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Ley 3/2024, de 5 de diciembre, de cultura inclusiva y accesible de Galicia.

BOE-A-2025-590

SpanienLov2024

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. La presente ley tiene por objeto promover las condiciones para que la participación en la vida cultural sea efectiva, inclusiva y accesible para todas las personas y remover los obstáculos que la impidan o dificulten, con especial atención a aquellas personas en las cuales concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural.
  1. A efectos de la regulación contenida en la presente ley, se entiende como participación efectiva, inclusiva y accesible aquella que se realice de forma normalizada en igualdad de condiciones y en cualquier tipo de manifestación cultural, tanto en la creación profesional como en la aficionada, en el fomento del talento y en la producción, acceso, recepción, consumo y disfrute de los productos y servicios culturales.

§ Artículo 2

Artículo 2. Factores de riesgo de exclusión cultural.

  1. Se consideran factores de riesgo de exclusión cultural, a efectos de la regulación contenida en la presente ley, los siguientes:

a) Carecer de recursos económicos o tener un déficit grave de estos.

b) Estar en situación de desempleo.

c) Contar con una discapacidad valorada con grado igual o superior al 33 por ciento.

d) Tener una situación de dependencia reconocida.

e) Poseer la condición de mujer víctima de violencia de género.

f) Ser una persona víctima de violencia doméstica.

g) Estar en situación de cargas familiares no compartidas.

h) Estar en proceso de rehabilitación social en el marco de un programa de deshabituación de sustancias adictivas o de cualquier otra adicción que produzca efectos personales y sociales de naturaleza similar.

i) Ser inmigrante o emigrante retornado.

j) Estar en cumplimiento de pena en una institución penitenciaria o proceder de él.

k) Estar en instituciones de protección o reeducación de menores o proceder de estas.

l) Ser una persona sin hogar o habitar en una infravivienda.

m) Pertenecer a una minoría étnica.

n) Estar en proceso de abandono del ejercicio de la prostitución o ser víctima de explotación sexo-laboral o de trata de personas.

o) Tener la condición de persona transexual o estar en proceso de reasignación sexual.

p) Pertenecer a grupos de interés cultural minoritarios o en peligro de extinción, en especial los grupos vinculados al patrimonio etnológico, material e inmaterial, en tanto que garantes de la conservación de determinados saberes y tradiciones culturales de Galicia.

  1. El territorio se considerará como un factor de riesgo de exclusión cultural cuando supusiera una limitación para que las personas afectadas puedan acceder a determinados servicios o actividades en el ámbito de la cultura.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito.

  1. La presente ley es de aplicación a las actividades, manifestaciones culturales, productos y servicios, cualquiera que sea su formato, desarrollados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los siguientes ámbitos:

a) En los museos, colecciones museográficas y centros de interpretación del patrimonio cultural, regulados en la Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.

b) En los archivos, regulados en la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia.

c) En las bibliotecas, reguladas en la Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia.

d) En los espacios abiertos al público, donde se desarrollen actividades audiovisuales, escénicas y musicales, sean fijos, móviles e incluso espacios abiertos, tales como teatros, salas de concierto, salas de cine, auditorios, centros culturales y otros de naturaleza análoga.

e) En otros espacios de gestión, conservación y difusión del patrimonio cultural de Galicia.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Administración autonómica de Galicia podrá impulsar, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, acciones de promoción y difusión del talento creativo y artístico gallego, en particular de las personas en las que concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural.
  1. Las previsiones contenidas en esta ley serán de aplicación a los centros culturales de titularidad estatal, como los archivos, bibliotecas y museos, cuya gestión esté transferida a la Administración autonómica, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal y en los instrumentos jurídicos de transferencias, y dentro del respeto a las competencias y normas estatales.

Artículo 3. Ámbito.

  1. Esta ley es aplicable a las actividades, a las manifestaciones culturales, a los productos y a los servicios, cualquier que sea su formato, desarrollados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los siguientes ámbitos:

a) En los museos, en las colecciones museográficas y en los centros de interpretación del patrimonio cultural, regulados en la Ley 7/2021, de 17 de febrero, de museos y otros centros museísticos de Galicia.

b) En los archivos, regulados en la Ley 7/2014, de 26 de septiembre, de archivos y documentos de Galicia.

c) En las bibliotecas, reguladas en la Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia.

d) En los espacios abiertos al público donde se desarrollen actividades audiovisuales, escénicas y musicales, sean fijos, móviles e incluso espacios abiertos, tales como teatros, salas de concierto, salas de cine, auditorios, centros culturales y otros de naturaleza análoga.

e) En los itinerarios culturales de interés autonómico. Se entienden como tales los recorridos que, no teniendo el reconocimiento como vías del patrimonio cultural de Galicia, sirven de vías de comunicación entre monumentos y tradiciones, entre paisajes naturales y culturales, conformadores de numerosas manifestaciones materiales e inmateriales del conjunto de modos de vida y costumbres gallegos y orientados a la promoción y difusión de la identidad cultural de territorios en riesgo de exclusión cultural, partiendo de la base de un concepto cultural tangible o intangible, de una figura histórica o de un fenómeno arqueológico, antropológico, social, estético o de otro tipo con una significación amplia y significativa dentro de las claves que definen la cultura gallega y que sirven para reforzar el desarrollo territorial sostenible, la cooperación cultural y la cohesión social.

f) En otros espacios de gestión, conservación y difusión del patrimonio cultural de Galicia.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Administración autonómica de Galicia podrá impulsar, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, acciones de promoción y difusión del talento creativo y artístico gallego, en particular de las personas en las que concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural.
  1. Las previsiones contenidas en esta ley serán de aplicación a los centros culturales de titularidad estatal, como los archivos, bibliotecas y museos, cuya gestión esté transferida a la Administración autonómica, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal y en los instrumentos jurídicos de transferencias, y dentro del respeto a las competencias y normas estatales.

Se modifica el apartado 1 por el art. 79.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

§ Artículo 4

Artículo 4. Principios rectores.

  1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios rectores:

a) La accesibilidad cultural: es la condición que deben cumplir los entornos, bienes, productos y servicios, así como objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos vinculados con la creación, gestión, conservación, disfrute, promoción y difusión de la cultura, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.

b) El diseño cultural para todas las personas: es aquel que, aplicado a la programación y a los contenidos culturales, parte de un enfoque en que se tiene en cuenta a todas las personas, tanto en la vertiente creativa o generadora de productos y servicios culturales como en la vertiente de acceso y consumo de estos. Todo ello, sin perjuicio, en su caso, del uso de productos de apoyo y de la adopción de ajustes razonables.

c) La inclusión cultural: es el proceso a través del cual las personas participan activamente, en igualdad de condiciones y de forma plena, en todas las fases y ámbitos de la cultura. Dicha participación activa parte de un enfoque de vida independiente, en el que las personas tienen poder de decisión sobre su aproximación a la cultura, en conformidad con el derecho al libre desarrollo de su personalidad.

d) La diversidad cultural: es el enfoque que pone en valor la participación real y efectiva de todas las personas en la cultura, en cualquiera de sus manifestaciones, independientemente de sus condiciones personales o sociales, temporales o permanentes, con especial atención a las personas en que concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural.

e) La participación cultural: es el principio por el que las administraciones públicas favorecerán el diálogo constante y la participación de los colectivos culturales y de las entidades representativas de las personas con dificultades de inclusión social en las iniciativas que permitan difundir su papel y promover su presencia en la vida cultural.

f) La cooperación y colaboración entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y otras administraciones públicas y entidades privadas de carácter cultural, con especial consideración a las de iniciativa social.

g) La planificación de base territorial: es el principio por el que, a los efectos de una planificación pública adecuada en materia cultural, los poderes públicos gallegos habrán de tener en cuenta la totalidad del territorio de Galicia y sus características específicas, a fin de promover la igualdad real y efectiva en el acceso a la cultura entre todas las gallegas y gallegos, con independencia del lugar en que tengan establecida su residencia.

  1. Las líneas de acción reguladas en la presente ley tendrán un enfoque de calidad, contribuirán al desarrollo sostenible y profundizarán en la eliminación de barreras físicas, comunicativas, cognitivas, actitudinales o de cualquier otra índole que dificulten la consecución de los objetivos de esta ley.
  1. Las líneas de acción reguladas en la presente ley tenderán a favorecer la sensibilización de la comunidad en su conjunto hacia un modelo social y de derechos en el ámbito cultural. Dicha sensibilización permitirá avanzar hacia una participación conjunta, es decir, no segregada ni discriminatoria, de todas las personas en actividades culturales normalizadas y relevantes.

§ Artículo 5

Artículo 5. Objetivos.

La presente ley tiene los siguientes objetivos estratégicos:

a) Garantizar la accesibilidad universal de las personas y su inclusión plena en los servicios y productos culturales.

b) Promover el acceso de todas las personas, independientemente de sus condiciones personales, sociales o territoriales, a los recursos y servicios culturales, para lo que se facilitarán los apoyos y ajustes razonables que procedan.

c) Promover la investigación, desarrollo e innovación tecnológica y digital para conseguir soluciones que permitan mejorar la accesibilidad universal.

d) Potenciar el empleo de medios analógicos y servicios presenciales, cuando fuera preciso, para facilitar el disfrute cultural a las personas con limitada o nula capacidad de acceso tecnológico.

e) Fomentar la participación activa de todas las personas, con independencia de sus condiciones personales, sociales o territoriales, en la creación cultural profesional y aficionada, así como su empleabilidad en los diferentes sectores culturales.

f) Impulsar las actividades que visibilicen y promuevan la creatividad y el talento de las personas con más dificultades de inclusión social y, por lo tanto, cultural y artística.

g) Promover enfoques de carácter arquitectónico y funcional que avancen en materia de espacios culturales que sean física y cognitivamente accesibles.

h) Sensibilizar a la sociedad gallega de la necesidad de una cultura que sea inclusiva y accesible y de sus beneficios a partir del reconocimiento de la diversidad.

i) Promover la información, sensibilización y formación en materia de diversidad y accesibilidad cultural de los trabajadores y trabajadoras de los diferentes ámbitos previstos en la presente ley, de manera que puedan identificar y dar respuesta a necesidades diversas.

j) Promover la formación en las tecnologías de la información y la comunicación de los colectivos con más dificultades de acceso y menor conocimiento de aquellas.

k) Fomentar la divulgación cultural en formatos accesibles en lengua gallega.

§ Artículo 6

Artículo 6. Pluralidad y universalidad culturales.

  1. La Administración pública autonómica fomentará la pluralidad y la diversidad en las distintas actividades y manifestaciones culturales, poniendo especial atención en la necesidad de incluir todas las perspectivas, así como las personas pertenecientes a los distintos colectivos.
  1. Además y sin olvidar el significado universal de la cultura y la libertad de creación, tendrá en cuenta a los grupos que necesitan un enfoque propio sobre el conocimiento, facilitando la aportación mutua.

§ Artículo 7

Artículo 7. Participación activa y autonomía profesional.

Al objeto de enriquecer la creación y difusión de la cultura, la Administración pública autonómica fomentará la participación activa de carácter profesional y aficionado de las personas en las que concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural, en particular de las personas con discapacidad, en las industrias creativas y culturales gallegas, en relación con todo tipo de roles y equipos de trabajo.

Asimismo, apoyará y promoverá el talento y las capacidades de estas personas a fin de favorecer su autonomía profesional, creativa y artística.

§ Artículo 8

Artículo 8. Diseño universal.

  1. Las programaciones culturales públicas procurarán mantener un equilibrio apropiado de las actividades, pensadas y adaptadas a todo tipo de públicos y personas asistentes, en conformidad con los principios regulados en la presente ley y teniendo en cuenta las reglas que, sobre diseño universal, establece la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

En caso de que sea preciso, deberán crearse y facilitarse a los públicos concernidos los recursos y herramientas que permitan el acceso y el disfrute plenos de la actividad, en igualdad de condiciones que el resto de públicos.

  1. La Administración pública autonómica promoverá la aplicación del equilibrio indicado en el apartado 1 a las programaciones culturales de iniciativa privada, e igualmente el empleo de recursos y herramientas que faciliten su disfrute a todo tipo de públicos.

§ Artículo 9

Artículo 9. Brecha digital.

  1. A fin de garantizar que los contenidos culturales lleguen a todas las personas, especialmente a aquellas que presenten algún riesgo de exclusión cultural, los órganos competentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia arbitrarán las medidas que sean necesarias a tal efecto, en particular a través del desarrollo de herramientas digitales y tecnológicas.
  1. Asimismo, favorecerán la alfabetización digital durante la vida de las personas, con especial atención a las necesidades de aquellas con factores de riesgo de exclusión cultural, promoviendo las líneas de actuación que luchen contra la desinformación y las noticias falsas a través de los medios digitales.
  1. Los órganos competentes de la Administración pública autonómica promoverán las acciones destinadas a ejecutar y fomentar la digitalización de todo tipo de materiales y recursos del patrimonio cultural de Galicia, en especial el documental y bibliográfico, y también su puesta a disposición del público en general para su consulta y difusión.

§ Artículo 10

Artículo 10. Eliminación de barreras.

  1. La Administración pública autonómica establecerá los medios y procedimientos para eliminar progresivamente las barreras de carácter físico, cognitivo, comunicativo, social o territorial que pudieran limitar la participación en la cultura en Galicia.
  1. Podrá acordarse el establecimiento de descuentos o de gratuidad en el acceso a actividades culturales de iniciativa pública autonómica para aquellas personas en las que concurran factores acreditados de exclusión por motivos socioeconómicos, en los términos que se establezcan en cada caso.

Además, la consejería competente en materia de cultura podrá impulsar el establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso subvencionado a las personas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 2 a actividades culturales de iniciativa privada.

  1. La valoración de la naturaleza de las actividades culturales, junto a la valoración de la tipología de los públicos destinatarios, habrá de ser considerada por los promotores para facilitar el acceso de las personas que asistan, potenciando, en su caso, sistemas de información y venta analógicos para la adquisición de entradas.
  1. Para generar empleo en los sectores de la cultura, la Administración pública autonómica favorecerá la participación de las personas en las que concurra algún factor de riesgo de exclusión social y laboral.

§ Artículo 11

Artículo 11. Plan de accesibilidad y de inclusión cultural.

  1. La consejería competente en materia de cultura elaborará un plan de accesibilidad y de inclusión cultural en el que se desglose la situación de partida y las mejoras que se necesitan realizar para facilitar el acceso universal de todas las personas y en el que se concreten las actividades y acciones que es preciso implementar para favorecer la participación de todo tipo de públicos en las actividades culturales que se realicen en Galicia. Este plan también incluirá medidas que impulsen la creación de productos y servicios culturales por parte de las personas en las que concurran circunstancias previstas en el artículo 2.
  1. Para elaborar el plan al que se refiere el apartado 1, la consejería competente en materia de cultura contará con la participación de las entidades, públicas y privadas, más representativas de los intereses de aquellas personas en las que concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural. En todo caso, contará con las entidades integrantes del tercer sector de acción social.
  1. El plan será objeto de implantación y posterior seguimiento y evaluación, al menos con periodicidad bianual, a fin de proceder a la revisión y actualización, si fuera necesario.

§ Artículo 12

Artículo 12. Fomento de la creación cultural.

  1. La consejería competente en materia de cultura fomentará la creación cultural en todas sus vertientes, con especial consideración a las personas que presenten algún factor de riesgo de exclusión cultural. A tal efecto, promoverá la puesta en marcha de líneas de estímulo a la creación que tengan en cuenta la diversidad social y el territorio de Galicia, permitiendo conseguir una participación mayor de las personas citadas anteriormente, cuando, por su situación, tuvieran más dificultades para participar activamente en las actividades de creación cultural.
  1. Los órganos públicos competentes impulsarán la utilización de recursos y programas culturales en las actividades de las entidades y centros dedicados al tratamiento y atención terapéutica y/o asistencial de las personas. Estos recursos y programas tenderán a implicar, en su caso, la participación activa de las personas usuarias.

§ Artículo 13

Artículo 13. Participación cultural en el rural.

  1. La estructura territorial habrá de ser tenida en cuenta por las administraciones públicas de Galicia a la hora de planificar las programaciones culturales para que estas lleguen a todo el territorio, en especial a las zonas rurales, en colaboración y diálogo con las entidades privadas y asociativas.
  1. Asimismo, se valorarán las circunstancias del territorio para garantizar que los servicios culturales lleguen a todos los municipios de Galicia, para lo que usarán, en su caso, formatos móviles o itinerantes.

Artículo 13. Participación cultural en el rural.

  1. La estructura territorial habrá de ser tenida en cuenta por las administraciones públicas de Galicia a la hora de planificar las programaciones culturales para que estas lleguen a todo el territorio, en especial a las zonas rurales, en colaboración y diálogo con las entidades privadas y asociativas.
  1. Asimismo, se valorarán las circunstancias del territorio para garantizar que los servicios culturales lleguen a todos los municipios de Galicia, para lo que usarán, en su caso, formatos móviles o itinerantes.
  1. Los itinerarios culturales de interés autonómico serán objeto de especial promoción y difusión públicas, como herramientas que contribuyen al desarrollo y a la democratización cultural en territorios en riesgo de exclusión cultural.

Se añade el apartado 3 por el art. 79.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

§ Artículo 14

Artículo 14. Igualdad de género y visibilización.

La Administración pública autonómica impulsará, en los centros y espacios culturales previstos en el artículo 3, medidas y programas específicos que, por sí mismos o en el marco de otros de carácter general, contribuyan a reducir la discriminación múltiple de las mujeres con dificultades de inclusión social y cultural.

Igualmente, fomentará las medidas necesarias para paliar el déficit de producción cultural femenina y visibilizar la huella femenina en la cultura a lo largo de la historia.

A tales efectos, analizará la información cultural en materia de género en las distintas áreas y centros culturales.

  1. Los poderes públicos incentivarán la investigación y la creación artística y cultural de las mujeres y articularán políticas de impulso a la promoción, difusión y visibilización de sus creaciones, mediante la programación de medidas adecuadas y suficientes para el cumplimiento de tales objetivos.

En cualquier caso, el fomento de la investigación y la creación artística y cultural de las mujeres abarcará la manifestación o formulación de sus creaciones, a través de las diversas expresiones culturales, códigos y formatos de su elección, en conformidad con la normativa vigente en la materia.

§ Artículo 15

Artículo 15. Lengua gallega y accesibilidad.

Las administraciones públicas velarán por que el aprendizaje, dinamización y uso de la lengua gallega a lo largo de toda la vida sean plenamente accesibles, reales, efectivos e igualitarios mediante todo tipo de recursos, con especial atención a los digitales, y dentro de la diversidad comunicativa y cultural, incluidas las diversas formas de representación y la comunicación aumentativa y alternativa.

§ Artículo 16

Artículo 16. Formación.

  1. Para desarrollar las acciones formativas que puedan llevar a cabo los centros, industrias e instituciones culturales, se tendrá en cuenta la necesidad de incorporar contenidos que faciliten el conocimiento de aquellos colectivos que, por su singularidad o circunstancias, necesitan adquirir habilidades comunicativas o cognitivas de naturaleza especial. A estos efectos, podrán preverse espacios colaborativos con las entidades más representativas y significadas de cada sector. En todo caso, la formación del personal, en particular del personal de atención al público, incorporará los aspectos relativos a la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal.
  1. El personal al servicio de la Administración autonómica dispondrá de una oferta formativa amplia sobre los diversos aspectos de la accesibilidad y la inclusión que tenga en cuenta la participación de las personas o colectivos representativos en diferentes ámbitos de la diversidad cultural.

§ Artículo 17

Artículo 17. Investigación, desarrollo e innovación.

  1. La Administración pública autonómica potenciará, con arreglo a los principios rectores de la presente ley, la investigación, desarrollo e innovación en materia de accesibilidad y de inclusión cultural, tanto de estudios y propuestas metodológicas y de trabajo como de desarrollo, mejora o aplicación de recursos para la creación y el disfrute cultural.

Prestará especial atención, por su potencialidad en materia de accesibilidad y de inclusión cultural para todas las personas, a la investigación y al desarrollo e innovación mediante recursos de transformación digital.

  1. Se favorecerá la realización de encuentros e intercambios de buenas prácticas entre entidades e instituciones, incluidas las conformadas por colectivos específicos, tomando la reflexión compartida como un mecanismo de creación de conocimiento.

§ Artículo 18

Artículo 18. Sensibilización y difusión.

  1. Las actividades de sensibilización y difusión en materia de accesibilidad y de inclusión cultural serán especialmente atendidas e impulsadas por las administraciones públicas de Galicia. Para ello, en el marco de los procedimientos establecidos legalmente, podrán promover campañas, eventos y otras acciones de impacto que permitan una conciencia social mayor sobre la diversidad y la inclusión cultural.
  1. Para visibilizar la accesibilidad a la cultura, las entidades que promuevan actividades culturales difundirán, por los medios adecuados a su disposición, tanto digitales como analógicos, las programaciones culturales, con indicación expresa de todos sus detalles relevantes, en especial los que afecten a colectivos con factores de riesgo de exclusión cultural. Además, se favorecerá la creación y difusión de agendas culturales compartidas y plenamente accesibles.

§ Artículo 19

Artículo 19. Cooperación y colaboración.

  1. En el ejercicio de sus competencias, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá, en el marco de la normativa de aplicación, la cooperación y colaboración con otras administraciones públicas, así como con entidades de derecho privado, para desarrollar medidas que contribuyan a facilitar el acceso a la cultura de las personas en las que concurra algún factor de riesgo de exclusión cultural.
  1. Asimismo, fomentará la colaboración con entidades representativas de las personas a las que se refiere el apartado 1, e igualmente con los colegios profesionales.

§ Artículo 20

Artículo 20. Participación social.

Se promoverá la participación del tercer sector de acción social en las iniciativas públicas autonómicas en las cuales fuera conveniente integrar su conocimiento, al objeto de satisfacer las necesidades de participación y acceso cultural específicas de colectivos concretos a los que representan y garantizar una cohesión social mayor.

§ Artículo 21

Artículo 21. Acción de fomento.

La Administración autonómica establecerá líneas de ayuda para subvencionar la adaptación de los espacios culturales, la implantación de dispositivos y sistemas para el disfrute accesible e inclusivo de la cultura, así como la creación de productos culturales inclusivos y accesibles.

§ Artículo 22

Artículo 22. Observatorio de la Cultura Inclusiva y Accesible de Galicia.

  1. Se creará el Observatorio de la Cultura Inclusiva y Accesible de Galicia, como órgano colegiado de asesoramiento y participación institucional que dependerá de la consejería con competencias en materia de cultura, con la participación de otros órganos de la Xunta de Galicia que se determinen reglamentariamente, en particular del competente en materia de política social, así como de otras administraciones públicas, entidades privadas del tejido asociativo cultural e industrias culturales.
  1. Serán objetivos del Observatorio de la Cultura Inclusiva y Accesible de Galicia la observancia y seguimiento del cumplimiento de la presente norma, el análisis y evaluación de las necesidades, la participación institucional y la emisión de propuestas de actuación en materia de inclusión y de accesibilidad en el conjunto de ámbitos de la cultura de Galicia.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Elaboración del plan de accesibilidad y de inclusión cultural.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de cultura propondrá al Consejo de la Xunta de Galicia la aprobación de un plan de accesibilidad y de inclusión cultural, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 11.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Plazo para crear el Observatorio de la Cultura Inclusiva y Accesible de Galicia.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, se desarrollará la normativa necesaria para crear el Observatorio de la Cultura Inclusiva y Accesible de Galicia.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para ejecutar y desarrollar lo dispuesto en la presente ley.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 5 de diciembre de 2024.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

Metadata

Type
Lov
År
2024
Ikrafttrædelsesdato
31. december 2024