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Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

BOE-A-1991-30903

SpanienLov1991

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1992, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/1988 no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1992 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Creación de infraestructura de carreteras.

Educación infantil y básica.

Enseñanzas medias.

Gestión e infraestructura de recursos hidráulicos.

Infraestructura del transporte ferroviario.

Investigación científica.

Investigación y desarrollo tecnológico.

Investigación técnica.

Mejora de la infraestructura agraria.

Seguridad vial.

Tribunales de Justicia.

Formación profesional ocupacional.

Atención primaria a la salud.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1991, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1992, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación presupuestaria a la Iglesia Católica en 1990. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1991, se procederá a la regularización definitiva, abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuenta posteriores.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Programas para la ejecución de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.

Se adiciona un apartado al artículo 62 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar la extensión de los mencionados programas durante los años 1993 y 1994.»

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Plan de recuperación de espacios en edificios judiciales.

El Ministerio de Justicia realizará las actuaciones necesarias a fin de recuperar en los edificios destinados a usos judiciales los espacios que no se destinen a dichas funciones u otras relacionadas con la Administración de Justicia o el Ministerio Fiscal.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Seguro de crédito a la exportación.

Uno. Se modifica el artículo 8.º de la Ley 10/1970, modificado por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en los términos siguientes:

«El límite máximo de cobertura para nueva contratación excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la ‘’Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima’’, por cuenta del Estado durante cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, acordará y comunicará a la ‘’Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima’’, los criterios de cobertura aplicables a aquellos casos que, por así requerirlo el desarrollo de la política comercial española, justifiquen un tratamiento especial en función de los riesgos implícitos o de cualquier otro factor que se estime relevante.»

Dos. El límite máximo de cobertura a que hace referencia el artículo 8.º de la Ley 10/1979, de 4 de julio, por la que se modifica el Seguro de Crédito a la Exportación, será, para el ejercicio de 1992, de 450.000 millones de pesetas.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1992.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explicita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo mas próximo al de la emisión planeada.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Uno. El apartado 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, queda redactado como sigue:

«1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, y en el se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado de personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, así como los méritos específicos adecuados a las características del puesto. Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso y su puntuación alcanzará el 75 por 100 del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan méritos específicos.

Corresponde a la Administración del Estado determinar los méritos generales, y a las Corporaciones Locales la determinación de los específicos. Las Corporaciones Locales aprobarán las bases del concurso y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas.

Las Corporaciones Locales incluirán en las bases del concurso el conocimiento de la lengua oficial propia de sus correspondientes Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.

Las convocatorias de los concursos serán publicadas simultáneamente por las Comunidades Autónomas en sus diarios oficiales dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, se publicara en el “Boletín Oficial del Estado” extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.

Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a efectuar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el ‘’Boletín Oficial del Estado’’.

El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a concurso no convocados por las Corporaciones Locales, en función de los méritos generales y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de conocimiento de la lengua propia.

Con carácter excepcional, y en los términos que se determinen reglamentariamente, podrán ser cubiertos mediante el sistema de libre designación con habilitados de carácter nacional, aquellos puestos a ellos reservados de nivel 30 de complemento de destino, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad y en función del volumen de población o presupuesto de las Entidades Locales.

Las Corporaciones Locales realizarán la convocatoria de estos puestos con idénticos requisitos de publicidad que los concursos. A los funcionarios que sean cesados en los mismos se les garantizara un puesto de trabajo de su mismo grupo de titulación en la respectiva Corporación.»

Dos. Los actuales apartados 4 y 5 del artículo 99 de la citada Ley reguladora de las Bases del Régimen Local pasan a ser los apartados 2 y 3 del mismo precepto.

Las referencias a los apartados 1 a 3 del citado artículo, contenidas en las disposiciones vigentes, se entenderán hechas al apartado 1 en su nueva redacción.

Tres. La Administración del Estado dictará las normas básicas para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Cuatro. En todo caso, en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, serán de aplicación las disposiciones adicionales segunda, 7 y 8, y tercera, respectivamente, de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Cinco. Queda derogado el apartado 2, letra b, números 5.o y 6.º del artículo 129 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuanto se oponga a lo previsto en esta disposición adicional.

Disposición adicional octava. Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 10/1993, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1993-10455.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Uno. Se establecen las prestaciones familiares por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Dos. Las prestaciones familiares por hijo a cargo en los citados Regímenes de Seguridad Social se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo, con las particularidades que resulten de lo previsto en el apartado tres siguiente.

Tres. La gestión de estas prestaciones corresponderá:

a) A las unidades u órganos administrativos que tenían encomendada las prestaciones por ayuda familiar, tratándose de hijos a cargo menores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en la siguiente letra b), sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúe por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General judicial, en el ámbito de sus respectivos colectivos, cuando se trate de prestación por minusvalía.

Cuatro. A partir de 1 de enero de 1992, no podrán reconocerse por dichas Mutualidades prestaciones por minusvalías, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas a las establecidas en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las demás disposiciones de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social, salvo que la concurrencia de la minusvalía se hubiera producido con anterioridad a dicha fecha y su reconocimiento se solicite ante la correspondiente mutualidad antes del 31 de enero de 1992.

Las prestaciones por minusvalía reconocidas por las Mutualidades serán transformadas de oficio en las prestaciones por hijo a cargo que correspondan, en los casos en que se posean las condiciones previstas para estas últimas. Si aquéllas fuesen de superior cuantía, el exceso se mantendrá y se ira absorbiendo por los aumentos que en éstas se produzcan.

Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1992, quedan sin vigencia para los citados colectivos las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa especifica de los mencionados Regímenes de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, la ayuda familiar por cónyuge a cargo reconocida para el año 1991 en favor de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se incorporará a partir de 1 de enero de 1992 a la pensión que tuvieran señalada.

Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la correspondiente base de cotización, en función de las necesidades de financiación de las respectivas mutualidades.

En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1991.

Disposición adicional novena. Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Uno. Se establecen las prestaciones familiares por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Dos. Las prestaciones familiares por hijo a cargo en los citados Regímenes de Seguridad Social se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo, con las particularidades que resulten de lo previsto en el apartado tres siguiente.

Tres. La gestión de estas prestaciones corresponderá:

a) A las unidades u órganos administrativos que tenían encomendada las prestaciones por ayuda familiar, tratándose de hijos a cargo menores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en la siguiente letra b), sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúe por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General judicial, en el ámbito de sus respectivos colectivos, cuando se trate de prestación por minusvalía.

Cuatro. A partir de 1 de enero de 1992, no podrán reconocerse por dichas Mutualidades prestaciones por minusvalías, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas a las establecidas en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las demás disposiciones de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social, salvo que la concurrencia de la minusvalía se hubiera producido con anterioridad a dicha fecha y su reconocimiento se solicite ante la correspondiente mutualidad antes del 31 de enero de 1992.

Las prestaciones por minusvalía reconocidas por las Mutualidades serán transformadas de oficio en las prestaciones por hijo a cargo que correspondan, en los casos en que se posean las condiciones previstas para estas últimas. Si aquéllas fuesen de superior cuantía, el exceso se mantendrá y se ira absorbiendo por los aumentos que en éstas se produzcan.

Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1992, quedan sin vigencia para los citados colectivos las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa especifica de los mencionados Regímenes de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, la ayuda familiar por cónyuge a cargo reconocida para el año 1991 en favor de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se incorporará a partir de 1 de enero de 1992 a la pensión que tuvieran señalada.

Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la correspondiente base de cotización, en función de las necesidades de financiación de las respectivas mutualidades.

En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1991.

Atención: esta disposición queda derogada en lo referente al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Se deroga en lo referente al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria 1.f) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica.

Disposición adicional novena. Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Uno. Se establecen las prestaciones familiares por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Dos. Las prestaciones familiares por hijo a cargo en los citados Regímenes de Seguridad Social se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo, con las particularidades que resulten de lo previsto en el apartado tres siguiente.

Tres. La gestión de estas prestaciones corresponderá:

a) A las unidades u órganos administrativos que tenían encomendada las prestaciones por ayuda familiar, tratándose de hijos a cargo menores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en la siguiente letra b), sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúe por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General judicial, en el ámbito de sus respectivos colectivos, cuando se trate de prestación por minusvalía.

Cuatro. A partir de 1 de enero de 1992, no podrán reconocerse por dichas Mutualidades prestaciones por minusvalías, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas a las establecidas en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las demás disposiciones de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social, salvo que la concurrencia de la minusvalía se hubiera producido con anterioridad a dicha fecha y su reconocimiento se solicite ante la correspondiente mutualidad antes del 31 de enero de 1992.

Las prestaciones por minusvalía reconocidas por las Mutualidades serán transformadas de oficio en las prestaciones por hijo a cargo que correspondan, en los casos en que se posean las condiciones previstas para estas últimas. Si aquéllas fuesen de superior cuantía, el exceso se mantendrá y se ira absorbiendo por los aumentos que en éstas se produzcan.

Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1992, quedan sin vigencia para los citados colectivos las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa especifica de los mencionados Regímenes de Seguridad Social.

No obstante lo anterior, la ayuda familiar por cónyuge a cargo reconocida para el año 1991 en favor de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se incorporará a partir de 1 de enero de 1992 a la pensión que tuvieran señalada.

Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la correspondiente base de cotización, en función de las necesidades de financiación de las respectivas mutualidades.

En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1991.

Esta disposición queda derogada en lo referente al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado según establece la disposición derogatoria única.b).8 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.

Se deroga en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).8 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.

Se deroga en lo referente al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria 1.f) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

A partir del 1 de enero de 1992, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 360.000 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o mas años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 540.000 pesetas/año.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir de 1 de enero de 1992, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse o se hayan reconocido con anterioridad, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.770 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.

Dos. A partir de 1 de enero de 1992, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982 de integración social de los minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

Pesetas/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona

9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

4.875

Tres. El derecho a las pensiones a que se refiere el número 1 será objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos en el número uno anterior.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Pensiones causadas por determinado personal.

Uno. Para la determinación de las pensiones causadas por el personal mencionado en las letras c) del número 1 y b) del número 2 del artículo 3.º del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se tomará como haber o sueldo regulador el que se asigne para los funcionarios del grupo a en los Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Con efectos económicos de 1 de enero de 1992, los preceptos citados en el número anterior, así como la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, serán, asimismo, de aplicación al cargo de Secretario de Estado y asimilado.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera. Depósitos y garantías para la exploración, Investigación y explotación de hidrocarburos.

Los términos establecidos en el artículo 23.1.4.º de la Ley 21/1974, sobre Régimen Jurídico de la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, a partir de 1 de enero de 1992, serán los siguientes:

«Un resguardo acreditativo de haber ingresado como garantía en la Caja General de Depósitos 150 pesetas por hectárea solicitada.

Este depósito podrá ser sustituido por un aval bancario de idéntica cuantía o por cualquier otra de las garantías admitidas en derecho y que sea declarada bastante por la Administración.»

Los depósitos y garantías vigentes se actualizarán a los nuevos valores conforme a las siguientes reglas:

A) Los depósitos y garantías constituidos en la actualidad para permisos de investigación en vigor se mantendrán en idéntica cuantía hasta que deba de efectuarse la primera reducción de superficie obligatoria (excepto la reducción al segundo año en la zona C) en que los depósitos o garantías se constituirán de acuerdo a los nuevos valores para la superficie mantenida en vigor.

B) Cuando la parte de un permiso en que no hayan sido actualizados los depósitos o garantías, pase a la categoría de concesión de explotación, se actualizarán éstos tanto para el área que se mantiene como permiso como para la otorgada como concesión.

C) En los permisos en que ya hayan sido efectuadas todas las reducciones obligatorias no habrá de variarse el valor del depósito o garantía.

D) Los permisos otorgados a partir del día 1 de enero de 1992 deberán adaptar sus depósitos o garantías a los nuevos valores estipulados.

E) En el caso de transferencia, la garantía de un permiso, cuyas obligaciones se transfieran, deberá actualizarse a los nuevos valores.

Disposición adicional decimotercera. Depósitos y garantías para la exploración, Investigación y explotación de hidrocarburos.

Los términos establecidos en el artículo 23.1.4.º de la Ley 21/1974, sobre Régimen Jurídico de la Exploración, Investigación y Explotación de Hidrocarburos, a partir de 1 de enero de 1992, serán los siguientes:

«Un resguardo acreditativo de haber ingresado como garantía en la Caja General de Depósitos 0,901518 por hectárea solicitada.

Este depósito podrá ser sustituido por un aval bancario de idéntica cuantía o por cualquier otra de las garantías admitidas en derecho y que sea declarada bastante por la Administración.»

Los depósitos y garantías vigentes se actualizarán a los nuevos valores conforme a las siguientes reglas:

A) Los depósitos y garantías constituidos en la actualidad para permisos de investigación en vigor se mantendrán en idéntica cuantía hasta que deba de efectuarse la primera reducción de superficie obligatoria (excepto la reducción al segundo año en la zona C) en que los depósitos o garantías se constituirán de acuerdo a los nuevos valores para la superficie mantenida en vigor.

B) Cuando la parte de un permiso en que no hayan sido actualizados los depósitos o garantías, pase a la categoría de concesión de explotación, se actualizarán éstos tanto para el área que se mantiene como permiso como para la otorgada como concesión.

C) En los permisos en que ya hayan sido efectuadas todas las reducciones obligatorias no habrá de variarse el valor del depósito o garantía.

D) Los permisos otorgados a partir del día 1 de enero de 1992 deberán adaptar sus depósitos o garantías a los nuevos valores estipulados.

E) En el caso de transferencia, la garantía de un permiso, cuyas obligaciones se transfieran, deberá actualizarse a los nuevos valores.

Se convierten a euros las cuantías completadas en esta disposición por Resolución de 20 de diciembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-24827.

§ Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimocuarta. Determinación del índice de evolución del gasto equivalente.

Se modifica la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los términos siguientes:

«1. A los efectos previstos en la letra B) del artículo 114 y en el apartado 3 del artículo 125, ambos de la presente Ley, el índice de evolución del gasto equivalente se determinará con arreglo al procedimiento descrito en los apartados siguientes.

  1. Anualmente se determinará el índice de evolución del gasto equivalente entre el año base de 1989 y el del ejercicio objeto de liquidación. El procedimiento se iniciará con la determinación de la relación existente entre cada uno de los capítulos I, II y VI de las liquidaciones anuales de los Presupuestos Generales del Estado de los ejercicios correspondientes, incluidas, en su caso, las aportaciones estatales para inversiones conjuntas con la Comunidad Económica Europea, excluyendo los fondos comunitarios, todo ello con referencia a la cifra de obligaciones imputables a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Departamentos ministeriales: Economía y Hacienda; Obras Públicas y Transportes (excepto Comunicaciones); Trabajo y Seguridad Social; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura, Pesca y Alimentación; Administraciones Públicas; Cultura; Relaciones con las Cortes; Sanidad y Consumo; Asuntos Sociales y Portavoz del Gobierno. Asimismo se tomará en consideración la cifra de obligaciones imputables igualmente a servicios necesarios de la exclusiva competencia estatal reconocidas con cargo a los créditos presupuestarios de los siguientes Organismos Autónomos: Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Escuela de la Hacienda Pública, Instituto Nacional de Estadística, Instituto para la Conservación de la Naturaleza, Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, Servicio de Extensión Agraria e Instituto de Salud Carlos III.
  1. Los índices obtenidos para cada uno de los capítulos I, II y VI para el período comprendido entre el año base y el de liquidación se ponderarán por 0,289 el capítulo I; por 0,376, el capítulo II, y por 0,335, el correspondiente al capítulo VI.

La suma del resultado de las tres operaciones a que se refiere el párrafo anterior constituirá el índice de evolución del gasto equivalente al del Estado.»

§ Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta. Publicación de relación de operadores de comercio exterior.

Se autoriza a la Secretaria de Estado de Comercio para que, con periodicidad anual, publique un censo de exportadores en el que se relacionen los exportadores que hayan realizado operaciones de exportación en un año natural por importe superior a una cantidad que se determine cada año, y divulgue su contenido por todos los medios a su alcance.

Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado de Comercio para publicar y divulgar una relación de importadores que hayan realizado operaciones de importación en un año natural, por importe superior a una cantidad que se determine cada año.

La información relativa a dichas Empresas se limitará a su denominación, emplazamiento, actividad, tamaño, productos y marcas comerciales, o importe global de las operaciones comerciales, bien sean de importación o exportación, realizadas a los diferentes países.

Los datos sobre el tamaño y el importe de las operaciones comerciales realizadas, sólo podrá difundirse si no hay manifestación expresa de disconformidad por parte de la Empresa.

§ Disposición adicional decimosexta

Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre.

El artículo 13 de la Ley 82/1980, de 30 de diciembre, queda redactado del siguiente modo:

«Uno. Los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de la energía solar para la obtención de agua caliente y climatización, definidas en el artículo segundo, podrán obtener, previa solicitud a los Organismos competentes, subvenciones en función de la superficie de paneles solares planos, homologados por la Administración Pública y con una garantía mínima de tres años.

Dos. Análogas subvenciones referidas al equivalente energético de paneles solares planos podrán obtener los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechamiento de otras energías alternativas, siempre que, igualmente estén homologadas por la administración.»

§ Disposición adicional decimoséptima

Disposición adicional decimoséptima. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Uno. El apartado e) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

«e) Los pertenecientes a los Cuerpos de las Administraciones Públicas y Seguridad Social clasificados en los grupos B, C y D, con excepción de los contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, con destino en el Tribunal de Cuentas.»

Dos. El número 2 del artículo 93 de la mencionada Ley 7/1988, queda redactado como sigue:

«2. La provisión de los puestos de trabajo de los funcionarios al servicio del Tribunal de Cuentas que no pertenezcan a los Cuerpos de Funcionarios mencionados en el apartado anterior se regirá igualmente por las correspondientes normas de la legislación general de la Función Pública. La convocatoria y resolución de los correspondientes procedimientos y la provisión de puestos de trabajo se resolverán por la comisión de Gobierno del tribunal.»

Tres. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la citada Ley 7/1988, las plantillas de los Cuerpos Superior de Letrados, Superior de Auditores y Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas serán de 55, 87 y 325 funcionarios, respectivamente.

Cuatro. El apartado c) del artículo 89.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

«Los pertenecientes a los Cuerpos Superiores de las Administraciones Públicas y Seguridad Social, integrados en el grupo A, con destino en el Tribunal de Cuentas, en número que no sobrepasará el total de las plantillas de los Cuerpos Superiores de Letrados y Auditores de éste.»

Cinco. El número 4 del artículo 93 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado como sigue:

«4. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Letrados y Auditores del Tribunal de Cuentas, y al Cuerpo de Contadores Diplomados del mismo, tendrán derecho en el ámbito general de las Administraciones Públicas, a la movilidad funcional establecida en el artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siendo asimilados a tal efecto al personal funcionario de la Administración Civil del Estado.»

§ Disposición adicional decimoctava

Disposición adicional decimoctava. Indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.

Uno. El número dos de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización hubiese fallecido, y en 31 de diciembre de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite ser cónyuge viudo del causante.»

Dos. Se añaden dos párrafos al número 4 de la Disposición Adicional Decimoctava 4/1990, de 29 de junio, con la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el primer párrafo apartado tres, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas deberá entender instadas en tiempo y forma las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, se hubieran presentado por los interesados, dentro de los plazos citados, ante cualesquiera Administraciones Públicas.

Por otra parte, el cónyuge viudo que no sea pensionista de viudedad deberá presentar, si no lo hubiera efectuado con anterioridad, hasta el 31 de marzo de 1992 y ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, la solicitud para el reconocimiento y abono de la indemnización establecida en esta disposición, junto con los documentos referidos en el anterior apartado tres, sin perjuicio de que éstos puedan presentarse en un momento posterior.»

§ Disposición adicional decimonovena

Disposición adicional decimonovena. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.

Se añade el siguiente párrafo al final del número uno del artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en la redacción dada por la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990:

«También serán resarcibles por el Estado los daños materiales ocasionados en la vivienda habitual de las personas físicas como consecuencia de actividades delictivas cometidas por bandas armadas o elementos terroristas, con el alcance y condiciones que establezcan las normas que desarrollen este precepto, ajustándose a los siguientes criterios:

1.º Los daños objeto de resarcimiento serán los sufridos en la estructura o elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas.

2.º Estas ayudas, que tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otras reconocidas por las Administraciones Públicas o derivadas de contratos de seguro, alcanzarán el valor total de la reparación, reduciéndose en cuantía igual al valor de otras indemnizaciones, cuando concurran éstas.

3.º Para la valoración de los daños será necesaria la tasación pericial de los correspondientes servicios técnicos competentes.»

Disposición adicional decimonovena. Prestaciones extraordinarias por actos de terrorismo.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117#ddunica.

§ Disposición adicional vigésima

Disposición adicional vigésima. Instituto Nacional de Hidrocarburos.

No será de aplicación a las emisiones del Instituto Nacional de Hidrocarburos el régimen establecido en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones y otras personas jurídicas.

§ Disposición adicional vigésima primera

Disposición adicional vigésima primera. Exclusión de amnistías y regularizaciones fiscales.

A partir del 1 de enero de 1992 no se dictará disposición alguna, de cualquier rango, que implique para quien hubiere incumplido sus obligaciones tributarias, amnistía fiscal ni se establecerán otras regularizaciones análogas a las contenidas en la Disposición Adicional Decimotercera y en el punto uno de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

§ Disposición adicional vigésima segunda

Disposición adicional vigésima segunda. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1992, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

§ Disposición adicional vigésima tercera

Disposición adicional vigésima tercera. Régimen tributario del Canal de Isabel II y SEPES.

A partir del 1 de enero de 1992, el Canal de Isabel II y la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) quedarán sometidas al régimen tributario general.

§ Disposición adicional vigésima cuarta

Disposición adicional vigésima cuarta. Retribuciones del personal activo.

Con el fin de impulsar el proceso de modernización de la Administración y la mejora de los servicios públicos, y con independencia del porcentaje de incremento retributivo previsto en el Titulo III y en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, se establecen los siguientes fondos para la aplicación de medidas retributivas al personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y de las Universidades, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como al personal laboral al servicio de las mismas:

a) Fondo de 7.667 millones de pesetas para el personal de Instituciones Sanitarias Públicas.

b) Fondo de 744 millones de pesetas para el personal de Universidades, excepto funcionarios docentes de carrera.

c) Fondo de 1.234 millones de pesetas para el personal de la Administración de Justicia.

d) Fondo de 2.134 millones de pesetas para el personal funcionario y laboral de Correos y Telégrafos.

e) Fondo de 4.308 millones de pesetas para el personal laboral de la Administración del Estado, excepto el de Correos y Telégrafos y el de Universidades.

f) Fondo de 7.118 millones de pesetas para el resto de personal funcionario de la Administración del Estado, Organismos autónomos y Seguridad Social.

La aprobación de las medidas retributivas que se deriven de dichos fondos se realizará de acuerdo con la normativa vigente en cada uno de los ámbitos de su aplicación, previa negociación con los Sindicatos.

§ Disposición adicional vigésima quinta

Disposición adicional vigésima quinta. Personal laboral del Consejo Superior de Deportes.

El Consejo Superior de Deportes, en el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica relacionados con el deporte federado, deporte de alto rendimiento e investigación científico-deportiva, quedando incluidos estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.

§ Disposición adicional vigésima sexta

Disposición adicional vigésima sexta. Régimen fiscal de las Entidades deportivas.

Primero. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

La Sociedad Anónima Deportiva calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, así como las amortizaciones correspondientes a los bienes y derechos objeto de la adscripción, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubieran resultado aplicables al Club Deportivo que adscriba el equipo profesional.

La Sociedad Anónima Deportiva se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club deportivo que adscribió el equipo profesional por razón de los activos y pasivos adscritos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por el Club Deportivo que adscribió el equipo profesional.

En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.

Segundo. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1985, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, lo previsto en el artículo 5.º, 1.º, b), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el Valor Añadido.

Tercero. No se devengará el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción.

No será de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en el artículo 9, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición adicional vigésima sexta. Régimen fiscal de las Entidades deportivas.

Primero. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los incrementos de patrimonio que se puedan poner de manifiesto como consecuencia de la adscripción del equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

La Sociedad Anónima Deportiva calculará, a efectos fiscales, los incrementos y disminuciones de patrimonio, así como las amortizaciones correspondientes a los bienes y derechos objeto de la adscripción, sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubieran resultado aplicables al Club Deportivo que adscriba el equipo profesional.

La Sociedad Anónima Deportiva se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades de naturaleza tributaria de los que era titular el club deportivo que adscribió el equipo profesional por razón de los activos y pasivos adscritos y asumirá el cumplimiento de las cargas y requisitos necesarios para continuar en el disfrute de los beneficios fiscales o consolidar los gozados por el Club Deportivo que adscribió el equipo profesional.

En ningún caso se entenderá transmitido el derecho a la compensación de pérdidas.

Segundo. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1985, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, lo previsto en el artículo 5.º, 1.º, b), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el Valor Añadido.

Tercero. No se devengará el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción.

No será de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en el artículo 9, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Véase la disposición derogatoria única.2.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752., sobre declaración de vigencia del apartado 1.

Disposición adicional vigésima sexta. Régimen fiscal de las Entidades deportivas.

Primero. (Derogado)

Segundo. Será de aplicación a las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1985, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, lo previsto en el artículo 5.º, 1.º, b), de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el Valor Añadido.

Tercero. No se devengará el Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen como consecuencia de las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento del valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada del proceso de adscripción.

No será de aplicación, en tales casos, lo dispuesto en el artículo 9, 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4456#ddunica.

Véase la disposición derogatoria única.2.11 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752., sobre declaración de vigencia del apartado 1.

§ Disposición adicional vigésima séptima

Disposición adicional vigésima séptima. Actas extendidas o promovidas por los controladores laborales.

Se añade un número al artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, con el texto siguiente:

«3. Igualmente harán fe, salvo prueba en contrario, las actas de infracción promovidas por los Controladores Laborales, así como las actas de liquidación extendidas por los mismos de conformidad con los cometidos y atribuciones que les confiere el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, respecto de los hechos que hayan sido comprobados por el Controlador Laboral actuante, que se incorporarán necesariamente al acta.»

§ Disposición adicional vigésima octava

Disposición adicional vigésima octava. Pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas.

  1. Toda persona que sufra lesiones permanentes, invalidantes, o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo, causará derecho, en su favor o en el de sus familiares, a pensión extraordinaria con cargo a los Presupuestos del Estado, siempre que por cualquier circunstancia, no accediera a tal derecho, y por dichos actos en algún régimen de Seguridad Social, Público y Obligatorio.

La cuantía de la pensión será equivalente al doble del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, tratándose del causante de la misma, y constituirá el límite máximo de percepción en el supuesto de que existan varios beneficiarios. Los efectos económicos de las mencionadas pensiones nacerán el primer día del mes siguiente al hecho causante de las mismas. No obstante, las pensiones derivadas de situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, surtirán efectos económicos a partir del 1 de enero de 1992.

El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, regulará el alcance, contenido, y condiciones del derecho a las pensiones extraordinarias que se establecen en la presente disposición.

  1. La cuantía establecida en el párrafo segundo del número 1 anterior, con los efectos económicos que en el mismo se fijan, será garantía mínima para las pensiones extraordinarias que, por actos de terrorismo, se reconocen y abonan por cualquier régimen público de Seguridad Social. Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen, serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, las pensiones familiares causadas por un mismo hecho, se computarán conjuntamente.

§ Disposición adicional vigésima novena

Disposición adicional vigésima novena. Integración de determinado personal en los Cuerpos de funcionarios docentes.

  1. De acuerdo con el Gobierno de Navarra, se íntegra en el Cuerpo de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, al personal que, en virtud de la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio, haya adquirido la condición de funcionario del Gobierno de Navarra, y realice funciones docentes asimiladas a las de los respectivos Cuerpos, siempre que reúnan los requisitos de titulación exigidos para ingreso en cada uno de los mismos.

Con las mismas condiciones, quedará integrado en los referidos cuerpos el personal que, de acuerdo con dicha disposición adicional primera, tenga reconocido el derecho a adquirir la condición de funcionario y se integre como tal, al servicio del Gobierno de Navarra.

  1. La ordenación de estos funcionarios en los Cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario del Gobierno de Navarra.
  1. Los funcionarios a los que se refiere esta disposición continuarán desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.
  1. El Gobierno de Navarra elaborará la relación nominal de los funcionarios que se integran en los Cuerpos Docentes a que se refiere esta disposición y la comunicará al Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de la expedición de las credenciales acreditativas de su pertenencia a los mencionados Cuerpos.
  1. A efectos de movilidad territorial dentro del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionarios, serán valorados de acuerdo con lo que establezca el Gobierno de Navarra en las convocatorias específicas que a tal efecto apruebe.
  1. El personal a que se refiere la presente disposición continuará con el sistema de Seguridad Social que en la actualidad le sea de aplicación.

§ Disposición adicional trigésima

Disposición adicional trigésima. Revisión salarial.

  1. Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1991, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1991 sobre la del mismo mes del año 1990, todas las referencias contenidas en el título III y en la disposición transitoria segunda de esta Ley relativas al incremento de retribuciones

del 5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1991, se entenderán referidas a estas ultimas incrementadas en el 0,6667 por 100.

  1. Con la misma finalidad, a todo el personal al servicio del sector público a que se refieren los artículos 20 al 28, ambos inclusive, artículo 35 y disposición transitoria segunda de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con excepción del personal laboral en el extranjero, que haya Estado en servicio activo durante el año 1991, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,6667 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:

a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral:

Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, con excepción de:

– Paga de compensación establecida por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

– Complemento familiar.

– Complementos personales y transitorios.

– Indemnizaciones por razón de servicio.

b) Personal laboral:

Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1991, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:

– Paga de compensación establecida por el artículo 1.º del Real Decreto-ley 2/1991, de 25 de enero, sobre aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.

– Percepciones económicas en especie.

– Cantidades percibidas en concepto de acción social.

– Complementos personales y transitorios.

En el caso de que no se haya formalizado acuerdo o convenio colectivo para 1991, se computarán los incrementos a cuenta que se hayan percibido, sin perjuicio de que cuando se formalice se determine también el importe definitivo de la paga.

La percepción de la paga a que se refiere la presente disposición será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del índice de precios al consumo de 1991 respecto de su previsión inicial.

Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal a que se refiere esta disposición no serán absorbidos por la paga establecida en la misma.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Relaciones de puestos de trabajo.

Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Indemnización por residencia del personal al servicio del Sector Público no sometido a legislación laboral.

Durante 1992 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, incrementada en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1991. La indemnización por residencia en territorio nacional se mantendrá transitoriamente hasta tanto se integre en las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo correspondientes a las localidades en donde esta reconocida, autorizándose al Gobierno a adecuar sus cuantías a los Grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los casos de colectivos funcionariales y localidades en que no exista tal correlación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, percibirá la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en idénticas cuantías a las que correspondan en el año 1992 a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la citada Ley 30/1984, salvo que las establecidas en el año 1991 hubieran sido superiores, en cuyo caso se continuará percibiendo estas ultimas sin incremento alguno.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que pueda proceder a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen.

Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuará el proceso de equiparación del sistema de protección de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado.

Dos. No obstante lo anterior, mientras no sea objeto de modificación la situación vigente a la entrada en vigor de esta Ley, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

  1. Personal asegurado con anterioridad al 1 de enero de 1987:

a) La base de cotización anual del personal que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1991, incrementada en un 5,7 por 100.

b) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividendo por 14 la base anual de cotización.

c) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982.

  1. Personal asegurado a partir del 1 de enero de 1987:

a) La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987, será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cuarenta de esta Ley.

b) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

c) En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad al 1 de enero de 1987.

  1. La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12 a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos:

a) En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda.

b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la última percibida se entenderá devengada el día primero de mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la ultima mensualidad de la pensión a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o al mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Pase a retirado del personal perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

Uno. En las condiciones previstas en la disposición transitoria sexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en 1992 se procederá por los servicios competentes del Ministerio de Defensa al reconocimiento de pensión, con efectos de 1 de enero de 1992, en favor del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, al que se refería la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

Dos. A partir de 1 de enero de 1992, y hasta que el pago de las pensiones pueda hacerse efectivo por las Cajas Pagadoras de Clases Pasivas de Hacienda, los correspondientes servicios del Ministerio de Defensa mantendrán los abonos mensuales en favor de los interesados por los mismos importes percibidos durante 1991, salvo la deducción correspondiente a las cuotas de Derechos Pasivos y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Dichos abonos tendrán el carácter de anticipos provisionales y a cuenta de la pensión a percibir y se sufragarán con cargo a la sección 07 de Clases Pasivas, Programa 314 B, Servicio 02, Subconcepto 161.00

Tres. Por los servicios de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda se practicarán las liquidaciones, que en cada caso procedan, en atención a las certificaciones de anticipos provisionales y a cuenta expedidos por los servicios del Ministerio de Defensa. Dichas liquidaciones podrán practicarse bien en la primera mensualidad que haya de ser abonada por los servicios primeramente indicados, o bien en cualquiera de las tres sucesivas a aquélla, y la inclusión en nómina podrá realizarse de forma centralizada y sin necesidad de la comparecencia de los interesados.

Cuatro. Se autoriza a las Direcciones Generales de Personal, del Ministerio de Defensa, y de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, a dictar las instrucciones que pudieran resultar precisas para la ejecución de lo dispuesto en los números anteriores y, de forma especial, en orden a que los pagos a realizar en favor del personal afectado por la presente norma se mantengan sin solución de continuidad.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Régimen de jubilación voluntaria de los funcionarios docentes.

Los funcionarios docentes de Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse, durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la disposición transitoria novena de la citada Ley.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Impuestos Especiales.

Uno. Durante el año 1992, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.

Dos. Durante el año 1992, se hallará exenta la fabricación de naftas –aceites ligeros del epígrafe 2.1.4– cuando se destinen a fábricas de gas para enriquecimiento por recarburación del gas ciudad, o a su utilización como combustible, tanto en estas fábricas como en las de amoniaco, en los procesos de obtención de ambos productos.

Tres. 1. Durante el año 1992, a los aguardientes que, en la forma y con las condiciones que se determinen reglamentariamente, se destinen directamente al consumo de cosecheros, les será exigible el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al tipo de 200 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 155 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre. La aplicación de dichos tipos se limitará a la cantidad de 16 litros de alcohol absoluto por cosechero. A estos efectos, se entenderá por «cosechero» la persona física que ejerce, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y es propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene el aguardiente.

  1. Durante el año 1992, a los aguardientes, que, no siéndoles de aplicación el tipo a que se refiere el número anterior, hayan sido obtenidos por destiladores artesanales que efectúen ingresos a cuenta del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, les será exigible éste, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, al tipo de 700 pesetas por litro de alcohol absoluto. Este tipo será de 545 pesetas por litro de alcohol absoluto cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Ley 6/1985, de 18 de diciembre. A estos efectos, se entenderá por «destilador artesanal» el titular de un aparato o conjunto de aparatos de destilación con una capacidad de producción de aguardiente no superior a 32 litros de alcohol absoluto por aparato y día.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Fondo de solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social, gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Prorroga del plazo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.

El plazo para la aplicación de las medidas previstas en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, tendentes al ajuste de las plantillas operativas en cada Sociedad estatal de Estiba y Desestiba, se extenderá a un período de diez años, computándose para cada una de ellas a partir del momento de su constitución.

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Durante el año 1992, la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al impuesto sobre bienes inmuebles el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicho Organismo Autónomo la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1992 mediante Comunicación al Centro De Gestión catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las Entidades Territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Plan de Empleo Rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Subvenciones en materia de Cooperación Internacional.

El Gobierno aprobará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las ayudas y subvenciones de cooperación internacional que sean desarrollo de su política exterior.

Dicha regulación se adecuará con carácter general a los principios contenidos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, salvo en aquellos supuestos en los que, por la naturaleza de la ayuda o subvención, no resulten aplicables los principios de publicidad o concurrencia para su concesión.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas.

Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Autorización al Ministerio de Economía y Hacienda en relación al establecimiento de sistemas de información.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las medidas oportunas en orden al establecimiento de un sistema de información contable, o a la adaptación del existente, en forma que permita la diferenciación de las operaciones de gasto e ingresos derivadas de la pertenencia de España a las Comunidades Europeas, centralizándose la información correspondiente a las indicadas relaciones financieras en la Intervención General de la Administración del Estado.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Autorización para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana.

El Gobierno podrá hacer uso de la autorización establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1990, de 25 de julio, para aprobar el texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana, durante los seis primeros meses de 1992.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Administración Turística Española.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las normas necesarias para la organización y funcionamiento de TURESPAÑA y para que, en su caso, adecue dichas normas, y las reguladoras de la Escuela Oficial de Turismo, al mantenimiento de la Secretaria General de Turismo como órgano de la administración que ostente la titularidad de las competencias del Estado en materia de turismo, efectuando la correspondiente redistribución de competencias y funciones.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y Sanidad y Consumo, podrá modificar las previsiones contenidas en los artículos 10 y concordantes de la Ley 37/1962, de 21 de julio, de Hospitales, sobre organización de los Centros, servicios y establecimientos sanitarios gestionados por el Insalud. La provisión de los órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos, se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección, quedando derogado a estos efectos el artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Disposición derogatoria. Normas sobre organización y régimen del Crédito Oficial

Uno. Quedan derogados el apartado e) del artículo 16 y el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, de Organización y Régimen del Crédito Oficial.

Dos. Queda derogado el apartado cinco del artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por el artículo 127 de la Ley 37/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989. Asimismo quedan derogados el párrafo primero b) y el párrafo segundo del apartado ocho del citado artículo 127 de la Ley 33/1987.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII

Metadata

Type
Lov
År
1991
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1992