Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas (unificación de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles).
BOE-A-2011-15620
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
- Se crea el Consejo General de Economistas como corporación de derecho público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
- El Consejo General de Economistas representa a todos los Colegios de Economistas y Colegios de Titulares Mercantiles que hasta ahora pertenecían al Consejo General de Colegios de Economistas de España y al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, respectivamente, y asimismo representa en los ámbitos estatal e internacional los intereses de los economistas y titulares mercantiles.
§ Artículo 2
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de Economistas se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
§ Artículo 3
Artículo 3. Unificación de Colegios y Consejos Autonómicos.
- Los procesos de unificación de los Consejos Autonómicos de Colegios de Economistas y los de Titulares Mercantiles, así como los procesos de unificación de los Colegios de Economistas y los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica aplicable sobre Colegios Profesionales a la que estén sujetos.
- Los Colegios y los Consejos Autonómicos de Colegios de Economistas y los de Titulares Mercantiles promoverán su unificación ante la Comunidad Autónoma correspondiente de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable.
- El Consejo General de Economistas instará y apoyará a los Consejos Autonómicos y a los Colegios de Economistas y los de Titulares Mercantiles para que inicien y desarrollen sus procesos de unificación.
- Tras la entrada en vigor de esta Ley, todos los colegiados ostentarán iguales derechos y obligaciones.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.
- Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de esta Ley se reunirán separadamente los Plenos del Consejo General de Colegios de Economistas y del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles para designar una Comisión Gestora que instará y apoyará el proceso de unificación durante el periodo transitorio, y que estará formada por veinticinco miembros, nombrados quince por el primero y diez por el segundo.
- El Presidente de esta Comisión Gestora será quien ocupe la presidencia del Consejo General de Colegios de Economistas de España en el momento de entrada en vigor de esta Ley y el Vicepresidente quien ocupe la presidencia del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España en el momento de entrada en vigor de esta Ley.
- La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de Gobierno del Consejo General de Economistas, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos. Para su aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios del número legal de los miembros de la Comisión Gestora.
- Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de Economistas.
- El Consejo General de Economistas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición transitoria primera.
- Tras la constitución formal del Consejo General, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, quedarán disueltos el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
- En el plazo máximo de seis meses desde su constitución, el Consejo General de Economistas elaborará los Estatutos definitivos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Patrimonio y personal de los Consejos Generales disueltos.
- El patrimonio y el personal del hasta ahora existente Consejo General de Colegios de Economistas de España y del hasta ahora existente Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España se incorporarán al Consejo General de Economistas.
- El Consejo General de Economistas se subrogará en los derechos y obligaciones, así como en los arrendamientos de inmuebles del hasta ahora existente Consejo General de Colegios de Economistas de España y del hasta ahora existente Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Aspectos fiscales.
- A la creación del Consejo General de Economistas y todas las demás unificaciones que se produzcan como consecuencia de esta ley les será de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
- Las operaciones anteriores estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con aplicación de lo previsto en los apartados 10 y 11 de la letra B) del epígrafe I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El Gobierno, mediante Real Decreto a petición de los Colegios correspondientes y previa consulta a las Comunidades Autónomas afectadas, podrá acordar la unificación o segregación de los Colegios de Economistas y los Colegios de Titulares Mercantiles cuando su ámbito territorial sea supraautonómico.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de octubre de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. oktober 2011