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Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República.

BOE-A-1984-24433

SpanienLov1984

Jefatura del Estado

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Se concede un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que aquellos militares incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, o la Ley 10/1980, de 14 de marzo, que no hubiesen solicitado los beneficios otorgados por dichas disposiciones, soliciten el disfrute de los derechos establecidos en la presente Ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Con el fin de respetar los derechos económicos adquiridos por las personas a las que se refiere el título II de esta Ley y que hubieran obtenido los derechos derivados de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, sobre amnistía, tales haberes pasivos se seguirán percibiendo en la cuantía ya alcanzada en 1984. La diferencia entre esta cantidad y la que resulte de la aplicación de la presente Ley constituirá una percepción personal y transitoria, que se irá absorbiendo y compensando progresivamente en la misma medida en que se incrementen las pensiones reguladas en esta Ley, hasta llegar a la total equiparación entre la cuantía de estas últimas y la de la pensión que en su día fue reconocida.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Para adecuar las cuantías de las pensiones de los causantes y sus familiares, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 5.2, éstas serán revisadas de oficio por el órgano directivo que gestiona en la actualidad dichas prestaciones. Los efectos económicos de dicha revisión serán de 1 de enero del año 2000.

Se añade por la disposición adicional 29.2 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24785

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La tramitación de los expedientes que se inicien al amparo de lo dispuesto en el título I de esta Ley, corresponderá en integridad al Ministerio de Economía y Hacienda, cuyas resoluciones serán tenidas en cuenta a los efectos de que, por el Ministerio de Defensa, se expidan a los interesados los documentos militares de identidad que sean procedentes.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Las resoluciones administrativas que se dicten en los procedimientos contemplados en esta Ley serán susceptibles de los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales previstos con carácter general en el ordenamiento jurídico.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

Las personas a quienes esta Ley se refiere y que a consecuencia de la guerra civil perdieron la nacionalidad española y, posteriormente, la recuperaron, se considerarán incluidos en los beneficios que por la presente norma se conceden.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que exijan la aplicación y el desarrollo de la presente Ley y al Ministerio de Economía y Hacienda para habilitar los créditos necesarios con el fin de atender a los gastos derivados del reconocimiento de los beneficios indicados.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Metadata

Type
Lov
År
1984
Ikrafttrædelsesdato
2. november 1984
Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República. | TheLawyer.sh