Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
BOE-A-1983-34079
Jefatura del Estado
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- A la entrada en vigor de la respectiva Ley de Cesión de Tributos, cada Comunidad Autónoma se subrogará en los derechos y obligaciones tributarias de la Administración del Estado, en cuanto afecte a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos cedidos.
- La subrogación a que se refiere el apartado anterior operará respecto a todos los administrados sin necesidad de su notificación expresa y sin que produzca efectos novatorios, ni siquiera respecto a apertura o interrupción de plazos, alteración del estado actual de los procedimientos en curso o cualquiera otra circunstancia que pueda afectar a las relaciones jurídicas entre los administrados y la Hacienda Pública estatal o de las Comunidades Autónomas.
- La Administración que hubiere percibido la deuda tributaria será obligada a devolver los importes que resultaren indebidos.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los actos administrativos dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha y aunque se trate de tributos cedidos, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Hasta la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá comprendido en el rendimiento que se cede por el Impuesto General sobre Sucesiones el que resulte del gravamen que recae sobre las donaciones.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
En tanto las Comunidades Autónomas no hayan ejercitado la facultad que les confiere el artículo 15.1 o bien no hayan concertado con otra Administración Pública la recaudación de los tributos cedidos, ésta, en período ejecutivo, seguirá siendo realizada por los Servicios de recaudación de tributos del Estado, estén o no encomendados a las Diputaciones provinciales, en las mismas condiciones en que dicho servicio se prestaba al Estado en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
- Para la calificación de infracciones tributarias así como para la imposición de las sanciones que a las mismas correspondan, tendrán plena validez los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Cesión de Tributos a la Comunidad Autónoma de que se trate.
- En lo sucesivo existirá un fichero o registro común de los sujetos pasivos en los que concurren las circunstancias de reincidencia y reiteración, cuyo mantenimiento, conservación y puesta al día correrá a cargo de las Oficinas permanentes ejecutivas a que se refiere el artículo 19.3 de esta Ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
- A la entrada en vigor de las Leyes reguladoras del Impuesto sobra el Patrimonio Neto y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá cedido a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones fijadas en esta Ley, el rendimiento en las mismas de las correspondientes figuras impositivas.
- Se regulará mediante Ley especial la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento que en su territorio corresponda al Impuesto sobre el Valor Añadido en su fase de gravamen sobre las ventas al por menor, u otros impuestos sobre la venta en la misma fase, cuando se establezcan dichas figuras impositivas.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
- El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.
La prestación de los diversos servicios mencionados no podrá implicar la concesión de crédito o anticipos del Banco de España a las Comunidades Autónomas, que sólo podrán otorgarse por Ley.
- Las Comunidades Autónomas podrán disponer de anticipos del Tesoro a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado, para la cobertura de sus desfases transitorios de tesorería como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de sus Presupuestos.
Estos anticipos deberán quedar reembolsados dentro del ejercicio económico correspondiente.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
El alcance y condiciones de la cesión de tributos a que se refiere la presente Ley tendrá plena efectividad para cada Comunidad Autónoma a la entrada en vigor de su respectiva Ley específica de Cesión.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Las Comunidades Autónomas Uniprovinciales se subrogarán en su caso, en la encomienda de los Servicios de Recaudación de Tributos, cedidos o no, del Estado, con el alcance y condiciones que la normativa del Estado señale al respecto.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Las normas de esta Ley serán de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, salvo Navarra y País Vasco.
La cesión del rendimiento del Impuesto sobre el Lujo a la Comunidad Autónoma de Canarias respetará lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal.
En consecuencia, a su entrada en vigor, la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a la cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña, quedará derogada en lo que se refiere a cuestiones ajenas a la cesión de tributos del Estado, y modificada en los términos que señala la presente Ley en las materias referentes al alcance y condiciones de la referida cesión de tributos del Estado.
Disposición final primera.
Las normas de esta Ley serán de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, salvo Navarra y País Vasco.
La cesión del rendimiento del Impuesto sobre el Lujo a la Comunidad Autónoma de Canarias respetará lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal.
En consecuencia, a su entrada en vigor, la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a la cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña, quedará derogada en lo que se refiere a cuestiones ajenas a la cesión de tributos del Estado, y modificada en los términos que señala la presente Ley en las materias referentes al alcance y condiciones de la referida cesión de tributos del Estado.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso final del párrafo tercero por Sentencia del TC 181/1988, de 13 de octubre. Ref. BOE-T-1988-25636.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret a 28 de diciembre de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1983
- Ikrafttrædelsesdato
- 30. december 1983