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Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

BOE-A-2020-9793

SpanienLov2020

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es la protección, recuperación, desarrollo y revalorización de la riqueza biológica, ambiental, económica, social y cultural del Mar Menor, y la articulación de las distintas políticas públicas atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que inciden sobre el Mar Menor, para que su ejercicio se realice de manera integral y sostenible.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación territorial.

  1. Con carácter general, esta ley será de aplicación al Mar Menor y, total o parcialmente, a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo de Murcia, Cartagena, La Unión, Murcia, Alhama de Murcia y Mazarrón.
  1. A efectos de la aplicación de las medidas previstas en los artículos 17, 20 y 24, el Capítulo V, la Sección 1.ª del Capítulo VI, la disposición adicional segunda y las disposiciones transitorias tercera y cuarta, se diferencian dos zonas, Zona 1 y Zona 2, cuya delimitación se lleva a cabo en el Anexo I.
  1. En otros casos, cuando resulte necesario, las determinaciones de esta ley precisarán el alcance territorial de las medidas contenidas en ella.

§ Artículo 3

Artículo 3. Fines.

Son fines de la presente ley:

a) Conseguir que el Mar Menor alcance y mantenga un buen estado ambiental, de forma que los múltiples servicios que este ecosistema ofrece al bienestar humano puedan utilizarse de nuevo de forma sostenible y duradera.

b) Preservar y recuperar la riqueza biológica, ambiental, paisajística, cultural, y socioeconómica del Mar Menor y su entorno.

c) Promover una gestión integral del Mar Menor con enfoque múltiple e integrado, orientada a la conservación del ecosistema y que asegure la viabilidad ambiental de las actividades que se desarrollen en el mismo.

d) Garantizar la sostenibilidad de los aprovechamientos para usos públicos o privados, ya sean urbanísticos, residenciales, agrícolas, ganaderos, pesqueros, industriales, portuarios, recreativos o de cualquier otro tipo, que se desarrollen en el Mar Menor y en su cuenca hidrográfica.

e) Prevenir y revertir la contaminación de aguas continentales superficiales, subterráneas y costeras, y de los suelos, que pueda afectar al Mar Menor.

f) Promover la investigación y monitorización del Mar Menor y su cuenca vertiente.

g) Fomentar los programas de educación ambiental que favorezcan la conservación del Mar Menor.

h) Conservar y restaurar la red de humedales del Mar Menor.

i) Facilitar la participación social en cualquier actividad, pública o privada, que tenga por objeto la preservación o restauración del equilibrio ecológico o la protección ambiental del Mar Menor y su entorno, en los términos establecidos en la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

j) Simplificar los procedimientos administrativos que afecten a la autorización de actividades y proyectos.

k) Fomentar el desarrollo económico y la mejora de la calidad de vida de la población ribereña.

l) Diferenciar, promocionar y poner en valor los productos y servicios que ofrece el Mar Menor.

m) Reconocer y recuperar el patrimonio cultural material e inmaterial ligado al Mar Menor, singularmente las prácticas y conocimientos locales asociados al buen uso de los recursos naturales del Mar Menor.

n) Luchar contra el cambio climático, y la erosión del suelo y la desertificación en el entorno del Mar Menor.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligaciones de los poderes públicos y de la sociedad.

Es obligación de todos los poderes públicos y de la sociedad proteger, conservar y preservar el Mar Menor y su entorno y, en particular, los recursos naturales que se localizan en ellos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Comisión interadministrativa para el Mar Menor.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia promoverá un acuerdo para la creación de un órgano colegiado, formado por representantes de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de los ayuntamientos, para la coordinación y cooperación institucional de las políticas y actuaciones públicas que afecten al Mar Menor.

§ Artículo 6

Artículo 6. Coordinación entre Administraciones públicas.

  1. Las distintas administraciones públicas, de acuerdo con los principios de información mutua, cooperación y colaboración, procurarán especialmente la eficacia y coherencia en las actuaciones compartidas, prestándose la debida asistencia cuando resulte preciso, y en especial, en la ejecución de las acciones previstas en el documento Análisis de soluciones para el objetivo del vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, y el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y las derivadas de la aplicación de la presente ley.
  1. La cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con otras administraciones públicas en el ámbito de aplicación de esta ley, se desarrollará bajo las formas y términos previstos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban y otras fórmulas de colaboración.

§ Artículo 7

Artículo 7. Consejo del Mar Menor.

  1. El Consejo del Mar Menor es el máximo órgano colegiado consultivo y de participación en materia de protección integral del Mar Menor, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta Ley.
  1. Con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración Regional, corresponde al Consejo del Mar Menor la toma de conocimiento del estado ecológico del Mar Menor y su evolución, así como la valoración de las distintas actuaciones necesarias para la mejora progresiva del mismo, aportando, integrando y expresando los intereses sociales, económicos y vecinales, para facilitar que se tenga en cuenta una perspectiva global en la formulación de soluciones. El Consejo del Mar Menor podrá dirigir iniciativas y proponer actuaciones a los distintos órganos con competencias en la protección del Mar Menor.

Se dará cuenta al Consejo del Mar Menor de las estrategias, programas y actuaciones para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor, así como de las políticas aplicadas en el entorno del Mar Menor.

  1. El funcionamiento del Consejo del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

En cualquier caso, la composición del Consejo del Mar Menor obedecerá a las siguientes representaciones:

a) Un tercio serán representantes de la Administración Regional, la Administración del Estado y los Ayuntamientos.

b) Un tercio representará al Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.

c) Un tercio representará a organizaciones de la sociedad civil.

§ Artículo 8

Artículo 8. Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor.

  1. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor es un órgano colegiado consultivo, dependiente orgánicamente de la consejería competente en materia de medio ambiente, cuya creación y régimen aplicable se regula específicamente por esta ley, que actuará con plena autonomía científica y profesional.
  1. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor prestará asesoramiento científico sobre las distintas estrategias, programas y actuaciones que se propongan para la protección, conservación, gestión y recuperación del Mar Menor. Podrá proponer programas o actuaciones, así como los estudios de investigación necesarios, relacionados con los problemas ambientales del Mar Menor.

El Comité desarrollará su actividad a instancias de la Administración regional, a propuesta de los diferentes órganos de gobernanza del Mar Menor o por propia iniciativa.

  1. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, con pleno respeto a las funciones atribuidas a los distintos órganos de la Administración regional, estará compuesto en un tercio por personal técnico experto de las distintas administraciones involucradas en la gestión del Mar Menor, y en dos tercios por personal científico especializado propuesto por distintos centros de investigación, colegios profesionales y universidades con reconocida experiencia en el ámbito de que se trate.

Los miembros del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor tendrán un mandato de cinco años, que podrá ser renovado por un segundo mandato.

  1. El funcionamiento del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor se ajustará a las normas básicas aplicables a los órganos colegiados establecidas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. Su composición y las normas que complementen su funcionamiento se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

§ Artículo 9

Artículo 9. Comisión Interdepartamental del Mar Menor.

  1. La Comisión Interdepartamental del Mar Menor tiene el carácter de comisión o grupo de trabajo, dependiente de la consejería competente en materia de medio ambiente.
  1. Corresponde a la Comisión Interdepartamental del Mar Menor ejercer las siguientes funciones:

a) La coordinación de los distintos órganos y organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con competencias para el desarrollo de proyectos y actuaciones relacionadas con el Mar Menor.

b) Seguimiento de la ejecución de cuantas medidas normativas, financieras y presupuestarias se adopten para la recuperación del Mar Menor.

  1. La Comisión será informada del desarrollo de la elaboración de las normas y planes que se aprueben en este ámbito, así como de las políticas a aplicar en el entorno del Mar Menor.
  1. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental del Mar Menor se determinarán mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente.

§ Artículo 10

Artículo 10. Sistema de comunicación e información del Mar Menor.

  1. Sin perjuicio del derecho de acceso a la información de las personas y de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre las entidades e instituciones públicas, la información relativa al Mar Menor será objeto de especial difusión, de acuerdo con los principios de transparencia, veracidad, accesibilidad, utilidad y gratuidad.
  1. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará planes o campañas de difusión en redes sociales, prensa, televisión, páginas web o cualquier otro medio adecuado.
  1. A través de un sitio web, se dará publicidad permanente y actualizada del estado ambiental del Mar Menor, los estudios que se llevan a cabo relacionados con él, las actuaciones públicas dirigidas a su mejora y recuperación ambiental o con incidencia en el Mar Menor y su entorno, y cualquier otra información relevante.

El portal web de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contará con un enlace al citado sitio web.

  1. Un directorio para la gestión integrada del Mar Menor, público, actualizado y de acceso web, integrará la información relativa a todos los agentes sociales e institucionales implicados en el Mar Menor, para promover la relación y el intercambio de opiniones e información, favorecer la asociación, colaboración y participación.
  1. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y actualizará un compendio normativo sobre el Mar Menor, recopilando la normativa internacional, europea, nacional y regional. El compendio será público y accesible a cualquier interesado.

§ Artículo 11

Artículo 11. Condiciones de reutilización de la información relativa al Mar Menor.

  1. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana, la consejería competente en materia de medio ambiente deberá realizar las acciones necesarias para publicar de forma electrónica y reutilizable, en los términos establecidos por las normas reguladoras de la interoperabilidad y los datos abiertos, los datos relevantes relativos al seguimiento ambiental del Mar Menor con el fin de que puedan ser explotados para su reutilización por diversos colectivos y fomentar la aparición de nuevos productos que ayuden a poner en conocimiento el estado y evolución de su recuperación, aportando valor añadido a la información.
  1. La consejería competente en materia de medio ambiente elaborará un catálogo inicial de datos abiertos de parámetros de seguimiento ambiental del Mar Menor, que incluirá aquellos conjuntos de datos que se consideran de especial relevancia para la comunidad científica y ciudadanía en general.

Dicho catálogo contendrá como mínimo una ficha descriptiva por cada uno de los conjuntos de datos con al menos el título del fichero, descripción del contenido del fichero, órgano responsable de los datos, palabras clave, frecuencia de actualización de los datos y descripción de la estructura del fichero, incluyéndose, siempre que sea posible, la información relativa al geoposicionamiento.

  1. Según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, dicha información georreferenciada se integrará además en el Sistema Territorial de Referencia.
  1. Los ficheros de datos asociados a cada conjunto de datos deberán contar con una URI (Uniform Resource Identifier) que los identifique de manera unívoca y permanente en Internet. Esta URI será publicada en el portal regional de datos abiertos (datosabiertos.regiondemurcia.es) en la ficha correspondiente.
  1. Se establecerán los mecanismos necesarios para que la actualización de los ficheros de datos se haga de forma automática para asegurar así la calidad de los datos ofrecidos.

§ Artículo 12

Artículo 12. Informe anual al Consejo de Gobierno.

  1. La consejería competente en materia de medio ambiente elevará anualmente al Consejo de Gobierno y a los distintos órganos de gobernanza del Mar Menor un informe en el que se valorará el grado de ejecución y cumplimiento de las medidas previstas en la presente Ley. Previo a dicha elevación, un borrador del informe deberá recibir los dictámenes del Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor y del Consejo del Mar Menor, que se incorporarán al informe final. Para asegurar un correcto estudio y trabajo de cara a las aportaciones, el informe deberá ser conocido por dichos comités con al menos dos meses de adelanto respecto a la fecha prevista de publicación del informe final. Dicho informe final será público y fácilmente accesible de manera telemática sin necesidad de una solicitud expresa.
  1. El Consejo de Gobierno dará cuenta al Pleno de la Asamblea Regional de este informe anual.

§ Artículo 13

Artículo 13. Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras para el sistema socioecológico del Mar Menor.

  1. El Mar Menor y su sistema socioecológico dispondrán de una Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras, con los fines, objetivos, contenido y documentación previstos en el Capítulo III del Título IV de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
  1. Esta Estrategia de Gestión Integrada de Zonas Costeras tendrá por objeto la gestión integral del ámbito territorial del Mar Menor y su área de influencia desde una perspectiva amplia y global, que tome en cuenta la interdependencia y diversidad de los sistemas territoriales y naturales, las actividades humanas y la percepción del entorno, estableciendo políticas de protección, regulación y gestión, mediante procesos participativos y de coordinación de todos los agentes sociales e institucionales para lograr sus objetivos específicos.

§ Artículo 14

Artículo 14. Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor.

  1. El Mar Menor y su entorno dispondrán de una Estrategia del Paisaje, con los objetivos, contenido y documentación previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
  1. La Estrategia del Paisaje de la Región de Murcia en la Comarca del Campo de Cartagena y Mar Menor tiene por objeto que el paisaje sea reconocido como expresión de la diversidad del patrimonio natural, cultural, residencial y productivo del Mar Menor y el Campo de Cartagena, aplicar políticas de protección, gestión y ordenación de paisaje, establecer procedimientos de participación pública, e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística.

A este fin, la Estrategia del Paisaje definirá objetivos de calidad paisajística aplicables a su ámbito territorial, y contemplará la realización de estudios de paisaje y la recuperación y restauración de paisajes de interés.

§ Artículo 15

Artículo 15. Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.

  1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberá aprobar con carácter definitivo el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
  1. El ámbito territorial de este instrumento será la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como viene definida en el Anexo I, así como la Manga del Mar Menor.

Los objetivos específicos de este Plan, serán:

a) Adaptación de los usos agrícolas a usos de carácter sostenible, forestal y turístico, y control de la densidad ganadera.

b) Establecimiento de un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar de filtro natural ecosostenible, y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso, atendiendo al mantenimiento de la conectividad ecológica del Mar Menor y su entorno, identificando terrenos forestales o con presencia de hábitats naturales, así como aquellos espacios que deban recuperar esa funcionalidad incorporando la red de vías pecuarias. Además se revisará la idoneidad actual de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.

c) Actuaciones estratégicas y estructurantes, para cumplir el objetivo de protección del Mar Menor.

d) Regular la densidad urbanística de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor.

e) Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.

f) Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas recualificando los espacios turísticos.

g) Regulación de usos del suelo para su compatibilidad.

h) Protección de suelos por sus valores específicos.

i) Regulación de usos en suelos con protecciones especiales.

j) Restricción cautelar de usos en suelos que presenten riesgos.

k) Racionalizar la accesibilidad y movilidad.

l) Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.

m) Introducción de consideraciones de carácter paisajístico.

n) Mitigación y adaptación al cambio climático.

No obstante, para la Zona 2, se podrán exceptuar las directrices relacionadas con los objetivos b), d), e), f) g), k) y l).

Artículo 15. Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.

  1. Se aprobará un Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, así como con la legislación ambiental correspondiente.
  1. El ámbito territorial de este instrumento será la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como viene definida en el Anexo I publicado en Sistema Territorial de Referencia https://sitmurcia.carm.es/web/sitmurcia/otrasactuaciones, así como la Manga del Mar Menor.

Los objetivos específicos de este Plan, serán:

a) Adaptación de los usos agrícolas a usos de carácter sostenible, forestal y turístico, y control de la densidad ganadera.

b) Establecimiento de un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar de filtro natural ecosostenible, y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso, atendiendo al mantenimiento de la conectividad ecológica del Mar Menor y su entorno, identificando terrenos forestales o con presencia de hábitats naturales, así como aquellos espacios que deban recuperar esa funcionalidad incorporando la red de vías pecuarias. Además se revisará la idoneidad actual de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.

c) Actuaciones estratégicas y estructurantes, para cumplir el objetivo de protección del Mar Menor.

d) Regular la densidad urbanística de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor.

e) Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.

f) Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas recualificando los espacios turísticos.

g) Regulación de usos del suelo para su compatibilidad.

h) Protección de suelos por sus valores específicos.

i) Regulación de usos en suelos con protecciones especiales.

j) Restricción cautelar de usos en suelos que presenten riesgos.

k) Racionalizar la accesibilidad y movilidad.

l) Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.

m) Introducción de consideraciones de carácter paisajístico.

n) Mitigación y adaptación al cambio climático.

No obstante, para la Zona 2, se podrán exceptuar las directrices relacionadas con los objetivos b), d), e), f) g), k) y l).

Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90255

Artículo 15. Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.

  1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberá aprobar con carácter definitivo el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, de acuerdo con las disposiciones del Título II de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia.
  1. El ámbito territorial de este instrumento será la cuenca vertiente del Mar Menor (zonas 1 y 2), tal como viene definida en el Anexo I, así como la Manga del Mar Menor.

Los objetivos específicos de este Plan, serán:

a) Adaptación de los usos agrícolas a usos de carácter sostenible, forestal y turístico, y control de la densidad ganadera.

b) Establecimiento de un corredor ecológico alrededor del Mar Menor con objeto de actuar de filtro natural ecosostenible, y de función retenedora de agua en caso de episodios de precipitación de carácter intenso, atendiendo al mantenimiento de la conectividad ecológica del Mar Menor y su entorno, identificando terrenos forestales o con presencia de hábitats naturales, así como aquellos espacios que deban recuperar esa funcionalidad incorporando la red de vías pecuarias. Además se revisará la idoneidad actual de los suelos sin desarrollar y sus condiciones de inundabilidad.

c) Actuaciones estratégicas y estructurantes, para cumplir el objetivo de protección del Mar Menor.

d) Regular la densidad urbanística de los usos residenciales en el entorno del Mar Menor.

e) Impedir la conurbación del anillo lagunar evitando la urbanización de los intersticios, los cuales se dedicarán a espacios de carácter ecológico o forestal.

f) Mejorar la calidad urbana en las áreas construidas recualificando los espacios turísticos.

g) Regulación de usos del suelo para su compatibilidad.

h) Protección de suelos por sus valores específicos.

i) Regulación de usos en suelos con protecciones especiales.

j) Restricción cautelar de usos en suelos que presenten riesgos.

k) Racionalizar la accesibilidad y movilidad.

l) Favorecer la creación de equipamientos hoteleros y turísticos y oferta de servicios para rebajar la estacionalidad de la demanda.

m) Introducción de consideraciones de carácter paisajístico.

n) Mitigación y adaptación al cambio climático.

No obstante, para la Zona 2, se podrán exceptuar las directrices relacionadas con los objetivos b), d), e), f) g), k) y l).

Se deja sin efecto la modificación del apartado 1 y el párrafo primero del 2 por Resolución de 1 de septiembre de 2023 que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90262

Se modifica el apartado 1 y el párrafo primero del 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90255

Sección 2

§ Artículo 16

Artículo 16. Área de exclusión temporal.

  1. En tanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, y en todo caso durante el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece un Área de exclusión temporal para nuevos desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley. Se exceptúa de esta exclusión los ensanches de los suelos urbanos consolidados. A estos efectos se entenderán como ensanche aquellos suelos, ya clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el límite de su clasificación y que tengan aprobado el proyecto de urbanización.
  1. Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, los planes aprobados o en trámite, entendiéndose por tales aquellos que hayan alcanzado la aprobación inicial, podrán continuar con su tramitación.
  1. El Área de exclusión temporal es la definida en el Anexo II.
  1. En el Área de exclusión temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de interés público previstas en los artículos 94.2, 95.2 y 101.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en los siguientes supuestos:

a) Usos industriales, salvo la instalación de plantas fotovoltaicas.

b) Usos comerciales, logísticos y del almacenaje.

c) Usos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

d) Uso de restauración.

e) Uso terciario recreativo.

f) Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.

La suspensión de autorizaciones de interés público a que se refiere este apartado no será de aplicación en el caso de actuaciones de interés regional, proyectos declarados de interés turístico o proyectos estratégicos en los que se acredite su no afección al Mar Menor, oído el Consejo del Mar Menor.

En los supuestos no afectados por la suspensión del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitación de la autorización se deberá recabar informe, con carácter vinculante, de la dirección general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizarán las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.

  1. De igual manera, no podrán autorizarse con carácter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categorías, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensión incluidos en el apartado anterior.

Artículo 16. Área de exclusión temporal.

  1. En tanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, se establece un Área de exclusión temporal para nuevos desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados inicialmente antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley. Se exceptúa de esta exclusión los ensanches de los suelos urbanos consolidados. A estos efectos se entenderán como ensanche aquellos suelos, ya clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el límite de su clasificación.
  1. Una vez aprobado inicialmente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, se podrá iniciar el desarrollo de nuevos instrumentos de planeamiento quedando supeditada la aprobación definitiva de los mismos, a la del Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.
  1. El Área de exclusión temporal es la definida en el Anexo II publicado en Sistema Territorial de Referencia https://sitmurcia.carm.es/web/sitmurcia/otras-actuaciones
  1. En el Área de exclusión temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de interés público previstas en los artículos 94.2, 95.2 y 101.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en los siguientes supuestos:

a) Usos industriales, salvo la instalación de plantas fotovoltaicas.

b) Usos comerciales, logísticos y del almacenaje.

c) Usos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

d) Uso de restauración.

e) Uso terciario recreativo.

f) Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.

La suspensión de autorizaciones de interés público a que se refiere este apartado no será de aplicación en el caso de actuaciones de interés regional, proyectos declarados de interés turístico o proyectos estratégicos en los que se acredite su no afección al Mar Menor, oído el Consejo del Mar Menor.

En los supuestos no afectados por la suspensión del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitación de la autorización se deberá recabar informe, con carácter vinculante, de la dirección general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizarán las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.

  1. De igual manera, no podrán autorizarse con carácter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categorías, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensión incluidos en el apartado anterior.
  1. En todo caso, cualquier actuación derivada de los apartados anteriores deberá cumplir las medidas de sostenibilidad enunciadas en el artículo 17, así como ser compatibles con los objetivos específicos previstos en el artículo 15 para el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor.

Se modifican los apartados 1 a 3 y se añade el 6 por el art. único.2 del Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90255

Artículo 16. Área de exclusión temporal.

  1. En tanto no se apruebe definitivamente el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, y en todo caso durante el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece un Área de exclusión temporal para nuevos desarrollos urbanísticos que no hayan sido aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley. Se exceptúa de esta exclusión los ensanches de los suelos urbanos consolidados. A estos efectos se entenderán como ensanche aquellos suelos, ya clasificados como urbanos o urbanizables sectorizados en el planteamiento general, que sean inmediatamente contiguos o colindantes a los suelos urbanos consolidados existentes hasta el límite de su clasificación y que tengan aprobado el proyecto de urbanización.
  1. Sin perjuicio de lo determinado en el párrafo anterior, los planes aprobados o en trámite, entendiéndose por tales aquellos que hayan alcanzado la aprobación inicial, podrán continuar con su tramitación.
  1. El Área de exclusión temporal es la definida en el Anexo II.
  1. En el Área de exclusión temporal se suspende el otorgamiento de autorizaciones de interés público previstas en los artículos 94.2, 95.2 y 101.4 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, en los siguientes supuestos:

a) Usos industriales, salvo la instalación de plantas fotovoltaicas.

b) Usos comerciales, logísticos y del almacenaje.

c) Usos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

d) Uso de restauración.

e) Uso terciario recreativo.

f) Cualquier uso que se encuentre en terrenos inundables.

La suspensión de autorizaciones de interés público a que se refiere este apartado no será de aplicación en el caso de actuaciones de interés regional, proyectos declarados de interés turístico o proyectos estratégicos en los que se acredite su no afección al Mar Menor, oído el Consejo del Mar Menor.

En los supuestos no afectados por la suspensión del otorgamiento de autorizaciones, durante el procedimiento de tramitación de la autorización se deberá recabar informe, con carácter vinculante, de la dirección general competente en materia de espacios protegidos, en el que se analizarán las posibles afecciones directas o indirectas al Mar Menor.

  1. De igual manera, no podrán autorizarse con carácter provisional en suelos no urbanizables, en todas sus categorías, y en suelos urbanizables, las actuaciones que se encuentren en alguno de los supuestos de suspensión incluidos en el apartado anterior.

Se dejan sin efecto las modificaciones de los apartados 1 a 3 y 6 por Resolución de 1 de septiembre de 2023 que publica el Acuerdo de la Diputación Permanente de la Asamblea Regional de Murcia por el que se deroga el Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90262

Se modifican los apartados 1 a 3 y se añade el 6 por el art. único.2 del Decreto-ley 3/2023, de 3 de agosto. Ref. BORM-s-2023-90255

§ Artículo 17

Artículo 17. Medidas para nuevos desarrollos urbanísticos no afectados por la exclusión temporal.

  1. Los nuevos desarrollos urbanísticos que se pretenda ubicar en las Zonas 1 o 2 pero fuera del Área de exclusión temporal deberán contener las siguientes medidas:

a) Introducir pavimentos permeables como medida para evitar la impermeabilización de suelos.

b) Resolución de la evacuación de aguas mediante redes separativas de pluviales y residuales, estableciendo sistemas de reutilización de aguas pluviales (economía circular).

c) Implantación de Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) en los modelos de urbanización, y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible para aquellos suelos de especiales escorrentías (SUDs).

d) Adopción de medidas de economía circular, reciclaje de residuos de la construcción, eficiencia energética, etc., en todas las instalaciones urbanas.

  1. En los entornos urbanos consolidados se establecen las siguientes exigencias:

a) Se establecerán medidas de renaturalización de las ciudades.

b) La rehabilitación de edificios y espacios públicos se realizará con criterios de sostenibilidad, sobre todo en entornos degradados.

c) Se implantarán medidas contra la impermeabilización de suelos urbanos existentes mediante Soluciones Basadas en la Naturaleza (SBN) y Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDs).

d) Se fomentará la reutilización y reciclado de residuos de la construcción (RCD).

e) Se adoptarán medidas de captación del agua de lluvia en edificios para su posterior reutilización y evitar así el vertido de agua acumulada en cubiertas a las vías públicas, para no incrementar las escorrentías en episodios de precipitación de carácter intenso.

f) Se fomentarán las soluciones basadas en la naturaleza (SBN) en edificios, como la implementación de cubiertas vegetales.

§ Artículo 18

Artículo 18. Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.

  1. El Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia constituye el instrumento de planificación ambiental para la protección de los espacios protegidos del Mar Menor y su entorno. Integra las normas reguladoras y los mecanismos de planificación de las distintas figuras de espacios protegidos, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables conformen un todo coherente.
  1. El Plan de Gestión Integral responde a los requerimientos de planificación, protección, conservación y gestión de los siguientes espacios naturales:

a) Las siguientes Zonas Especiales de Conservación (ZEC): Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor (ES6200006), Islas e Islotes del Litoral Mediterráneo (ES6200007), Cabezo Gordo (ES6200013), Franja Litoral Sumergida de la Región de Murcia (ES6200029), y Mar Menor (ES6200030).

Para estas ZEC, el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación necesarias, que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales zonas.

b) Las siguientes Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA): Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar (ES0000175), Isla Grosa (ES0000200), Islas Hormigas (ES0000256), Mar Menor (ES0000260), Isla de Cueva de Lobos (ES0000270), e Isla de las Palomas (ES0000271).

Para estas ZEPA, el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación necesarias, que responden a las exigencias ecológicas de las especies de aves presentes en dichas zonas.

c) Las Áreas de Protección de la Fauna Silvestre correspondientes al ámbito territorial de las ZEPA a que se refiere el apartado anterior y al de la ZEC del Cabezo Gordo.

Para estas Áreas de Protección de la Fauna Silvestre, el Plan de Gestión Integral tendrá la consideración de plan de conservación y gestión a los efectos de lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia.

d) El Parque Regional de las Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar.

Para este Parque Regional, el Plan de Gestión Integral incorpora el Plan Rector de Uso y Gestión previsto en el artículo 35 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

e) El Paisaje Protegido del Cabezo Gordo, el Paisaje Protegido de las Islas e Islotes del Litoral Mediterráneo, y el Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.

Para estos Paisajes Protegidos, el Plan de Gestión Integral constituye el plan o programa de actuación a que se refiere el artículo 49.4 de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

f) El Humedal de Importancia Internacional del Mar Menor, para el cual el Plan de Gestión Integral contiene medidas de conservación y uso racional.

g) La Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Área del Mar Menor y zona oriental mediterránea de la costa de la Región de Murcia, para la cual el Plan de Gestión Integral protege el ecosistema marino.

  1. El Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia podrá integrar la planificación, protección y gestión de otros espacios naturales o figuras de protección que puedan declararse o reconocerse en el futuro.

§ Artículo 19

Artículo 19. Planes y proyectos de restauración hidrológico-forestal.

  1. El Gobierno regional solicitará el apoyo y colaboración de la Administración del Estado para la elaboración y ejecución de un plan de restauración hidrológico-forestal de la cuenca del Mar Menor, en el marco de las actuaciones que lleva a cabo la Administración del Estado en materia de restauración hidrológico-forestal y lucha contra la erosión y la desertificación.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Gobierno regional solicitará del Gobierno de la Nación la declaración del interés general de las actuaciones de restauración hidrológico-forestal que deban llevarse a cabo fuera del dominio público hidráulico.
  1. Los proyectos contemplados en el plan de restauración hidrológico-forestal de la cuenca del Mar Menor podrán ejecutarse de forma conjunta, previo acuerdo con la Administración del Estado; en especial, aquellos proyectos que permitan la corrección hidrológica de la red de drenaje de la planicie y de corrección hidrológico-forestal de la cabecera de la cuenca, incluido el sector de las cuencas mineras.

§ Artículo 20

Artículo 20. Cambios del uso forestal.

En las Zonas 1 y 2 se prohíben los cambios del uso forestal de los montes cuando no vengan motivados por razones de interés general, que serán declaradas mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, oído el Consejo del Mar Menor.

Sección 2

§ Artículo 21

Artículo 21. Prohibición de vertidos al Mar Menor.

  1. Se prohíben con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los vertidos de aguas pluviales y evacuación de aguas freáticas a través de conducciones de desagüe, en cuyo caso solo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios.
  1. Asimismo, quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando estos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados por el órgano competente.

Artículo 21. Prohibición de vertidos al Mar Menor.

  1. Se prohíben con carácter general los vertidos al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los de aguas pluviales y los de aguas freáticas, siempre que estos últimos se realicen a través de conducciones y/o desagües, en cuyo caso solo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios y siempre se deberá garantizar que dispongan de un sistema previo de desnitrificación. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica.
  1. Asimismo, quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando estos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados por el órgano competente.
  1. Quedan exceptuados de la prohibición de vertido, los vertidos que se produzcan de manera fortuita procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.
  1. No estará prohibida la aportación de agua al Mar Menor de salinas adyacentes con el objetivo de oxigenar determinadas zonas en situación grave de anoxia, siempre que el agua de aportación cumpla con los parámetros de vertido, debiendo ser autorizada por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su reglamento de aplicación.

Se modifica el apartado 1 y se añaden el 3 y el 4 por el art. único.1 de la Ley 4/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21316

§ Artículo 22

Artículo 22. Vertidos de aguas pluviales.

  1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.
  1. Para evitar que mediante los vertidos de aguas pluviales se introduzcan contaminantes al Mar Menor, el proyecto técnico incorporará las medidas de prevención o tratamiento adecuadas, tales como sistemas para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.
  1. Quedan exceptuados de la prohibición de vertido, los vertidos que se produzcan de manera fortuita en el dominio público marítimo-terrestre procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.

El responsable de la gestión de la infraestructura deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.

Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, el responsable de la gestión de la infraestructura deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y caudal vertido.

En todo momento el responsable de la gestión de la infraestructura deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.

Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.

El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, así como de las redes de aguas pluviales, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.

Artículo 22. Vertidos de aguas pluviales.

  1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.
  1. Para evitar que mediante los vertidos de aguas pluviales se introduzcan contaminantes al Mar Menor, el proyecto técnico incorporará las medidas de prevención o tratamiento adecuadas, tales como sistemas para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.
  1. Se incluirá en los términos de la autorización los vertidos que se produzcan de manera fortuita procedentes de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las redes de aguas pluviales, en situaciones de anomalías en su funcionamiento o incidencias técnicas en las infraestructuras de recogida.

El responsable de la gestión de la infraestructura deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.

Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las redes de aguas pluviales, el responsable de la gestión de la infraestructura deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y caudal vertido.

En todo momento el responsable de la gestión de la infraestructura deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.

El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las redes de aguas pluviales, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 4/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21316

§ Artículo 23

Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas.

  1. Los vertidos de aguas freáticas a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.
  1. En este caso, los ayuntamientos evitarán la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.
  1. Estos vertidos solo se admitirán hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evacuar estas aguas, junto con las aguas procedentes del acuífero, para su tratamiento centralizado. En todo caso, dichos vertidos no serán admitidos más allá de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 23. Vertidos de aguas freáticas y vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor.

  1. Los vertidos de aguas freáticas a través de conducciones y/o desagües así como el vertido fortuito de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.
  1. En el caso de vertidos de aguas freáticas se evitará la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de tratamiento y desnitrificación de esas aguas, asegurando que la entrada de nutrientes al Mar Menor se sitúe por debajo de los límites establecidos.
  1. Los vertidos de aguas freáticas solo se admitirán hasta que entren en funcionamiento las infraestructuras previstas en el proyecto Análisis de soluciones para el vertido cero al Mar Menor proveniente del Campo de Cartagena, que permitan evacuar estas aguas, junto con las aguas procedentes del acuífero, para su tratamiento centralizado. En todo caso, dichos vertidos no serán admitidos más allá de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley.
  1. El responsable de la gestión de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor deberá evitar y prevenir los posibles accidentes o incidentes (fallos de funcionamiento, fugas), que puedan producir vertidos al Mar Menor. Para ello, deberá implantar medidas preventivas que garanticen el buen funcionamiento de todos los equipos e instalaciones.

Cuando se produzca de manera fortuita el vertido al Mar Menor procedente de aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de la infraestructura de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, el responsable de la gestión de la infraestructura deberá comunicar el vertido, de manera inmediata, a la consejería competente en materia de vertidos de tierra al mar, justificando motivadamente las razones por las que se ha producido dicho vertido, e incluyendo una estimación de la duración del mismo, caracterización del vertido y caudal vertido.

En todo momento el responsable de la gestión de la infraestructura deberá adoptar las medidas necesarias al objeto de minimizar la duración del vertido.

Con carácter general, la duración del vertido asociado a los aliviaderos u otros elementos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor no debe ser superior a 48 horas.

El vertido de los aliviaderos u otros elementos técnicos de seguridad de las infraestructuras de recogida de aguas para evitar la entrada de nutrientes al Mar Menor, únicamente contemplarán el vertido al Mar Menor cuando no exista alternativa técnica, económica y ambientalmente viable.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 4/2021, de 16 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-21316

§ Artículo 24

Artículo 24. Implantación de redes separativas.

En los nuevos desarrollos urbanísticos situados en la Zona 1 y 2, los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales a través de redes separativas, y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables, en las que se priorizarán los Sistemas de Drenaje Urbano Sostenible (SUDS).

En el caso de las infraestructuras ya existentes, se estará a lo dispuesto en el siguiente artículo.

§ Artículo 25

Artículo 25. Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR.

  1. Se procederá a la ejecución del Plan de Saneamiento y Depuración de la Región de Murcia que se encuentre en vigor.
  1. El programa deberá someterse a evaluación ambiental estratégica.
  1. Una vez sea aprobado por el Consejo de Gobierno el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes. El programa establecerá las distintas fases de ejecución para la implantación progresiva del mismo.
  1. Con independencia de las actuaciones contempladas en el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, se podrán llevar a cabo todas aquellas actuaciones que resulten convenientes para reducir los aportes contaminantes al Mar Menor.
  1. Las actuaciones previstas por el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR serán financiadas por las Administraciones locales y regional, sin perjuicio de los fondos del Estado o de la Unión Europea que pudieran destinarse a tal fin.

§ Artículo 26

Artículo 26. Obligaciones exigibles en función de la zona.

  1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agrícolas que se desarrollen en el entorno del Mar Menor y reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos declarados en el Mar Menor y su entorno, las explotaciones agrícolas deben adoptar las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la zona en que se encuentren, según la delimitación del Anexo I.
  1. Si una explotación está situada parcialmente en ambas zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.

Sección 1

§ Artículo 27

Artículo 27. Sistemas de cultivos.

  1. Con la finalidad de reducir el impacto causado por los nutrientes de origen agrario y su potencial afección, directa o indirecta, a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, se promoverá la progresiva transformación de la actividad agrícola de la cuenca del Mar Menor de acuerdo a criterios técnicos (tipología de suelo, disponibilidad y calidad del agua, pendiente del terreno, niveles piezométricos), con la finalidad de implantar una agricultura sostenible:

a) Cultivos de secano.

b) Adopción de sistemas de cultivo en superficie confinada con recirculación de nutrientes.

c) Agricultura sostenible, y de precisión.

  1. Para acelerar este cambio en el modelo productivo de la cuenca, el órgano competente habilitará ayudas dirigidas, especialmente, a apostar por la agricultura sostenible, y de precisión, definidas éstas últimas, en el artículo 50.1 de la Ley.

§ Artículo 28

Artículo 28. Nuevos cultivos o regadíos.

  1. En las Zonas 1 y 2 se prohíben las transformaciones de terrenos de secano a regadío, no amparadas por un derecho de aprovechamiento de aguas obtenido con anterioridad a la publicación de la presente ley.
  1. En los terrenos que no tengan consideración de monte, la creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, queda sujeta a autorización de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, que tendrá por objeto comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta ley y el programa de actuación aplicable.

§ Artículo 29

Artículo 29. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo-terrestre.

  1. Para evitar la contaminación por nutrientes de origen agrario y facilitar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta ley, la actividad agrícola en las áreas que se encuentren a menos de 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
  1. Queda prohibida la aplicación de todo tipo de fertilizantes, estiércoles o abonado en verde en las citadas áreas, con excepción de los cultivos de agricultura ecológica, sostenible y de precisión que se encuentren a más de 500 metros de la costa y cumplan las limitaciones y condiciones establecidas en los apartados siguientes.
  1. En las parcelas cultivadas ubicadas total o parcialmente dentro de la citada franja de 1.500 metros, la reserva de suelo prevista en el artículo 37 será del 20 por ciento de la superficie de cada explotación y deberá destinarse a alguna de las actuaciones previstas en las letras a), b), g) y h) de su apartado 2, o a la creación de espacios forestales, no siendo de aplicación lo previsto en los apartados 3 y 4 de dicho artículo 37.

No obstante, para el cumplimiento de esta obligación los titulares de las explotaciones podrán adscribir terrenos colindantes situados a menos de 500 metros de la ribera que representen hasta un 15 por ciento de su parcela de cultivo.

La opción de agrupamiento prevista en el apartado 5 del artículo 37 no estará limitada a explotaciones de superficie inferior a 2 hectáreas, siempre que dicho agrupamiento permita una organización más racional de las parcelas o contribuya a la conformación del corredor ecológico previsto en el artículo 15.2.b).

  1. En ningún caso se admitirá en las áreas situadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor:

a) El uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono en verde.

b) La fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.

c) El cultivo de regadío de aquellas parcelas que no cuenten con derechos consolidados de aprovechamiento de aguas, en las que se compruebe que sus prácticas agrarias implican un exceso de nitrógeno aplicado o que las dispociones de los cultivos favorecen escorrentías con sedimentos que llegan al Mar Menor en épocas de lluvias intensas.

d) La instalación de nuevos invernaderos y la ampliación de los existentes.

  1. Para el cultivo de parcelas total o parcialmente ubicadas a menos de 1.500 metros del Mar Menor será precisa la comunicación previa a la Consejería competente en materia de control de la contaminación por nitratos, acompañando una memoria suscrita por técnico competente que justifique el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores y el resto de la normativa aplicable.

Tras la presentación de la comunicación, el titular de la explotación podrá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria sin esperar respuesta administrativa.

En el caso de las adscripciones y los agrupamientos previstos en los párrafos segundo y tercero del apartado 3, los interesados deberán presentar un proyecto técnico comprensivo de la ubicación de los terrenos y las actuaciones a realizar en ellos, a efectos de evaluar su idoneidad. Asimismo, deberá acreditarse la disponibilidad de las superficies adscritas situadas en parcelas ajenas y, en su caso, el acuerdo de agrupación.

  1. El Plan de Ordenación Territorial previsto en el artículo 15 y el programa de actuación previsto en el artículo 54 podrán ampliar las áreas sometidas a las restricciones de la actividad agrícola previstas en este artículo, así como establecer nuevos límites y condiciones. No obstante, la obligación establecida en el apartado 3 no podrá ser en ningún caso superior al 20 por ciento.

§ Artículo 30

Artículo 30. Inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  1. Las explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, sean o no perceptoras de subvenciones, deberán estar inscritas obligatoriamente en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo, por el que se regula el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  1. La inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias debe mantenerse permanentemente actualizada, viniendo obligado el titular de la explotación a instar la modificación de la misma según lo establecido en el Decreto n.º 154/2014, de 30 de mayo.

§ Artículo 31

Artículo 31. Necesidad de contar con derecho de aprovechamiento de aguas.

  1. De acuerdo con la legislación estatal en materia de aguas, para el cultivo de los regadíos se debe contar con derecho de aprovechamiento de aguas.
  1. Los distintos órganos autonómicos, así como los ayuntamientos, que tengan conocimiento de cualquier actuación que pueda ser constitutiva de infracción administrativa en materia de aguas, lo comunicarán al organismo de cuenca.
  1. Para exigir la restitución a un estado natural o a secano de los terrenos afectados, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos contará con la información que reciba del organismo de cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

§ Artículo 32

Artículo 32. Suministro de información relativa al volumen real de agua suministrada y monitorización de su aplicación al riego.

  1. Antes de 31 de diciembre de cada año, los titulares de la explotación agrícola deberán comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos el volumen real de agua tomada por fuente de suministro, durante el año hidrológico anterior, por cada una de las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2.
  1. Las explotaciones agrícolas de regadío deberán contar con dispositivos para la medición del volumen de agua de riego aplicado por sector, y con una monitorización por sensores del contenido y/o potencial matricial del agua en el suelo (disponibilidad de agua para el cultivo).

Asimismo, deberán disponer de sistemas de monitorización por sensores, control y seguimiento de la fertilización mineral realizada a través del riego y para la medición del nitrógeno y el fósforo.

  1. El nuevo Programa de Actuación, elaborado por orden de la consejería competente, para el control de la contaminación por nitratos, que deberá estar aprobado en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, sestablecerá los requisitos y características de los sistemas de monitorización, que podrán flexibilizarse para las explotaciones que se encuentren a más de 1.500 metros de la ribera del Mar Menor y tengan una superficie inferior a 10 hectáreas.

§ Artículo 33

Artículo 33. Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.

  1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al organismo de cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, compatible con el uso forestal, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme por el organismo de cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

En aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, igualmente se exigirá la restitución a un estado natural compatible con el uso forestal.

  1. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  1. La restitución del terreno a un estado natural compatible con el uso forestal consistirá en:

a) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

b) Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

c) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una masa vegetal que incluya la coexistencia de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas compatibles con el uso forestal adaptadas al piso climático específico de cada parcela agrícola restituida, con la finalidad de capturar el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

d) Adoptar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la restitución en la parcela de factores condicionantes de pérdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y prácticas de conservación) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.

  1. Cuando el organismo de cuenca comunique a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.
  1. La restitución de cultivos será igualmente exigible en los casos de creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la correspondiente autorización.

Si los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.

Artículo 33. Restitución de cultivos por razones de competencia autonómica.

  1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden al Organismo de Cuenca, con la finalidad de reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos exigirá la restitución a un estado natural, de aquellos regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa por el Organismo de Cuenca, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas.

Alternativamente, aquellos regadíos que acrediten la previa existencia de un cultivo de secano, podrán optar por restituir el cultivo a secano. En tal caso, no será necesario obtener la autorización a que se refiere el artículo 28.2, si bien la orden de restauración podrá imponer condiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto-Ley o del programa de actuación aplicable.

  1. Se entiende por aprovechamiento de aguas el derecho definido en el artículo 15 bis. b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
  1. La restitución del terreno a un estado natural (de secano o forestal) consistirá en:

a) Eliminar toda instalación o infraestructura de riego en su caso existente que no dé servicio a una superficie con derecho de aprovechamiento de aguas, y cuya reposición no haya sido exigida por el Organismo de cuenca, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

b) Suprimir todo signo de cultivo, salvo que su mantenimiento favorezca la retención de agua de lluvia, o disminuya el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

c) Evitar que el suelo quede desnudo, implantando una cubierta vegetal que capture el nitrógeno mineral remanente en el suelo y retenga el agua de lluvia, disminuyendo el riesgo de escorrentía, erosión y lixiviación.

d) Adoptar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la restitución en la parcela de factores condicionantes de pérdida de suelo (principalmente pendiente y longitud, erosionabilidad del suelo y prácticas de conservación) equivalentes en su conjunto a los existentes previamente en condiciones naturales.

La restitución a secano exige llevar a cabo las actuaciones previstas en los apartados a) y d).

  1. Cuando el organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en vía administrativa, por la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución.
  1. La restitución de cultivos será igualmente exigible en los casos de creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la correspondiente autorización.

Si los terrenos puestos en cultivo tenían la condición de monte, corresponde a la Consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior a través del procedimiento previsto en el artículo siguiente, para que el terreno recupere su función forestal.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.1 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

§ Artículo 34

Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.

  1. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, y se comunicará a los interesados, con indicación de las condiciones y plazos de ejecución de la restitución que resulten procedentes, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.

En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración de una memoria o proyecto de restitución que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en el acuerdo de inicio. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a dos meses.

  1. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de seis meses.
  1. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses.

En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.

  1. Son personas obligadas solidariamente a la restitución el titular de la explotación y el propietario de la parcela o parcelas afectadas.
  1. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación o, en su caso, al titular del terreno multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de cinco, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.

Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.

  1. Si, una vez impuestas las cinco multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de dos meses a ejecutarla subsidiariamente, a costa del obligado. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.

Artículo 34. Procedimiento de restitución de cultivos.

  1. Para exigir la restitución a un estado natural (de secano o forestal) de los terrenos afectados, la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos debe contar con informe o certificado que reciba del Organismo de Cuenca sobre los regadíos que hayan sido cesados o prohibidos por resolución firme en vía administrativa, por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, con identificación expresa de polígono, parcela y recinto afectado.
  1. El procedimiento de restitución se iniciará de oficio por la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, recibida comunicación del Organismo de Cuenca con indicación de las explotaciones que carecen de derecho de agua, en los términos del apartado anterior.
  1. Del acuerdo de inicio se dará traslado a los interesados, concediéndoles un plazo de 10 días para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas.

En aquellos casos en que las actuaciones de restitución así lo demanden, el órgano competente podrá exigir la elaboración por el interesado de una memoria o proyecto, que se ajuste a unos requisitos establecidos, y que se deberá presentar en el plazo indicado en informe técnico. Este plazo no podrá ser inferior a quince días ni superior a 1 mes, desde la comunicación al interesado del citado informe.

  1. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de restitución, que pone fin al procedimiento, será de 3 meses.
  1. La orden de restitución otorgará a los obligados un plazo para la ejecución de las actuaciones, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En la fijación del plazo se tendrán en cuenta la extensión del terreno y la complejidad de las actuaciones de restitución que deban ejecutarse.
  1. Son obligados a la restitución la persona física o jurídica que explotare agrícolamente una parcela careciendo la misma de derecho de aprovechamiento de agua para regadío, y solidariamente el propietario de la parcela o parcelas afectadas.
  1. Si finalizado el plazo para la restitución, ésta no hubiera sido ejecutada, el órgano competente impondrá al titular de la explotación responsable, o al titular del terreno afectado, multas coercitivas sucesivas, por plazos mensuales y hasta un máximo de tres, cuyo importe se fijará en el veinte por ciento del coste estimado de la restitución.
  1. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción. Los ingresos de estas multas coercitivas se entenderán afectados a la financiación, en su caso, de la subsiguiente ejecución subsidiaria y, a tal efecto, podrán generar crédito presupuestario desde el momento que sean exigibles. No obstante, tales ingresos no serán en ningún caso reintegrados por cumplimiento posterior de la orden o por falta de aplicación a su destino, ni podrán descontarse de la obligación de reembolso de los costes de la ejecución subsidiaria.
  1. Si una vez impuestas las tres multas coercitivas previstas en el apartado anterior, los obligados no hubieran cumplido la orden de restitución, el órgano competente procederá en el plazo máximo de 1 mes a ejecutarla subsidiariamente, a costa de los obligados. El reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá el carácter de ingreso de derecho público, y podrá exigirse por la vía de apremio.

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

§ Artículo 35

Artículo 35. Consecuencias de la restitución.

  1. La orden de restitución conllevará la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención al regadío, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinada a las superficies que son objeto de restitución.
  1. La orden de restitución se anotará de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando lugar a la baja o modificación de la superficie de la explotación agraria.

§ Artículo 36

Artículo 36. Obligación de implantación de estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación.

  1. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de regadío, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de vegetación autóctona en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.

El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.

  1. El Anexo III establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.

La descripción de las estructuras vegetales de conservación, así como su mantenimiento, deben constar en una memoria de diseño y mantenimiento, suscrita por un técnico competente.

  1. Antes de la implantación de las estructuras vegetales de conservación, o cuando se realicen modificaciones sustanciales en las mismas, será obligatoria la presentación de una declaración responsable ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, acompañando la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras.

Tras la presentación de la declaración responsable, el titular de la explotación deberá llevar a cabo las actuaciones previstas en la memoria, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación, sin esperar una respuesta administrativa y sin perjuicio de las labores de mantenimiento posterior.

Se podrá en cualquier momento requerir al titular de la explotación para que complete o modifique la memoria o realice las actuaciones que sean precisas, en el caso de que la memoria resulte incompleta o defectuosa, o cuando las estructuras vegetales no cumplan adecuadamente las determinaciones del Anexo III.

  1. Las explotaciones agrícolas que incluyan tierras de cultivo bajo sistemas de secano deberán establecer en ellas fajas de vegetación destinadas al control de escorrentías, absorción de nutrientes y protección frente a la erosión del suelo.

Las fajas vegetales se instalarán perimetralmente (aguas arriba y aguas abajo de la explotación) con una anchura mínima de un metro para pendientes inferiores al 2 por 100 y de dos metros para pendientes superiores. Se emplearán especies poco exigentes en agua y con sistemas radiculares profundos. Las fajas se formarán principalmente por vegetación natural. Este espacio no podrá labrarse en ningún caso, y se mantendrá en buen estado, garantizando en todo momento su finalidad. Si se dispone de ribazos, taludes o márgenes, tales lugares serán adecuados para la colocación de estas estructuras.

Quedan exentas de la obligación de establecer fajas de vegetación aquellas unidades de cultivo de secano que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

§ Artículo 37

Artículo 37. Superficies de retención de nutrientes.

  1. Será obligatorio destinar el 5 por 100 de la superficie de cada explotación agrícola situada en la Zona 1 y 2 a sistemas de retención de nutrientes con objeto de reducir la contaminación difusa.
  1. Para el cumplimiento de esta obligación, se considera que una superficie se destina a sistemas de retención de nutrientes en los siguientes casos:

a) Superficies destinadas a estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación a que se refiere el artículo anterior.

b) Filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes.

c) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de infraestructuras hidráulicas (taludes de embalses y tuberías de conducción).

d) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies autóctonas de la red de drenaje, tanto natural (cauces, ramblas) como artificial (canales, drenes y colectores).

e) Superficies destinadas a la recuperación y revegetación de especies autóctonas de los linderos de caminos.

f) Otras superficies destinadas a la recuperación y revegetación con especies

g) Superficies destinadas a la construcción de charcas y humedales.

h) Superficies destinadas a biorreactores.

i) Cubiertas vegetales.

  1. Aquellas explotaciones que dispongan de embalse de recogida de escorrentías podrán computar como sistema de retención de nutrientes toda la superficie que drena en dicho embalse.
  1. En el caso de recogida de agua de cubiertas plásticas impermeables de invernaderos a que se refiere el artículo 41, se computará la superficie total de los invernaderos.
  1. Para cumplir la obligación impuesta en este artículo, las explotaciones agrícolas de superficie inferior a 2 hectáreas pueden agruparse con otras colindantes, de modo que el porcentaje de superficie de retención de nutrientes se compute sobre la totalidad de la superficie agrupada. En tal caso:

a) El acuerdo de agrupación deberá constar por escrito, y se debe comunicar a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

b) Las unidades de cultivo de 2 o más hectáreas que formen parte de la agrupación, no pueden destinar menos del 5 por 100 de su superficie a sistemas de retención de nutrientes.

  1. Quedan exentas de la obligación impuesta en este artículo aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.

§ Artículo 38

Artículo 38. Prevención de la erosión y conservación del suelo

  1. Todas las operaciones de cultivo, incluyendo la preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno.

En la zona 2, en vaguadas, divisorias de aguas, límites de parcelas o cuando no existan evidencias de erosión o escorrentías, el cultivo se podrá apartar de las curvas de nivel para facilitar el laboreo. En tales casos, podrá ser necesario aplicar medidas complementarias de conservación de suelos que permitan la previsión y control de los procesos erosivos y de escorrentías.

El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá criterios técnicos aplicables para la prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión en la ejecución de estas actuaciones, fomentando la horizontalidad del suelo de cultivo.

  1. Quedan exentos de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado, ya establecidas a la entrada en vigor de esta ley, cuando tiendan al no laboreo o dispongan de cubiertas vegetales permanentes, y siempre que no existan evidencias de procesos de erosión que demanden la aplicación de técnicas de conservación de suelos. Asimismo, quedarán exentas de las mismas obligaciones aquellas unidades de cultivo de regadío al aire libre o invernaderos cuya superficie no supere los 0,5 ha, así como las explotaciones agrícolas de secano, cualquiera que sea su superficie que cuenten con sistemas de abancalamiento o aterrazado.
  1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el organismo competente elaborará un programa de actuaciones conducente a establecer medidas de carácter técnico, al objeto de mantener y conservar los suelos y evitar fenómenos de erosión de los mismos.

§ Artículo 39

Artículo 39. Limitación de los ciclos de cultivo.

  1. Al objeto de mejorar la estructura y capacidad biológica del suelo, se fomentará la implantación de las técnicas de rotación de los cultivos.
  1. Con la finalidad de reducir los volúmenes de agua, productos fertilizantes y fitosanitarios empleados, queda prohibido establecer más de dos ciclos de cultivo anuales en una misma parcela agrícola, a excepción de cultivos hortícolas de hojas de ciclo inferior a 45 días, para los que solo se permitirán como máximo tres ciclos anuales. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben anotarse en el cuaderno de explotación.

§ Artículo 40

Artículo 40. Limitaciones en el uso de fertilizantes minerales.

Para favorecer la sincronización entre la oferta de nutrientes, especialmente nitrógeno, y la demanda por parte de los cultivos, y para mejorar la eficiencia en el uso de los distintos fertilizantes y minimizar la lixiviación, se imponen las siguientes obligaciones:

  1. Los fertilizantes nitrogenados se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena establecerá las condiciones de aplicación.
  1. Se prohíbe en todo caso el uso de urea y de todos aquellos fertilizantes que presenten nitrógeno en forma ureica.
  1. El fertilizante nitrato amónico (N>32%) podrá emplearse única y exclusivamente bajo supervisión técnica reflejándose en el cuaderno de campo para que se pueda seguir la trazabilidad entre facturas y prescripciones avalado por el operador agroambiental y siempre que el estado hídrico del suelo sea monitorizado de tal forma que se optimice el agua de riego aplicada al cultivo, y se minimice el lixiviado en profundidad. En ningún caso se permitirá su aplicación en cultivos hortícolas en el último tercio de su ciclo de cultivo.
  1. Queda prohibido en todo caso la aplicación de abonado mineral de fondo, que contenga nitrógeno.
  1. Será obligatorio realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de conformidad con el programa de actuación aplicable, y con el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria.
  1. El coeficiente de extracción máximo de los cultivos establecidos en el programa de actuación vigente será el más restrictivo del intervalo.
  1. Con el fin de mejorar la eficiencia de la absorción de los nutrientes y minimizar su pérdida por lixiviación o emisión, se aplicarán medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo, como la aplicación de abonado orgánico, productos fertilizantes a base de microorganismos o abonado en verde. El registro en el cuaderno de campo será obligatorio. La aplicación de medidas diferentes a las descritas tendrá que ser validada por el órgano competente.
  1. Para valores de nitratos (nitratos al inicio del cultivo) en el suelo superiores a 100 mg/kg suelo se aplicará un factor de agotamiento superior al 40 por 100.
  1. Para evitar la acumulación de elementos nutritivos, se prohíbe la aplicación de fertilizantes minerales que contengan fósforo cuando el nivel de P Olsen en suelo sea superior a 120 mg/kg suelo.

§ Artículo 41

Artículo 41. Recogida de agua de los invernaderos.

  1. Los invernaderos con cubierta plástica impermeable deberán disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia.
  1. La infraestructura de almacenamiento que recoja las aguas de lluvia deberá tener la dimensión suficiente para retener un volumen de escorrentía de lluvia equivalente al menos a 100 litros/m2; y, si se comparte para otros usos, no deberá llenarse nunca por encima del nivel que permita recoger y almacenar dicho volumen de forma segura en caso de lluvia, evitando el riesgo de desbordamiento.
  1. En tanto no se apruebe el Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor, previsto en el artículo 15, y como máximo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, no se autorizará la construcción de nuevos invernaderos en el ámbito territorial definido en el artículo 16.3.

Esta exclusión temporal no afectará a los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

§ Artículo 42

Artículo 42. Limitación del uso de materiales orgánicos para fertilización.

  1. Se prohíbe la aplicación directa de lodos de depuración.
  1. Se podrán aplicar al suelo como abonos y enmiendas orgánicas aquellos purines, estiércoles y otros materiales que previamente hayan sido tratados en una instalación autorizada de tratamiento de residuos, o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), y que, como resultado de dicho tratamiento, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su uso agrícola o forestal, y se hayan transformado en abono o enmienda orgánica registrada en el Registro de Productos Fertilizantes, de conformidad con el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes, y el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE.
  1. Dentro del modelo de producción del sector primario basado en principios de economía circular y minimizando los riesgos en el manejo y en plazo máximo de 7 años desde la entrada en vigor de esta ley, la aplicación al suelo de purines y otros estiércoles con valor fertilizante, se podrá realizar siempre que se ajuste a las siguientes limitaciones:

a) Solo podrán aplicarse los purines y otros estiércoles con valor fertilizante cuyo movimiento haya sido previamente validado en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

b) Se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica.

c) La aplicación de estiércol líquido (purín) sin tratamiento en origen solo será posible a través de sistemas de tubos colgantes o inyección. En caso de inyección, la profundidad de esta estará en función de la morfología del sistema radicular del cultivo. En todo caso, será la mínima necesaria para evitar la exposición al aire e inferior a 20 cm de profundidad.

d) Cuando el número de cultivos, en una misma unidad de cultivo, sea de uno al año (las especies para abonado en verde no computan como otro cultivo), la periodicidad en la aplicación de estiércoles será como mínimo bienal, salvo que los niveles de fertilidad sean muy bajos (materia orgánica < 1%, NO3-inicio < 2 5mg/kg y P Olsen < 25 mg/kg) o las extracciones de nutrientes muy elevadas (superior a 170 kg N/ha), pudiendo en tal caso aplicarse con carácter anual. Se exceptúan los cultivos en conversión y calificados oficialmente como ecológicos.

e) Independientemente de la superficie de cultivo receptora de materiales orgánicos, el titular de la explotación debe realizar y tener a disposición de la administración informes analíticos representativos que midan al menos los siguientes parámetros: humedad; conductividad eléctrica; pH; materia orgánica; nitrógeno total, orgánico, nítrico y amoniacal; fósforo total; potasio total y C/N.

En el caso de aplicaciones seriadas, las analíticas se realizarán con una frecuencia al menos trimestral.

f) No podrán aplicarse durante períodos de máxima pluviosidad (entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre, y del 1 y el 30 de abril), ni cuando esté activada en la zona una alerta por lluvias de la AEMET.

  1. Se prohíbe el apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas.

Tras su distribución en la parcela, el estiércol y demás materiales orgánicos deben ser incorporados inmediatamente al suelo. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.

§ Artículo 43

Artículo 43. Manejo de restos de cultivo.

  1. Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se incorporarán al terreno en el plazo máximo de 7 días, o bien se destinarán dentro de dicho plazo al aprovechamiento en instalaciones autorizadas externas a la parcela. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado en la misma unidad de cultivo.
  1. No obstante, en caso de riesgo fitosanitario, los restos de cultivo se eliminarán por los métodos y en los plazos que establezca el órgano competente.

§ Artículo 44

Artículo 44. Abandono de cultivos.

  1. En los casos en que el terreno deje de cultivarse por plazo superior a un año, se debe evitar el suelo desnudo, implantando una cubierta vegetal natural o espontánea.
  1. Cuando el abandono del cultivo tenga carácter definitivo, se deben realizar los trabajos necesarios para restituir el terreno a un estado natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3. De esta obligación responden solidariamente el titular de la explotación y el propietario del terreno.

§ Artículo 45

Artículo 45. Gestión agrícola de restos plásticos.

  1. Toda explotación agrícola tendrá la obligación de disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos.
  1. Será obligatorio entregar los residuos plásticos a un gestor autorizado.

§ Artículo 46

Artículo 46. Operadores agroambientales.

  1. Las explotaciones agrícolas deberán disponer de un operador agroambiental que, en virtud de relación laboral, mercantil o profesional, sea responsable del asesoramiento para que el titular de la explotación cumpla adecuadamente las obligaciones establecidas en esta ley o en el programa de actuación aplicable, y en su caso de elaborar la información o documentación que deba aportarse o presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.
  1. Mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, se establecerá el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y formación mínima de los operadores agroambientales, así como aquellas explotaciones que, por su reducida dimensión, quedan exentas de la obligación establecida en este artículo, o pueden cumplirla mediante la presentación de la información o documentación que a tal efecto se establezca.

En la elaboración de esta orden se dará audiencia al Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Graduados en Ingeniería Agrícola de la Región de Murcia.

  1. La consejería adoptará medidas de apoyo y asesoramiento para la formación y actualización de los operadores agroambientales.

§ Artículo 47

Artículo 47. Implementación obligatoria de un sistema de reducción de nitratos en la desalobración.

  1. La autorización para el vertido de los residuos procedentes de la desalobración por parte de la administración autonómica estará supeditada a la aplicación de sistemas de reducción de nitratos, a niveles inferiores a los permitidos, cuya eficacia deberá ser previamente verificada por el órgano autonómico competente mediante la emisión de informe de conformidad.
  1. Será responsabilidad del propietario de cada planta desalobradora la implementación del sistema de eliminación de nutrientes de su elección para el agua (filtro verde, electrobiogénesis o cualquier otra solucíón o combinación de soluciones existente en el mercado o en experimentación), siempre y cuando dicho sistema demuestre su eficacia en la reducción de nitrógeno y fósforo. Este tratamiento podrá autorizarse para realizarlo de forma agrupada.

§ Artículo 48

Artículo 48. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

  1. De acuerdo con la normativa reguladora de la lucha frente a la contaminación por nitratos de origen agrario, la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena contará con un programa de actuación específico, que será de aplicación obligatoria.
  1. El programa de actuación de la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena incluirá con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas que proceda incorporar del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

El programa de actuación recogerá asimismo las disposiciones que contempla este Capítulo V y la Sección 1.ª del capítulo VI, y otras determinaciones que resulten necesarias para su desarrollo, u otras necesarias para reducir la contaminación por nutrientes de origen agrario, en relación con la correcta gestión de la fertilización y de las deyecciones ganaderas, la calidad del agua para el riego y del suelo, prevención de escorrentías e inundaciones y lucha contra la erosión.

Dentro de las medidas establecidas en el programa de actuación, este identificará las que se consideren especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

§ Artículo 49

Artículo 49. Distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.

  1. La consejería competente en materia de agricultura promoverá la creación de un distintivo para la agricultura sostenible del Mar Menor.
  1. Los productos agrícolas que obtengan el certificado del órgano competente que acredite el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, podrán utilizar el distintivo para su promoción y comercialización.
  1. Mediante orden de la consejería competente en materia de agricultura se regularán los requisitos para la obtención del certificado y el régimen aplicable al uso del distintivo.

Sección 2

§ Artículo 50

Artículo 50. Tipos de cultivo admisibles en la Zona 1.

  1. En la Zona 1 solo se permite la agricultura sostenible, y de precisión.

Se entiende por agricultura sostenible, y de precisión, la agricultura que emplea el mínimo de nutrientes y es capaz de sincronizar su disponibilidad con la absorción por los cultivos. La agricultura sostenible, y de precisión, mejoran la microbiología del suelo y minimizan los riesgos de lixiviación de nutrientes y emisión de gases de efecto invernadero.

A efectos de esta ley, se consideran agricultura sostenible, y de precisión, aquéllas que cumplen con las exigencias impuestas en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo.

  1. Todos los cultivos de la Zona 1 deberán cumplir las precisiones de este artículo y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

§ Artículo 51

Artículo 51. Limitaciones adicionales relativas al ciclo de cultivo.

  1. Según la profundidad radicular y manejo del cultivo, cabe agrupar los tipos de cultivos en dos grupos, de acuerdo con la siguiente tabla:

Grupo 1

Grupo 2

Ajo.

Guisantes.

Apio.

Habas.

Hortalizas del género Brassica.

Judías.

Hortalizas de hoja.

Melón.

Hierbas aromáticas (perejil, hojas apio, cilantro, eneldo, albahaca).

Pepino.

Maíz dulce.

Pimiento.

Cebolla.

Tomate.

Puerro.

Zanahoria.

–

Remolacha.

–

Alcachofa.

–

Sandía.

–

Patata.

  1. En la Zona 1 se podrán realizar como máximo dos ciclos de cultivo anuales; y de ellos, solo podrá realizarse como máximo un ciclo de cultivo anual de las especies del Grupo 1.
  1. Queda prohibido realizar dos ciclos de cultivo consecutivos de especies del Grupo 1, debiendo alternarse su cultivo con otras especies del Grupo 2, con el objetivo de captar excedentes de nitrógeno de niveles más profundos del suelo y limitar el riesgo potencial de lixiviación.

Se excluyen de esta prohibición las especies del Grupo 1 de ciclo inferior a 45 días, en las que además se permite realizar dos ciclos de cultivo anuales.

  1. El resto de especies no incluidas en la tabla anterior, se adscribirán al Grupo 1 o 2 en función de su profundidad radicular y manejo del cultivo.

El cultivo en la Zona 1 de otras especies no incluidas en la tabla anterior, debe ser previamente comunicado a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

  1. La fecha de siembra o trasplante y el inicio de la recolección deben quedar anotados en el cuaderno de explotación.
  1. En los regadíos, si en los meses de otoño e invierno no se realiza el cultivo principal, el productor realizará un cultivo de cobertera a base de gramíneas u otras especies captadoras, con la finalidad de reducir la erosión en el caso de lluvias, y captar nutrientes de capas más profundas. Este cultivo será enterrado como abono verde. La medida se aplicará cuando el periodo de tiempo de suelo desnudo sea superior a dos meses, y podrá ser sustituida por la realización de estructuras de retención de agua, como los acaballonamientos, y se garantice el crecimiento de vegetación natural o espontánea. La medida no será de aplicación en invernaderos.

§ Artículo 52

Artículo 52. Limitaciones adicionales relativas a la fertilización.

  1. En las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 se prohíbe la aplicación directa de purines, sin haber sido previamente tratados en una instalación de tratamiento autorizada.
  1. Sólo se permitirá la aplicación de otros estiércoles compostados y enmiendas orgánicas bajo técnicas y cantidades especificadas en el código de buenas prácticas agrarias.
  1. Queda prohibida la aplicación de abonado mineral de fondo a base de nitrógeno.

§ Artículo 53

Artículo 53. Limitaciones adicionales relativas al riego.

  1. Será obligatoria la instalación de sensores de humedad, tensiómetros o cualquier otro dispositivo, así como su utilización sistemática en la programación del riego para que sirva de apoyo para una gestión eficiente del agua en todo el perfil de suelo afectado por el riego. Se exceptúan las explotaciones de regadío de superficie inferior a 0,5 ha.
  1. Queda prohibido el empleo de goteros, en cultivos hortícolas, con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h.

§ Artículo 54

Artículo 54. Adopción de medidas adicionales en el programa de actuación.

En el programa de actuación aplicable a la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, se podrán establecer medidas adicionales exigibles en la Zona 1, tales como:

a) Reducción del coeficiente de extracción de los cultivos establecidos en el programa de actuación por debajo del valor más restrictivo.

b) Incentivo de las rotaciones de cultivos con especies captadoras de nitrógeno con sistemas radiculares profundos y favorecer el abonado verde.

c) Cambio de cultivos hacia especies perennes.

d) Prohibición de cultivos sensibles a la lixiviación de nutrientes.

e) Extensión del cultivo en sustrato confinado.

f) Incentivos a la agricultura sostenible.

g) Forestación de tierras agrícolas.

h) Realización de terrazas y/o bancales.

i) Trituración de restos vegetales para enterrado o mulching.

j) Implementación de técnicas de monitorización de nutrientes a tiempo real.

§ Artículo 55

Artículo 55. Restricción de nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones.

  1. Se prohíbe, dentro de la Zona 1, la implantación de nuevas instalaciones ganaderas y la ampliación de las explotaciones existentes.
  1. La ampliación o cambio de clasificación zootécnica que suponga un incremento de la carga ganadera medida en unidades ganaderas (UGM), de explotaciones porcinas situadas en la Zona 2, incluidas las inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, solo podrán autorizarse cuando cumplan las condiciones de ubicación y el resto de condiciones exigibles para las nuevas instalaciones.
  1. Las mejores técnicas disponibles (MTDs) serán obligatorias para todas las explotaciones ganaderas, estén o no obligadas por la Ley IPPC (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación), tal y como establece la Decisión de Ejecución (UE) 2017/302 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) en el marco de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a las explotaciones ganaderas.

§ Artículo 56

Artículo 56. Obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones en las explotaciones ganaderas.

  1. Sin perjuicio del régimen de intervención de la autoridad competente para la protección del Dominio Público Hidráulico establecido en la normativa y planificación hidrológica vigente, las instalaciones de almacenamiento de deyecciones de explotaciones ganaderas deben contar con impermeabilización artificial.
  1. Dicha impermeabilización deberá realizarse mediante lámina plástica continua de polietileno de alta densidad (PEAD) para uso a la intemperie, o material de características equivalentes, de espesor mínimo 2 mm, que disponga de sistemas de detección de fugas y cumpla las características de construcción establecidas por el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
  1. No se autorizará ninguna nueva explotación, ampliación o cambio de orientación productiva de explotaciones ganaderas cuyas instalaciones de almacenamiento de deyecciones no dispongan de impermeabilización artificial.

§ Artículo 57

Artículo 57. Aplicación de estiércol y purines con valor fertilizante.

  1. Las explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2 deberán entregar los purines y estiércoles a una instalación autorizada de gestor de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), para su tratamiento.

Alternativamente, se permite la aplicación, por su valor fertilizante o como enmiendas orgánicas, de los purines y estiércoles procedentes de explotaciones ganaderas, siempre que la aplicación se comunique previamente al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas regulado en el artículo siguiente y siempre que se respeten las prohibiciones, limitaciones y condiciones establecidas en esta ley, en el programa de actuación de la zona vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, y en el resto de normativa aplicable.

  1. A las instalaciones de gestión de residuos agrarios o subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), les serán de aplicación las reglas de preferencia en la tramitación previstas en el artículo 76.

§ Artículo 58

Artículo 58. Registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

  1. Se crea el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas, que tendrá carácter administrativo y público. Con este mismo fin de control en granja, se establecerá la implantación de la iniciativa ECOGAN u otras aplicaciones del Ministerio con competencias en materia de ganadería.
  1. El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas registrará:

a) Los movimientos de las deyecciones ganaderas generadas en las explotaciones situadas en las Zonas 1 y 2, ya se entreguen a gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, ya se apliquen directamente al suelo.

b) Aquellos movimientos de deyecciones generadas en explotaciones situadas fuera de las Zonas 1 y 2, pero que se apliquen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.

  1. Están obligados a comunicar previamente al registro los movimientos de deyecciones ganaderas:

a) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas en las Zonas 1 y 2.

b) Los titulares de explotaciones ganaderas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, respecto de aquellos movimientos de deyecciones que se destinen directamente al suelo en las Zonas 1 y 2.

  1. Están obligados a validar en el registro los movimientos de deyecciones ganaderas:

a) Los titulares de explotaciones agrícolas situadas en las Zonas 1 y 2, en relación con todos los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones.

b) Los titulares de explotaciones agrícolas situadas fuera de las Zonas 1 y 2, en relación con los movimientos de deyecciones que apliquen directamente en sus explotaciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.

c) Los gestores de residuos o de subproductos animales no destinados al consumo humano, por la recepción de deyecciones provenientes de explotaciones ganaderas de las Zonas 1 y 2.

  1. La comunicación de los movimientos de deyecciones habrá de hacerse antes de su salida de la explotación ganadera; y la validación se realizará antes de su aplicación al suelo.
  1. La comunicación de los movimientos de deyecciones comprenderá, al menos, la identificación de la explotación ganadera, el código del Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de la explotación, la fecha de salida, el tipo y cantidad de estiércol o purín, identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH), identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa), destino (en caso de aplicación al suelo, identificación de la explotación agrícola, n.º del Registro de Explotaciones Agrarias; en caso de entrega a gestor de residuos o subproductos, identificación del gestor).

La validación de los movimientos comprenderá, al menos, la identificación del gestor o explotación agrícola (n.º del Registro de Explotaciones Agrarias) que recibe la entrega, la fecha de recepción, el tipo y cantidad de estiércol, identificación del transportista (nombre, autorización administrativa, código SANDACH), identificación del vehículo (matrícula, autorización administrativa), origen (identificación de la explotación ganadera, código REGA de explotación) y aplicación al terreno (polígono y parcela de aplicación, unidad de cultivo a la que se aplica).

  1. El registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas deberá ser accesible electrónicamente.

Sección 2

§ Artículo 59

Artículo 59. Protección ambiental y actividad pesquera.

En el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de pesca en aguas interiores, la consejería competente en materia de pesca velará para que la pesca en el Mar Menor se lleve a cabo de manera sostenible y contribuya a mejorar su estado de conservación ambiental, debiendo ajustarse a lo establecido en el Plan Gestión Integral de los Espacios Protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.

§ Artículo 60

Artículo 60. Reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.

  1. El Mar Menor contará con un reglamento de pesca propio, aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, oído el Consejo del Mar Menor, considerando la especificidad de las pesquerías que se desarrollan en el Mar Menor por parte de la flota artesanal, actividad que es altamente selectiva, y que forma parte de la tradición y cultura de las poblaciones locales.
  1. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor tendrá como objetivos:

a) Los enunciados en el artículo 2 del Reglamento 1380/2013, del Parlamento y del Consejo, por el que se establece la Política Pesquera Común y, en particular, alcanzar el rendimiento máximo sostenible, aplicando el criterio de precaución y el enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca.

b) Establecer estrategias de gestión para las especies pesqueras y medidas técnicas para los artes de pesca utilizados en el Mar Menor.

c) Facilitar la toma de decisiones mediante un Comité de Cogestión pesquera en el Mar Menor.

d) Contribuir a la recogida de datos científicos y su aplicación en la mejora del conocimiento de la biología de las especies pesqueras.

e) Eliminar gradualmente los descartes, evitando y minimizando las capturas no deseadas, garantizando su supervivencia.

f) Adoptar medidas para ajustar la capacidad pesquera de la flota a los niveles de posibilidades de pesca.

g) Disminuir el impacto ambiental de la actividad pesquera.

h) Contribuir a que la comercialización de los productos de la pesca procedentes del Mar Menor sea eficiente y transparente, teniendo en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores.

i) Facilitar el desarrollo local costero.

  1. Teniendo en cuenta los objetivos citados, el reglamento de pesca profesional en el Mar Menor regulará, entre otras cuestiones, los tipos de artes de pesca y aparejos, así como sus medidas técnicas; la pesca en las encañizadas; los horarios de actividad; los periodos de descanso semanales; los puntos de descarga de pescado; el control de las capturas; el seguimiento del impacto de la actividad pesquera; las medidas de cogestión de pesquerías; los límites máximos de capturas; las medidas de limitación de esfuerzo y umbrales máximos de esfuerzo; las vedas temporales y espaciales; las tallas mínimas de capturas; los sistemas de identificación y señalización de artes de pesca, así como aquellas otras determinaciones que sean necesarias para conservar la riqueza pesquera en el Mar Menor.

§ Artículo 61

Artículo 61. Embarcaciones de pesca profesional.

  1. Se elaborará un censo de embarcaciones pesqueras profesionales que pueden realizar su actividad en el Mar Menor, y se regularán las condiciones para el acceso y el mantenimiento de los barcos autorizados para ejercer la actividad.
  1. El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor, previsto en el artículo anterior, regulará las condiciones para la obtención de la autorización de pesca en el Mar Menor, fijando las características máximas de eslora, manga, arqueo y potencia de las embarcaciones que se incluyen en el censo, así como la exigencia de acreditación de una actividad pesquera en un periodo definido dentro del Mar Menor.
  1. El censo de embarcaciones pesqueras profesionales constará de dos categorías: las embarcaciones pesqueras principales y las embarcaciones auxiliares a las anteriores.
  1. La consejería competente en materia de pesca podrá ajustar el número de embarcaciones autorizadas para trabajar en el Mar Menor, en función del estado de los recursos.
  1. Las embarcaciones de pesca profesional deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 64.3.d) y e).
  1. En el plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, las embarcaciones de pesca profesional deberán presentar, de forma individual o conjunta, un programa de adaptación medioambiental que contemple la realización de auditorías ambientales y energéticas e inversiones en equipos a bordo, que dispongan de un protocolo de gestión de residuos, para reducir las emisiones contaminantes o de gases de efecto invernadero e incrementar la eficiencia energética de los buques pesqueros, tomando como referencia las emisiones de los motores con los que vayan equipadas a la entrada en vigor de esta ley.

§ Artículo 62

Artículo 62. Prohibición de construcción de nuevos puertos deportivos y afecciones negativas a la dinámica litoral.

  1. En el ámbito del Mar Menor, queda prohibida la construcción de nuevos puertos deportivos.
  1. La ampliación de los puertos existentes solo será posible cuando se plantee en el marco de un programa de reconversión ambiental de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, sin la utilización de diques de escollera continua y con sistemas de atenuación de oleaje que no afecten de forma significativa a la dinámica litoral.
  1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se deberá realizar por la Consejería competente en materia de puertos, un estudio de afecciones a la dinámica litoral de cada puerto y, en caso de que concluya que presenta efectos adversos, deberán ejecutarse las medidas necesarias para la eliminación o mitigación de dichos efectos. Para la financiación y ejecución de las actuaciones, que deberán estar finalizadas en un plazo máximo de 5 años, la Administración Regional acordará con el concesionario las medidas necesarias incluido, en su caso, el reequilibrio de la concesión.

La ejecución deberá quedar garantizada suficientemente en la concesión, estableciendo los importes y los plazos correspondientes.

§ Artículo 63

Artículo 63. Obligaciones exigibles a los concesionarios portuarios en relación con el control de vertidos.

  1. En el Mar Menor, y sin perjuicio de otras obligaciones derivadas de la normativa aplicable o de la relación concesional, todo concesionario portuario está obligado a presentar un proyecto de vertido cero, que incluirá como mínimo las siguientes medidas:

a) En caso de llevar asociados puntos de amarre, disponer de bomba de aguas de sentina y de bomba de aguas residuales, puesta a disposición de las embarcaciones del puerto, para prevenir cualquier tipo de vertido líquido al mar.

b) Disponer de aseos conectados a red de saneamiento, para uso de los usuarios de la concesión.

c) Contar con sistemas de recogida, separación y tratamiento de aguas en las zonas de limpieza, varada o pintura de embarcaciones, que eviten cualquier tipo de vertido al mar.

d) En las instalaciones de varadero, poseer arquetas separadoras de grasas en los desagües, que serán revisadas y limpiadas periódicamente.

  1. Los concesionarios portuarios están obligados a gestionar los residuos sólidos que se produzcan y, para ello, deberán:

a) Contar con papeleras o contenedores para residuos de barcos, al menos, cada 50 metros de pantalán o línea de atraque.

b) Disponer de un punto limpio (ecopunto) para recogida selectiva de residuos por cada 300 puntos de amarre o fracción, con contenedores para reciclaje de papel, aceites usados, plásticos, materia orgánica y residuos especiales.

Sección 2

§ Artículo 64

Artículo 64. Atenuación de los efectos de la navegación.

Sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado para el establecimiento, en su caso, de las limitaciones que se indican y con el fin de atenuar los efectos de la navegación en el Mar Menor:

  1. Podrán navegar en el Mar Menor:

a) Aquellas embarcaciones que tengan impedido físicamente el vertido de aguas fecales o grises al medio marino.

b) Aquellas embarcaciones de primera matriculación, si disponen de un certificado ECO.

c) Todo tipo de embarcación cuya propulsión principal sea a vela y, en caso de llevar motor auxiliar, este cumpla con lo establecido en este artículo.

d) Todo tipo de pequeña embarcación con propulsión a remo, pedal o motor eléctrico y que no utilice motores de explosión.

e) Cualquier otra embarcación no incluida en el punto 2.

  1. Podrá quedar prohibida la navegación en el Mar Menor de aquellas embarcaciones que tengan algunas de las siguientes características:

a) Las embarcaciones con motores de dos tiempos de carburación.

b) Las embarcaciones de Alta Velocidad, según la definición y características que establece el Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre.

c) Las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado cuyas emisiones sonoras superen los siguientes valores:

Potencia del motor

Nivel de presión sonora máxima=LpASmax en dB

PN < 10

67

10 < PN < 40

72

PN > 10

75

Siendo:

PN = potencia nominal en kW a velocidad nominal.

LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.

(Emisiones calculadas con arreglo a las pruebas definidas en la norma UNE EN ISO 14509).

Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores, podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.

d) Las motos acuáticas de dos tiempos.

  1. Las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Los motores de inyección de dos tiempos deberán utilizar aceites biodegradables.

b) Llevar bocina seca.

c) Tener instalados depósitos de aguas negras y grises, si superan los 8 metros de eslora. Si no es posible instalar el depósito de aguas grises por falta de espacio, estas aguas se echarán al depósito de aguas negras.

d) Disponer de los documentos que acrediten la entrega a gestor autorizado de los residuos sólidos y líquidos, incluyendo los orgánicos y los procedentes de sentinas. Los productos de limpieza que se utilicen deberán ser biodegradables o naturales.

e) Contar con la Inspección Técnica de Buques (ITB) en vigor.

  1. Queda prohibido el vertido de las sentinas al medio marino, excepto en situaciones de emergencia.

Artículo 64. Atenuación de los efectos de la navegación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Artículo 64. Atenuación de los efectos de la navegación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Téngase en cuenta que ya había sido derogado por el Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

§ Artículo 65

Artículo 65. Regulación de las velocidades de navegación.

La consejería competente en materia de medio natural, sin perjuicio de las normas generales de navegación, propondrá a la Autoridad Marítima del Estado la adopción de las siguientes restricciones de la velocidad de navegación de las embarcaciones a motor para el ámbito del Mar Menor:

a) En las zonas con profundidades inferiores a 4 m, no se superarán los 5 nudos.

b) En los pasillos de salida de embarcaciones, en las zonas de fondeo y en los puertos, no se superarán los 3 nudos.

c) En el resto no se superarán los 20 nudos, salvo en los polígonos de velocidad autorizados.

Artículo 65. Regulación de las velocidades de navegación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Artículo 65. Regulación de las velocidades de navegación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Téngase en cuenta que ya había sido derogado por el Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

§ Artículo 66

Artículo 66. Gestión de fondeo de embarcaciones.

Sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponden a la Administración General Estado:

  1. Queda prohibido:

a) El fondeo de embarcaciones en el Mar Menor, salvo en los espacios permitidos por el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y con las condiciones establecidas en el mismo.

b) La colocación de elementos de fondeo para embarcaciones mediante estructuras de hormigón.

  1. Se podrá permitir la instalación de fondeaderos ecológicos de visita, de conformidad con lo establecido en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia.

Artículo 66. Gestión de fondeo de embarcaciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Artículo 66. Gestión de fondeo de embarcaciones.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-11316

Téngase en cuenta que ya había sido derogado por el Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 4/2021, de 17 de junio. Ref. BORM-s-2021-90231#dd

§ Artículo 67

Artículo 67. Rampas para el acceso diario de embarcaciones.

Con el fin de disuadir el fondeo incontrolado, se realizarán las siguientes acciones:

a) Se construirán rampas de acceso diario a embarcaciones.

b) Se señalizarán con carteles informativos todas las rampas de accesos al Mar Menor con consejos de navegación segura y respetuosa con el medio ambiente.

§ Artículo 68

Artículo 68. Turismo sostenible.

En el entorno del Mar Menor se implantará el Sistema de Reconocimiento de la Sostenibilidad del Turismo de Naturaleza en la Red Natura 2000, priorizando los espacios protegidos con mayor intensidad de uso público.

Se impulsará la adhesión al sistema de las empresas turísticas que operen en el interior de los espacios de la Red Natura 2000 o se ubiquen en el área de influencia del Mar Menor.

§ Artículo 69

Artículo 69. Plan de Promoción Turística.

La consejería competente en materia de turismo aprobará un Plan de Promoción Turística del Mar Menor y su entorno, con los objetivos de diversificar y desestacionalizar la actividad turística, complementando el modelo de «sol y playa» con productos basados en el uso sostenible de los recursos de la zona: náutica, turismo deportivo, cultural, fiestas, gastronomía, bienestar, ecoturismo, entre otros.

§ Artículo 70

Artículo 70. Manual de buenas prácticas ambientales para las empresas turísticas.

Las consejerías competentes en las materias de medio natural y turismo, contando con la participación de las asociaciones empresariales, elaborarán y publicarán un manual de buenas prácticas ambientales para empresas turísticas, que deberá contemplar al menos los valores naturales y culturales, las especies y ecosistemas del Mar Menor y su entorno, los posibles impactos del turismo, la normativa ambiental relacionada, y las medidas para evitar y minimizar los impactos potenciales de la actividad.

§ Artículo 71

Artículo 71. Programa formativo para los agentes turísticos.

Las consejerías competentes en las materias de medio natural y turismo organizarán y promoverán la celebración de cursos, seminarios y jornadas técnicas para incrementar la formación ambiental de los agentes turísticos, en los que se divulgarán valores y recursos naturales de los espacios protegidos, la identificación de los impactos directos e indirectos que produce el turismo, las prácticas turísticas sostenibles y conductas responsables, experiencias ecoturísticas, el turismo ecológico y medidas de mitigación del cambio climático.

§ Artículo 72

Artículo 72. Actividades deportivas y recreativas en el Mar Menor y su entorno.

  1. El Plan de Ordenación Territorial de la Cuenca Vertiente del Mar Menor regulará los usos recreativos y deportivos en su ámbito de aplicación, para que resulten compatibles con la protección y recuperación del buen estado ambiental del Mar Menor y su entorno.
  1. La pesca de recreo se podrá practicar en el Mar Menor con las limitaciones establecidas en el Plan de gestión integral de los espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, y las disposiciones generales reguladoras de la pesca de recreo, en particular el Decreto n.º 72/2016, de 20 de julio, por el que se regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, o la norma que lo sustituya.

§ Artículo 73

Artículo 73. Promoción y divulgación de los valores ambientales, culturales e inclusivos a través del deporte.

  1. El Centro de Tecnificación Deportiva Infanta Cristina amplía sus fines a los de difusión y sensibilización en relación con los valores naturales del Mar Menor y su uso para los deportes acuáticos, náuticos y subacuáticos inclusivos.
  1. Se fomentará el voluntariado ambiental entre los deportistas para el incremento de la sensibilización de la protección del Mar Menor. Las acciones de voluntariado que se desarrollen por las diferentes federaciones y clubes deportivos que operan en el Mar Menor se coordinarán por la consejería competente en materia de deportes, en colaboración con la consejería competente en materia de medio natural.

§ Artículo 74

Artículo 74. Protección del patrimonio cultural del Mar Menor.

  1. La riqueza y diversidad de los bienes del patrimonio cultural en el ámbito del Mar Menor y su entorno será objeto de especial protección, de conformidad con la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en particular, los yacimientos arqueológicos, tanto terrestres como subacuáticos, los molinos de viento, las encañizadas y sus edificaciones asociadas, el conjunto salinero de Marchamalo, así como otros elementos arquitectónicos singulares.
  1. Cualquier actuación que se pretenda realizar deberá evitar las posibles afecciones al patrimonio registrado, o en su caso, prever las medidas de compatibilidad necesarias mediante la realización de prospecciones, supervisiones, sondeos o excavaciones arqueológicas, según cada caso.
  1. Para evitar afecciones sobre los bienes no registrados del patrimonio cultural, cualquier actuación que se planifique deberá contar con un estudio de impacto sobre el patrimonio cultural en general y sobre el arqueológico en particular, que incluya los resultados de una prospección arqueológica, dirigida por un arqueólogo/a debidamente autorizado por la Dirección General de Bienes Culturales, de acuerdo con lo establecido en artículo 56 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  1. Las actuaciones de conservación o restauración del patrimonio cultural en el ámbito del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, requerirán informe de la consejería competente en materia de medio natural y deberán incluir, si resultan necesarias, en fase de proyecto, medidas preventivas y correctoras frente a los impactos sobre los hábitats, las biocenosis, las especies y el paisaje.

Las actuaciones de conservación o restauración del patrimonio cultural en el ámbito del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, requerirán un informe de la Consejería competente en materia de patrimonio, con el objeto de garantizar el mantenimiento de los estilos arquitectónicos tradicionales, de forma que las construcciones y edificaciones de nueva planta, al igual que las actuaciones de rehabilitación y construcción, adopten las tipologías características de la zona. Se protegerán especialmente las construcciones históricas y tradicionales, evitando la importación de tipologías ajenas y la pérdida de límites de definición entre el casco histórico y la nueva edificación. Los planeamientos urbanísticos municipales establecerán las condiciones requeridas para los tratamientos exteriores de las edificaciones e infraestructuras, que posibiliten la integración paisajística de las mismas y el mantenimiento de la identidad cultural del patrimonio construido del municipio. Como criterio general, se evitará el empleo de materiales o tratamientos inadecuados al entorno natural y cultural, lo que implica, por parte de los respectivos planeamientos, una definición de tipología edificatoria en sintonía con la construcción tradicional de la zona.

Dentro del ámbito de actuación del Plan de gestión integral de espacios protegidos del Mar Menor y la franja litoral mediterránea de la Región de Murcia, la Unidad de Emergencia en Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, adscrita a la Dirección General de Bienes Culturales, actuará con el fin de hacer frente a las situaciones de desastres naturales, tecnológicos o antrópicos que pudieran afectar a los bienes patrimoniales.

§ Artículo 75

Artículo 75. Identificación de instalaciones de residuos mineros abandonadas y emplazamientos afectados por la minería metálica con posible impacto ambiental para el Mar Menor.

El Comité de Expertos en materia de emplazamientos afectados por la minería metálica, creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de abril de 2019 (BORM núm. 94 de 25 de abril de 2019), realizará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un estudio para la selección, priorización y ejecución de acciones dirigidas a la recuperación de instalaciones de residuos mineros y emplazamientos afectados por la minería metálica que, encontrándose en la cuenca vertiente al Mar Menor, supongan un impacto medioambiental grave o una amenaza al estado ambiental o de seguridad de los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno.

§ Artículo 76

Artículo 76. Preferencia en la tramitación.

  1. Los órganos administrativos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a alcanzar los fines de esta ley, y así lo determine la consejería competente en materia de medio ambiente.

En consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Tampoco se reducirán los períodos de información pública y alegaciones.

  1. La tramitación de urgencia será de aplicación, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas (en especial, de autorización de vertido al mar de aguas pluviales y freáticas), así como a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica.
  1. Los funcionarios que intervengan en los distintos trámites darán despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.
  1. Se dotará de los medios técnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este artículo se realicen en el mínimo tiempo posible en aplicación de esta ley, y en todo caso dentro del plazo máximo legal exigible, evitando dilaciones derivadas de la acumulación de asuntos.

§ Artículo 77

Artículo 77. Medidas especiales de información y agilidad en la tramitación.

Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, contará con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:

a) Tramitación urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitación.

Para los procedimientos mencionados en el artículo 76.1, la mera solicitud determinará la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin necesidad de que la solicite el interesado al amparo de este artículo. De no ser así, este podrá invocar expresamente esta disposición para que se determine de inmediato la aplicación al procedimiento de las medidas previstas en este capítulo.

b) Recibir anticipadamente, por medio de correo electrónico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificación al interesado.

Deberá, para ello, señalar en la solicitud el correo electrónico con el que desea comunicar con la administración. La comunicación por este medio no excluye la remisión de la notificación en la forma establecida por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

c) Recibir de oficio información regular y frecuente sobre el estado de la tramitación del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al órgano administrativo competente, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

d) Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta la resolución del procedimiento, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

§ Artículo 78

Artículo 78. Expropiación forzosa.

  1. La aprobación por el órgano autonómico competente de los proyectos de las obras hidráulicas y mineras enumeradas en el Anexo IV de esta ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
  1. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.
  1. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecución de los mismos.

§ Artículo 79

Artículo 79. Órganos competentes.

  1. Corresponde a la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas del Capítulo V (Ordenación y gestión agrícola).

En el caso de terrenos forestales que se hayan puesto en cultivo ilegalmente, corresponde a la consejería competente en materia forestal ordenar la restitución del cultivo a su estado anterior.

  1. La aplicación, control y sanción del incumplimiento de las medidas de la Sección 1.ª del Capítulo VI (Ordenación y gestión ganadera) corresponderá:

a) A la consejería competente en materia de ganadería, en lo que se refiere a las obligaciones de impermeabilización de los sistemas de almacenamiento de deyecciones.

b) A la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos, en relación con la gestión de estiércoles y purines y su aplicación al suelo de con valor fertilizante.

  1. La consejería competente en materia de puertos será competente para sancionar los incumplimientos de medidas previstas en la Sección Primera del Capítulo VII (Ordenación y gestión de infraestructuras portuarias).
  1. Lo establecido en los apartados anteriores no altera la competencia de los órganos autonómicos correspondientes para la aplicación de la normativa en materia de vertidos al mar, evaluación ambiental, prevención y control integrados de la contaminación, y gestión de espacios protegidos.
  1. Mediante orden de la consejería de la cual depende el Cuerpo de Agentes Medioambientales, se adoptará un plan, que se actualizará periódicamente, que organice las funciones de colaboración que prestarán los Agentes Medioambientales en las tareas de inspección y control para asegurar el cumplimiento de esta ley, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre.

§ Artículo 80

Artículo 80. Función de control.

  1. Para asegurar el cumplimiento de esta ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control tienen la condición de autoridad y están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la misma; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias, con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.
  1. La administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en esta ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.
  1. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.

§ Artículo 81

Artículo 81. Infracciones.

  1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
  1. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) No comunicar a la consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.

c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.

d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.

e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.

f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.

g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.

h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.

i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.

j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.

k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.

l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.

m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.

n) Aplicar abonado mineral de fondo.

ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.

o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.

  1. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.

b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.

c) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.

e) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.

f) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.

g) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2.

h) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.

i) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.

j) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.

k) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

l) No validar los movimientos de deyecciones en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

m) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

n) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.

ñ) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.

o) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente.

p) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.

q) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.

r) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.

s) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.

t) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

  1. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.

d) Incumplir la orden de restitución de cultivos.

e) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.

Artículo 81. Infracciones.

  1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
  1. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) No comunicar a la consejería competente dentro del plazo establecido la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.

c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.

d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.

e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en esta ley.

f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.

g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en esta ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.

h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.

i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en esta ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en ella.

j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.

k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.

l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.

m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.

n) Aplicar abonado mineral de fondo.

ñ) Aplicar fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.

o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2,2 L/h en cultivos hortícolas.

  1. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.

b) Aplicar fertilizantes vulnerando lo dispuesto en el artículo 29.

c) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.

e) No implantar las estructuras vegetales de conservación dentro del plazo y formas establecidas.

f) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.

g) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel o alternativas previstas en el artículo 38 para la Zona 2.

h) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por esta ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.

i) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.

j) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en esta ley.

k) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

l) No validar los movimientos de deyecciones en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

m) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

n) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.

ñ) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.

o) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente.

p) Disponer de plantas de desalobración de aguas subterráneas sin contar con sistemas de reducción de nutrientes o con sistemas cuyo funcionamiento sea deficiente.

q) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.

r) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar estiércoles no compostados.

s) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.

t) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

u) El uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis en la zona 1, en los términos de la disposición adicional decimotercera.

  1. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:

a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de dos años.

c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.

d) Incumplir la orden de restitución de cultivos.

e) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.

Se añade la letra u) al apartado 3 por el art. único.3 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

§ Artículo 82

Artículo 82. Responsables.

  1. Por las infracciones previstas en esta ley, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.
  1. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

§ Artículo 83

Artículo 83. Sanciones.

  1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

  1. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.
  1. Se aplicará un 20 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. La comisión de infracciones graves o muy graves conllevará, como sanción accesoria, la pérdida del derecho a obtener cualquier tipo de ayuda o subvención de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante el plazo de dos años a contar desde que la sanción sea firme en vía administrativa, en relación con las inversiones a realizar en las Zonas 1 y 2.
  1. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción.
  1. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

§ Artículo 84

Artículo 84. Procedimiento.

  1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 9 meses.
  1. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Artículo 84. Procedimiento.

  1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.
  1. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

§ Artículo 85

Artículo 85. Restablecimiento de la legalidad.

  1. Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se exigirá al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca.
  1. Las órdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador, y se impondrán a través de un procedimiento distinto, en el que se dará audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de 6 meses.

Artículo 85. Restablecimiento de la legalidad.

  1. Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se exigirá al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca.
  1. Las órdenes de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador, y se impondrán a través de un procedimiento distinto, en el que se dará audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de este procedimiento será de 3 meses.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

§ Artículo 86

Artículo 86. Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protección Integral del Mar Menor.

  1. Se crea el Registro de Expedientes Sancionadores en materia de Protección Integral del Mar Menor, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y deberá ponerse en marcha en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
  1. En dicho Registro se registrarán todos los expedientes sancionadores que se abran al amparo de la presente ley y su régimen sancionador, haciendo constar, al menos, los siguientes datos:

a) Fecha de incoación del expediente.

b) Descripción sucinta de los hechos que lo motivan.

c) Ubicación de la parcela en la que se localice la posible infracción.

d) Nombre y apellidos o razón social del presunto infractor.

e) Resoluciones recaídas en el expediente.

f) Sanción o archivo, en su caso.

g) Otras medidas complementarias adoptadas en el expediente o en expedientes conexos, tales como órdenes de restitución, multas coercitivas o ejecuciones subsidiarias.

  1. Se permitirá el acceso público al Registro, facilitando su consulta vía web, omitiéndose en todo caso los datos que sean objeto de protección por la legislación vigente.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Ampliación del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor.

Se amplía el ámbito territorial del Paisaje Protegido de Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor con la inclusión de siete nuevos espacios, cuya identificación y límites vienen definidos en la Resolución de 21 de mayo de 2019, de la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental, por la que se incluyen en el Inventario español de zonas húmedas 53 nuevos humedales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichos humedales son los denominados Saladar de Los Urrutias (IH620006), Desembocadura de la Rambla de la Carrasquilla (IH620008), Saladar de Punta de Las Lomas (IH620009), Punta del Pudrimel (IH620012), Lagunas del Cabezo Beaza (IH620051), Laguna de Los Alcázares (IH620052) y Lagunas de El Algar (IH620053).

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Concepto de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1.c), 1.e) y 2 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tienen la consideración de monte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los terrenos siguientes:

  1. Los terrenos agrícolas abandonados, sobre los que no se hayan desarrollado siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas en un plazo de 20 años, siempre que hayan aparecido signos inequívocos de su carácter forestal. Este plazo se reduce a 10 años en las Zonas 1 y 2.
  1. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, y que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas. A estos efectos, se considerarán como monte en todo caso aquellos enclaves que tengan:

a. Una superficie mínima de 1 hectárea. En las Zonas 1 y 2, esta superficie mínima será de 0,5 hectáreas.

b. Los de cualquier superficie que presente al menos una de las siguientes características:

– Que posean una pendiente superior al 20 por 100, o al 10 por 100 si se sitúan en las Zonas 1 y 2.

– Que se encuentren situados en un espacio natural protegido de la Red Natura 2000 o presenten hábitats de interés comunitario o especies de flora silvestre protegida.

– Las riberas y sotos en los márgenes de los cauces fluviales, ramblas, humedales, embalses de agua y lagunas litorales.

– Que la superficie forestal provenga de trabajos subvencionados de reforestación de terrenos agrícolas.

  1. No tienen la consideración de monte:

a. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.

b. Los suelos que estén clasificados como urbanos, así como los urbanizables sectorizados con instrumento de planeamiento de desarrollo, informado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma y aprobado definitivamente.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

  1. Las zonas designadas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia contarán con un programa de actuación con objeto de prevenir y reducir la contaminación causada por los nitratos en el plazo de un año desde su designación, ampliación o modificación.
  1. Preferentemente, se aprobará un único programa de actuación para todas las zonas vulnerables de la Región de Murcia.

De manera justificada, se podrán establecer programas de actuación diferentes para distintas zonas vulnerables o partes de estas, cuando esta solución resulte más apropiada.

En particular, se aprobará un programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, que se adaptará a las determinaciones contenidas en esta ley, y podrá imponer las exigencias adicionales o complementarias que resulten necesarias, en particular, las previstas en los artículos 48 y 54.

  1. La tramitación de los programas de actuación seguirá el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general. Los programas de actuación se aprobarán mediante orden de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

Los programas de actuación incluirán con carácter obligatorio, al menos, las medidas que se indican en el anejo 2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicho Real Decreto.

  1. La aplicación de los programas de actuación se revisará cada cuatro años.

A estos efectos, al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cuatro años desde su aprobación, revisión o modificación, por orden de la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos se determinará si es necesario modificar el programa, para incluir en él aquellas medidas adicionales que se consideren oportunas, a la vista de su grado de cumplimiento y de la información disponible sobre el estado de las masas de agua afectadas. Dicha orden se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

  1. Si ha de modificarse el programa de actuación –a consecuencia de la revisión del programa, de su aplicación a nuevas zonas vulnerables o de la modificación de su ámbito territorial– la modificación del programa de actuación seguirá el mismo procedimiento establecido para la aprobación.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Régimen sancionador en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por nitratos de origen agrario.

Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas frente a la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen será de aplicación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.

  1. Las infracciones administrativas previstas en esta disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.
  1. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de los distintos responsables que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

  1. Constituye infracción leve:

a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.

b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.

c) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte de aplicación obligatoria, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

d) El incumplimiento de las medidas previstas en el programa de actuación, cuando no tengan la calificación de graves.

  1. Constituye infracción grave:

a) Incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia mientras resulte obligatorio.

b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.

c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas.

d) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.

f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.

g) El incumplimiento de aquellas medidas previstas en el programa de actuación que el programa considere especialmente relevantes en la lucha contra la contaminación por nitratos.

  1. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
  1. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de 2000 euros hasta 5000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5001 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.001 euros a 500.000 euros.

  1. En cualquier caso, la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta será como mínimo igual al importe en que se haya beneficiado el infractor, aunque ello implique la superación de las cuantías máximas establecidas para cada clase de sanción.
  1. Se aplicará un 20 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el Capítulo XI de esta ley, se evitará la duplicidad de sanciones, imponiendo únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
  1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de 6 meses.
  1. Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Implantación del registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

  1. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de ganadería pondrá en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58.
  1. La puesta en funcionamiento se acordará por orden, que será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y establecerá el momento a partir del cual resulta obligatoria la comunicación y validación de los movimientos de deyecciones.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta. Competencias del Estado en materia de navegación.

Las medidas previstas en la Sección II del Capítulo VII de esta ley serán adoptadas sin perjuicio de las competencias del Estado que incidan sobre la ordenación y gestión de la navegación en el Mar Menor.

A tal efecto, se fomentarán mecanismos de cooperación y colaboración entre las autoridades estatal y autonómica para la efectiva aplicación de las medidas contempladas en dicha sección al objeto de conseguir una mejor protección del Mar Menor.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima. Clausura y restauración de instalaciones de residuos mineros abandonadas.

  1. En las instalaciones de residuos mineros abandonadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin haber sido restauradas y clausuradas, y en las incluidas en el Plan de Recuperación Ambiental de Suelos Afectados por la Minería (PRASAM), la responsabilidad de restauración y clausura corresponderá al productor de los residuos en primer término y subsidiariamente a la persona propietaria del terreno.
  1. El procedimiento para la disposición y ejecución de las órdenes de clausura y restauración, que será iniciado de oficio por la consejería competente en materia de minas, incluidas en su caso la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 34, salvo el plazo de ejecución voluntaria, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a seis meses.
  1. Se declaran de utilidad pública los proyectos de restauración y clausura de instalaciones de residuos mineros abandonadas que se ejecuten de forma subsidiaria por la Administración regional. Dicha declaración lleva implícita, en todo caso, la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados, e implica la urgente ocupación, a los efectos de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava. Afectación de parcelas rústicas de titularidad regional.

  1. Las parcelas rústicas situadas dentro de la Zona 1 que a la entrada en vigor de esta ley sean de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como las que pueda adquirir en el futuro, quedan afectadas al establecimiento de superficies previstas en el artículo 37.2.

No obstante, por razones excepcionales de utilidad pública o interés social, el Consejo de Gobierno podrá, oído el Consejo del Mar Menor, desafectar parcelas determinadas o afectarlas a fines alternativos.

  1. La Comunidad Autónoma instará al resto de Administraciones Públicas que puedan ser titulares de parcelas ubicadas en la Zona 1 a destinar las mismas a los fines previstos en el apartado anterior.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena. Recuperación de dominio público regional y de los humedales.

  1. Las consejerías competentes velarán por la integridad y recuperación del dominio público regional y, en particular, desarrollarán en el plazo de dos años un plan específico de recuperación de vías pecuarias y de su ancho original en la cuenca vertiente del Mar Menor.
  1. Asimismo, velarán por la restitución y conservación de humedales de la cuenca del Mar Menor.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima. Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria.

  1. Para un adecuado control del cumplimiento de las medidas de ordenación agrícola y ganadera previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, la Administración Regional, sin perjuicio de sus funciones inspectoras y sancionadoras, contará con el apoyo de las Entidades Colaboradoras de la Administración Agraria de la Región de Murcia (ECARM), que serán reguladas mediante reglamento, aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
  1. El ámbito territorial de actuaciones de las ECARM será el establecido en esta ley (Zonas 1 y 2) si bien su Reglamento podrá extender todas o parte de sus funciones al resto de la Región de Murcia.
  1. Los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas tendrán la obligación de contratar los servicios de una ECARM para el control de la explotación, con la periodicidad y el alcance que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, cuando las ECARM actúen auxiliando a la Administración en su actividad inspectora, deberán posibilitar el acceso a las explotaciones, presentar la información relevante que se le solicite, y facilitar la realización de toma de muestras y mediciones necesarias para la inspección, así como prestar la asistencia y colaboración necesarias.

  1. El Reglamento de las ECARM incluirá las previsiones necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad respecto de las personas físicas o jurídicas a las que presten sus servicios.

§ Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Calidad del agua de riego.

La Administración regional, a través de su participación en los órganos de la Administración competente en los que esté representada, velará por la disponibilidad de agua de la mejor calidad que garantice el desarrollo de la actividad agrícola en la cuenca vertiente del Mar Menor en condiciones de mantenimiento del buen estado del suelo y minimización de la lixiviación.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima. Cuerpo de Inspectores que velen por el cumplimiento de la Ley.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reforzará el Cuerpo de Inspectores dotándolo de medios y personal suficiente para velar por el cumplimiento de esta ley y las normativas y desarrollos reglamentarios que se dicten.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera. Limitación de uso de fertilizantes nitrogenados en la zona 1.

Para evitar el riesgo de contaminación por nutrientes provocados por las escorrentías que pudieran generarse en episodios de lluvia extrema y por su cercanía al Mar Menor, mientras no exista un encauzamiento de dichas escorrentías, se ha de minimizar la posible llegada de nutrientes de origen agrícola al Mar Menor, por lo que con la finalidad de afianzar la consecución de los fines previstos en el artículo 3 de esta Ley, la fertilización agrícola en la zona 1 estará limitada durante dos años, o hasta que se habiliten infraestructuras para el encauzamiento de las citadas escorrentías, de la siguiente forma:

a) Se prohíbe en su totalidad el uso de fertilizantes que contengan nitrógeno inorgánico o de síntesis.

b) Se permite el uso de fertilizantes orgánicos, que contengan en su composición nitrógeno, tales como acondicionadores de suelo autorizados en agricultura ecológica, o soluciones a base de microorganismos como los fijadores de nitrógeno atmosférico o similares, o capaces de aumentar sus poblaciones en el suelo, en las dosis máximas establecidas en los distintos preceptos de la Ley.

Quedan excluidas de la limitación prevista en esta disposición aquellas técnicas de cultivo que impiden totalmente la lixiviación, como los cultivos hidropónicos con sistemas de recirculación.

No será de aplicación lo recogido en esta disposición adicional en las áreas situadas a menos de 1500 metros del mar menor, por tener las mismas restricciones específicas recogidas en el artículo 29.4 de la presente Ley.

Se añade por el artículo único.6 del Decreto-ley 5/2021, de 27 de agosto. Ref. BORM-s-2021-90328

Redactado conforme a la corrección de error publicada en el BORM núm. 203, de 2 de septiembre de 2021. Ref. BORM-s-2021-90332

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de interés público que se encuentren en trámite.

La suspensión del otorgamiento de las autorizaciones de interés público, establecida en el artículo 16.4, será de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de esta ley.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Obligación de control de redes de aguas pluviales por los ayuntamientos.

Hasta que se apruebe el Programa de control y mejora de las redes de aguas pluviales, de saneamiento y EDAR, los ayuntamientos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán controlar y analizar los flujos de agua que circulan a través de la red de colectores de aguas pluviales existentes y que puedan alcanzar el Mar Menor, tomando las medidas necesarias para evitar los vertidos.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Exigencia de las medidas aplicables a las explotaciones agrícolas existentes.

  1. Los titulares de las explotaciones deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Capítulo V desde la entrada en vigor de esta ley, con las siguientes salvedades:

a) Para las superficies que se encuentren a una distancia de entre 100 y 500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor, la prohibición de fertilizantes será exigible de forma inmediata; y para las situadas entre 500 y 1500 metros desde dicha ribera, a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

b) Para aquellas explotaciones que presentaron la memoria de diseño de la plantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, no será necesaria la presentación de declaración responsable a que se refiere el artículo 36.4 de esta ley, salvo en el caso de que se deba completar la memoria para cumplir lo establecido en esta norma, o si se producen modificaciones sustanciales de las estructuras vegetales.

c) La obligación de instalar sensores de humedad, tensiómetros o dispositivos de apoyo a la gestión eficiente del riego y el seguimiento de la fertilización mineral, reguladas en los artículos 53 y 32, será exigible a partir de los seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

d) La declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de estructuras vegetales, debe presentarse ante la consejería competente para el control de la contaminación por nitratos desde la entrada en vigor de esta ley.

No obstante, para aquellas superficies que la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, incluía dentro de la Zona 3 el plazo para la presentación de la declaración responsable, junto con la memoria, será de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

En ambos casos, la ejecución de las actuaciones debe realizarse en el plazo de un año desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración responsable, sin que sea de aplicación el plazo previsto en el artículo 36.4.

e) Para las superficies incluidas dentro de la Zona 3 por la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 37 (Superficies de retención de nutrientes) y 41 (Recogida de agua de los invernaderos) será exigible a partir de los tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

  1. Los titulares de explotaciones agrícolas deben suministrar por primera vez la información regulada por el artículo 32 antes del 31 de diciembre de 2020.
  1. La obligación de disponer de operador agroambiental solo será exigible en los plazos establecidos en la orden prevista en el artículo 46.2, que en todo caso deberá ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.
  1. Para aquellos invernaderos de superficie inferior a 0,5 ha la obligación establecida en el punto 1 del artículo 41, entrará en vigor un año después de la entrada en vigor de esta ley.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Aplicación obligatoria del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia de manera transitoria.

  1. En las Zonas 1 y 2, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tendrá carácter obligatorio.
  1. El programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, incorporará aquellas medidas previstas del Código de Buenas Prácticas Agrarias que resulten procedentes de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre Protección de las Aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
  1. Hasta la entrada en vigor del Programa de Actuación Específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena, el incumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia constituye infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Autorización de instalaciones porcinas o sus ampliaciones que se encuentran en trámite.

Las restricción a las nuevas explotaciones porcinas o sus ampliaciones establecidas en el artículo 55, no serán de aplicación a los procedimientos de autorización ambiental o ganadera de instalaciones porcinas, o de ampliación de instalaciones existentes, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta ley.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. Impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados.

  1. La impermeabilidad de los sistemas de almacenamiento de deyecciones autorizados en explotaciones ganaderas que consten inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), se acreditará mediante estudio del subsuelo, y en su caso hidrogeológico, actualizado y realizado por técnico competente, basado en pruebas técnicas objetivas, que justifique un grado de protección equivalente a una permeabilidad media vertical del sustrato de K<10ˉ9 m/s o demuestre la ausencia de lixiviación, en el espesor que determine la autoridad competente en materia de protección del dominio público hidráulico.

El estudio -que identificará la ubicación exacta de la instalación a que se refiere, indicando el polígono y parcela en que se encuentra- deberá presentarse ante la consejería competente en materia de ganadería en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley.

  1. No obstante, el titular de las instalaciones podrá optar por realizar una impermeabilización artificial de los sistemas de almacenamiento de deyecciones, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 56.

En tal supuesto, deberá presentar ante la consejería competente en materia de ganadería en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley una declaración responsable a la que acompañarán la memoria o proyecto de impermeabilización ajustado a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56. El plazo máximo para la ejecución de las actuaciones será de doce meses, a contar desde que finalice el plazo de presentación de la declaración responsable. Dentro del citado plazo de ejecución, el titular de la explotación presentará declaración responsable que justifique que la ejecución de las actuaciones se ha ajustado al proyecto o memoria presentados, o las modificaciones que en su caso hayan debido introducirse.

  1. El incumplimiento de la obligación de presentar las comunicaciones o declaraciones responsables a que se refiere esta disposición transitoria, así como la falta de ejecución en el plazo establecido de las actuaciones de impermeabilización artificial, constituyen infracción grave, siendo de aplicación las sanciones previstas para las infracciones graves, el procedimiento y demás determinaciones del régimen sancionador contenidas en el capítulo XI.
  1. Las comunicación anteriores no sustituyen a las que deba realizar el titular de la explotación ante el órgano ambiental competente, en el caso de que la instalación ganadera está sometida a autorización ambiental integrada u otra autorización ambiental, o ante el ayuntamiento.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la aplicación como fertilizante de purines y otros estiércoles.

Hasta que se ponga en funcionamiento el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas previsto en el artículo 58, se permite la aplicación como fertilizante de purines y otros estiércoles, sin necesidad de comunicar y validar el movimiento de las deyecciones, siempre que se cumplan el resto de obligaciones establecidas en el artículo 42.3, párrafos b) y siguientes.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava. Exigencia de los requisitos para la navegación en el Mar Menor.

Para las embarcaciones que naveguen por el Mar Menor, las obligaciones impuestas por el artículo 64.3 serán exigibles en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

  1. Queda derogada la Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, excepto:

– La disposición final segunda (Modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales).

– La disposición adicional primera (Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia) y el Anexo V (Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia), que mantienen su vigencia, si bien su rango queda rebajado a nivel reglamentario, pudiendo modificarse o derogarse mediante disposición administrativa de carácter general adoptada mediante orden de la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos.

  1. Queda derogado el artículo 6 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.
  1. Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo dispuesto en esta ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento.

Se añade un apartado i) al artículo 17 de la Ley 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región de Murcia e Implantación del Canon de Saneamiento, con la siguiente redacción:

«i) Gestionar la explotación y conservación de las instalaciones de recogida de aguas pluviales, así como ejecutar las obras, que, sobre esta materia, determine la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 3/2018, de 26 de marzo, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 en la disposición transitoria primera, que queda redactado como sigue:

«4. El voluntariado de protección civil y emergencias que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, o durante el año 2019, haya colaborado en actividades de socorrismo en el marco del Plan de vigilancia y rescate en playas y salvamento en la mar de la Región de Murcia sin estar en posesión de la cualificación exigida en la presente ley para el ejercicio de la profesión de socorrista deportivo, dispondrá de un plazo de dos años para obtener dicha cualificación. Mientras tanto, el ejercicio de esas colaboraciones en la condición de voluntario de protección civil en la ejecución del referido plan se someterá al mismo régimen que era de aplicación antes de la entrada en vigor de la referida Ley 2/2019, de 1 de marzo.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«3. Mientras no se apruebe el reglamento referido en el apartado anterior, se entenderá que los empleados públicos de protección civil y emergencias de las Administraciones Públicas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se dedicaran a actividades de socorrismo al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de los senderos señalizados de la Región de Murcia, se encuentran habilitados para seguir ejerciendo las referidas actividades.»

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se aprobará por el Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Inicio de la tramitación de los nuevos programas de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

En el plazo de dos mes desde la entrada en vigor de esta ley, debe iniciarse la tramitación de los nuevos programas de actuación de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario de la Región de Murcia; y, en particular, del programa de actuación específico para la Zona Vulnerable a la contaminación por nitratos del Campo de Cartagena.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Orden reguladora de los operadores agroambientales.

La orden por la que se establezca el régimen aplicable, el ámbito de actuación y responsabilidad, la titulación exigible y la formación mínima de los operadores agroambientales, deberá ser publicada antes del 31 de diciembre de 2020.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Revisión de las restricciones de nuevas explotaciones ganaderas o sus ampliaciones.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y a partir de la información obtenida del registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas, la consejería competente en materia de ganadería deberá analizar la densidad de los usos ganaderos existentes en la cuenca, teniendo en cuenta los impactos que generan sobre el medio ambiente y las masas de agua, y la disponibilidad de superficies de cultivo para la aplicación de los purines y estiércoles al suelo, para determinar si resulta necesario modificar las restricciones establecidas en el artículo 55.

En este último caso, la consejería competente en materia de ganadería iniciará dentro de dicho plazo el procedimiento de elaboración del anteproyecto de ley encaminado a su modificación.

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Aprobación del reglamento de pesca profesional en el Mar Menor.

El reglamento de pesca profesional en el Mar Menor previsto en el artículo 60, deberá aprobarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.

§ Disposición final novena

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 27 de julio de 2020.–El Presidente, Fernando López Miras.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Lov
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
2. august 2020