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Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

BOE-A-1980-14756

SpanienLov1980

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Los que hubieran podido ser clasificados como mutilados absolutos, permanentes o inutilizados por razón de servicio, y hubieran fallecido antes de la entrada en vigor de esta Ley, causarán en favor de sus derechohabientes los derechos pasivos que se señalan en los artículos tercero y cuarto, si estos últimos reunieran las condiciones legales establecidas por el texto refundido de la legislación de derechos pasivos.

Los que se consideren con derecho a lo establecido en al apartado anterior deberán probarlo acompañando a tal efecto la documentación que estimen pertinente para fundamentar su derecho. Reglamentariamente se determinará la forma de acreditar el derecho y el modo de valoración de las pruebas aportadas.

A los beneficiarios de esta clase de pensiones les será de aplicación lo establecido en el artículo once de esta Ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Aquellos mutilados que tuvieran la nacionalidad española durante la Guerra Civil, y que posteriormente la hubieran perdido, salvo que dicha pérdida se produzca tras la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán incluidos en los beneficios que por la presente norma se conceden.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

Los excombatientes de la zona republicana que resultaron mutilados en acción de guerra o como consecuencia de la misma y que hubieran percibido en su día pensión de mutilación concedida por el Gobierno de la República, serán rehabilitados en dichas pensiones en los términos de la presente Ley, previa solicitud acompañada de los documentos justificativos, que cursarán al Ministerio de Hacienda. Los efectos económicos de esta rehabilitación se computarán desde la fecha que esta Ley establece.

A estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el artículo once de esta Ley.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Los excombatientes de la Guerra Civil, los mutilados absolutos y permanentes y los inutilizados en acto de servicio por lesiones originadas en dicha Guerra, sometidos a la Ley cinco/mil novecientos setenta y seis, que percibieran una retribución inferior a la que les correspondería si se les aplicara la presente Ley, tendrán derecho a una compensación igual a la diferencia mientras ésta exista.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las solicitudes de pensión formuladas al amparo del Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, del Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y Real Decreto-ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, se tramitarán y resolverán con sujeción a lo en ellas establecido teniendo, en consecuencia, los mismos efectos económicos que en dichas disposiciones se regulaban, y las peticiones en que recaiga acuerdo de reconocimiento de pensión se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley desde la fecha en que la misma cause efectos económicos, de acuerdo con el artículo diez.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Los Ministerios de Defensa e Interior finalizarán la resolución de los expedientes que estén en trámite ante los mismos, en la fecha de aprobación de esta Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho.

A partir de primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, la totalidad de expedientes serán resueltas por los servicios competentes del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo que establece la disposición final primera de esta Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El Ministerio de Hacienda introducirá en su plantilla orgánica las modificaciones que resulten adecuadas y creará las Unidades necesarias para una eficaz y rápida aplicación de las normas de esta Ley.

Asimismo, realizará los trámites necesarios para la habilitación de los créditos correspondientes a las atenciones que en esta Ley se establecen.

Igualmente dictará, en el plazo máximo de cuatro meses, las normas reglamentarias y de procedimiento para la correcta ejecución y aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, regulará en el plazo máximo de cuatro meses el derecho al que se refiere el artículo noveno de la Ley. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social formará, a requerimiento del Ministerio de Hacienda, los Tribunales médicos encargados de aplicar el cuadro de calificaciones, vigente en cada momento, y que será el mismo que el utilizado para la aplicación de la Ley cinco/mil novecientos setenta y seis.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Para lo no dispuesto expresamente en esta Ley será de aplicación con carácter supletorio la legislación general sobre Derechos Pasivos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas en cuanto se opongan a la presente Ley las siguientes normas:

El Real Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo.

El Real Decreto-ley cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre.

El Real Decreto-ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de veintiuno de diciembre, y cuantas otras disposiciones contradigan esta Ley

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

Metadata

Type
Lov
År
1980
Ikrafttrædelsesdato
30. juli 1980