la pobreza y el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.
Asimismo, adoptará una posición explícita y comprometida ante las iniciativas internacionales relativas a la deuda externa, especialmente, en lo que se refiere a la creación de mecanismos de prevención de nuevas crisis de sobreendeudamiento o a la constitución de instancias de arbitraje, que traten las posibles situaciones de impago, garantizando al mismo tiempo, un reparto equitativo de los costes del ajuste para acreedores y deudores.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
El Gobierno remitirá al Consejo de Cooperación previsto en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, la información contemplada en la Disposición adicional primera de la presente Ley, cuando así lo solicite el mencionado órgano consultivo y de participación.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
La dotación del Estado al Fondo de Ayuda al Desarrollo, se incrementará en el año 2006 en 528 millones de euros, adicionales a los establecidos en el artículo 55 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006.
Como consecuencia de lo indicado en el apartado anterior, el Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones adicionales con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, por el indicado importe. Inicialmente esta cantidad se destinará a la constitución de un Fondo Fiduciario desde el que a iniciativa del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se financiarán aportaciones futuras a Fondos y Programas pertenecientes al Sistema de Naciones Unidas o cualquier otro Organismo de carácter público y multilateral con los que España suscriba el oportuno convenio o acuerdo de financiación.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Concesión de suplemento de crédito.
- Para hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en la disposición anterior, se concede un suplemento de crédito al Presupuesto en vigor de la Sección 20 «Ministerio de Industria, Turismo y Comercio»; Servicio 06 «Dirección General de Comercio e Inversiones»; Programa 431.A «Promoción comercial e internacionalización de la empresa»; Capítulo 8 «Activos financieros»; artículo 87 «Aportaciones patrimoniales»: concepto 871 «Al Fondo de Ayuda al Desarrollo», por importe de 528 millones de euros.
- El anterior suplemento de crédito se financiará con los reintegros que efectúe el Consorcio de Compensación de Seguros provenientes de recobros anticipados de la deuda externa percibidos en el ejercicio 2006.
- La disposición del suplemento de crédito dotado en el apartado 1, queda condicionada al ingreso de los recursos que lo financian en el Tesoro Público.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
El Gobierno presentará en las Cortes Generales, para su tramitación y, en su caso, aprobación en la presente Legislatura, un Proyecto de Ley que regule el Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD).
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno presentará en la Cámara un plan para renegociar y, en su caso, cancelar la deuda soberana de los Países Altamente Endeudados (HIPC) con origen en los seguros de créditos a la exportación concedidos por CESCE, así como la deuda FAD de dichos países contraída con anterioridad al 31 de diciembre de 2003, dentro del marco de los acuerdos del Club de París.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
El Gobierno presentará en las Cortes Generales, para su tramitación y, en su caso, aprobación en la presente legislatura, un Proyecto de Ley que reformule la regulación de los créditos CESCE para minimizar su impacto en la generación de deuda.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Con objeto de dejar de contabilizar aquellas operaciones de deuda externa que no deban computarse como AOD una vez alcanzada la cifra del 0,7% del PIB, el Gobierno presentará ante los Organismos Internacionales las iniciativas oportunas.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias, incluidas las relativas al régimen económico y financiero.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 7 de diciembre de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. december 2006