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Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

BOE-A-2022-13846

SpanienLov2022

Comunidad Autónoma de las Illes Balears

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley consiste en establecer medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo, en las Illes Balears, con el objetivo de avanzar hacia un impacto regenerativo de la actividad turística en nuestro territorio y nuestra sociedad.

A tal efecto, se llevan a cabo modificaciones estructurales de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en la cual se introduce un título específico con medidas para transitar hacia la economía circular con el objetivo de convertir las Illes Balears en el primer destino turístico circular del mundo.

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El objeto de esta ley es la ordenación, la planificación, la promoción, el fomento y la disciplina del turismo y de la calidad en la prestación de servicios turísticos de las Illes Balears y el impulso del turismo sostenible y circular en el marco del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.»

  1. Se introducen tres letras, la k), la l) y la m) en el apartado 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:

«k) Impulsar la circularidad en el turismo de las Illes Balears.

l) Impulsar un impacto regenerativo en nuestro territorio y nuestra sociedad.

m) Impulsar la cohesión social en el turismo de las Illes Balears.»

  1. Se añaden dos nuevas letras, la p) y la q), al artículo 3, con la siguiente redacción:

«p) Sobrecontratación: llevar a cabo la contratación de unidades o plazas de alojamiento que no puedan atenderse en las condiciones pactadas, en el sentido de que el alojamiento no pueda ponerse a disposición de los clientes en el establecimiento contratado.

q) Sobreocupación: alojar en el establecimiento a más personas de las que permiten las plazas disponibles.»

  1. Se modifican las letras g) y k) del artículo 15, que pasan a tener la siguiente redacción:

«g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa correspondiente.»

«k) Conocer el número de inscripción turística en el caso de publicidad o contratación de alojamientos turísticos o de comercialización de estancias turísticas en viviendas.»

  1. Se modifica el artículo 19, añadiendo cuatro letras, de la m) a la p), con el siguiente redactado:

«m) Impulsar el uso de productos de limpieza naturales y/o ecológicos con certificación, siempre que existan productos de estas características en el mercado.

n) Identificar, siempre que sea posible, los productos utilizados en su actividad que constituyen las principales fuentes de residuos dispersos (también denominado littering), especialmente en el entorno natural y marino y adoptar las medidas adecuadas para prevenir y reducir la producción de estos residuos.

o) Usar productos durables y fiables (también en términos de vida útil y ausencia de obsolescencia prematura), reparables, reutilizables y actualizables.

p) Fomentar la reutilización de los productos y sus componentes, entre otros, mediante donación e implantación de sistemas que promuevan actividades de reparación, reutilización y actualización, muy especialmente para los aparatos eléctricos y electrónicos, pilas y acumuladores, textiles y mobiliario, envases y materiales y productos de construcción.»

  1. Se modifica el artículo 20, con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Sobrecontratación.

  1. En cuanto a la sobrecontratación, las empresas titulares de establecimientos de alojamiento no pueden contratar unidades o plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas, en el sentido de que no se pueda poner a disposición de los clientes el alojamiento en el establecimiento.
  1. Sin perjuicio de lo que se dispone en el punto anterior, las personas titulares de los establecimientos de alojamiento que hayan incurrido en sobrecontratación están obligadas a proporcionar alojamiento a las personas usuarias afectadas en un establecimiento de la misma zona, de categoría igual o superior y en condiciones de máxima similitud a las pactadas, sin que pueda suponer mayores repercusiones económicas para el cliente.
  1. La persona titular del establecimiento a que se refiere el punto anterior contratará el servicio de desplazamiento al nuevo establecimiento y asumirá de manera directa el pago de la diferencia de precio, en su caso, como también cualquier otro gasto originado por la sobrecontratación que no sea imputable a la actuación de la persona usuaria, hasta que no esté definitivamente alojada y sin que esta, por tanto, tenga que avanzar ningún pago. Todo ello, sin perjuicio de otros daños o perjuicios que pueda reclamar la persona usuaria y sin perjuicio de que el titular del establecimiento pueda repercutir los gastos contra la empresa causante de la sobrecontratación.»
  1. Se modifica el punto 4 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La inexactitud, la falsedad o la omisión en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se adjunte o incorpore a una declaración responsable de inicio de actividad implican la cancelación de la inscripción y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pueda haberse incurrido, con instrucción previa del procedimiento correspondiente en el que se dará audiencia a la persona interesada.

Asimismo, la administración turística competente que haya detectado la falsedad a que se refiere el párrafo anterior, impondrá la obligación al responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o ejercicio de la actividad e incoará la instrucción del procedimiento sancionador. En caso de detectar la inexactitud, y sin perjuicio de imponer la restitución de la situación jurídica, la administración turística podrá incoar la instrucción del procedimiento sancionador.»

  1. Se añaden dos puntos, el 6 y el 7, al artículo 27, con la redacción siguiente:

«6. En el caso en que se comunique el cese del titular de la explotación, la administración turística tendrá provisionalmente como explotador, hasta que no se comunique uno nuevo, al propietario.

  1. En cuanto a las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, la administración turística inscribirá solo el nombre de uno de los explotadores, a efectos de una comunicación adecuada.»
  1. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 28, que pasan a tener la siguiente redacción siguiente:

«1. La publicidad por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística sin haber presentado la declaración responsable de inicio de actividad o, si se ha presentado, pero sin cumplir las exigencias legales para ejercerla, tiene la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina, intrusismo y competencia desleal, e implica la incoación del expediente sancionador correspondiente con sujeción a lo dispuesto en esta ley.

  1. Los establecimientos turísticos solo pueden utilizar la denominación correspondiente a su grupo, clasificación, categoría o características de la actividad, sin que, por lo tanto, se pueda inducir a error al respeto.

Se prohíbe que los alojamientos no definidos por la normativa turística o que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística (DRIAT), o que la hayan presentado sin cumplir los requerimientos normativos, utilicen las denominaciones de vacaciones, turística o similares, o que utilicen canales de oferta que empleen estos términos o de los cuales se desprenda una finalidad turística.»

  1. Se modifica el artículo 29 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 29 bis. Autodispensadores de bebidas alcohólicas.

Se prohíben en los establecimientos turísticos los autodispensadores de bebidas alcohólicas. Los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos únicamente pueden ser utilizados por el personal propio del establecimiento.»

  1. Se modifica el punto 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. No se consideran empresas de alojamiento turístico las empresas de alojamiento que tengan finalidades institucionales, sociales, sanitarias, asistenciales, laborales, docentes o deportivas, ni las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, la juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.»

  1. Se modifica el apartado 6 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

«6. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 27.4 de esta ley, no supone infracción de este principio la coexistencia del uso turístico con cualquiera otro uso, en un mismo inmueble, si esta situación ya existía legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears.»

  1. Se modifica el punto 3 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Se prohíbe la existencia de unidades de alojamiento de uso turístico integrantes de alguna de las edificaciones del establecimiento de alojamiento turístico cuya explotación no corresponda al titular de la empresa explotadora del establecimiento de alojamiento turístico.

El incumplimiento sobrevenido de la unidad de explotación por causa ajena a su titular y directamente imputable a un titular de unidades de alojamiento no supondrá la pérdida de la licencia o autorización que ampara la explotación unitaria de explotación del establecimiento.»

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Se entenderá que un establecimiento de alojamiento turístico se explota bajo la modalidad de pensión completa integral, si, dentro de un precio global ofrecido a todos o a parte de los usuarios, además del alojamiento, se incluyen los alimentos y las bebidas correspondientes en el desayuno, la comida y la cena, como también el consumo adicional de otros alimentos y bebidas en el establecimiento.»

  1. Se introduce un artículo, el 37 bis, con la redacción siguiente:

«Artículo 37 bis. Modernización e innovación en la higiene y la limpieza de los establecimientos de alojamiento.

Los establecimientos de alojamiento de las Illes Balears que pertenecen al grupo de hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, hoteles rurales, así como el resto de establecimientos de alojamiento que voluntariamente hayan obtenido una clasificación de estrellas, tienen la obligación de que la totalidad de las camas del establecimiento, salvo las supletorias, sean elevables mecánicamente o eléctricamente, de tal forma que permitan una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos sobre los cuales se asienta la cama.

Se exceptúan de la obligación referida en el párrafo anterior los establecimientos, con un máximo de 30 habitaciones, que estén implantados en edificios que sean bienes de interés cultural, bienes catalogados, que posean una clasificación de protección singular o que estén situados en núcleo antiguo, siempre y cuando las camas y la estructura que las integra tengan una significación histórica y patrimonial, debidamente acreditada.

Con carácter excepcional y exclusivo quedan exceptuados de la obligación de sustitución las camas y la estructura que las integra con una significación histórica, patrimonial y cultural, debidamente acreditada, con independencia de la clasificación del establecimiento de alojamiento.

Sin perjuicio del resto de normativa aplicable, los equipos de elevación de las camas deben cumplir la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE y la norma española de transposición del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.»

  1. Se introduce una nueva letra en el punto 1 del artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Hoteles de bienestar: son los establecimientos que, además de cumplir los requisitos establecidos para los hoteles, disponen de instalaciones que, aparte del servicio de alojamiento, ofrecen conjuntamente servicios de bienestar y belleza prestados por personal cualificado.

Se entiende por servicio de bienestar aquel destinado a promover o mejorar la salud de las personas.

Es obligatoria la prestación de uno o varios servicios relacionados con el bienestar y la belleza conjuntamente con el servicio de alojamiento.

Estos establecimientos tendrán una categoría mínima de cuatro estrellas, y pueden disponer para la prestación de los servicios de bienestar y belleza de un máximo del 50 % de la superficie total del conjunto, incluyendo para el cómputo el uso de alojamiento turístico.»

  1. Se modifica el segundo párrafo del punto 7 del artículo 50, queda redactado en los siguientes términos:

«Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior o en su defecto, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solamente a este efecto, un acuerdo de la junta de propietarios en el que la mayoría de personas propietarias, que a la vez constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la misma mayoría puede modificar. En este supuesto resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se inscribirá en el Registro de la Propiedad, siempre que sea posible conforme a la normativa sectorial específica (a fin de informar a posibles terceras personas adquirientes de viviendas).»

  1. Se modifica la letra a) del apartado 1, y el apartado actual 2 pasa a ser el 3, y se introduce un apartado, con el número 2, en el artículo 51, con las siguientes redacciones:

«a) Limpieza periódica de la vivienda, antes de la entrada de los nuevos clientes o durante su estancia, según contrato.»

«2. A los efectos de garantizar la efectividad de los servicios citados en el apartado anterior, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial dispondrá, a partir del 1 de mayo de 2023, de un libro registro, habilitado por la administración turística insular, en el que se hará constar la fecha y la identificación de la persona física y/o jurídica que lleve a cabo las actividades descritas en el apartado anterior, incluso si se trata de la misma persona comercializadora y/o propietaria.

El libro registro adoptará el modelo determinado por la administración turística insular, que puede ser electrónico siempre que quede garantizada su veracidad y comprobación de datos. La habilitación consiste en la verificación de que el libro se ajusta al modelo citado.

En caso de solicitar la renovación del libro, la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial presentará el libro anterior para justificar la finalización de sus hojas o su deterioro.

En caso de pérdida o destrucción del libro u otra circunstancia similar, se justificará mediante una declaración escrita de la persona comercializadora de estancias turísticas en viviendas de uso residencial comprensiva de la no presentación y las pruebas de que disponga, y esta circunstancia se hará constar en la diligencia de habilitación; posteriormente se reproducirán en el nuevo libro las anotaciones efectuadas en el anterior.

El libro registro permanecerá actualizado durante los periodos de estancia turística, a disposición de los inspectores de la administración turística insular.»

  1. Se modifican las letras c) y d ) del punto 3 del artículo 53, que quedan redactadas de la siguiente forma:

«c) Los que hay en las empresas turísticas de alojamiento y en las empresas turísticas residenciales, siempre que estén estrictamente destinados a los usuarios del servicio turístico.

d) Los que presten exclusivamente servicios de suministro de comidas y bebidas a domicilio.»

  1. Se modifica la letra c) y se añade una nueva letra, la d), en el punto 1 del artículo 54, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«c) Clubes de playa: son los establecimientos que, situados en las zonas determinadas por el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o en solares, terrenos o edificaciones situados frente al mar, siempre cumpliendo las determinaciones de la legislación de costas, ofrecen como actividad principal la de restauración, que se complementa con servicios de animación, venta de productos, alquiler de hamacas, así como otros servicios náuticos.

d) Cualquier otro establecimiento de restauración que se determine reglamentariamente.»

  1. Se modifica el punto 1 del artículo 58, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las agencias de viajes domiciliadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears serán objeto de inscripción en los registros insulares correspondientes y en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos, mediante la declaración responsable de inicio de actividad turística, en la que constará la declaración de tener constituida la garantía definida en este artículo, en cumplimiento de las exigencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en otras leyes complementarias, así como en la Directiva 2015/2302, del Parlamento Europeo y del Consejo.

Las agencias de viajes establecidas en otra comunidad autónoma o en otro estado de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también serán objeto de inscripción en los registros turísticos, previa presentación de la declaración responsable de inicio de actividad turística. En este caso, las administraciones turísticas competentes aceptarán toda protección constituida por el organizador o minorista conforme con la normativa del estado miembro o de la comunidad autónoma de su establecimiento.

Las agencias de viajes establecidas fuera del ámbito de la Unión Europea que quieran abrir un establecimiento en las Illes Balears también presentarán a la administración turística la declaración responsable de inicio de actividad, que también incluirá la declaración de tener constituida la garantía exigida por la normativa de las Illes Balears, en sus términos.»

  1. Se modifica el punto 2 y se añaden dos nuevos puntos, el 5 y el 6, al artículo 61, con la siguiente redacción:

«2. Se entiende por empresa de turismo activo aquella que, con ánimo de lucro, se dedica a la prestación de servicios que permiten el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza, ya sean en el medio aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es necesario un cierto grado de esfuerzo físico, de destreza, de experimentación, o que implican un cierto riesgo controlado.

También se consideran actividades de turismo activo aquellas que se fundamentan en el disfrute o la sensibilización del medio o de los recursos naturales.»

«5. En el caso de que la actividad concreta de turismo activo requiera titulación oficial por la normativa sectorial, el personal responsable y monitor debe estar en posesión de esta titulación. En el caso en que no se exija titulación oficial se tendrá una calificación adecuada para ejercer la actividad.

  1. En la declaración responsable relativa a una empresa de turismo activo se indicará claramente el tipo de actividades a desarrollar, el lugar o lugares en que se llevará a cabo, así como la calificación adecuada del personal.»
  1. Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 64, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Las oficinas de turismo cuya titularidad ejerza cada uno de los consejos insulares integrarán las redes de oficinas de turismo de Mallorca, Menorca, Eivissa o Formentera y podrán adherirse a cada una de estas cuatro redes aquellas otras oficinas de titularidad pública que voluntariamente lo soliciten.

  1. Se entiende por red de oficinas de turismo la que está integrada por el conjunto de oficinas de titularidad pública que, de forma homogénea y bajo una señalización común, prestan los servicios que les son propios.»
  1. Se modifica el artículo 69, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 69. Mallorca, Menorca, Ibiza/Eivissa y Formentera como marcas turísticas de las Illes Balears.

En el marco que se establece en materia de publicidad institucional, cada uno de los consejos insulares tendrá la marca turística global, según le corresponda, de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera para la promoción y la proyección interior y exterior de los recursos y productos turísticos de cada una de las islas.

Cada uno de los consejos insulares y en relación con la isla en la que ejerza sus competencias puede declarar obligatoria la inclusión de los nombres de “Mallorca”, “Menorca»” “Ibiza”, “Eivissa-Ibiza” o “Eivissa”, y “Formentera” en las campañas de promoción que se establezcan. Esta obligación puede incluir la inserción de los logotipos que se acuerden.»

  1. Se modifican los puntos 1 y 2 del artículo 73, que pasan a tener la siguiente redacción:

«1. La administración autonómica promoverá la adaptación de la formación en turismo a las necesidades de las empresas turísticas establecidas en las Illes Balears y a la transformación continua del sector turístico, fomentando una formación profesional, tanto inicial como para la ocupación, que se adapte a los nuevos requerimientos y competencias del sector en cada una de las islas y que sea la punta de lanza para seguir avanzando en la competitividad del sector turístico. En este sentido, la administración turística procurará un desarrollo territorial suficiente de los centros integrados de formación profesional de la familia profesional de hostelería y turismo, de forma que se garantice la capacidad de cualificación y recualificación de los trabajadores y trabajadoras.

  1. Igualmente, la administración turística apoyará la innovación y la modernización tecnológica de las empresas, los establecimientos y los servicios turísticos, y las fomentará e impulsará con la adopción de todas aquellas medidas y a través de los instrumentos que sean necesarios, como la compra pública innovadora, para incrementar la competitividad y la sostenibilidad y circularidad del sector turístico, así como la mejora de las condiciones de trabajo de los trabajadores y las trabajadoras.»
  1. Se añade un nuevo artículo 78, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 78. Nuevo uso residencial en parcelas de uso turístico y reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico.

  1. Las parcelas de uso turístico y los edificios de uso turístico podrán cambiar de uso de acuerdo con los requisitos y procedimientos del presente precepto.
  1. Las parcelas vacantes de uso exclusivo turístico y clasificadas como suelo urbano pueden instar ante la administración turística insular competente en ordenación turística su cambio de uso a residencial siempre y cuando el techo de habitantes de la parcela vacante no sea superior al número de plazas turísticas posibles en aplicación del índice de intensidad turística, o en su defecto de la ratio turística, fijadas por la normativa urbanística, territorial o sectorial. También se podrá instar el cambio de uso a sociosanitario o administrativo.

Los parámetros urbanísticos de la parcela con uso residencial, sociosanitario o administrativo serán los establecidos por el planeamiento urbanístico vigente para la parcela turística.

Un 30 % de las viviendas resultantes se destinarán al régimen de vivienda protegida ya sea de compraventa o alquiler.

  1. Se pueden acoger al régimen de reconversión y cambio de uso establecido en este artículo los establecimientos y las edificaciones siguientes:

a) Los establecimientos de alojamiento turístico de una o dos estrellas, de hostales o de casas de huéspedes en situación de alta.

b) Los establecimientos de alojamiento turístico de una o dos estrellas, de hostales o de casas de huéspedes en situación de baja definitiva anterior al 1 de enero de 2022 y que estén situados en cualquier lugar, excepto en suelo rústico, del territorio de las Illes Balears.

Los establecimientos y las edificaciones descritos en este punto pueden instar ante la administración turística competente el cambio de uso a algunos de los siguientes usos:

– Sociosanitario o asistencial, públicos o concertados con entidades del tercer sector (incluidas residencias de mayores, centros de día, centros de discapacidad y dependientes y similares), rigiéndose para su instalación, por las disposiciones de este artículo y por la legislación sectorial aplicable.

– Administrativo (incluidas las oficinas y los centros de trabajo dedicados a la innovación tecnológica informática y a la investigación a través de ordenadores y tecnología informática, coworking y nuevas fórmulas colaborativas entre investigadores).

– Residencial. Las viviendas resultantes no podrán ser objeto de comercialización como estancias turísticas en vivienda. En este caso, un 50 % de las viviendas resultantes se destinarán al régimen de vivienda protegida ya sea de compraventa o de alquiler. El techo de habitantes del edificio no podrá superar el índice de intensidad de uso establecida por la normativa de vivienda para las viviendas de protección oficial. En el edificio se tendrá que cumplir el decreto de habitabilidad.

Las plazas turísticas del establecimiento únicamente pueden ser objeto de intercambio entre particulares. Este intercambio solo es posible para trasladar las plazas a establecimientos hoteleros de cuatro o cinco estrellas. En caso de que los establecimientos o alojamientos estén en situación de alta es condición para el intercambio la subrogación de la totalidad del personal por parte de la persona física o jurídica adquirente.

Cuando por las características técnicas, constructivas o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo que dispone el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, se considere procedente el cambio de uso y no resulte viable técnica o económicamente la reforma parcial o la rehabilitación integral de este edificio, a instancia de sus titulares se podrá acordar su demolición para reconstruirlo adaptándose a los parámetros urbanísticos del planeamiento en vigor y a los que resulten aplicables a las viviendas protegidas.

  1. La administración turística competente tramitará y resolverá el procedimiento administrativo en el cual deben quedar justificadas las condiciones establecidas en los apartados anteriores y convenientemente valoradas la oportunidad y la idoneidad del cambio de uso.

La resolución del procedimiento administrativo requiere un informe preceptivo y vinculante del ayuntamiento en el cual se encuentre la parcela, el establecimiento o la edificación sobre el cual se ha instado el cambio de uso, que emitirá en el plazo de dos meses desde la solicitud. En caso de no emitirlo, se entenderá favorable. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se solicite el cambio de uso de una edificación o un establecimiento, la resolución del procedimiento administrativo requerirá un informe favorable, otorgado por mayoría de dos tercios, de la Comisión para la Reconversión y el Cambio de Uso de Establecimientos de Alojamiento Turístico y Edificaciones con Usos no Residenciales regulada por el Decreto 34/2021, de 22 de junio.

El acuerdo que autorice el cambio de uso se entiende sin perjuicio de las licencias municipales o declaraciones responsables que sean necesarias para hacer efectivo este cambio. Al informe del ayuntamiento en el cual se encuentre la parcela, el establecimiento o la edificación sobre el cual se ha instado el cambio de uso, se analizará necesariamente la repercusión del aumento poblacional que pueda suponer el cambio de uso en cuanto a los equipamientos públicos y en las redes de movilidad.

Las obras se llevarán a cabo con criterios de eficiencia energética y, en caso de establecimientos en situación de alta, no incrementarán el consumo de agua potable y energético de origen no renovable. Cuando sea de aplicación se cumplirán las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o en cualquier otra normativa básica estatal.

  1. El titular del establecimiento abonará a la administración municipal competente, en concepto de monetización de la cesión de aprovechamiento, el 5 % del presupuesto de ejecución material de las obras para la conversión del edificio al nuevo uso. Estos ingresos se destinarán a actuaciones e inversiones en la zona donde se ha hecho el cambio de uso. Con el fin de definir las actuaciones que se tengan que realizar a cargo de estas cuantías, se creará una mesa de trabajo con las organizaciones sindicales más representativas del sector, las entidades sociales del municipio vinculadas al sector turístico y la asociación empresarial hotelera del mismo municipio o la asociación empresarial hotelera de la isla correspondiente en el supuesto de que no exista la referida organización empresarial en el municipio en el cual se haya materialidad la recaudación.
  1. Los establecimientos o las edificaciones que se ejecuten de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este precepto, quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría y uso específicos.
  1. La documentación que se aporte a la administración competente será suficiente para valorar todos los aspectos necesarios para adoptar la resolución e incluirá, como mínimo, una exposición de los antecedentes y la situación urbanística, los documentos gráficos y la justificación del cumplimiento de los requisitos expuestos en esta disposición, así como de la solución presentada. Asimismo, la administración competente someterá la propuesta de resolución a audiencia pública durante el plazo mínimo de un mes, a los efectos de que se puedan presentar sugerencias o alegaciones.»
  1. Se modifica el punto 1 del artículo 88, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 88. Disposición general.

  1. La eficacia de una declaración responsable de inicio de actividad turística o de la comunicación previa de ampliación, referida a un establecimiento de alojamiento turístico o a una vivienda residencial que se comercialice turísticamente, y la inscripción en el registro insular de empresas, actividades y establecimientos turísticos correspondiente, están condicionadas a aportar, como mínimo, el mismo número de plazas que vayan a comercializarse y a inscribirse, obtenidas de las bolsas de plazas gestionadas por los organismos gestores o las administraciones turísticas, en la medida de su disponibilidad.

También pueden obtenerse de otros alojamientos turísticos o de otras viviendas objeto de comercialización turística que se den de baja definitiva y que las hubiesen adquirido en su momento de manera onerosa e indefinida, lo que debe acreditarse por cualquier medio admisible en derecho. En este caso, el número de plazas a aportar será el doble de las que vayan a comercializarse e inscribirse, a excepción de que se aporten en aplicación del artículo 78 de esta ley, en cuyo caso se deberá aportar el mismo número de plazas.

Las plazas turísticas quedan vinculadas al inmueble hasta la baja definitiva.

Es requisito imprescindible para la eficacia de las declaraciones responsables de inicio de actividades turísticas y comunicaciones, así como la posterior inscripción, que las plazas citadas en los párrafos anteriores provengan de la misma isla.

Las plazas utilizadas para ampliar o abrir nuevos alojamientos turísticos procederán de otros alojamientos turísticos, sin que puedan proceder de viviendas objeto de comercialización turística, y viceversa.»

  1. Se suprime el punto 2 del artículo 90 y el punto 1 pasa a ser el punto único, sin numeración, con el siguiente redactado:

«Los establecimientos dados de baja definitiva pueden acogerse a cualquiera de las siguientes posibilidades:

a) La solicitud de incoación del procedimiento para el cambio de uso del inmueble, de conformidad con el artículo 78 de esta ley y cumpliendo los requisitos que se establecen.

b) La demolición del inmueble y que la parcela pase a formar parte del sistema de espacios libres públicos o sea calificada de manera que implique su inedificabilidad.

c) La demolición del inmueble y su posterior reconstrucción de acuerdo con los parámetros urbanísticos vigentes en la zona de que se trate.

d) El destino del inmueble a un uso que esté permitido y que la edificación se adecúe a la indicada por el planeamiento en la zona en que se ubica.»

  1. Se modifica el punto 1, letras c) y f), del artículo 92, con el siguiente redactado:

«c) Fomentar de manera directa e indirecta cualquier actividad que persiga la competitividad, la sostenibilidad, la diversificación y la desestacionalización de la oferta turística de cada una de las islas.»

«f) Llevar a cabo cualesquiera otras actividades con los objetivos de mejorar la calidad de las infraestructuras turísticas, su competitividad y su capacidad de diversificar y desestacionalizar la oferta y de consolidar la posición de liderazgo en materia turística.»

  1. Se introduce un nuevo título, que se sitúa como título V, con el contenido siguiente:

«TÍTULO V

Medidas de economía circular

CAPÍTULO I

Principios y objetivos de la circularidad

§ Artículo 93

Artículo 93. Definiciones.

A los efectos de este título se entiende por:

a) Economía circular: modelo de producción y consumo, fuertemente fundamentado en la optimización de procesos y el rediseño de productos y servicios, que persigue, a través de ciclos biológicos y/o técnicos, mantener el valor funcional de los productos y de los materiales durante el mayor tiempo posible, con una clara vocación de minimizar tanto la presión sobre los recursos como la generación de residuos.

b) Residuo: cualquier sustancia u objeto que su poseedor rechace o tenga la intención o la obligación de rechazar. Sin perjuicio de todo ello, se tendrán presentes las definiciones previstas en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

c) Recurso: conjunto de materias primas, bienes y servicios que se usan para producir otros bienes y servicios destinados al consumo o a la producción de nuevos bienes y servicios. También reciben el nombre de factores productivos.

d) Estrategia de circularidad: procedimiento por el cual una empresa fija la motivación, la visión y los objetivos (alcance y escala) en materia de circularidad. La estrategia circular se plasmará en un documento llamado plan de circularidad.

e) Plan de circularidad: documento que recoge las prioridades y líneas de acción que debe llevar a cabo una empresa para integrar pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, sus procesos internos y las relaciones con sus principales grupos de interés. El plan de circularidad hará especial mención a las áreas que se designen prioritarias de acción e incluirá, a la vez, todos los elementos necesarios para una correcta planificación y evaluación circular.

f) Áreas prioritarias: ámbitos que se establecen, sin perjuicio de la estrategia de circularidad que fije cada compañía, como estratégicos para orientar las líneas de acción que incluye el plan de circularidad. Concretamente: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.

g) Planificación circular: relación y periodificación de tareas y acciones, dotación de recursos, inversiones, protocolos y cualquiera otro medio humano, material y económico necesario para garantizar la ejecución de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad.

h) Evaluación circular: sistema orientado a medir el progreso circular y facilitar en última instancia la retroalimentación de su visión estratégica y la revisión y/o fijación de nuevas líneas de acción.

i) Impacto regenerativo: capacidad de restaurar el daño ecológico ocasionado.

§ Artículo 94

Artículo 94. Principios de la circularidad.

Son principios generales de este título:

a) La preservación y la mejora del capital natural, desde una utilización de los recursos naturales (renovables) cada vez más eficiente.

b) La optimización del uso de los recursos, desde una mayor rotación de los bienes y servicios (y sus componentes), consiguiendo un ciclo de utilización y, por lo tanto, un ciclo de vida mayor.

c) El fomento de la eficacia del sistema, desde la reducción de las externalidades negativas asociadas a la utilización de recursos y el fomento de sinergias entre los diferentes agentes que intervienen en este proceso.

§ Artículo 95

Artículo 95. Objetivos.

Son objetivos generales de este título:

a) Elevar la sostenibilidad, económica, ambiental y social, al máximo nivel.

b) Contribuir desde el ecodiseño de productos y servicios, la adopción de nuevas tecnologías limpias y/o la optimización de los procesos de producción y consumo, a la regeneración del ecosistema y del sistema económico y social.

c) Adoptar un compromiso de incremento permanente de eficiencia en la gestión de los recursos, para desvincular su uso y consumo del crecimiento económico.

d) Aumentar la competitividad turística desde una reducción de los costes operativos, la oferta de productos y servicios ecoinnovadores, la captación de talento, el fortalecimiento de las relaciones con los grupos de interés y/o la fidelidad de la marca.

e) Impulsar la diferenciación ante la competencia, siendo líderes sectoriales. El objetivo es que las Illes Balears sean el primer destino circular.

f) Favorecer la desestacionalización de la actividad turística para incrementar la rentabilidad económica y social del turismo.

g) Reducir la huella ambiental de la actividad turística (huella de carbono, hídrica y de consumo de energía).

h) Mitigar los riesgos asociados a una economía lineal: escasez de recursos y volatilidad de precios, entre otros.

i) Reducir las pérdidas y el desperdicio de alimentos y materiales en las cadenas de producción y consumo.

j) Minimizar los riesgos para la salud humana y el medio ambiente.

k) Dar cumplimiento a las normativas sectoriales relacionadas con la economía circular, como por ejemplo la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

l) En consonancia con la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, reducir el consumo de materiales que no se pueden reciclar y planificar la eliminación de los que no se pueden valorizar.

m) Reducir el consumo energético en toda la cadena de valor del sistema turístico.

CAPÍTULO II

Estrategia de circularidad

§ Artículo 96

Artículo 96. Aplicación de la estrategia.

Los establecimientos turísticos de las Illes Balears que pertenecen a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior), apartamentos turísticos y alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos) aplicarán la estrategia de circularidad de acuerdo con lo que se establece en este capítulo.

§ Artículo 97

Artículo 97. Integración de la circularidad en el alojamiento turístico.

La estrategia de circularidad que se debe desarrollar en el seno de las empresas de alojamiento turístico se integrará en su sistema general de gestión, comprenderá tanto el conjunto de las actividades como todos sus niveles jerárquicos y se hará efectiva a través de la elaboración y la aplicación de un plan de circularidad, con estructura y contenido de acuerdo con el que establecen los artículos 99 y 100 de esta ley.

La integración de la circularidad en el conjunto de actividades de la empresa de alojamiento se proyectará a:

a) Las decisiones de inversión y gobernanza de la compañía, a través de pautas de planificación circular.

b) Los procesos operativos de dotación de activos, aprovisionamientos y prestación de servicios, a través de pautas de producción y consumo circular.

c) La organización del trabajo y en las relaciones con sus proveedores y clientes, a través de pautas de compromiso circular.

Todos los niveles jerárquicos de la empresa tienen la obligación de incluir y asumir la circularidad en las actividades que puedan estar afectadas por el plan de circularidad.

De acuerdo con lo anterior, los establecimientos turísticos referidos en el artículo anterior, a la hora de definir su actividad y adoptar decisiones, valoran los beneficios, las externalidades y los indicadores económicos, sociales y medioambientales; por tanto, con el objetivo de conseguir que la actividad turística tenga un impacto regenerativo en nuestro territorio y en nuestra sociedad, estos aspectos también serán considerados a la hora de elaborar e implantar la estrategia y el plan de circularidad.

§ Artículo 98

Artículo 98. Áreas prioritarias.

El desarrollo de la estrategia de circularidad, sin perjuicio de las especificidades que fije cada compañía, para favorecer la interrelación de las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad, se hará a partir de su aplicación en las siguientes áreas prioritarias: agua, energía, alimentos, materiales y residuos.

§ Artículo 99

Artículo 99. Contenido esencial y formato del plan de circularidad.

  1. El plan de circularidad consta de dos elementos esenciales: la planificación circular, orientada a trazar líneas de acción y hacerlas operativas, y la evaluación circular, orientada a medir el progreso de la estrategia de circularidad.

Para la planificación y la evaluación circular se pueden usar marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y el Gobierno de las Illes Balears, orientadas a asegurar y facilitar a las empresas la implementación de buenas prácticas circulares.

  1. El plan de circularidad, así como su modificación, revisión y/o renovación, se reflejará en un documento en formato físico o electrónico que estará a disposición de los inspectores de la administración turística y de los representantes legales de las personas trabajadoras. El plan de circularidad incluirá, con la amplitud adecuada a la dimensión y las características de cada alojamiento turístico y al margen del resto de elementos mencionados en esta sección, los aspectos siguientes:

a) La identificación del alojamiento turístico y la empresa a la cual pertenece.

b) La estructura organizativa del alojamiento turístico, identificando los responsables de las diferentes líneas de acción que prevé el plan.

c) El compromiso con los requisitos legales y otros compromisos y objetivos que la empresa subscribe para hacer efectiva la integración de pautas de planificación, consumo y producción y compromiso circular en su estrategia de negocio, en sus procesos internos y en las relaciones con sus principales grupos de interés.

d) La duración prevista del plan.

e) La relación de líneas de acción y buenas prácticas que llevará a cabo la empresa en materia de circularidad, en especial en las áreas de acción prioritarias definidas en esta norma.

f) La metodología y las herramientas que, como sistema integrado de vigilancia, permitan seguir y evaluar el progreso de la estrategia de circularidad.

  1. Sin perjuicio de la aplicación y la vigencia de los artículos referentes al plan de circularidad, se habilita la consejería competente en materia de turismo para desplegar reglamentariamente el contenido del plan de circularidad.

§ Artículo 100

Artículo 100. Implantación y renovación del plan de circularidad.

  1. La empresa explotadora de cada alojamiento turístico elaborará un plan de circularidad, que será asumido por toda su estructura organizativa, comprenderá todos sus niveles jerárquicos y será conocido por todos sus trabajadores y trabajadoras.
  1. El plan de circularidad tendrá una vigencia máxima de cinco años, por lo cual se tendrá que renovar periódicamente por los mismos periodos.
  1. Para elaborar el primer plan de circularidad se llevará a cabo una evaluación circular inicial, teniendo en cuenta sus características particulares, especialmente en cuanto a la posibilidad de adoptar determinadas medidas en materia de circularidad, como la programación de instalaciones de energías renovables de manera preferente en cuanto al consumo de energía o de captación y utilización de aguas pluviales, entre otros.

Asimismo, con posterioridad, cada año se llevará a cabo una evaluación circular del plan de circularidad ya elaborado, del cual formará parte.

Tanto la primera como las siguientes evaluaciones, que también se documentarán en un informe y se conservarán para que estén a disposición de la inspección turística y de la representación legal de las personas trabajadoras, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula cada materia, se llevarán a cabo en base a las áreas prioritarias definidas en el artículo 98 de esta ley:

a) Área prioritaria de energía:

– Huella de carbono anual por pernoctación, de conformidad con lo que pueda determinar la normativa específica.

– Certificación de eficiencia energética del edificio.

– Capacidad de autoabastecimiento de energía: expresada como porcentaje de la energía autogenerada/autoconsumida de fuentes renovables respecto al total de energía consumida al año en el establecimiento.

– Potencia renovable instalada, expresada en kW.

– Capacidad de almacenamiento, expresada en kWh.

b) Área prioritaria de agua:

– Capacidad de autoabastecimiento de agua: expresada como el porcentaje que el volumen de agua autocaptada y/o depurada representa sobre el consumo total de agua en los establecimientos y las instalaciones del establecimiento.

– Consumo anual de agua: cantidad total de agua consumida, expresada en litros, proveniente de la red pública.

c) Área prioritaria de materiales y residuos:

– Reciclaje de residuos de obras, reformas y demoliciones: expresado como el porcentaje total de residuos de construcciones y demoliciones generados durante el último ejercicio, o, en su defecto, durante el último proyecto de obra.

– Recogida selectiva de residuos: estimación anual del volumen de residuos por pernoctación recogidos selectivamente, correspondientes a la suma de las fracciones papel y cartón, vidrio y envases, entre otros.

d) Área prioritaria de alimentos:

– Consumo de productos de kilómetro cero: expresado como porcentaje sobre el total de gasto en alimentos y bebidas del establecimiento.

– Cesta de la compra que minimiza el uso de envases: porcentaje que los productos a granel y/o con envases reutilizables/biodegradables representan sobre el total de partidas de gasto de aprovisionamientos del establecimiento.

Adicionalmente, la planificación y la evaluación circular preverán:

– Fracción de la inversión vinculada a buenas prácticas circulares hecha por el establecimiento: inversión hecha en infraestructuras y equipos, formación de trabajadores y equipos e integración tecnológica vinculada a la implementación de buenas prácticas circulares en el establecimiento. Expresado en porcentaje sobre la inversión total de los últimos tres ejercicios.

– Periodo de apertura y actividad del alojamiento turístico.

– Plantilla que ha recibido formación relacionada con circularidad: expresado como porcentaje de trabajadores que han recibido algún tipo de formación en circularidad en el último ejercicio.

– Proveedores que operan con un código de conducta circular: porcentaje del total de proveedores que operan bajo prácticas circulares.

– Breve recopilación de acciones hechas sobre el uso circular a los clientes: comunicaciones hechas a los clientes con recomendaciones o guías en materia de ahorro de energía, iluminación, climatización, ahorro de agua, servicio de bufés, separación de residuos en las habitaciones y recambio de toallas o sábanas, entre otras pautas.

Sin perjuicio de esto, la empresa puede incorporar los otros indicadores que estime oportunos en consideración a las características del alojamiento turístico, que se harán constar en la evaluación.

  1. En el plan de circularidad se harán constar la metodología, la aplicación de diagnóstico, el marco estratégico o el procedimiento utilizado para hacer la evaluación circular.
  1. Los métodos o criterios de evaluación, que estarán identificados en el plan, se pueden amparar en:

– Normas UNE.

– Normas nacionales.

– Normas internacionales o guías técnicas publicadas por entidades de prestigio reconocido en materia de circularidad.

– Certificaciones expedidas por entidades de prestigio reconocido en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que ofrezcan confianza sobre su resultado.

– Marcos estratégicos y aplicaciones de autodiagnóstico reconocidas por el sector turístico y Gobierno de las Illes Balears.

  1. De conformidad con los resultados de la evaluación, la empresa elaborará la planificación circular para un periodo no superior a cinco años, que comprenderá: las actividades, las inversiones, las acciones y los protocolos necesarios para conseguir los objetivos fijados en las líneas de acción incluidas en el plan de circularidad y su periodificación; los medios humanos y materiales necesarios; y la asignación de los recursos económicos necesarios para la consecución de los objetivos propuestos.

La empresa priorizará, en tanto sea posible, las acciones de circularidad en las áreas donde los indicadores clave muestren un peor rendimiento o una mayor ineficiencia circular.

  1. La planificación circular se elaborará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que pueda regular cada materia de las establecidas como indicadores de la evaluación.
  1. La empresa explotadora se asegurará de la efectiva ejecución de las actividades, las acciones, los protocolos y los procedimientos estipulados en la planificación de circularidad, y efectuará para ello un seguimiento periódico, asegurando la asignación necesaria de recursos humanos y materiales para la consecución de los objetivos.
  1. Para renovar en un plazo máximo de cinco años el plan de circularidad, la empresa se atenderá a las evaluaciones anuales llevadas a cabo, y especialmente a la del año en que elabore el plan.

§ Artículo 101

Artículo 101. Certificado de empresa con estrategia de circularidad.

Todas las empresas turísticas de alojamiento de las Illes Balears se pueden comercializar o anunciar como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular, o análogas, solo si disponen de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.

CAPÍTULO III

Medidas adicionales en materia de circularidad

§ Artículo 102

Artículo 102. Medidas ambientales y de eficiencia en el uso de los recursos.

  1. Los establecimientos turísticos de las Illes Balears pertenecientes a los grupos de alojamiento hotelero (hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento y alojamientos de turismo de interior); apartamentos turísticos; alojamientos de turismo rural (hoteles rurales y agroturismos); y las viviendas objeto de comercialización turística o viviendas turísticas vacacionales correspondientes a las tipologías constructivas unifamiliar aislada, unifamiliar entre medianeras y pareadas:

a) Eliminarán las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasóleo, y las sustituirán por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad debidamente acreditada.

b) Los establecimientos mencionados en este punto, así como todas las tipologías constructivas de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas vacacionales, como también los establecimientos de restauración y entretenimiento definidos por la normativa turística, dispondrán de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres. Asimismo, dispondrán de dispositivos de ahorro de agua a los grifos de lavabos, bañeras y duchas: difusores y aireadores.

c) No pueden poner a disposición de los clientes artículos de cortesía de baño de un solo uso (entre otros, maquinillas de afeitar, cepillo de dientes, hilo dental, lima de uñas, espuma de afeitar, champú, crema hidratante para la piel, esponja para limpiar los zapatos, peines, acondicionador para los cabellos, aceite corporal, gorros de ducha), excepto a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

Esta medida también será de aplicación a todas las tipologías de viviendas comercializadas turísticamente o viviendas turísticas vacacionales, en el caso de que se dejen a disposición a la entrada de los clientes.

  1. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre en el ámbito de su actividad:

a) No podrán usar especies marinas incluidas en los anexos II y IV de la Directiva 92743/CEE, en el anexo del Real decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y el anexo del Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a las especies autóctonas de las Illes Balears, rige con carácter exclusivo el Catálogo de Especies Amenazadas de las Illes Balears, vigente en cada momento, creado por el Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crean el Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Illes Balears.

b) Indicarán de manera clara y diferenciada en la carta, el menú, bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear ya sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, y deberán poder garantizar y acreditar su veracidad y comprobación de los datos mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos (factura, albarán o similar). Esta indicación se hará también respecto a los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular. Además, respecto a los productos de pescado y marisco indicarán el arte de pesca utilizada, de acuerdo con la documentación que les proporcionarán los proveedores del producto (factura, albarán o similar).

c) Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa laboral y de protección de los usuarios y consumidores, ajustarán las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 102 bis. Compromiso de consumo de productos de alimentación y bebidas de proximidad.

  1. Todas las empresas y los establecimientos turísticos regulados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, en caso de que entre en el ámbito de su actividad, garantizarán un mínimo del 3% de consumo de productos frescos agrarios, ganaderos y pesqueros que tengan su origen en las Illes Balears. En caso de productos agroalimentarios transformados, las materias primas esenciales del producto también tendrán su origen en las Illes Balears. En este porcentaje se computan también los productos amparados por cualquier marca de calidad, sean denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular.

En el caso de los establecimientos de alojamiento hotelero clasificados con cuatro y cinco estrellas, el porcentaje de producto de origen de las Illes Balears referido en el primer párrafo será del 4 %.

En cuanto a los establecimientos clasificados como agroturismos, el porcentaje de producto de origen de las Illes Balears será del 5 %.

  1. El porcentaje de producto de origen de las Illes Balears se calcula en los términos de la letra d) del punto 3 del artículo 100 anterior, referido en el plan de circularidad.
  1. Las empresas y los establecimientos turísticos de las Illes Balears que garanticen como mínimo un porcentaje del 10 % de consumo de productos de origen balear de acuerdo con el establecido en este artículo:

– Obtienen el distintivo de «Establecimiento Turístico Comprometido con la Producción Local», que será desarrollado por la consejería competente en materia agroalimentaria.

– Tienen acceso a una promoción prioritaria en materia de turismo sostenible y responsable.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad

§ Artículo 103

Artículo 103. Instalaciones o construcciones indispensables.

  1. Las instalaciones o construcciones indispensables para implementar los planes de circularidad o las medidas ambientales determinadas en este título, que se implanten en los establecimientos a que hacen referencia los artículos 96 y 102 de esta ley, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura.

A tal efecto, se consideran instalaciones o construcciones indispensables las instalaciones para el aprovechamiento de aguas grises y pluviales; las instalaciones de eficiencia energética y energías renovables; las instalaciones para la adecuada recogida selectiva y monitorización de los residuos; las instalaciones para la adecuación de la estrategia de alimentos u otros de análoga naturaleza y finalidad.

  1. La persona interesada solicitará a la administración competente en ordenación turística un informe sobre el carácter de indispensable y la adecuación de las instalaciones o construcciones que pretende. Este informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, este se considerará favorable.
  1. Con objeto de dar cumplimiento a las previsiones que se establecen en este título, los establecimientos a que hace referencia el artículo 96 de esta ley, con licencia de actividad turística o que dispongan de la preceptiva habilitación, llevarán a cabo las obras o instalaciones descritas en el apartado 1 de este artículo, que en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación, con autorización previa del órgano competente en materia de ordenación turística. Estas obras o instalaciones en ningún caso pueden suponer la afectación de elementos estructurales de la edificación ni su legalización.

Una vez obtenida la autorización a que hace referencia el apartado anterior, el procedimiento puede continuar con las previsiones establecidas en este capítulo, por el régimen de declaración responsable.

§ Artículo 104

Artículo 104. Régimen del procedimiento para la implantación de las medidas en materia de circularidad.

  1. Para la implementación de las instalaciones o construcciones mencionadas en el artículo anterior, las personas interesadas pueden acogerse al régimen de declaración responsable previsto en este capítulo. El proyecto técnico o la documentación gráfica que se presente a tramitación grafiará las circunstancias mencionadas a efectos de su comprobación técnica y constatación en el expediente municipal.
  1. El régimen de declaración responsable no es aplicable:

a) A las obras, a los actos y a las instalaciones previstos en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, u otras obras que una normativa sectorial estatal someta al régimen de licencia previa.

b) En la zona de servidumbre de protección de costa.

c) A las obras o intervenciones que se hagan en edificios o construcciones que sean bienes de interés cultural o catalogados.

d) A los actos sujetos al régimen de comunicación previa, los cuales continúan sometidos al procedimiento establecido en el artículo 153 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

  1. A efectos de esta ley, la declaración responsable es el documento mediante el cual su promotor manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que los actos a los cuales se refiere cumplen las condiciones prescritas en la normativa aplicable, que posee la documentación técnica exigible que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento en el tiempo que dure el ejercicio de los actos a los cuales se refiere.
  1. A tal efecto, el interesado que quiera acogerse al régimen de declaración responsable previsto en esta ley la presentará subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente, en la forma establecida en este capítulo.
  1. La formalización de la declaración responsable no prejuzga ni perjudica derechos patrimoniales del promotor ni de terceros, y solo produce efectos entre el ayuntamiento y el promotor. Tampoco puede ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en qué pueda incurrir su promotor en el ejercicio de los actos a los cuales se refiera.
  1. La declaración responsable faculta para llevar a cabo la actuación urbanística pretendida en la solicitud, siempre que se adjunte la documentación requerida en cada caso, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior que correspondan.
  1. Con arreglo a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se pueden entender adquiridas por declaración responsable facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación.
  1. El régimen aplicable al final de obras, primera ocupación o utilización de los edificios y las instalaciones no queda afectado por el régimen de declaración responsable establecido en este capítulo y, en consecuencia, se requerirán las actuaciones, las licencias y los actos que establece la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para el tipo de obras e instalaciones que se hayan ejecutado.
  1. A efectos de lo que dispone esta ley, solo se puede presentar una declaración responsable sobre una misma edificación o vivienda una vez cada seis meses, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse al régimen previsto en el artículo 156 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, para las modificaciones durante la ejecución de las obras.
  1. En todo lo que no disponga explícitamente esta ley, se estará al régimen general de intervención preventiva del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

§ Artículo 105

Artículo 105. Requisitos y forma de presentación de la documentación.

  1. La declaración responsable se presentará con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha en que se pretende iniciar la realización de la actuación.

En todo caso, la ejecución de las obras o instalaciones se iniciará en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la declaración responsable al ayuntamiento. En caso contrario, la declaración responsable perderá la vigencia y será necesario presentar una nueva.

La declaración responsable fijará el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá ser superior a dos años. Este plazo se podrá prorrogar en los mismos términos previstos para las licencias.

  1. El inicio de cualquier obra o instalación al amparo de la declaración responsable se comunicará al ayuntamiento.
  1. La declaración responsable subscrita por la persona promotora y dirigida al ayuntamiento correspondiente se presentará junto con un proyecto técnico de los que prevé el artículo 152.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, e incluirá una motivación expresa de no incurrir en ninguno de los supuestos excluidos de declaración responsable previstos en el apartado 2 del artículo 104, y el justificante de pago de los tributos correspondientes si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, si procede, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece que le es aplicable el régimen de autoliquidación. En caso de exoneración de parámetros urbanísticos se presentará también el informe a que hace referencia el artículo 103.2 de esta ley.

En todo caso, el proyecto será completo de la actuación prevista, con suficiente definición de los actos que se pretenden llevar a cabo, y tendrá preceptivamente el grado de detalle y el contenido establecidos en los apartados segundo y tercero del artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. Deberá identificar las instalaciones y construcciones a que se refiere el artículo 12.1 en relación con los parámetros que se tengan que considerar exonerados.

El proyecto técnico se ajustará también a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación, lo redactará personal técnico competente y será visado por el colegio profesional competente según lo que establezca la normativa estatal vigente. También concretará las medidas de garantía suficientes para la realización adecuada de la actuación, y definirá los datos necesarios para que el órgano municipal competente pueda valorar si se ajusta a la normativa aplicable. Una vez presentado ante el ayuntamiento el proyecto técnico, adquirirá el carácter de documento oficial, y de la exactitud y la veracidad de los datos técnicos que se consignan responderá la persona autora con carácter general.

Cuando las actuaciones requieran alguna autorización previa o algún informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación, no se podrá presentar la declaración responsable sin que estos se adjunten o, si procede, se adjunte el certificado administrativo del silencio producido, cuando esta normativa prevea su obtención previa a cargo de la persona interesada.

Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o la utilización del dominio público, se aportará la autorización o la concesión de la administración titular de este.

Cuando la normativa sectorial que los prevé impida que la solicitud y la obtención previa de los informes y las autorizaciones sean a cargo de la persona interesada, el órgano municipal los solicitará de oficio a las otras administraciones en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la documentación completa de la declaración responsable. En este caso, el órgano municipal comunicará de manera inmediata las actuaciones hechas a la persona interesada, con la indicación que no puede iniciar los actos sujetos a la declaración responsable hasta que el órgano sectorial competente no comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

  1. La presentación de la declaración responsable, si no se adjunta toda la documentación preceptiva, no tiene los efectos previstos en esta ley.
  1. La declaración responsable de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes o a infraestructuras comunes vinculadas a éstas se rige por lo que prevé la legislación reguladora de actividades.

§ Artículo 106

Artículo 106. Comprobaciones y cumplimiento del procedimiento.

  1. Una vez recibida la declaración responsable, el órgano competente hará las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados así como la documentación presentada y, si de las comprobaciones efectuadas se desprende la falsedad o la inexactitud de aquellos, con la audiencia previa de la persona interesada, podrá suspender la ejecución de las obras o instalaciones, sin perjuicio que, si corresponde, se pueda incoar un procedimiento de enmienda de deficiencias o, si procede, un procedimiento sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión se puede adoptar de manera cautelar e inmediata, mediante una resolución motivada, que puede adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad.
  1. Por resolución de la administración pública competente se declarará la imposibilidad de continuar la actuación, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan al hecho, desde el momento en que se tenga constancia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La inexactitud, la falsedad o la omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación, ante la administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, si procede, para acreditar el cumplimiento de lo que se ha declarado.

c) La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.

  1. Las actuaciones que, pudiéndose acoger al régimen de declaración responsable de este capítulo, se lleven a cabo sin haberla presentado o que excedan las declaradas se considerarán actuaciones sin licencia con carácter general, y se les aplicará el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador que a las obras y los usos sin licencia.»
  1. El título V, referido al control de la calidad turística, pasa a ser el título VI y todos los artículos que contiene pasan a numerarse a partir de número 107 hasta el 129, de la manera siguiente:

– El artículo 93 pasa a ser artículo 107.

– El artículo 94 pasa a ser artículo 108.

– El artículo 95 pasa a ser artículo 109.

– El artículo 96 pasa a ser artículo 110.

– El artículo 97 pasa a ser artículo 111.

– El artículo 98 pasa a ser artículo 112.

– El artículo 99 pasa a ser artículo 113.

– El artículo 100 pasa a ser artículo 114.

– El artículo 101 pasa a ser artículo 115.

– El artículo 102 pasa a ser artículo 116.

– El artículo 103 pasa a ser artículo 117.

– El artículo 104 pasa a ser artículo 118.

– El artículo 105 pasa a ser artículo 119.

– El artículo 106 pasa a ser artículo 120.

– El artículo 107 pasa a ser artículo 121.

– El artículo 108 pasa a ser artículo 122.

– El artículo 109 pasa a ser artículo 123.

– El artículo 110 pasa a ser artículo 124.

– El artículo 111 pasa a ser artículo 125.

– El artículo 112 pasa a ser artículo 126.

– El artículo 113 pasa a ser artículo 127.

– El artículo 114 pasa a ser artículo 128.

– El artículo 115 pasa a ser artículo 129.

  1. Se introduce una nueva letra, la u), en el artículo que regula las infracciones leves (actualmente artículo 104 y a partir de ahora 118):

«u) No indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular; así como no poder garantizar y acreditar su veracidad y la comprobación de los datos comunicados en la carta, el menú, el bufé o similar, mediante la documentación que les proporcionarán los proveedores de los productos.

Así como no indicar el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, de acuerdo con la documentación proporcionada por los proveedores del producto.»

  1. Se introducen once nuevas letras, de la af) a la ap) en el artículo que regula las infracciones graves (actualmente artículo 105 y a partir de ahora 119):

«af) No mantener en los establecimientos y las viviendas mencionados en la disposición adicional sexta de esta ley unas correctas condiciones de higiene y limpieza, así como el correcto estado de funcionamiento y de actualización de los mecanismos, equipos e instalaciones de que dispongan.

ag) No disponer del libro registro de conformidad con el artículo 51.2 de esta ley.

ah) El incumplimiento de los porcentajes o de las fechas establecidas en la disposición transitoria décima de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, cuando no tengan la consideración de muy graves.

ai) El incumplimiento de la obligación de disponer del plan de circularidad y de llevar a cabo las evaluaciones anuales.

aj) Disponer de un plan de circularidad o evaluaciones periódicas cuyo contenido no se ajuste a las exigencias establecidas en esta norma o no disponer de toda la documentación acreditativa de la elaboración del plan de circularidad.

ak) No disponer de doble pulsador o pulsador con interrupción de la descarga en las cisternas de los váteres, difusores y aireadores en los grifos de lavabos, bañeras y duchas.

al) Incumplir la prohibición de poner a disposición de los clientes artículos de gentileza de baño de un solo uso, excepto que se demuestre que ha estado a petición individual del cliente y siempre que los recipientes, embalajes, componentes y/o productos sean reutilizables, reciclables, biodegradables o compostables.

am) Utilizar especies clasificadas como introducidas, invasoras o protegidas prohibidas en los términos del artículo 102.2.a) de esta ley.

an) Incumplir la obligación de ajustar las temperaturas y el uso de las instalaciones térmicas conforme a lo que prevé el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, así como a las normas aprobadas por la Asociación Española de Normalización y a los documentos inscritos en el Registro general de documentos reconocidos del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

ao) Anunciarse o comercializarse como empresa circular, que aplica estrategias de economía circular o análogas, sin disponer de etiqueta ecológica de la UE, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo; de un sistema EMAS, de acuerdo con el Reglamento CE 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo; o de certificación emitida por entidades debidamente acreditadas para otorgarla, de conformidad con el Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo que establece el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm. 339/93.

ap) El incumplimiento de la obligación de garantizar el porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears en los términos del artículo 102 bis de esta ley.»

  1. Se modifica el artículo que regula las infracciones muy graves (actualmente artículo 106 y a partir de ahora 120), en el sentido de modificar el contenido de la letra a); la letra h) bis pasa a ser letra i), y la letra i) pasa a ser letra j); y se introducen dos nuevas letras, la k) y la l). Las letras a), k) y l) pasan a tener el contenido siguiente:

«a) La inexactitud, la falsedad, la omisión o la alteración de los aspectos sustanciales para el otorgamiento de la autorización, el título, la licencia o la habilitación preceptiva en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de actividad turística o en la comunicación previa, o en la declaración responsable que se regula en el capítulo IV del título V de esta ley.»

«k) El incumplimiento muy grave de las obligaciones que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la instalación de camas elevables, en los términos establecidos en la disposición transitoria décima.

l) El incumplimiento de la obligación de eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil, sustituyéndolas por otras que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto medioambiental, salvo imposibilidad técnica debidamente acreditada.»

  1. Se modifican los tres primeros apartados del artículo que regula las sanciones (actualmente artículo 109 y a partir de ahora 123), que pasan a tener la redacción siguiente:

«1. Las infracciones cualificadas como leves serán sancionadas con advertencia o multa de hasta 4.000 euros.

La advertencia será procedente en los casos de infracciones leves cuando no haya reincidencia y, dadas las circunstancias y el criterio de proporcionalidad, cuando no se considere conveniente la imposición de multa.

  1. Las infracciones cualificadas como graves serán sancionadas con multa de 4.001 a 40.000 euros.

Sin embargo, las infracciones previstas en la letra e) del artículo 119 de esta ley se sancionarán con multa de entre 20.001 y 40.000 euros.

También se sancionará con multa de entre 20.001 y 40.000 euros cuando la infracción prevista en la letra g) del artículo 119 se refiera a la publicidad, la contratación o la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad turística o comunicación previa. Como sanción accesoria se podrá imponer la suspensión temporal de la actividad de la empresa o del ejercicio profesional o la clausura temporal del establecimiento.

La infracción tipificada en la letra ah) del artículo 119 se sancionará con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas graves.

  1. Las infracciones cualificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 400.000 euros.

No obstante, la infracción tipificada en la letra l) del artículo 120 de esta ley se sancionará con multa de 100.000 euros.

Asimismo, la infracción tipificada en la letra k) del artículo 120 se sancionará con multa de 500 euros por cada cama elevable no instalada en el plazo establecido, con el límite total fijado para las faltas muy graves.

Como sanciones accesorias se podrán imponer la suspensión temporal del ejercicio de actividad de la empresa o del ejercicio profesional, la revocación de la habilitación otorgada por la administración turística o la pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de actividad turística o la clausura temporal o definitiva del establecimiento.»

  1. Se modifica la disposición adicional sexta, que pasa a tener la redacción siguiente:

«En defensa de los consumidores y usuarios, todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y, en general, todos los alojamientos turísticos y las viviendas objeto de comercialización turística, así como el resto de establecimientos turísticos que se hayan abierto con arreglo a la normativa turística ya derogada o la vigente, mantendrán unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también mantendrán el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan.

Las referencias de higiene, limpieza, mantenimiento y actualización aplicables a todos los establecimientos mencionados serán, con carácter general y con las adecuaciones necesarias a su caso, las que se derivan del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears.

El cumplimiento de esta disposición será objeto de seguimiento por la inspección turística y de apertura de expediente sancionador, si procede.»

  1. Se modifica la disposición adicional undécima, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional undécima.

Cualquier persona o empresa interesada podrá pedir del ayuntamiento un informe sobre la viabilidad jurídica o técnica de un proyecto de actividad o establecimiento turístico de los regulados en esta ley.

Este informe será emitido en el plazo máximo de dos meses, previa consulta a la administración turística competente, y únicamente tendrá que expresar el punto de vista correspondiente en cuanto a la adecuación del proyecto a la legislación turística.»

  1. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimoprimera, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Acreditación de calidad derivada de la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas.

En cuanto a las viviendas objeto de comercialización turística inscritas de conformidad con la derogada Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas, se continuará con el sistema de acreditación de calidad que implantó la ley mencionada, y en este sentido se mantendrá la vigencia máxima de seis años, así como la obligatoriedad de renovación de las acreditaciones de calidad por parte del órgano insular competente en materia de análisis de calidad del sector turístico, que puede mantener o modificar su contenido mediante una resolución.»

  1. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimosegunda, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Regulación reglamentaria de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.

  1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los establecimientos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, operan como albergues juveniles no habilitados por la autoridad competente en este ámbito, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Con carácter específico para los referidos albergues, no afectados por el futuro desarrollo reglamentario en cuanto a los elementos estructurales:

a) No es de aplicación el artículo 88, sin perjuicio de la obligación de presentar declaración responsable de inicio de actividad a la administración turística y de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de turismo de las Illes Balears.

b) Quedan sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

c) Los albergues no pueden disponer de más de 150 plazas turísticas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca e Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera.

d) Deben mantener unas óptimas condiciones de higiene y limpieza, como también deben mantener el perfecto funcionamiento y la actualización de los mecanismos, equipos, menajes e instalaciones de que dispongan, en los términos de la disposición adicional sexta.

e) Quedan sometidos a las obligaciones y deberes generales de las empresas turísticas determinados por la Ley 8/2012 y normativa de despliegue.

Los albergues regulados en el presente apartado para ser considerados como empresas turísticas de alojamiento deben dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación referida en las letras anteriores.

En caso de no adaptarse a la normativa de aplicación, la administración competente en ordenación turística podrá declarar el cese de la actividad.»

  1. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimotercera, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimotercera. Definición del concepto “imposibilitado”.

La consejería competente en materia de turismo emitirá una instrucción interpretativa sobre el concepto “imposibilitado”, previsto en el artículo 102.1. a), en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta disposición adicional.»

  1. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimocuarta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Programa de formación e información en materia de circularidad.

La consejería competente en materia de turismo elaborará y ejecutará un programa de formación e información en materia de circularidad con el objetivo de facilitar la elaboración y la aplicación de las estrategias y los planes de circularidad en la comunidad autónoma de las Illes Balears, definidos en el título V de la Ley 8/2012. El programa formativo comprenderá, entre otros aspectos, la publicación de una guía para la elaboración de los planes de circularidad y de herramientas de cálculo de la huella de carbono.»

  1. Se introduce una nueva disposición adicional, la vigesimoquinta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimoquinta. Circularidad y derroche alimentario.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de un año desde la publicación de esta disposición adicional, a través de las consejerías competentes por razones de las materias afectadas, ofrecerá formación, información y asesoramiento a las empresas, a través de guías y protocolos, en relación al concepto de “derroche alimentario” y su vinculación con la circularidad al sector turístico y al resto de sectores económicos en que sea de aplicación por razón de la actividad.»

  1. Se añade una nueva disposición adicional, la vigesimosexta, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimosexta. Consumo de producto local.

El porcentaje de consumo de producto de origen balear establecido en el artículo 102 bis se podrá revisar al alza mediante resolución de la consejería competente en materia de turismo previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca, a partir del 1 de mayo de 2025, previo análisis de la situación del sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears, del impacto generado tanto en el sector turístico como en el sector agrario y agroalimentario, así como de las posibilidades de suministro por parte del sector primario de las Illes Balears.

Asimismo, la consejería competente en materia de turismo, previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca emitirá una instrucción en relación a la imposibilidad de garantizar los porcentajes del artículo 102 bis cuando existan razones de carencia de producción y disponibilidad de producto local, debidamente acreditadas y constatadas.

Para la definición y la puesta en marcha del distintivo de “Establecimiento Turístico Comprometido con la Producción Local” y el acceso a la promoción prioritaria en materia de turismo sostenible y responsable, a que hace referencia el apartado tercero del artículo 102 bis, se creará una mesa de trabajo formada por las consejerías competentes en materia de turismo y agricultura y pesca, y por los agentes sociales y económicos del sector turístico y el sector agrario y agroalimentario de las Illes Balears. En esta mesa se podrán estudiar otras iniciativas vinculadas al mayor consumo de producto local en los establecimientos turísticos.»

  1. Se introduce una nueva disposición transitoria, la décima, con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria décima. Calendario.

  1. Las medidas que se contienen en el artículo 37 bis de esta ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, deben estar implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, de conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:

a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 % el 2023, el 50 % el 2024, el 60 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.

b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 % el 2023, el 40 % el 2024, el 50 % el 2025, el 75 % el 2026, el 100 % el 2027.

c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 % el 2023, el 30 % el 2024, el 40 % el 2025, el 60 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.

d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 % el 2024, el 30 % el 2025, el 50 % el 2026, el 75 % el 2027, el 100 % el 2028.

Sin perjuicio de ello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento pueden optar por aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, podrán seleccionar el establecimiento donde instalarlos con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que deben estar instalados cada año será el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.

Asimismo, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de alojamiento que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 %, podrán optar por iniciar la instalación de las camas elevables en el concreto establecimiento en 2027, con un porcentaje del 50 % de estas instaladas el 1 de mayo, y en 2028 el otro 50 % en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha tope el 1 de mayo del mismo año.

Si, cumplidas las fechas límite mencionadas, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se entenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.

Durante el mes de diciembre del año 2022, dada la evolución de la temporada turística fundamentada en datos estadísticos objetivos y con la consulta previa con las organizaciones sociales del sector, el Gobierno de las Illes Balears, mediante un acuerdo, podrá ampliar el plazo para la instalación de camas elevables en un año.

  1. Las medidas previstas en el título V de esta ley, relativas a la elaboración del primer plan de circularidad, se llevarán a cabo en los plazos máximos siguientes:

a) Los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o de cuatro llaves: 1 de mayo de 2023.

b) El resto de los alojamientos turísticos sujetos: 1 de enero de 2024.

  1. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fueloil o gasoil prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2027.

Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en los años 2019, 2020 o 2021, o los establecimientos que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan llevado a cabo reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tendrán como plazo máximo de ejecución el día 1 de mayo de 2028.

  1. La obligatoriedad de aplicar las medidas de ahorro de agua previstas en el artículo 102.1.b) de esta norma tiene como plazo máximo:

a) Para los alojamientos turísticos con categorías mínimas de cuatro estrellas o cuatro llaves, el día 1 de mayo de 2023.

b) Para el resto de los alojamientos turísticos, viviendas y establecimientos de restauración y entretenimiento obligados por la norma, hasta el día 1 de mayo de 2024.

  1. Las medidas previstas en el artículo 102.1.c) de esta norma relativas a la no posibilidad de hacer uso de artículos de gentileza de baño desechable serán aplicables desde su entrada en vigor, salvo los que ya hayan sido adquiridos, siempre que se pueda acreditar documentalmente.
  1. Las medidas previstas en el artículo 102.2.a), relativas a la prohibición de hacer uso de especies clasificadas como categorías invasoras, introducidas y protegidas, se aplicarán a partir de la publicación de esta ley, salvo los productos que ya se hayan adquirido antes, siempre que se pueda acreditar su adquisición previa documentalmente.
  1. Las medidas previstas en el artículo 102.2.b) de esta norma, relativas a la necesidad de indicar de manera diferenciada en la carta, el menú, el bufé o similar, puesto a disposición de los clientes, los productos de origen balear, sean agrícolas, ganaderos y pesqueros o bebidas, así como los productos baleares certificados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas o cualquier sello distintivo o marca de calidad reconocidos, emitidos y publicados en las Illes Balears por la consejería competente en materia agroalimentaria y otras instituciones de ámbito supramunicipal que desarrollen distintivos de apoyo a la economía circular, y el arte de pesca utilizada en relación a los productos de pescado y marisco de origen balear, serán de aplicación a partir del día 1 de mayo de 2023.
  1. Las medidas previstas en el artículo 102.bis de esta norma, relativa a garantizar un porcentaje mínimo de consumo de producto de origen de las Illes Balears, serán de aplicación a partir del día 1 de julio de 2023.»
  1. Se introduce una nueva disposición transitoria, la undécima, con el contenido siguiente:

«Disposición transitoria undécima. Cambio de uso residencial en parcelas de uso turístico y reconversión y cambio de uso de establecimientos de alojamiento turístico en Menorca.

El cambio de uso residencial en parcelas de uso de establecimientos de alojamiento turístico regulado en el artículo 78 de esta ley, únicamente será de aplicación en Menorca si así lo permite y en los términos que determine el plan de intervención en ámbito turístico –PIAT– o, en su defecto, el plan territorial insular –PTI– que determine el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar en Menorca.»

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Suspensión de la adquisición de plazas turísticas en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera.

  1. Se suspende temporalmente, en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera, la posibilidad de adquirir plazas turísticas al organismo gestor o a la administración turística, como también el intercambio de plazas entre particulares, para el inicio de actividad turística o para la ampliación de ésta, para los:

a) Establecimientos de alojamiento turístico.

b) Viviendas objeto de comercialización turística.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el intercambio de plazas entre particulares está permitido en los casos en que se lleve a cabo un cambio de uso de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

  1. Los planes de intervención en ámbitos turísticos –PIAT– o, en su defecto, los planes territoriales insulares –PTI–evaluarán o reevaluarán, en caso de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga turística de la isla respectiva para determinar el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar y las medidas específicas para implementar, que, en todo caso, supondrá una reducción del número de plazas actualmente inscritas en los registros turísticos y las integradas en las bolsas de plazas a la entrada en vigor de esta ley. La reducción será equitativa entre las plazas de alojamiento turístico y las plazas de estancias turísticas en viviendas. En el caso de la reevaluación, se hará mediante una modificación puntual del PIAT o del PTI.
  1. La suspensión prevista en el apartado 1 rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición y, como máximo, durante cuatro años contadores a partir de la publicación de esta ley. Si transcurrido este plazo no se hubiese llevado a cabo esta evaluación o reevaluación las plazas integradas en las bolsas a la entrada en vigor de esta ley se considerarán extinguidas.
  1. Esta suspensión no afecta a los establecimientos especificados en la letra a) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a) Estén ejecutando obras destinadas a la apertura o ampliación del establecimiento.

b) Se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación o se haya presentado una declaración responsable, ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura o ampliación del establecimiento.

c) Se haya obtenido la licencia urbanística de edificación antes de la entrada en vigor de esta ley y ésta no haya caducado.

d) Se disponga de una reserva de las plazas por parte de la administración turística o del organismo gestor, de conformidad con la normativa vigente.

e) Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor o se encuentren en trámite de enmienda.

f) En el caso de turismo rural, hayan iniciado la tramitación de la licencia urbanística ante el ayuntamiento, de la declaración de interés general de la actividad ante el consejo insular, el ayuntamiento, o hayan iniciado los trámites necesarios para obtener la declaración de explotación agrícola prioritaria o preferente ante la administración agraria competente siempre que en la finca haya una edificación preexistente, o se encuentren en trámite de enmienda.

g) El desarrollo de una unidad de actuación siempre y cuando se hayan efectuado cesiones anticipadas a la administración pública.

h) Se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en zona clasificada como urbana o rústico común.

  1. Cuando, mediante el planeamiento urbanístico municipal o un convenio urbanístico, se intercambie la ubicación de un establecimiento hotelero por motivos medioambientales y/o paisajísticos, la suspensión tampoco se aplicará siempre y cuando se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura del establecimiento en la ubicación inicial antes de la entrada en vigor de esta ley.
  1. Esta suspensión tampoco afecta a los establecimientos especificados en la letra b) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a) Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor, o se encuentren en trámite de enmienda.

b) Se haya llevado a cabo una adquisición de plazas y se prorrogue, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

c) Se esté tramitando una solicitud de certificado de zona apta para la comercialización de estancias turísticas en viviendas o documento equivalente.

  1. Isla de Formentera. El Plan Territorial de la isla de Formentera definió el límite mediante la determinación del techo de plazas turísticas, y con el mecanismo de definición de núcleos urbanos no turísticos, conocido como zonificación, en el año 2019. A tales efectos, se crearon los correspondientes bolsines; por un lado, un bolsín de plazas sin duración definida para alojamientos hoteleros, y una bolsa de plazas temporales, con renovación quinquenal, para la comercialización de estancias turísticas en viviendas. Estas estancias disponen de la calificación urbanística residencial, con uso temporal turístico.

En este sentido, adicionalmente a las excepciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 de esta disposición adicional, en la isla de Formentera, sin perjuicio de la vigencia de la suspensión del intercambio de plazas entre particulares, quedan exceptuadas de la suspensión de adquisición de plazas al organismo gestor o a la administración turística, prevista en el apartado primero, un total de 50 plazas turísticas integradas en las bolsas de plazas vigentes a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

Esta excepción únicamente será de aplicación si en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Formentera, mediante acuerdo del Pleno, determina la distribución, las condiciones y los criterios que tienen que regir la adquisición de las mencionadas plazas turísticas en cuanto al inicio de actividad turística o para la ampliación de esta, para los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas objeto de comercialización turística.

Dentro del cómputo de las 50 plazas mencionadas en el primer párrafo de este punto quedan comprendidas las relativas a la excepción contemplada en la letra h) del apartado 4 de la disposición adicional primera, en lo referente a los establecimientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados, y que por lo tanto quedan supeditadas al mencionado acuerdo.

Disposición adicional primera. Suspensión de la adquisición de plazas turísticas en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera.

  1. Se suspende temporalmente en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera la posibilidad de adquirir plazas turísticas al organismo gestor o a la Administración turística, como también el intercambio de plazas entre particulares para el inicio de la actividad turística o para la ampliación de esta, para los:

a) Establecimientos de alojamiento turístico.

b) Viviendas objeto de comercialización turística.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el intercambio de plazas entre particulares para el inicio de la actividad turística o para la ampliación de esta está permitido en las tres islas en los cuatro casos que se determinan a continuación:

– Si se lleva a cabo en la misma isla un cambio de uso del alojamiento turístico, de acuerdo con las condiciones que se establecen en el artículo 78 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, en la redacción otorgada por la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda. Las plazas turísticas del establecimiento, con independencia de si había tenido que aportar en su momento o no, computan una por una a efectos de las que el nuevo establecimiento de alojamiento, de la misma persona propietaria o no, puede inscribir y comercializar. La efectividad del uso de estas plazas se producirá cuando se lleve a cabo la baja definitiva del establecimiento, una vez obtenido el cambio de uso, y de conformidad con el procedimiento que determina la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012. La baja definitiva se tiene que llevar a cabo con una liquidación efectiva de todas las responsabilidades empresariales, laborales, contractuales y el resto que resulten de aplicación.

– Si una vivienda que ofrece estancias turísticas, situada en la misma isla y que haya obtenido las plazas turísticas de manera onerosa y de manera no provisional, procede a la baja definitiva de manera voluntaria. En este caso las plazas que se den de baja tienen que computar una por una a efectos de las plazas que la nueva vivienda objeto de comercialización turística podrá inscribir y comercializar. La efectividad del uso de estas plazas se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.

— Si uno o varios establecimientos de alojamiento turístico de un mismo propietario y situados en la misma isla reducen plazas en un máximo del 20 % de las que tenga legalmente inscritas cada establecimiento para destinarlas a un nuevo establecimiento de alojamiento turístico del mismo propietario. Tanto el establecimiento o los establecimientos que reduzcan plazas como el nuevo establecimiento tienen que encontrarse en la misma isla y el número máximo de plazas del nuevo establecimiento podrá ser de hasta la mitad de las plazas que se hayan reducido.

– Si un mismo propietario de una vivienda comercializada turísticamente o de una vivienda turística de vacaciones, independientemente de si había tenido que aportar plazas o no, da de baja definitiva la vivienda para trasladar las plazas a otra vivienda de su propiedad, siempre que la vivienda dada de baja cumpliera los requerimientos normativos del momento del inicio de la actividad, y que la vivienda que se dé de alta cumpla los requerimientos normativos vigentes, incluido que las plazas turísticas de la vivienda que se dé de alta sean iguales o inferiores a las de la vivienda dada de baja definitiva. El procedimiento a seguir será el previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2012.

  1. Mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT), los planes territoriales insulares (PTI) o mediante acuerdo del pleno del consejo insular respectivo fundamentado en un estudio de capacidad de carga turística se tendrá que evaluar o reevaluar, en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga turística de la isla correspondiente para determinar el número total de plazas turísticas a comercializar por los alojamientos turísticos y por las viviendas objeto de comercialización turística, así como las medidas específicas a implementar. En el supuesto de que la reevaluación se haga mediante los PIAT o PTI, se tendrá que hacer mediante una modificación puntual.
  1. La suspensión prevista en el apartado 1 rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación de la capacidad de carga turística de la isla respectiva mediante los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT) o los planes territoriales insulares (PTI), o bien hasta que el pleno del consejo insular respectivo apruebe el techo de plazas turísticas fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla.

Por estudio de capacidad de carga turística se tiene que entender el documento de carácter técnico que fija el número máximo de turistas que pueden ser alojados simultáneamente en cada una de las islas, sin que suponga una repercusión importante en los recursos, el territorio y la calidad de vida de la población residente o el bienestar de los mismos turistas. Para la elaboración de este estudio se tienen que tener en cuenta los factores que se consideren adecuados, que como mínimo implicarán el análisis de las necesidades de la población residente en cada isla, los recursos disponibles, el estado y el número de las diversas infraestructuras, la movilidad o la capacidad de gestión de residuos.

  1. Esta suspensión no afecta a los establecimientos especificados en la letra a) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a) Estén ejecutando obras destinadas a la apertura o ampliación del establecimiento.

b) Se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación o se haya presentado una declaración responsable, ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura o ampliación del establecimiento.

c) Se haya obtenido la licencia urbanística de edificación antes de la entrada en vigor de esta ley y ésta no haya caducado.

d) Se disponga de una reserva de las plazas por parte de la administración turística o del organismo gestor, de conformidad con la normativa vigente.

e) Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor o se encuentren en trámite de enmienda.

f) En el caso de turismo rural, hayan iniciado la tramitación de la licencia urbanística ante el ayuntamiento, de la declaración de interés general de la actividad ante el consejo insular, el ayuntamiento, o hayan iniciado los trámites necesarios para obtener la declaración de explotación agrícola prioritaria o preferente ante la administración agraria competente siempre que en la finca haya una edificación preexistente, o se encuentren en trámite de enmienda.

g) El desarrollo de una unidad de actuación siempre y cuando se hayan efectuado cesiones anticipadas a la administración pública.

h) Se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en zona clasificada como urbana o rústico.

  1. Cuando, mediante el planeamiento urbanístico municipal o un convenio urbanístico, se intercambie la ubicación de un establecimiento hotelero por motivos medioambientales y/o paisajísticos, la suspensión tampoco se aplicará siempre y cuando se esté tramitando una solicitud de licencia urbanística de edificación ante la administración urbanística competente, destinada a la apertura del establecimiento en la ubicación inicial antes de la entrada en vigor de esta ley.
  1. Esta suspensión tampoco afecta a los establecimientos especificados en la letra b) del apartado 1 anterior, respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley:

a) Se esté tramitando una solicitud de plazas ante la administración turística o el organismo gestor, o se encuentren en trámite de enmienda.

b) Se haya llevado a cabo una adquisición de plazas y se prorrogue, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

c) Se esté tramitando una solicitud de certificado de zona apta para la comercialización de estancias turísticas en viviendas o documento equivalente.

  1. Isla de Formentera. El Plan Territorial de la isla de Formentera definió el límite mediante la determinación del techo de plazas turísticas, y con el mecanismo de definición de núcleos urbanos no turísticos, conocido como zonificación, en el año 2019. A tales efectos, se crearon los correspondientes bolsines; por un lado, un bolsín de plazas sin duración definida para alojamientos hoteleros, y una bolsa de plazas temporales, con renovación quinquenal, para la comercialización de estancias turísticas en viviendas. Estas estancias disponen de la calificación urbanística residencial, con uso temporal turístico.

En este sentido, adicionalmente a las excepciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 de esta disposición adicional, en la isla de Formentera, sin perjuicio de la vigencia de la suspensión del intercambio de plazas entre particulares, quedan exceptuadas de la suspensión de adquisición de plazas al organismo gestor o a la administración turística, prevista en el apartado primero, un total de 50 plazas turísticas integradas en las bolsas de plazas vigentes a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.

Esta excepción únicamente será de aplicación si en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Formentera, mediante acuerdo del Pleno, determina la distribución, las condiciones y los criterios que tienen que regir la adquisición de las mencionadas plazas turísticas en cuanto al inicio de actividad turística o para la ampliación de esta, para los establecimientos de alojamiento turístico y las viviendas objeto de comercialización turística.

Dentro del cómputo de las 50 plazas mencionadas en el primer párrafo de este punto quedan comprendidas las relativas a la excepción contemplada en la letra h) del apartado 4 de la disposición adicional primera, en lo referente a los establecimientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados, y que por lo tanto quedan supeditadas al mencionado acuerdo.

Se modifican los apartados 1 a 3 y la letra f) del apartado 4 por el art.1.1 y 2 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Suspensión de actividades turísticas en la isla de Menorca.

  1. Se suspende, en la isla de Menorca, el inicio de nuevas actividades turísticas de establecimiento de alojamiento hotelero, apartamentos turísticos, establecimientos de alojamientos de turismo rural y albergues, refugios y hospederías, así como viviendas residenciales objeto de comercialización turística o viviendas turísticas vacacionales, como también la ampliación de plazas de los establecimientos que están actualmente en funcionamiento.
  1. El plan de intervención en el ámbito turístico –PIAT– o, en su defecto, el plan territorial insular –PTI– evaluará o reevaluará, en caso de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga de la isla a partir de la cual se determinará el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar. A tales efectos se crearán las correspondientes bolsas para las plazas que podrán ser objeto de autorización en función del límite de plazas que se pueden comercializar.
  1. La suspensión prevista en el apartado 1 anterior rige hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación a que hace referencia el apartado 2 y, como máximo, durante cuatro años a contar a partir de la publicación de esta ley.
  1. Esta suspensión no afecta:

a) A las actividades turísticas que se desarrollen en las áreas de reconversión territorial en zonas turísticas, que fueron objeto de esponjamiento o reordenación y que están delimitadas como tales en el Plan Territorial Insular de Menorca.

b) Cuando se estén ejecutando obras destinadas al inicio de la actividad, o de ampliación, en el caso de alojamientos turísticos.

c) A los establecimientos de alojamiento turístico respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley, se haya presentado una solicitud de licencia urbanística de edificación, ante la administración urbanística, con la documentación completa, que se esté tramitando o se encuentre en trámite de subsanación de deficiencias.

d) Cuando se haya obtenido la licencia urbanística de edificación en los seis meses anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

e) En el caso de turismo rural, cuando hayan iniciado la tramitación de declaración de interés general de la actividad, ante el órgano competente del consejo insular, con la documentación completa, o se encuentren en trámite de subsanación de deficiencias.

Disposición adicional segunda. Suspensión de actividades turísticas en la isla de Menorca.

  1. Se suspende, en la isla de Menorca, el inicio de nuevas actividades turísticas de establecimiento de alojamiento hotelero, apartamentos turísticos, establecimientos de alojamientos de turismo rural y albergues, refugios y hospederías, así como viviendas residenciales objeto de comercialización turística o viviendas turísticas vacacionales, como también la ampliación de plazas de los establecimientos que están actualmente en funcionamiento.
  1. Por medio del plan de intervención en el ámbito turístico (PIAT) o, en su defecto, del plan territorial insular (PTI) o mediante un acuerdo del pleno del consejo insular fundamentado en un estudio de capacidad de carga turística, se tendrá que evaluar, o reevaluar en el supuesto de que ya se haya llevado a cabo, la capacidad de carga de la isla a partir de la cual se tendrá que determinar el número total de plazas turísticas que se pueden comercializar. A estos efectos, se tienen que crear las bolsas correspondientes para las plazas que podrán ser objeto de autorización en función del límite de plazas que se puedan comercializar.
  1. La suspensión prevista en el apartado 1 anterior rige hasta que no se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación de la capacidad de carga turística de la isla mediante el plan de intervención en el ámbito turístico (PIAT) o el plan territorial insular (PTI) a que hace referencia el apartado 2 de esta disposición, o bien hasta que el pleno del consejo insular apruebe de manera definitiva el techo de plazas turísticas fundamentado en un estudio de la capacidad de carga turística de la isla.
  1. Esta suspensión no afecta:

a) A las actividades turísticas que se desarrollen en las áreas de reconversión territorial en zonas turísticas, que fueron objeto de esponjamiento o reordenación y que están delimitadas como tales en el Plan Territorial Insular de Menorca.

b) Cuando se estén ejecutando obras destinadas al inicio de la actividad, o de ampliación, en el caso de alojamientos turísticos.

c) A los establecimientos de alojamiento turístico respecto a los cuales, antes de la entrada en vigor de esta ley, se haya presentado una solicitud de licencia urbanística de edificación, ante la administración urbanística, con la documentación completa, que se esté tramitando o se encuentre en trámite de subsanación de deficiencias.

d) Cuando se haya obtenido la licencia urbanística de edificación en los seis meses anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

e) En el caso de turismo rural, cuando hayan iniciado la tramitación de declaración de interés general de la actividad, ante el órgano competente del consejo insular, con la documentación completa, o se encuentren en trámite de subsanación de deficiencias.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.3 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Régimen específico para la presentación de la declaración responsable en la isla de Formentera.

En el caso específico de la isla de Formentera, la declaración responsable que se regula en esta ley, cuando se requieran dispensas urbanísticas, se presentará ante la Comisión de Ordenación y Promoción Turística y la Comisión Técnica Asesora de Urbanismo, Ordenación del Territorio, Patrimonio Histórica y Actividades, que emitirán un informe conjunto previo y vinculante sobre la idoneidad de las soluciones propuestas.

El informe de las comisiones se emitirá en el plazo de cuatro meses. En caso de no emisión del informe mencionado en el plazo establecido, éste se considerará favorable.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Sostenibilidad social para la mejora de la calidad y la competitividad.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma el Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral (IBASSAL), en el seno de una mesa de trabajo con los agentes sociales y económicos del sector, elaborará y promoverá una guía de medidas y buenas prácticas en materia de salud laboral, como por ejemplo las referidas a ergonomía, carga de trabajo o prevención en la exposición a agentes químicos de todos los departamentos, que puedan repercutir en una mejora de la calidad y la sostenibilidad de los servicios prestados por los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero, para ser aplicables en cada centro de trabajo y para que después puedan ser adaptables y aplicables a otros sectores de actividad. El IBASSAL informará a los consejos insulares de los resultados de la mesa de trabajo con el sector turístico.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Plan Estratégico de Destino Circular.

  1. La consejería competente en materia de turismo elaborará el Plan Estratégico de Destino Circular de la comunidad autónoma de las Illes Balears, coordinado por la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears. La elaboración contará con la participación de las consejerías competentes en materia de energía, residuos, agua, territorio, agroalimentaria y movilidad, de las administraciones públicas insulares y municipales, así como de los agentes sociales y económicos del sector turístico. Este plan estratégico será aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno y se publicará en «Butlletí Oficial de les Illes Balears» en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley.

El Plan Estratégico de Destino Circular identificará la política general y los objetivos estratégicos del Gobierno de las Illes Balears para conseguir la transición a la economía circular en el conjunto del territorio de la comunidad autónoma.

Este plan tendrá en cuenta las particularidades de cada isla, estableciendo una territorialización de la estrategia y los objetivos.

Se creará una comisión de seguimiento del Plan Estratégico de Destino Circular, cuya composición y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

  1. Una vez publicado el Plan Estratégico de Destino Circular de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en orden a desarrollarlo y territorializarlo, cada consejo insular, en el ejercicio de la competencia propia de ordenación turística que el Estatuto de Autonomía les atribuye, elaborará un plan estratégico de destino circular para la isla respectiva. Este plan estratégico será aprobado por acuerdo del Consejo Ejecutivo y se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

El Plan Estratégico de Destino Circular identificará la política y los objetivos del consejo insular para conseguir la transición a la economía circular en la correspondiente isla. Cada consejo insular podrá crear una comisión de seguimiento del Plan Estratégico de Destino Circular, cuya composición y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

Para la elaboración del Plan Estratégico de Destino Circular, los consejos insulares podrán recibir el asesoramiento y el apoyo técnico de la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears, así como de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears competentes en materia de turismo, energía, residuos, agua, territorio, agroalimentaria y movilidad.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Creación de la entidad pública empresarial Escuela de Hotelería de las Illes Balears.

  1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Escuela de Hotelería de las Illes Balears, que puede usar el acrónimo EHIB, como entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de la docencia universitaria en el campo de la hotelería, la gastronomía y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hotelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.
  1. En particular, las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:

a) La creación de los centros y las unidades de estudio, docencia e investigación que considere necesarias, y velar por su mantenimiento y desarrollo.

b) La proposición, la creación, la modificación, la ejecución y la extinción de planes de estudios propios de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears en el ámbito del hotelería, la gastronomía y la restauración.

c) La proposición y la impartición de estudios oficiales de acuerdo con la autorización de los órganos competentes y el cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.

d) Todas las actuaciones que sean necesarias para el funcionamiento de la entidad, como pueda ser la prestación de los servicios de alimentos y bebidas, el alquiler de espacios, la adquisición y la construcción de edificios, como también la mejora de los existentes.

e) La financiación de los departamentos de investigación y de enseñanzas, con las dotaciones correspondientes.

f) Los convenios con empresas privadas u otros organismos y entidades públicas para el desarrollo de programas de investigación, docentes, culturales o de asistencia del empresariado, ya sea con financiación unilateral o mixto.

g) La adquisición de todo el material científico o formativo y de los bienes de equipamiento que sean necesarios para cumplir sus objetivos.

h) Si procede, puede hacer uso de los edificios, del material científico y de los bienes de equipamiento tanto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears como de la Universidad de les Illes Balears, mediante los convenios correspondientes.

i) El uso y el destino del edificio Archiduque Lluís Salvador, situado en el campus de la Universidad de les Illes Balears, así como de cualquier otro edificio que le sea adscrito o cedido, para llevar a cabo los objetivos que se señalan en el apartado 1 de esta disposición adicional y también para lo que prevé la letra o), y asimismo la explotación de los recursos existentes en el edificio Archiduque Lluís Salvador, todo esto sin perjuicio que el edificio Archiduque Lluís Salvador o cualquiera que se le haya adscrito o cedido también pueda ser usado por otros centros formativos propios de Gobierno de las Illes Balears dentro de los fines establecidos en el apartado 1 mencionado.

j) La creación y la concesión de premios por trabajos de investigación a estudiantes aventajados.

k) La creación y la adjudicación de becas, tanto para los estudios propios de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears como para la investigación.

l) La financiación de publicaciones, la edición de libros y de materiales académicos, sean de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears o de acuerdo con otras entidades públicas o privadas.

m) La creación y el mantenimiento de una bolsa de trabajo para ayudar a la colocación en el mercado de trabajo de alumnos del centro.

n) La promoción y la coordinación de las prácticas de alumnos en centros de trabajo, y todas las que sirvan para la promoción, la organización y la ejecución de la docencia y la investigación.

o) La organización y la realización de cursos de toda clase, seminarios, conferencias, mesas redondas y otros sistemas de enseñanza, como también la formación y la investigación empresarial relacionadas con el sector turístico y hotelero.

p) Finalmente, e independientemente de todo lo que se ha mencionado, los órganos de gobierno de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears pueden acordar y establecer otras actuaciones para el logro de sus fines.

  1. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.
  1. La entidad queda adscrita inicialmente en la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears por medio de los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. El personal de esta entidad puede ser personal laboral propio o personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se regirá por lo que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, la normativa aplicable a las entidades públicas empresariales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el Consorcio Escuela de Hotelería de las Illes Balears, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

Disposición adicional sexta. Creación de la entidad pública empresarial Escuela de Hotelería de las Illes Balears.

  1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Escuela de Hotelería de las Illes Balears, que puede usar el acrónimo EHIB, como entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de la docencia universitaria en el campo de la hotelería, la gastronomía y la restauración, la formación profesional en la familia profesional de hotelería y turismo, la formación de empresarios y profesionales para la empresa, y el fomento de la investigación científica y técnica al servicio de estos estudios.
  1. El órgano colegiado de máxima representación en el gobierno, gestión y deliberación de la entidad pública empresarial estará formado, como mínimo, por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears. La presidencia de este órgano colegiado recaerá en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mientras que la vicepresidencia recaerá en la Universidad de las Illes Balears.
  1. En particular, las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, son las siguientes:

a) La creación de los centros y las unidades de estudio, docencia e investigación que considere necesarias, y velar por su mantenimiento y desarrollo.

b) La proposición, la creación, la modificación, la ejecución y la extinción de planes de estudios propios de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears en el ámbito del hotelería, la gastronomía y la restauración.

c) La proposición y la impartición de estudios oficiales de acuerdo con la autorización de los órganos competentes y el cumplimiento de la normativa aplicable en cada caso.

d) Todas las actuaciones que sean necesarias para el funcionamiento de la entidad, como pueda ser la prestación de los servicios de alimentos y bebidas, el alquiler de espacios, la adquisición y la construcción de edificios, como también la mejora de los existentes.

e) La financiación de los departamentos de investigación y de enseñanzas, con las dotaciones correspondientes.

f) Los convenios con empresas privadas u otros organismos y entidades públicas para el desarrollo de programas de investigación, docentes, culturales o de asistencia del empresariado, ya sea con financiación unilateral o mixto.

g) La adquisición de todo el material científico o formativo y de los bienes de equipamiento que sean necesarios para cumplir sus objetivos.

h) Si procede, puede hacer uso de los edificios, del material científico y de los bienes de equipamiento tanto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears como de la Universidad de les Illes Balears, mediante los convenios correspondientes.

i) El uso y el destino del edificio Archiduque Lluís Salvador, situado en el campus de la Universidad de les Illes Balears, así como de cualquier otro edificio que le sea adscrito o cedido, para llevar a cabo los objetivos que se señalan en el apartado 1 de esta disposición adicional y también para lo que prevé la letra o), y asimismo la explotación de los recursos existentes en el edificio Archiduque Lluís Salvador, todo esto sin perjuicio que el edificio Archiduque Lluís Salvador o cualquiera que se le haya adscrito o cedido también pueda ser usado por otros centros formativos propios de Gobierno de las Illes Balears dentro de los fines establecidos en el apartado 1 mencionado.

j) La creación y la concesión de premios por trabajos de investigación a estudiantes aventajados.

k) La creación y la adjudicación de becas, tanto para los estudios propios de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears como para la investigación.

l) La financiación de publicaciones, la edición de libros y de materiales académicos, sean de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears o de acuerdo con otras entidades públicas o privadas.

m) La creación y el mantenimiento de una bolsa de trabajo para ayudar a la colocación en el mercado de trabajo de alumnos del centro.

n) La promoción y la coordinación de las prácticas de alumnos en centros de trabajo, y todas las que sirvan para la promoción, la organización y la ejecución de la docencia y la investigación.

o) La organización y la realización de cursos de toda clase, seminarios, conferencias, mesas redondas y otros sistemas de enseñanza, como también la formación y la investigación empresarial relacionadas con el sector turístico y hotelero.

p) Finalmente, e independientemente de todo lo que se ha mencionado, los órganos de gobierno de la Escuela de Hotelería de las Illes Balears pueden acordar y establecer otras actuaciones para el logro de sus fines.

  1. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.
  1. La entidad queda adscrita inicialmente en la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears por medio de los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. El personal de esta entidad puede ser personal laboral propio o personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se regirá por lo que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, la normativa aplicable a las entidades públicas empresariales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
  1. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el Consorcio Escuela de Hotelería de las Illes Balears, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
  1. Cualquier enseñanza conducente a la obtención de titulaciones universitarias que imparta la EHIB, a través de la Escuela Universitaria de Hotelería de las Illes Balears u otro centro adscrito que pueda crear, lo hará preferentemente con adscripción a la Universidad de las Illes Balears.

Se modifica por la disposición final 6 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Suspensión temporal del inicio de actividad como albergue juvenil en el territorio de las Illes Balears.

Se suspende en las Illes Balears el inicio de la actividad de albergue juvenil, al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, hasta el 31 de diciembre de 2023 o hasta que se publique la nueva ley de ocio educativo para niños y jóvenes de las Illes Balears que la tiene que sustituir, a excepción de la correspondiente a albergues juveniles de titularidad o de gestión públicas.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Los nuevos criterios de clasificación que se introducen mediante la disposición final segunda de esta ley son de aplicación a los nuevos establecimientos, o a los establecimientos que quieran proceder a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley a cambiar u obtener clasificación.

Las personas interesadas en los procedimientos ya iniciados, en base a declaraciones responsables de inicio de actividad turística o comunicaciones previas presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán optar entre la finalización del procedimiento administrativo con los criterios de clasificación anteriores o presentar nuevas declaraciones responsables o comunicaciones previas con los nuevos criterios.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Topes a la suspensión de la adquisición de plazas en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera.

Para la excepción recogida en el apartado 4.h) de la disposición adicional primera de esta ley no se superarán en ningún caso las 200 plazas en la isla de Mallorca, las 100 plazas para la isla de Ibiza y las 50 plazas para la isla de Formentera, con un máximo de 30 plazas por establecimiento de alojamiento, siempre y cuando los respectivos consejos insulares, en su ámbito territorial, no acuerden, mediante acuerdo de pleno y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, disminuir esta cantidad.

Mediante acuerdo de pleno, los ayuntamientos, en su ámbito municipal, y en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, pueden determinar la inaplicación de la excepción recogida en el apartado 4.h) de la disposición adicional primera de esta ley; en cualquier caso, este apartado quedará suspendido hasta que transcurra el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Estos acuerdos son de aplicación desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» hasta que se lleve a cabo la evaluación o la reevaluación a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional primera de esta ley y, como máximo, durante cuatro años contadores a partir de la publicación del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y circularidad del turismo de las Illes Balears.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Se derogan, con carácter general, todas las normas y disposiciones que se opongan a esta ley o que contradigan lo que establece, y, en particular:

a) La letra e) del punto 2 del artículo 60, y los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

b) El capítulo IX, artículos 126 a 134, y el anexo 5 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

c) El artículo 125 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

El artículo 7 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 7. Incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos.

  1. Las solicitudes de modernización en los términos de este artículo que presenten los establecimientos turísticos legalmente existentes de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivo, cultural o lúdico, hasta el 31 de diciembre de 2025, y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones en los términos de los párrafos siguientes, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe previo preceptivo para poder obtener la licencia municipal de obras o presentar la declaración responsable de acuerdo con lo que dispone el artículo 5 de esta ley, si procede, quedan excepcionalmente excluidas del cumplimiento de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidan su ejecución. Esta exclusión de parámetros no afectará en ningún caso a las prescripciones contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, ni a cualquier otra normativa básica estatal.

Se puede aplicar este artículo siempre que las solicitudes de modernización y el correspondiente proyecto tengan entidad y relevancia acreditada por los servicios técnicos de la administración turística competente para reducir la estacionalidad, la investigación o la consolidación de nuevos segmentos de mercado o la mejora de los servicios turísticos complementarios.

Además de esto, el conjunto del establecimiento, una vez ejecutadas las obras del proyecto de modernización –que se tienen que hacer con criterios de eficiencia energética–, no incrementará el consumo de agua potable y energético de origen no renovable, y mejorará alguno o varios de los aspectos siguientes: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad de las personas o la accesibilidad. En todo caso, junto con las solicitudes de modernización, se aportará un informe del servicio de prevención o de la modalidad preventiva escogida por la empresa que valore el impacto que el proyecto tiene sobre la seguridad y la salud de los trabajadores y de las trabajadoras, especialmente en cuanto a los riesgos ergonómicos, a las unidades de alojamiento y a las cocinas, y, si procede, proponga las medidas preventivas adecuadas.

Los establecimientos de alojamiento hotelero que dispongan de aparcamiento para uso exclusivo de sus clientes habilitarán un mínimo de un 50 % de plazas con puntos de recarga para vehículos eléctricos. El consumo energético que ocasionan estos puntos de recarga no computa a los efectos que prevé el párrafo anterior.

  1. La administración turística comprobará que el proyecto se refiere a un establecimiento turístico legalmente existente, en el sentido que esté legalmente inscrito y de alta en los registros turísticos en fecha 1 de agosto de 2017.

Asimismo, emitirá un informe sobre si el proyecto cumple las finalidades mencionadas en el apartado 1 anterior, en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en la forma establecida de la solicitud en la administración turística competente con el proyecto y toda la documentación necesaria a tal efecto.

  1. La administración con competencias urbanísticas solo puede conceder la licencia de obras si la administración turística ha emitido, con carácter favorable, el informe mencionado en el apartado 2 anterior.

En el caso de que sea un proyecto sujeto al régimen de declaración responsable, esta declaración no se puede presentar si no va acompañada del informe favorable emitido por la administración turística competente y de un informe emitido por el ayuntamiento en que se constate que el proyecto cumple con los límites que prevé este artículo en cuanto a los parámetros de planeamiento territorial, urbanístico y turístico.

Para acogerse a las previsiones de este artículo, a los efectos administrativos turísticos y urbanísticos, se solicitará el informe preceptivo a la administración turística, junto con el proyecto y la documentación necesaria para emitir, y le es de aplicación la normativa vigente en la fecha de solicitud de este informe.

La vigencia del informe a que se refiere el apartado 2 anterior es de seis meses desde la notificación a la persona interesada.

  1. El proyecto puede prever la reordenación o la reubicación de volúmenes existentes, el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables salvo el de alojamiento, y la redistribución del número de plazas autorizadas.

El proyecto implicará una reducción de plazas del establecimiento respecto a las comercializadas en los siguientes términos:

– Para establecimientos cuyo proyecto de modernización suponga un aumento de edificabilidad igual al máximo aplicable a nivel insular, la reducción de plazas será del 5 %.

– Para establecimientos cuyo proyecto de modernización suponga un aumento de edificabilidad igual o menor al 75 % del máximo aplicable a nivel insular, la reducción de plazas será del 3 %.

– Para establecimientos cuyo proyecto de modernización suponga un aumento de edificabilidad igual o menor al 50 % del máximo aplicable a nivel insular, la reducción de plazas será del 2 %.

– Para establecimientos cuyo proyecto de modernización suponga un aumento de edificabilidad igual o menor al 20 % del máximo aplicable a nivel insular, la reducción de plazas será del 1 %.

En todo caso, quedan exceptuados de esta reducción:

– Los establecimientos con 150 o menos habitaciones en el momento de presentación de la solicitud de modernización.

– Los establecimientos respecto a los cuales la modernización prevista en el apartado 1 de este artículo no suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación de las legalmente construidas o actualmente permitidas, ni suponga menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados, en los términos del apartado 5 de este artículo.

  1. La modernización prevista en el apartado 1 anterior se puede llevar a cabo aunque esto suponga un incremento relativo de la superficie edificada y de la ocupación, respectivamente, que no puede exceder en un 15 % de las legalmente construidas o actualmente permitidas si son más grandes, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados. Sin embargo, son de aplicación los últimos porcentajes aplicados en cada isla al amparo de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
  1. De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, se pueden llevar a cabo obras consistentes en: ampliaciones, reformas y demoliciones y reconstrucciones en los edificios que conforman el establecimiento turístico siempre que:

a) Salvo las reformas, no ocupen la separación en la partición mínima exigida actualmente, ni supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida, para cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.

b) No supongan un aumento de la altura máxima existente o permitida para cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escalas, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.

c) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico. Esta vinculación será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.

d) Se presente la autoevaluación acreditativa cuando el establecimiento obtenga una categoría superior, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, o la normativa que lo sustituya.

  1. El propietario o titular del establecimiento queda obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud, de la parte resultante que exceda la legalmente construida. El pago se podrá fraccionar en un plazo de cuatro años.

Las cuantías ingresadas por este concepto serán destinadas por la administración municipal a la mejora del entorno turístico del municipio. Con el fin de definir las actuaciones que se tengan que realizar a cargo de estas cuantías, se creará una mesa de trabajo con las organizaciones sindicales más representativas del sector, las entidades sociales del municipio vinculadas al sector turístico y la asociación empresarial hotelera del mismo municipio o la asociación empresarial hotelera de la isla correspondiente en el supuesto de que no exista la referida organización empresarial en el municipio en el cual se haya materializado la recaudación.

  1. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece este artículo quedan legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica y su uso turístico.
  1. Únicamente se podrá presentar una solicitud de modernización durante la vigencia de este artículo. Asimismo, las ampliaciones permitidas por este artículo no son aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y de ocupación mencionados, ni a los establecimientos que ya hayan hecho ampliaciones por aplicación del artículo 17 de Decreto-ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears; de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears; de la disposición adicional tercera de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas; o del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 5 de este artículo.
  1. En el ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:

a) El incremento de edificabilidad previsto se aplicará sobre la edificabilidad permitida por el PRI.

b) Este artículo solo es aplicable a los establecimientos de alojamiento turístico situados en parcelas con calificación de zona turística (T) y/o zona turística hotelera (Th).

  1. Los proyectos a que se refiere este artículo pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulte admitido en la parcela.
  1. Las actuaciones llevadas a cabo al amparo de este artículo en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados observarán en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sea de aplicación, y obtendrán un informe favorable de la administración competente insular o municipal.
  1. Únicamente en relación con la modernización de establecimientos turísticos prevista en este artículo, y durante el plazo que establece el apartado 1 anterior, quedan sin efecto las limitaciones de obras que se pueden llevar a cabo determinadas en el artículo 129 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, excepto en los edificios que están sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio o en los cuales el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación de conformidad con la normativa específica.
  1. Este artículo no es de aplicación a los establecimientos que se acojan al artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
  1. Las previsiones contenidas en este artículo son también de aplicación a todos los hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo y campings, viviendas turísticas vacacionales y cualquiera otro tipo de alojamiento establecido legalmente no incluido en el artículo 31 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, siempre que los proyectos de modernización tengan por finalidad cambiar de grupo y aumentar la categoría y que el establecimiento quede encuadrado en uno de los grupos previstos en este artículo 31 para las empresas turísticas de alojamiento turístico.
  1. Los proyectos de modernización que prevé este artículo se pueden acoger al régimen de declaración responsable siempre que se incluyan en los términos permitidos por el artículo 5 de esta ley.
  1. Para el desarrollo y la aplicación de este artículo es de aplicación la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, en lo que no sea incompatible.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

  1. Se modifican los criterios de clasificación contenidos en los anexos 2 y 3 del Decreto 20/2015, que se anexan a esta ley, como anexos 1 y 2, respectivamente. Estos criterios pueden ser modificados por el Consejo de Gobierno, mediante un decreto.
  1. Se modifica el punto 3 del artículo 100 del Decreto 20/2015, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. Las administraciones turísticas velarán porque los establecimientos de alojamiento cumplan los requisitos, las condiciones y los servicios de su categoría.

Por eso, además de la visita de inspección como consecuencia de la presentación de la autoevaluación, prevista en este decreto, las administraciones insulares competentes pueden establecer planes de inspección específicos en cuanto a la categoría de los establecimientos.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación la disposición adicional novena de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas.

  1. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas, que pasa a tener la redacción siguiente:

«Disposición adicional novena. Unidades de apartamentos turísticos en Menorca.

El Consejo Insular de Menorca puede, en su ámbito territorial, y como fecha máxima el 1 de mayo de 2023, aplicar esta disposición para las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico del grupo de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003.

En los establecimientos mencionados, se podrán comercializar de forma independiente unidades de alojamiento por parte de explotadores diferentes del principal del establecimiento de alojamiento, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, cumplan los requerimientos de la normativa vigente por su categoría, servicios y ejercicio de la actividad, y haya un acuerdo con el mencionado explotador principal en cuanto a la explotación, el mantenimiento y el funcionamiento de todos los servicios y las zonas comunes. Asimismo, se exige la presentación de la correspondiente comunicación del nuevo explotador a la administración turística para mantener la unidad de explotación.

En caso de desacuerdo entre las partes, el consejo insular podrá habilitar un procedimiento de arbitraje para la solución del conflicto, previo a la vía jurisdiccional.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional décima de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que se tienen que financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con la redacción siguiente:

«Este régimen excepcional solo es aplicable a los gastos plurianuales que autorice el Consejo de Gobierno entre el 14 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2026, sin perjuicio de que se pueda extender a los expedientes de gasto que, de acuerdo con el párrafo anterior, así lo requieran, aunque no estén financiados con los fondos europeos objeto de esta ley.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

El primer párrafo del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:

«1. Cuando por razones de urgencia e interés público se tenga que efectuar algún gasto con cargo al presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales del sector público administrativo que no se pueda aplazar hasta el ejercicio siguiente, y para la cual no haya crédito adecuado o el consignado resulte insuficiente, y no sea posible dotarla mediante alguno de los otros tipos de modificaciones de crédito de los que prevé el artículo 54 anterior con créditos de la misma sección presupuestaria, se tramitará un crédito extraordinario o un suplemento del crédito inicialmente previsto, mediante la aprobación del proyecto de ley correspondiente o, en los casos que prevé el apartado 3 de este artículo, mediante el acuerdo correspondiente.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Modificación del artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears.

Se modifica la denominación y el apartado primero del artículo 17 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

«Artículo 17. Creación y naturaleza.

  1. Se crea la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears como un organismo autónomo, adscrito a la consejería competente en materia de salud, para el desarrollo y la ejecución de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de salud pública, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades.»

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Plan de apoyo a la circularidad en los establecimientos turísticos

La consejería competente en materia de turismo diseñará un plan de acción y coordinación con las administraciones insulares con el objetivo de velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de circularidad que establece el título V de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Declaración responsable para las empresas titulares de transporte marítimo.

Se modifica la disposición adicional segunda del Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad a zonas turísticas, que queda redactada en los términos siguientes:

«No se pueden presentar nuevas declaraciones responsables por las empresas titulares de embarcaciones de transporte marítimo de carácter turístico o recreativo que organicen fiestas o bailes a bordo, a las cuales hace referencia el artículo 147 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Esta limitación se mantendrá hasta que se regule la actividad de fiestas o acontecimientos multitudinarios en embarcaciones.

En todos los casos, la limitación establecida en esta disposición se agotará día 31 de diciembre de 2023, incluido.»

§ Disposición final novena

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor en el momento de su publicación en «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 15 de junio de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

Metadata

Type
Lov
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
18. juni 2022