Ley 36/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
BOE-A-2007-19813
Jefatura del Estado
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
- Durante el primer y segundo períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen calificaciones internas de riesgo de crédito mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4 de esta disposición.
- Durante el segundo período de doce meses posterior al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen los métodos internos de medición de riesgo operacional mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4.
- Para el primer período de doce meses previsto en el apartado 1, el importe de los recursos propios será el 90 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.
- Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1, el importe de los recursos propios será el 80 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.
- El cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4 se basará en los importes de recursos propios totalmente ajustados, de modo que reflejen las diferencias entre el cálculo de los recursos propios conforme a la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007, y el cálculo de los recursos propios conforme a la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas inesperadas.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
- Durante el primer y segundo períodos de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen calificaciones internas de riesgo de crédito mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4 de esta disposición.
- Durante el primer y segundo período de doce meses posteriores al 31 de diciembre de 2007, las entidades de crédito o los grupos consolidables de entidades de crédito que utilicen los métodos internos de medición de riesgo operacional mantendrán recursos propios que serán en todo momento iguales o superiores a los importes indicados en los apartados 3 y 4.
- Para el primer período de doce meses previsto en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 90 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.
- Para el segundo período de doce meses contemplado en el apartado 1 y en el apartado 2, el importe de los recursos propios será el 80 por ciento del importe total de los recursos propios mínimos que serían exigibles a la entidad o grupo de mantenerse la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007.
- El cumplimiento de los requisitos de los apartados 1 a 4 se basará en los importes de recursos propios totalmente ajustados, de modo que reflejen las diferencias entre el cálculo de los recursos propios conforme a la regulación vigente a 31 de diciembre de 2007, y el cálculo de los recursos propios conforme a la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, diferencias derivadas del tratamiento por separado de las pérdidas esperadas y de las pérdidas inesperadas.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por la disposición adicional 19.2 de Ley 56/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22440.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de determinadas emisiones.
Lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, en cuanto a los valores cotizados en mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, y a los fondos de titulización de activos regulados por la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Directiva de coordinación bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, será aplicable, igualmente, a las emisiones de dichos valores cotizadas en mercados organizados realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad.
Disposición derogatoria.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas.
El Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y podrá comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén sometidas a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
En el caso de que las autoridades competentes pertenezcan a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España facilitará a las interesadas, por propia iniciativa, cualquier información que sea esencial para el ejercicio de sus tareas de supervisión, y, cuando se le solicite, toda información pertinente a iguales fines.
La información a que se refiere el párrafo anterior se considerará esencial cuando pueda influir materialmente en la evaluación de la solidez financiera de una entidad de crédito o de una sociedad financiera de otro Estado miembro de la Unión Europea, e incluirá en especial:
a) La identificación de la estructura del grupo con filiales o participadas en el correspondiente Estado miembro, y de la estructura accionarial de las principales entidades de crédito de un grupo.
b) Los procedimientos seguidos para la recogida y verificación de la información solicitada a las entidades del grupo.
c) Evoluciones adversas en la situación de solvencia de un grupo o de sus entidades que puedan afectar gravemente a sus entidades de crédito.
d) Sanciones por infracciones graves o muy graves y medidas excepcionales adoptadas, en particular la solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 13/1985 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 1.bis al artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:
«1bis. El Banco de España consultará a las autoridades competentes interesadas de otro Estado miembro de la Unión Europea, antes de adoptar las siguientes decisiones, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de dichas autoridades:
a) Las contempladas en el artículo 58 de la Ley 26/1988, sea cual sea el alcance del cambio en el accionariado que deba resolverse en la decisión correspondiente.
b) Los informes que deba emitir en las operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación importante en la organización o, gestión de una entidad de crédito, y que esté sujeta a autorización administrativa estatal o autonómica.
c) Las propuestas de sanción por infracciones muy graves de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, o las sanciones por infracciones graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos.
d) Las de intervención y sustitución recogidas en los artículos 31 a 37 de la Ley 26/1988.
e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 13/1985 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional.
No obstante, en los casos indicados en las letras c), d), e) siempre se deberá consultar a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión consolidada del grupo eventualmente afectado.
En cualquier caso, el Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta citada en el párrafo anterior en casos de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias decisiones. En esos casos informará sin demora a las autoridades interesadas de la decisión final adoptada.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
La Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue:
Uno. Los apartados c) y n) del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo:
«c) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.»
«n) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.»
Dos. Se introducen dos nuevos apartados al artículo 4, que quedan redactados del siguiente modo:
«ñ) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo y condiciones fijados al efecto por el Banco de España y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad.»
«o) El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por el Banco de España respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada entidad.»
Tres. Los apartados h) y r) del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:
«h) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»
«r) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.»
Cuatro. Se introducen dos nuevos apartados al artículo 5, que quedan redactados del siguiente modo:
«u) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo décimo.ter.1 de la Ley 13/1985, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.»
«v) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por el Banco de España y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.»
Cinco. Se introduce un nuevo apartado 1bis al artículo 30 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«1bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos.
Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70.ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.
La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.»
Seis. El apartado 4 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo:
«4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de una estructura organizativa adecuada; de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, todo ello en los términos previstos en el artículo 30.bis.1.bis, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; o cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 1 bis al artículo 43 bis, que queda redactado del siguiente modo:
«Para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión, tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como de cualesquiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión conforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén obligadas.
Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Carácter básico.
La presente Ley tiene el carácter de legislación básica, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición).
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo décimo.bis de la Ley 13/1985, en la redacción dada por el apartado cinco del artículo único de la presente Ley, entrará en vigor el mismo día de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y podrá aplicarse respecto de las solicitudes mencionadas en la letra c) de dicho apartado que se hubieran recibido por el Banco de España en una fecha anterior a la entrada en vigor de la citada disposición.
Lo dispuesto en la disposición transitoria segunda surtirá efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 16 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2007
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2008