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Ley 31/1975, de 31 de julio, sobre creación del Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional.

BOE-A-1975-16431

SpanienLov1975

Jefatura del Estado

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Inicialmente quedarán integrados en el Cuerpo que se crea:

a) Los Licenciados en Farmacia que hubiesen obtenido en propiedad alguna de las plazas que figuran en los anexos I y II del Decreto mil quinientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y dos, de dos de junio, con los números tres mil novecientos noventa y seis a cuatro mil dieciséis y cuatro mil quinientos quince a cuatro mil quinientos cuarenta y cinco.

b) Los Licenciados en Farmacia que hubiesen obtenido en propiedad alguna de las plazas que figuran en los anexos I y II del Decreto mil cuatrocientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis, de dieciséis de junio, con los números setenta y cuatro, ciento cincuenta y cuatro, ciento cincuenta y cinco, ciento cincuenta y seis, ciento cincuenta y siete, doscientos setenta, mil cuatrocientos setenta y nueve, doscientos sesenta y uno, doscientos sesenta y dos, doscientos noventa y tres, doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y seis.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

En los supuestos de creación de plazas no escalafonadas de Farmacéuticos, como consecuencia de las clasificaciones previstas en la disposición final cuarta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, y siempre que las funciones asignadas a los titulares de las mismas sean análogas y de igual responsabilidad a las atribuidas al Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional, quedarán integrados aquéllos en el mismo, pasando las plazas correspondientes a incrementar la plantilla del Cuerpo.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Por una sola vez, en las primeras oposiciones que se celebren después de la integración prevista en la disposición transitoria primera, se reservará el veinticinco por ciento de las plazas existentes, tras la referida integración, para su provisión por oposición restringida entre Licenciados en Farmacia que estén desempeñando con una antigüedad de dos años, con carácter interino, alguna de las plazas mencionadas en la disposición transitoria primera.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y previo informe de la Comisión Superior de Personal, determinará el coeficiente multiplicador que ha de asignarse al Cuerpo Farmacéutico de Sanidad Nacional.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Se faculta al Ministerio de Hacienda para introducir las modificaciones presupuestarias y habilitar los créditos necesarios para el debido cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

La integración inicial en el Cuerpo de Farmacéuticos de Sanidad Nacional de los funcionarios de carrera indicados en la disposición transitoria primera, se realizará de manera automática a la entrada en vigor de esta Ley, respetando a los interesados la antigüedad, trienios, situaciones administrativas y toda clase de derechos personales, consolidados al amparo de la regulación anterior.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

A la entrada en vigor de la presente Ley, y con objeto de financiar las plazas del Cuerpo que se crea en el artículo primero, se amortizarán las plazas no escalafonadas que figuran en los Presupuestos Generales del Estado (Sección dieciséis, Servicio cinco, capítulo I, numeración económica ciento doce) con las denominaciones expresadas en los anexos de: Cinco Inspectores regionales, Farmacéuticos y un Jefe de Sección de Registro Farmacéutico en los Servicios Centrales; cincuenta y dos Inspectores provinciales de Farmacia en las Jefaturas Provinciales de Sanidad; un Jefe de Servicio y cuatro Técnicos de Laboratorio en el Centro Nacional de Farmacobiología, y un Farmacéutico en la Dirección General de Beneficencia y Obras Sociales.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta.

Esta Ley entrará en vigor el día uno del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Pazo de Meirás a treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas.

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

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Type
Lov
År
1975
Ikrafttrædelsesdato
1. september 1975
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