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Ley 3/2020, de 29 de octubre, del sistema de préstamo de los libros de texto de Extremadura.

BOE-A-2020-14051

SpanienLov2020

Comunidad Autónoma de Extremadura

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la gratuidad de los libros de texto a todo el alumnado que curse las enseñanzas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Formación Profesional Básica en todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluyendo al alumnado escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos de educación especial y que cumplan los requisitos de renta que se determinarán reglamentariamente.
  1. La Administración educativa podrá determinar la gratuidad de material escolar en determinadas etapas educativas y ciclos mediante desarrollo reglamentario.
  1. La Administración educativa promoverá, a través de la gestión de un sistema de préstamo de libros texto, el acceso universal a estos recursos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Sistema de préstamo y banco de libros. Finalidad y principios inspiradores.

  1. La gratuidad de los libros de texto garantizada por esta Ley se hará efectiva mediante un sistema de préstamo en el que la propiedad de aquéllos corresponderá a la Administración educativa, que permanecerá en los centros docentes para su uso gratuito por el alumnado.
  1. El sistema de préstamo de libros de texto tiene como finalidad primordial profundizar en la consecución del objetivo de gratuidad de la enseñanza básica y obligatoria y en su aplicación se atenderá a los principios de máxima responsabilidad y de máxima eficiencia en la asignación de los recursos públicos.
  1. El desarrollo del sistema de préstamo responderá, además, a los siguientes principios inspiradores:

a) Dotar progresivamente a los centros de libros de texto y de material escolar.

b) Propiciar el ajuste entre los materiales del centro y las necesidades del alumnado.

c) Promover la propiedad social.

d) Fomento en el alumnado de actitudes de respeto, compromiso, solidaridad y corresponsabilidad en el uso de materiales escolares.

e) Refuerzo de la autonomía de los centros docentes.

  1. Los centros educativos, una vez cubiertas las necesidades del alumnado becario, siempre que existan libros y/o material escolar sobrantes, podrán distribuirlos entre el resto del alumnado que haya formulado solicitud, sin que esta circunstancia le otorgue derecho a tener la condición de becario en posteriores convocatorias. En este caso, el préstamo se adjudicará reglamentariamente.
  1. Se define el banco de libros, a los efectos de esta Ley, como el sistema de organización y maximización de los recursos materiales educativos consistente en el intercambio y reutilización de los libros de texto, lo que supone una forma de ahorro a la vez que fomenta la cooperación entre las familias. Su gestión, así como el reparto de libros y material escolar, corresponderán al Consejo Escolar de centro que deberá aplicar para ello las directrices y resoluciones de la Administración educativa y los principios de transparencia y equidad.
  1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, financiará, en los términos regulados en el Capítulo IV de esta Ley, la adquisición de los libros de texto y el material escolar necesarios para el funcionamiento del sistema de préstamo, así como las necesidades de su reposición derivadas del vencimiento de su período de vigencia, de su obsolescencia, de la imposibilidad de su reutilización en los supuestos excepcionales legalmente tasados o de su pérdida o deterioro no imputables al alumnado o a terceros, en los términos fijados legal y reglamentariamente, promoviendo su adquisición en establecimientos de proximidad.

§ Artículo 3

Artículo 3. Concepto de libros de texto y material escolar.

  1. Se entenderá como libros de texto:

a) Los materiales impresos de carácter duradero, autosuficiente y no fungible, destinados a ser utilizados por el alumnado, y que desarrollan los contenidos establecidos en la normativa vigente.

b) El libro de texto en formato impreso no podrá contener apartados destinados al trabajo personal del alumnado que impliquen su manipulación, ni espacios expresamente previstos para que en ellos se pueda escribir o dibujar, excepto en los destinados a los cursos primero y segundo de Educación Primaria y al alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (ACNEAE) para los que se preverá reglamentariamente su renovación anual. No se considerarán, sin embargo, libros de texto aquellos materiales asociados a los libros de texto que por su naturaleza no puedan ser reutilizados por el alumnado.

c) El libro de texto podrá estar editado en formato impreso o digital. En el caso del segundo deberá determinarse reglamentariamente su acceso y uso a través de las plataformas digitales que determine la administración educativa, que fomentará, en el ámbito de sus competencias, el uso preferente de plataformas de contenido digital de la Comunidad Autónomo, tales como eScholarium o Librarium o aquellas que les sustituyan, entre otras.

  1. Se entenderá como material escolar aquellos recursos de carácter fungible necesarios para la adquisición de aprendizajes curriculares relacionados con las diferentes áreas o materias del currículo.
  1. Se impulsará la elaboración de recursos educativos abiertos y su aplicación en el aula. La administración educativa pondrá estos recursos a disposición de la comunidad educativa a través de los canales oportunos. Desde estos canales o plataformas se facilitará el uso compartido y abierto de los recursos educativos generados por los propios docentes. Al profesorado que participe creando y utilice en el aula recursos educativos abiertos, se le reconocerá su especial compromiso con la innovación educativa.

§ Artículo 4

Artículo 4. Elección y vigencia de los libros de texto.

  1. La elección de los libros de texto corresponde a cada centro docente y se realizará con arreglo al procedimiento establecido y en el marco de la libertad de expresión y de cátedra consagrados en la Constitución.
  1. Las ediciones elegidas no podrán ser sustituidas durante un período mínimo de cuatro cursos escolares, salvo en situaciones excepcionales debidamente justificadas y conforme a la normativa aplicable.
  1. Los centros educativos, en virtud de su autonomía, podrán alargar la vida útil de los libros de texto que estén en buen estado con la finalidad de racionalizar el gasto público, atendiendo a criterios de corresponsabilidad y sostenibilidad.

§ Artículo 5

Artículo 5. Régimen de propiedad y uso.

  1. Los fondos públicos que reciban los centros educativos serán gestionados por la Dirección en colaboración con los Consejos Escolares de Centro, y se destinarán exclusivamente a la adquisición de libros de texto y/o material escolar.
  1. El alumnado dispondrá de forma gratuita, en concepto de préstamo, de los libros de texto seleccionados por el centro para los estudios que esté cursando.
  1. El material podrá ser utilizado, según proceda, por el alumnado de forma conjunta, compartida o individual.
  1. Los libros de texto y el material no fungible, puestos a disposición del alumnado serán propiedad de los centros educativos, y se devolverán al centro en caso de traslado o una vez superadas las evaluaciones ordinarias y/o extraordinarias correspondientes o en el momento de causar baja en el centro.
  1. Los centros educativos se responsabilizarán del cuidado y custodia de los libros y el material adquirido; así como de la gestión de la devolución y los tendrán a disposición del alumnado para cursos posteriores. El material no fungible se incorporará al inventario del centro al finalizar cada curso escolar.
  1. El Consejo Escolar arbitrará las medidas necesarias para responsabilizar al alumnado en el uso adecuado del material. Los centros incorporarán en su Reglamento de Organización y de Funcionamiento las normas de utilización y conservación de los libros de texto y el material escolar; así como las medidas que corresponderían en caso de deterioro, extravío o no devolución, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 50/2007, de 20 de marzo, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  1. El alumnado está obligado a usar correctamente los materiales entregados y reintegrarlos, en buen estado, al centro una vez finalizado el curso escolar. El deterioro culpable, así como el extravío de los libros de texto, supondrá la obligación de reponer el material deteriorado o extraviado, por parte de los representantes legales del alumnado. En cualquier caso, el requerimiento que se realice a los padres y madres, o representantes legales, del alumnado no podrá conllevar la pérdida definitiva del derecho a la gratuidad de los libros de texto y el material curricular.
  1. Los centros incorporarán en su Reglamento de Organización y Funcionamiento las normas de utilización y conservación de los libros de texto puestos a disposición del alumnado. La pérdida o el deterioro de los libros o el material prestado, cuando sea negligente a juicio del Consejo Escolar de centro, dará lugar a la adopción de las medidas pertinentes para exigir las responsabilidades que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa reguladora de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Reglamento de Régimen Interno, quedando obligados los representantes legales del alumnado, en todo caso, a la reposición de los mismos. En cualquier caso, el requerimiento que se realice a los padres y madres, o representantes legales del alumnado no podrá conllevar la pérdida definitiva del derecho a la gratuidad de los libros de texto.

Artículo 5 Bis. Bono-Libro/Cheque-Libro.

  1. Se define el bono-libro/cheque-libro como el documento, en modelo normalizado, que permite a las usuarias y a los usuarios canjear libros o material escolar en el establecimiento comercial autorizado adscrito al sistema de préstamo y constituye título valido para que el operador económico emita la correspondiente factura. El bono-libro/cheque libro deberá acompañar a la factura que se remita por el operador económico al centro educativo.
  1. La Administración educativa podría valerse del bono-libro/cheque libro como herramienta para llevar a término los postulados establecidos en la presente Ley.
  1. El modelo normalizado, el procedimiento de transacción que valida el bono-libro/cheque-libro, así como, el plazo y la forma de justificación del operador económico ante el centro educativo, serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 5 Ter. Órgano de instrucción y evaluación de solicitudes.

Para la evaluación de las solicitudes y distribución de los fondos entre los centros destinatarios se constituirá una comisión presidida por la persona titular de la Secretaría General de Educación o persona que designe, siendo su composición y atribuciones desarrolladas reglamentariamente.

§ Artículo 6

Artículo 6. Voluntariedad del sistema de préstamo.

  1. La participación en el sistema de préstamo de libros de texto y material escolar regulado en la presente Ley es voluntaria, debiendo los representantes legales del alumnado, incluidos en su ámbito de aplicación, manifestar expresamente, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, su voluntad de participar en el sistema.
  1. Los centros concertados deberán manifestar de manera voluntaria y expresa su voluntad de incorporarse al sistema de préstamo, asumiendo las obligaciones inherentes al mismo de acuerdo con lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.
  1. Con carácter previo a la adhesión al sistema de préstamo, se proporcionará a los representantes legales de los alumnos, información suficiente de sus aspectos esenciales y, en especial, de los derechos y deberes que para el alumnado y para ellos mismos implique su participación.

§ Artículo 7

Artículo 7. Seguimiento del sistema de préstamo.

Para el seguimiento y evaluación del sistema de préstamo de libros de texto y material escolar el Consejo Escolar de Extremadura elaborará a la conclusión de cada curso escolar un informe anual y una memoria estadística que refleje el número de alumnas y alumnos adheridos al sistema, y los libros y material escolar adquiridos en cada curso con desglose de los que lo hayan sido por vencimiento de su plazo de vigencia o por necesidades de reposición.

§ Artículo 8

Artículo 8. Financiación.

  1. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura incluirá en cada ejercicio presupuestario las partidas económicas necesarias para la financiación del sistema de préstamo de libros de texto y material escolar objeto de la presente Ley, de acuerdo con las fórmulas que reglamentariamente se establezcan.
  1. El importe mínimo a aportar por la Comunidad Autónoma de Extremadura en cada curso escolar se determinará anualmente por ésta y se basará en una cantidad por alumno adherido al sistema de préstamo que se fijará en razón de la etapa de enseñanza en la que se haya de aplicar el sistema y de acuerdo con el coste real de los libros de uso más común.
  1. La Administración educativa comunicará a los centros docentes el importe asignado con tiempo suficiente para que la selección de los libros y el material escolar se ajuste a las cantidades máximas establecidas.
  1. Para el alumnado con necesidades educativas especiales, diagnosticado como tal, que esté cursando las enseñanzas objeto de esta Ley en centros sostenidos con fondos públicos y que en lugar de libro de texto utilice un material curricular adaptado a sus necesidades individuales, se asignará la dotación anual que se determine para la adquisición de dicho material.
  1. Cuando la cuantía de la aportación total realizada por la Administración a un centro docente de titularidad pública sea superior al importe total de los libros de texto y el material escolar, la diferencia podrá permanecer como fondo de reserva para imprevistos e incidencias relacionados con la adquisición de libros de texto o gastos de material escolar, de acuerdo con la reglamentación existente sobre la gestión económica de los centros docentes no universitarios.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Actuaciones de la Inspección educativa.

La Inspección educativa supervisará el correcto desarrollo del sistema de préstamo y las medidas previstas en esta Ley en los centros educativos sostenidos con fondos públicos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Centros Públicos de Educación Especial.

Reglamentariamente se atenderá a las particularidades que presente la aplicación de la presente Ley a los alumnos escolarizados en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Especial, bajo el mismo principio de gratuidad y con asignaciones presupuestarias acordes a la naturaleza de los libros empleados.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Centros privados concertados.

Los centros privados concertados adecuarán la organización y competencias de sus órganos de gobierno al contenido de la presente Ley y de su Reglamento de desarrollo, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura.

El apartado a) del artículo 14 de la Ley 8/2001, de 14 de junio, por la que se regulan los Consejos Escolares de Extremadura, tendrá la siguiente redacción:

«a) Emitir anualmente un informe sobre la situación y estado del sistema educativo en Extremadura, así como del seguimiento y memoria estadística del sistema de préstamo de libros de texto de los centros sostenidos con fondos públicos, en el que se recoja, además, una memoria de sus actividades. Dichos informes y memorias serán enviados a la Consejería de la Junta de Extremadura competente por razón de la materia y a la Asamblea de Extremadura».

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de la presente Ley, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura a dictar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Calendario y criterios de implantación.

La implantación del sistema de préstamo de libros de texto y material escolar se desarrollará reglamentariamente, con sujeción, en todo caso, a las siguientes normas y plazos:

  1. Durante el curso 2020-2021 se adoptarán todas las medidas normativas, organizativas o de cualquier otra índole que se determinen y resulten necesarias para la efectiva aplicación del sistema de préstamo a partir del curso 2021-2022.
  1. La Administración educativa incorporará al sistema de préstamo descrito en la presente Ley las existencias de los actuales bancos de libros y material escolar actualmente existentes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Extremadura».

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 29 de octubre de 2020.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

Metadata

Type
Lov
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
5. november 2020
Ley 3/2020, de 29 de octubre, del sistema de préstamo de los libros de texto de Extremadura. | TheLawyer.sh