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Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales.

BOE-A-2006-21407

SpanienLov2006

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Regulación de las cotizaciones sociales de los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron con anterioridad a la inclusión de los concejales en el sistema de la Seguridad Social.

El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron su cargo político con anterioridad a la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el tiempo que estuvieron ejerciendo su cargo y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.

En las disposiciones citadas se establecerán los mecanismos que aseguren el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la Seguridad Social, de modo que la mejora de la pensión o el reconocimiento de la misma, como consecuencia de la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos previos a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, quede condicionada al ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del correspondiente capital-coste de pensión.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Validez de las cotizaciones efectuadas.

  1. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan una vez que la misma haya entrado en vigor.
  1. No obstante lo anterior, las cotizaciones por desempleo que pudieran haberse efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley surtirán efectos y se computarán para el reconocimiento, duración y cuantía de las prestaciones por desempleo que se reconozcan a las personas a que se refiere esta Ley.
  1. Serán válidas todas las cotizaciones efectuadas al Régimen General por los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución, así como por los Sindicatos respecto a dichas personas. También serán válidas las prestaciones que hubieran podido percibir o estén actualmente percibiendo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, la presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 7 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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Type
Lov
År
2006
Ikrafttrædelsesdato
9. december 2006