Ley 3/2019, de 6 de marzo, Reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid.
BOE-A-2019-5824
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ley tiene por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar dependientes de la Comunidad de Madrid ya sean gestionados directamente o mediante convenios de colaboración con entidades sin ánimo de lucro, o de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, así como de las entidades públicas y privadas, que colaboren en la prestación del servicio en su territorio, otorgando un tratamiento especializado y diferenciado a las situaciones derivadas de violencia de género.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definición de Punto de Encuentro Familiar.
Se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio social especializado en el que se presta atención profesional orientada a garantizar y facilitar, con carácter temporal que los hijos e hijas menores puedan mantener relaciones con su padre, madre, familia de ambos, persona que tenga atribuida la tutela o la guarda en la situaciones que resulten de los procesos de familia y otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso o hasta que lo determine la autoridad judicial.
A este servicio social y especializado se accederá por resolución judicial o administrativa.
El Punto facilitará el derecho de los menores a relacionarse con sus progenitores y otros parientes o allegados mencionados en el artículo 14 de esta Ley, velando por su seguridad en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente capacitados y formados, al objeto de normalizar y dotar a los usuarios de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro.
En el desarrollo de las funciones de los Puntos de Encuentro Familiar, en los supuestos derivados por un asunto de violencia de género o presunción de la misma, o de cualquier otro supuesto en que se sospeche de la existencia de cualquier abuso sobre los menores en el ámbito familiar, se atenderá al principio del interés superior de las víctimas de tales intervenciones.
La Administración velará por la gratuidad de este servicio en los supuestos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Principios rectores de actuación.
Son principios rectores de actuación de los Puntos de Encuentro Familiar los siguientes:
- El interés superior del menor, siendo siempre prioritaria la seguridad y protección del menor, su integridad física y psíquica y en definitiva el bienestar del menor.
- La neutralidad de modo que los Puntos de Encuentro Familiar lleven a cabo sus intervenciones con objetividad, imparcialidad y salvaguardando la igualdad de las partes en conflicto.
En los casos derivados por violencia de género o cuando se presuma o existan sospechas de algún otro tipo de maltrato o abusos sexuales primará el principio del interés superior de las víctimas.
- La confidencialidad, a fin de que los datos de carácter personal obtenidos en el Punto de Encuentro Familiar sean confidenciales, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y los que deban comunicarse al órgano remitente por referirse al desarrollo de las visitas o tengan incidencia en las mismas y en todo caso cuando sean solicitados por el órgano judicial.
- La subsidiariedad, entendiendo que las derivaciones al Punto de Encuentro Familiar únicamente se efectuarán cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el menor y su familia y tras haber agotado otras vías de solución.
- La temporalidad, ya que la actuación del Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter temporal, convirtiéndose en un instrumento puntual para conseguir la normalización de las relaciones entre el menor y sus progenitores así como con el resto de su familia, en su caso.
- La especialización, pues se trata de un servicio social con funciones de atención social especializada conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. El personal que preste sus servicios en un Punto de Encuentro Familiar deberá contar con experiencia y formación especializada acreditadas en, al menos, las siguientes materias: derecho de familia, menores, discapacidad, igualdad de género, violencia de género y resolución pacífica de conflictos. Asimismo deberán carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la violencia doméstica o de género, contra las relaciones familiares y contra la libertad e indemnidad sexual.
- Responsabilidad parental: la intervención del Punto de Encuentro Familiar prestará apoyo a los progenitores u otros miembros de la familia en el ejercicio de sus funciones.
§ Artículo 4
Artículo 4. Fines del Punto de Encuentro Familiar.
A los efectos de la presente Ley, los fines de un Punto de Encuentro Familiar serán los siguientes:
- Facilitar el cumplimiento del régimen de visitas como un derecho fundamental del menor orientado a su desarrollo y protección integral.
- Velar por el derecho y facilitar el encuentro de los progenitores y demás familiares con el menor.
- Velar, durante el cumplimiento del régimen de visitas, por la seguridad y el bienestar físico, proporcionando un espacio adecuado de carácter neutral, y fomentar el equilibrio psicológico y social del menor, y en particular de cualquier persona vulnerable del núcleo familiar.
- Facilitar a las personas usuarias la posibilidad de llegar a acuerdos encaminados a resolver el conflicto en que están inmersos. Se podrá acudir a la mediación siempre y cuando no se trate de un asunto derivado por violencia de género, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
- Proporcionar el asesoramiento y orientación profesional para desarrollar las habilidades parentales necesarias que mejoren las relaciones familiares y las habilidades de cuidado, crianza y educación, con la finalidad de conseguir que la relación con los menores goce de autonomía, sin necesidad de depender de este recurso.
- Garantizar la presencia de un equipo técnico multidisciplinar con formación específica que asegure el desarrollo y la ejecución de las visitas entre los menores y los progenitores, familiares y otras personas con derecho a visitas.
- Disponer de información objetiva para las instituciones administrativas y judiciales que derivan con el fin de garantizar los derechos del menor.
§ Artículo 5
Artículo 5. Competencias en materia de Puntos de Encuentro Familiar.
- La creación y titularidad de los servicios de Punto de Encuentro Familiar podrán corresponder a la Comunidad de Madrid o a las Entidades locales.
La Comunidad de Madrid financiará los Puntos de Encuentro Familiar que dependan de la misma, si bien, prestará el apoyo técnico necesario y podrá suscribir acuerdos de colaboración con las Entidades locales para la puesta en funcionamiento y mantenimiento de los Puntos de Encuentro Familiar de los que no fuera titular.
En todo caso, será la Administración competente para inspeccionar los locales que se destinen a tal actividad, al objeto de garantizar que cumplan con las exigencias que reglamentariamente se determinen. Las Entidades locales podrán intervenir en la forma en que se determine reglamentariamente en la inspección de los Puntos de Encuentro Familiar que se determinen en su término municipal.
- Corresponderá a las Administraciones de las que dependan los Puntos de Encuentro Familiar, realizar el seguimiento de los expedientes que gestionen en los Puntos de Encuentro Familiar. Igualmente elaborarán y aprobarán una memoria anual en la que conste, al menos, las actividades llevadas a cabo, necesidades, lista de espera y futuras líneas de actuación.
- La Comunidad de Madrid ejercerá la potestad sancionadora establecida en el Título V de la presente Ley.
- La Comunidad de Madrid colaborará con las Entidades locales y las de iniciativa social para coordinar desarrollar y difundir las actividades que realicen los Puntos de Encuentro Familiar establecidos en la Comunidad de Madrid.
- Igualmente corresponde a la Comunidad de Madrid resolver las quejas y sugerencias que se formulen con ocasión de la actividad desarrollada por los Puntos de Encuentro Familiar.
§ Artículo 6
Artículo 6. Composición del Punto de Encuentro Familiar.
El Punto de Encuentro Familiar contará con uno o más equipos que, al menos, estarán formados por un letrado o letrada, un psicólogo/a con especialización en psicología infantil y un auxiliar administrativo. El Equipo técnico se completará con las figuras de un/a trabajador/a social y/o un/a educador/a social. Las labores de coordinación las realizará el técnico que cuente con más experiencia en la gestión de este tipo de servicios.
Las plazas de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunidad de Madrid, serán cubiertas por personal funcionario o laboral. En todos los puntos de encuentro se exigirá formación especializada mediante la posesión de la titulación oficial correspondiente y acreditada en, al menos, alguna de estas categorías: derecho de familia, menores o discapacidad, y en todo caso en igualdad de género, violencia de género y resolución pacífica de conflictos, además de los requisitos específicos de cada puesto de trabajo que se contengan en las bases de la convocatoria.
Se considerará experiencia acreditada haber prestado servicios en las especialidades mencionadas durante un mínimo de tres años.
El número de trabajadores/as del Punto de Encuentro Familiar, respetando siempre el mínimo establecido en esta Ley, variará en función del número de menores atendidos para que el ratio siempre permita la calidad del servicio adecuada en función siempre del interés superior del menor.
§ Artículo 7
Artículo 7. Funciones de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar.
a) Informar y orientar a los usuarios acerca de la finalidad, los objetivos y las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar.
b) Valorar cada caso, diseñar el modelo de intervención y llevar a cabo el seguimiento del mismo.
c) Supervisar las diferentes modalidades de visita, apoyando con sus intervenciones técnicas todo aquello que favorezca el bienestar del menor y la normalización de los contactos.
d) Orientar a los progenitores para que logren acuerdos en relación con las visitas.
e) Realizar cuantos informes le sean requeridos por las entidades que hayan derivado el caso, por la entidad responsable de la gestión del Punto de Encuentro, o cuantos consideren necesarios.
f) Coordinar sus actuaciones con profesionales, organismos e instituciones implicadas en los casos.
§ Artículo 8
Artículo 8. Coordinación de los Puntos de Encuentro Familiar.
- La coordinación de los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad de Madrid corresponde a la Dirección General correspondiente dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia.
- Un representante de los Puntos de Encuentro Familiar formará parte del Observatorio Regional contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid. La Comunidad de Madrid promoverá el acceso de los Puntos de Encuentro al Sistema de seguimiento integral en los casos de violencia de género (VioGen) para los casos en que se considere necesario con la finalidad de proteger a la víctima.
- Un representante de los Puntos de Encuentro Familiar será miembro a su vez del Consejo Regional de Infancia y Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
- La derivación deberá siempre hacerse garantizando el derecho de información de niños, adolescentes y tutores legales.
§ Artículo 9
Artículo 9. Ámbito objetivo de actuación del Punto de Encuentro Familiar.
El Punto de Encuentro Familiar atenderá los casos que le sean derivados por decisión de la Administración o por resolución Judicial. Si la autoridad judicial ha resuelto suspender el régimen de visitas o existe privación de este derecho, la Administración no podrá derivar al Punto de Encuentro Familiar.
La derivación se realizará, con carácter general, al Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio del menor, salvo que las circunstancias especiales de la intervención aconsejen que se realice en otro punto de encuentro, lo que se comunicará al organismo judicial o administrativo que haya realizado la derivación.
§ Artículo 10
Artículo 10. Ámbito territorial de actuación.
Será condición indispensable para hacer uso de los Puntos de Encuentro Familiar que se regulan en esta Ley, que el menor beneficiario del servicio resida en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrarse con otras Comunidades Autónomas.
§ Artículo 11
Artículo 11. Entidades remitentes.
Podrán derivar personas usuarias a los Puntos de Encuentro Familiar:
- Los órganos judiciales competentes.
- Las administraciones competentes en materia de protección del menor.
§ Artículo 12
Artículo 12. Gestión, Participación y Autorización.
- De conformidad con el artículo 21 de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, le corresponde a ésta la actuación en materia de atención a menores; de acuerdo con el artículo 24.2 de la misma Ley, la intervención en servicios sociales tendrá carácter interdisciplinar, al objeto de ofrecer una atención integrada. El número y composición concreta de los distintos equipos interprofesionales de los que podrán formar parte, entre otros, los trabajadores sociales, psicólogos, sociólogos y educadores sociales se establecerá en función de los objetivos y naturaleza de cada centro o servicio atendiendo a lo dispuesto en esta Ley.
- A los efectos de determinar el sistema de gestión y participación de los Puntos de Encuentro Familiar, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
- Para ser autorizados y homologados por la Administración, los Puntos de Encuentro Familiar deberán cumplir los requisitos materiales, funcionales y de personal, regulados en la presente Ley y en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
- Al objeto de ubicar los establecimientos que realicen las funciones de punto de encuentro se tendrán en cuenta los criterios de eficacia, distancia o incidencia, accesibilidad y seguridad.
§ Artículo 13
Artículo 13. De las personas beneficiarias.
- Serán personas beneficiarias de los Puntos de Encuentro Familiar los menores que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes y sin perjuicio de lo que disponga el órgano remitente:
a) Menores cuyos progenitores, familiares o personas con derecho a la visita posean alguna característica o circunstancia personal de riesgo para el menor que aconseja que las visitas sean supervisadas.
b) Menores que no conviven habitualmente con el progenitor o familiar con derecho a visitas, siempre que éste, por circunstancias personales, de residencia u otras, carezca del entorno apropiado para llevar a cabo las visitas.
c) Menores separados de sus progenitores con medida de protección de acogimiento en familia extensa o ajena.
d) Supuestos en que los menores muestren una disposición negativa a relacionarse con el familiar que realiza las visitas o un fuerte rechazo hacia éste, de modo que resulte imposible mantener encuentros normalizados.
e) Menores que residen con un progenitor o familiar que se opone a la entrega de los mismos o no favorece los encuentros con el otro progenitor o el otro familiar con derecho a visitas.
f) Menores que se encuentren en supuestos donde existe conflictividad en el entorno familiar del menor y se corra el riesgo de sufrir o de presenciar actos de violencia física o psíquica durante la visita. En este caso debe ser tenido en cuenta el interés del menor que primará sobre el derecho del progenitor a ver al niño o niña.
g) Familias que, por haber vivido en su seno algún tipo de situación violenta hacia los menores o hacia cualquier otro integrante del núcleo familiar, precisen un lugar neutral que pueda garantizar la seguridad de los menores o la de sus familiares durante el cumplimiento del régimen de visitas.
- Al efecto de la presente Ley, quedan equiparados a los/las hijos/as menores, los mayores de edad incapacitados/as por resolución judicial o con patria potestad prorrogada.
§ Artículo 14
Artículo 14. De las personas usuarias.
Las personas usuarias son los miembros del núcleo familiar y, en su caso, otros familiares y personas allegadas que, por resolución judicial o administrativa, tengan establecido el cumplimento del régimen de visitas en un Punto de Encuentro Familiar.
§ Artículo 15
Artículo 15. De los derechos de las personas beneficiarias.
- Con carácter general las personas usuarias y profesionales de los Puntos de Encuentro disfrutarán de los derechos contemplados para la ciudadanía en la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid así como los establecidos en esta Ley.
- Con carácter específico los menores atendidos en los Puntos de Encuentro Familiar disfrutarán de los derechos recogidos en la legislación vigente en materia de protección a la infancia, en particular en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, así como en los Convenios Internacionales suscritos por España sobre reconocimiento de derechos y protección de menores.
- Los y las menores contarán con dos buzones en los que trasladar quejas directamente a la Fiscalía competente o a la Consejería competente. Las comunicaciones en dicho buzón disfrutarán de garantías de confidencialidad y no podrán ser leídas ni intervenidas por los/las trabajadores/as del Punto de Encuentro Familiar.
§ Artículo 16
Artículo 16. De los derechos de las personas usuarias.
Las personas usuarias de Puntos de Encuentro Familiar tendrán los siguientes derechos:
- A acceder a los Puntos de Encuentro Familiar sin discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, nacionalidad, religión, ideología o cualquier condición personal o social y ser atendidos por el personal al servicio del Punto de Encuentro con respeto a su dignidad y su intimidad.
- A la confidencialidad de sus datos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- A presentar observaciones, quejas y sugerencias y recibir respuesta sobre las mismas, en relación con el servicio prestado por el Punto de Encuentro Familiar debiendo establecerse un sistema de recogida de tales observaciones, quejas y sugerencias accesible para los usuarios y beneficiarios.
- A la protección de la intimidad personal y de la propia imagen de conformidad con la legislación vigente.
- A ser informados sobre las causas que han motivado la intervención de un Punto de Encuentro Familiar.
- A ser atendidos de forma individualizada y personalizada.
- A ser informados, por escrito y verbalmente de las normas de funcionamiento del Punto de Encuentro Familiar y de las consecuencias de su incumplimiento.
- A exigir el cumplimiento de las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro Familiar.
- A mantener la confidencialidad de su expediente, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.
- A acceder a la información contenida en su expediente personal, siempre que no sea contrario al interés superior del menor o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de protección o medida cautelar o pena privativa de derechos que se haya adoptado para proteger a alguno de los progenitores o familiares con derecho a visita o al menor por causa de violencia de género o doméstica, siempre que no invada el derecho a la confidencialidad de otras personas interesadas.
- A obtener justificantes de comparecencia en el centro sobre las visitas que se produzcan.
§ Artículo 17
Artículo 17. Deberes de las personas usuarias.
Las personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar tendrán el deber de:
- Cumplir y respetar las normas de funcionamiento interno del Punto de Encuentro.
- Observar una conducta basada en el mutuo respeto, encaminada a facilitar una convivencia pacífica.
- Colaborar con las personas profesionales del Punto de Encuentro Familiar encargados de prestar la asistencia necesaria.
- Facilitar el ejercicio de la labor del equipo técnico del Punto de Encuentro y poner a su disposición todo lo necesario para el desarrollo de las visitas, sin presentar ningún comportamiento violento tanto físico como verbal.
- Presentarse en el Punto de Encuentro Familiar en condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el encuentro.
- Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal o familiar que pueda afectar al cumplimiento del régimen de visitas.
- Comunicar y justificar con suficiente antelación cualquier circunstancia que impida la realización del régimen de visitas.
- Utilizar de manera responsable el material y las instalaciones del centro.
- Respetar la privacidad de las demás personas usuarias del Punto de Encuentro.
- Acudir puntualmente en el día y hora fijados para el encuentro o informar con 48 horas de antelación, si fuera posible, de las razones que justifican el incumplimiento del régimen de visitas.
§ Artículo 18
Artículo 18. Los Derechos de las personas profesionales.
- Las personas profesionales de los Puntos de Encuentro Familiar tendrán todos los derechos que, en el ámbito laboral y de la función pública, les reconozca la legislación y los convenios que les sean de aplicación.
- De manera específica tendrán los siguientes derechos:
a) A acceder a la formación continuada durante su permanencia en el puesto del modo que se establezca en el plan de formación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. En la formación se prestará especial atención a la violencia de género.
b) A recibir la información necesaria para el adecuado cumplimiento de su función.
c) A participar en los procedimientos de inspección y evaluación periódica de la calidad de los servicios.
d) A presentar observaciones, quejas y sugerencias relacionadas con el Punto de Encuentro Familiar.
e) A ser tratadas con respeto tanto por el resto de profesionales como por las personas usuarias del Punto de Encuentro.
f) A la capacitación en materia de intervención psicosocial desde la perspectiva de género y con enfoque de derechos humanos.
§ Artículo 19
Artículo 19. Obligaciones de las personas profesionales.
- Las personas profesionales tendrán todas las obligaciones que, en el ámbito laboral y de la función pública, les impongan la legislación y los convenios correspondientes.
- De modo específico tendrán las siguientes obligaciones:
a) Guardar secreto profesional sobre los datos de carácter personal de las personas usuarias incluso después de que haya finalizado su relación con el Punto de Encuentro familiar y cumplir con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
b) Conocer y cumplir con la normativa vigente en el ámbito de la atención y protección a la infancia y adolescencia, en el de la violencia de género y en el de los servicios sociales.
c) Contar con normativa que desarrolle las normas de funcionamiento del centro, supervisado por la Administración competente, y ponerla en conocimiento de las personas usuarias.
d) Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo de los Puntos de Encuentro Familiar en los que ejercen su actividad y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.
e) Respetar los derechos de los menores y de las demás personas usuarias de los Puntos de Encuentro Familiar y de las personas profesionales.
f) Respetar y utilizar correctamente el mobiliario, los utensilios, los equipamientos y las instalaciones de los Puntos de Encuentro Familiar en los que ejercen sus funciones.
g) Participar en los procedimientos de inspección y de evaluación periódica de la calidad de los servicios.
h) Poner en conocimiento de la persona responsable del Punto de Encuentro Familiar y de la persona responsable del Punto de Encuentro Familiar Coordinador, o de la Administración Pública, si lo considera oportuno, las irregularidades o anomalías que se observen en el funcionamiento, la organización o las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar, así como cualquier vulneración grave de los derechos de las personas usuarias de la que tuviere conocimiento.
i) Ejercer sus funciones profesionales con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos, para lo cual recibirá formación obligatoria proporcionada por la Comunidad de Madrid, conforme lo dispuesto en el artículo 18.2 a) y f) en el primer mes en el que accedan a su puesto de trabajo.
j) Colaborar con la Administración o los Órganos Judiciales remitentes.
§ Artículo 20
Artículo 20. Tipos de actuaciones.
- Los Puntos de Encuentro Familiar prestarán los siguientes servicios:
a) Visitas tuteladas: Las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar bajo supervisión presencial y permanente del personal del centro cuando una autoridad judicial así lo establezca.
En determinados supuestos, esta supervisión podrá también incluir la preparación de la visita y la intervención con las personas adultas y con la persona menor de edad por parte del personal técnico, atendiendo al Plan de Intervención Individualizada que se haya establecido.
b) Visitas en el centro sin supervisión: En este caso las visitas se llevarán a cabo en el Punto de Encuentro Familiar sin supervisión directa o presencia continuada del personal del centro.
c) Visitas tuteladas fuera del Punto de Encuentro Familiar: Se realizarán con carácter excepcional cuando lo aconsejen las circunstancias del caso, y constituirán, preferentemente, una fase intermedia de adaptación previa a la realización de visitas sin supervisión.
d) Intercambios: Consistirán en la utilización del Punto de Encuentro Familiar únicamente para supervisar la entrega y recogida de los menores, produciéndose la visita fuera del centro.
e) Acompañamientos: Consistirán en el acompañamiento al menor por personas profesionales del Punto de Encuentro Familiar al centro residencial en el que se encuentren su madre o su padre, la persona tutora o guardadora, otros familiares u otras personas allegadas cuya relación esté autorizada mediante resolución judicial o administrativa, siempre que no resulte posible el desplazamiento de éstos al Punto de Encuentro Familiar.
f) Intervención en negociación y aplicación de técnicas de mediación y de resolución pacífica de conflictos: Se podrá aplicar este tipo de intervención excepto en los casos derivados de violencia de género.
g) Cualquier otra actuación o modalidad de intervención que se determine por el órgano judicial siempre que sea compatible con las normas de funcionamiento de los centros.
- Estos servicios promoverán la mejora de las relaciones de los niños, niñas y adolescentes usuarios del Punto de Encuentro Familiar con la persona tutora o guardadora, o con otros familiares o personas allegadas. La intervención psicológica y social se hará con perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.
§ Artículo 21
Artículo 21. Coordinación de la intervención.
- Los Puntos de Encuentro Familiar coordinarán el ejercicio de sus funciones y el desarrollo de su actividad con:
a) Los juzgados y tribunales de Justicia remitentes.
b) Los servicios sociales, en especial con los servicios de protección de los menores de edad, con los servicios de atención y protección a la mujer y a la familia y con los servicios de mediación familiar.
c) Con otras entidades e instituciones competentes en materia de infancia y adolescencia, mujer y familia y en particular la Fiscalía y el Observatorio Regional de la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
d) Con servicios análogos situados en otras Comunidades Autónomas.
e) El Centro especializado de intervención en abuso sexual infantil (CIASI) en los casos de menores que hayan podido sufrir abuso sexual infantil.
f) El organismo competente en protección de menores y la familia biológica o familia de acogida en los casos de menores que estén en acogimiento familiar.
- Para velar por una efectiva coordinación se podrán constituir comisiones mixtas de seguimiento, cuya composición, régimen y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.
§ Artículo 22
Artículo 22. Duración, horario y calendario.
- La utilización del Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter temporal y cesará, en todo caso, cuando se dé alguno de los supuestos de finalización previstos en el artículo 34.
En virtud del principio de temporalidad, en el plazo de un año, computado a partir del momento en que se procedió a la derivación del caso al Punto de Encuentro Familiar, se procederá a la revisión del caso por la entidad administrativa responsable del Punto de Encuentro Familiar, al objeto de valorar la idoneidad de la continuidad o cese de la intervención, enviándose la propuesta correspondiente a la entidad que hubiera derivado el caso. No obstante en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, se podrá realizar dicha revisión antes de la finalización del plazo de un año.
- Los Puntos de Encuentro Familiar deberán prestar su servicio en un horario amplio con el fin de facilitar la conciliación del derecho de visitas con el calendario y horario escolar y la vida laboral.
- Los Puntos de Encuentro Familiar deberán permanecer abiertos para las personas usuarias como mínimo tres días laborables a la semana y todos los fines de semana y puentes desde el último día lectivo a la salida del colegio. Las entidades responsables de los Puntos de Encuentro Familiar, en el marco de su autonomía de organización, determinarán, en función del número de casos atendidos, el tiempo de dedicación de las personas profesionales a la realización de tareas técnicas de atención no directa y de tareas administrativas.
- Cada Punto de Encuentro Familiar elaborará su propio horario y determinará las condiciones de ampliación y flexibilidad del mismo en función de las necesidades del centro. El horario y calendario se comunicará a la Administración competente, a la Dirección General competente de la Consejería responsable en materia de familia e infancia, a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y a la Jefatura de la Fiscalía Superior de la Comunidad de Madrid.
§ Artículo 23
Artículo 23. Carácter gratuito.
Los servicios prestados por los Puntos de Encuentro Familiar regulados en esta Ley tendrán carácter gratuito.
§ Artículo 24
Artículo 24. Registros.
Los Puntos de Encuentro familiar elaborarán registros y documentación sobre las actuaciones que realicen. Anualmente elaborarán una memoria con los datos y cuestiones relevantes que remitirán a la Dirección General competente en materia de familia e infancia. En el diseño, actualización y utilización de los Registros y demás documentación que elaboren se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se llevarán, al menos, los siguientes registros:
- Registro de Entrada de Documentos.
- Registro de Salida de Documentos.
- Registro de Expedientes.
- Registro de Entrada y Salida de Personas Usuarias o Atendidas.
§ Artículo 25
Artículo 25. Registro de expedientes.
Todas las derivaciones que se produzcan al Punto de Encuentro Familiar deberán registrarse por riguroso orden de llegada en el registro de expedientes, siendo el número de registro el de referencia en todas las instancias.
§ Artículo 26
Artículo 26. Registro de entrada y salida de personas usuarias.
Todas las personas usuarias mayores de edad que accedan al centro deberán ser convenientemente identificadas por el personal del Punto de Encuentro Familiar, dejando constancia de las horas de entrada y salida que deberán firmar antes de abandonar el centro.
§ Artículo 27
Artículo 27. Del acceso al Punto de Encuentro Familiar.
- El acceso se realizará por derivación judicial desde el juzgado competente o por derivación de las entidades públicas con competencias en protección de menores.
- El procedimiento de derivación judicial se determinará mediante un protocolo de actuación, con el fin de establecer la disponibilidad de horarios y posibilidad de cumplimiento de la intervención en el modo que se haya dispuesto en la resolución judicial y, en su caso, propuesta de modificación adaptada a los servicios del Punto de Encuentro.
§ Artículo 28
Artículo 28. Expediente.
Recibido el informe u oficio de la entidad remitente, el Punto de Encuentro Familiar al que se haya asignado la intervención incoará un expediente en el que constará el profesional de contacto, copia del informe u oficio de la entidad remitente y el histórico de la intervención, con las incidencias producidas.
El órgano remitente tendrá acceso al expediente.
Las personas interesadas, podrán acceder si lo autoriza el órgano remitente y siempre que este último caso, no sea contrario al interés superior de la persona menor de edad o ponga en riesgo la seguridad de la persona amparada por una orden de protección o medida cautelar o pena privativa de derechos que se haya adoptado para proteger a alguno de los progenitores o familiares con derecho a visita o al menor por causa de violencia de género o doméstica. En los protocolos que se desarrollen en ejecución de esta Ley se determinará el modo en que se deba solicitar la autorización.
Asimismo, podrán acceder al expediente otros órganos judiciales o administrativos que intervengan en el caso con posterioridad así como cualquier otra institución pública a la que legalmente pudiera corresponderle. Este acceso se realizará en las condiciones previstas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
§ Artículo 29
Artículo 29. Entrevista.
Antes del inicio de la intervención, la persona designada como contacto del Punto de Encuentro Familiar, podrá concertar una entrevista personal con los progenitores, o las personas con derecho de visita. La entrevista tendrá lugar por separado.
§ Artículo 30
Artículo 30. Plan de Intervención Individualizada.
Finalizada la entrevista mencionada en el artículo anterior y tras la valoración realizada por el profesional que realizó la entrevista, el equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar, elaborará en el plazo máximo de 15 días, una propuesta de Plan de Intervención Individualizada en que se determinarán los servicios de orientación y acompañamiento más adecuados a las características de la situación. De la propuesta se dará traslado a los progenitores o personas con derecho de visita, quienes en el plazo máximo de 10 días podrán formular alegaciones motivadas, transcurridos los cuales el equipo técnico del Punto de Encuentro, se procederá a la aprobación del Plan de Intervención. Del Plan aprobado se informará en el plazo más breve posible al órgano remitente y a la Dirección General competente de la Consejería responsable en materia de familia e infancia Aprobado el plan de Intervención darán comienzo las visitas dentro del marco del mismo y con respeto al régimen establecido en resolución judicial.
§ Artículo 31
Artículo 31. Información.
Las personas usuarias y los menores serán informados de manera que les sea comprensible, del contenido del Plan de Intervención y se les facilitará información escrita sobre las normas de funcionamiento del centro y sobre las características de su actuación. Las personas usuarias firmarán una copia haciendo constar que han comprendido la información facilitada. La copia firmada se unirá al expediente.
§ Artículo 32
Artículo 32. Inicio de la Intervención.
La intervención dará inicio el día y hora concertados previamente de acuerdo al Plan de Intervención.
§ Artículo 33
Artículo 33. Interrupción de la intervención.
- El personal del Punto de Encuentro Familiar podrá acordar que no tenga lugar la intervención, si las condiciones físicas o psíquicas de la persona con derecho a la visita, atendiendo al superior interés del menor, no fueran las adecuadas, a juicio del personal del Punto, debiendo emitir un informe en el que consten los motivos de la interrupción de la intervención.
- Cuando alguna de las personas con derecho a visita no pudiera acudir al Punto de Encuentro el día prefijado, deberá comunicarlo inmediatamente al Punto de Encuentro y en todo caso antes de 48 horas salvo que por motivo justificado no hubiera podido comunicarlo con tal antelación. Si no hubiera podido realizarse la visita se informará al órgano remitente.
- Si la persona titular del derecho de visita o el menor junto con la persona obligada a su acompañamiento, no acudieren al Punto de Encuentro dentro de los 30 minutos siguientes a la hora prefijada se entenderá que el derecho de visita no ha sido ejercido.
- De todas las incidencias se emitirá una nota informativa con indicación de la causa que la motiva y se remitirá copia al Órgano remitente en el plazo máximo de quince días desde que se produjera la incidencia.
§ Artículo 34
Artículo 34. Suspensión de la intervención.
La intervención del Punto de Encuentro Familiar finalizará por resolución judicial o administrativa, dictada de oficio o a instancia del equipo técnico del Punto de Encuentro Familiar mediante propuesta motivada.
§ Artículo 35
Artículo 35. Seguridad.
- Las personas profesionales del Punto de Encuentro Familiar velarán por la seguridad de las personas usuarias y beneficiarias. En caso de situaciones en las que exista riesgo para la integridad de las personas, se dará aviso a la autoridad que corresponda. La Administración dotará de los medios de seguridad y vigilancia necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones de los Puntos de Encuentro Familiar y sin perjuicio de los protocolos que se desarrollen con fuerzas y cuerpos de seguridad.
- En todos los casos derivados por un asunto de violencia de género, presunción o sospecha de cualquier tipo de abuso o cuando exista una situación de conflicto familiar que pueda afectar al interés del menor, a juicio de los/las profesionales del Punto de Encuentro Familiar, se adoptarán especiales medidas de vigilancia de acuerdo con el Protocolo de vigilancia que se elabore.
- En los casos en que existan vigentes una orden de protección o medida cautelar o pena privativa de derechos que se haya adoptado para proteger a alguno de los progenitores o familiares con derecho a visita o al menor por causa de violencia de género o doméstica, deberán adoptarse medidas de seguridad especiales orientadas a facilitar la vigilancia y protección de las personas usuarias a través de un protocolo de actuación conforme se establece en el artículo siguiente.
§ Artículo 36
Artículo 36. Protocolo de vigilancia.
A los efectos de esta Ley se elaborará un protocolo de vigilancia entre las administraciones competentes y las Brigadas Especiales de Seguridad de la Comunidad de Madrid a fin de garantizar la seguridad en los Puntos de Encuentro Familiar en todo momento. Igualmente se podrán promover protocolos con otras policías estatales o municipales y locales con los mismos fines.
§ Artículo 37
Artículo 37. Listas de espera.
La Comunidad de Madrid determinará los criterios que considere adecuados para la gestión de las listas de espera en el acceso a los Puntos de Encuentro Familiar, dotando de los recursos necesarios para evitar dichas listas de espera. En todo caso tendrán preferencia los casos derivados judicialmente de los procedimientos tramitados por delitos relacionados con violencia de género y doméstica, priorizando los supuestos en que haya vigente una medida cautelar o pena de prohibición de aproximación o alejamiento respecto de los progenitores o familiares con derecho a visita.
§ Artículo 38
Artículo 38. Del Registro y comunicación previa de la prestación del servicio de Punto de Encuentro Familiar.
- El Registro de los Puntos de Encuentro Familiar se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
- Los centros y servicios de Puntos de Encuentro Familiar de titularidad y gestión privadas deberán haber efectuado, en todo caso, con anterioridad al inicio de prestación del servicio, la comunicación previa de inicio de actividades sociales en el sector y tipología previstos en la legislación vigente.
§ Artículo 39
Artículo 39. Del régimen sancionador.
- El régimen de infracciones y sanciones aplicables al Punto de Encuentro Familiar, será el previsto en el Capítulo IV de la Ley de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid.
En todo caso será de aplicación lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como lo establecido en el Capítulo III (artículos 25 a 31), de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Para la tramitación del correspondiente expediente sancionador, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se regula el ejercicio de la potestad sancionadora en la Comunidad de Madrid.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Criterios de adjudicación.
Respecto de los Puntos de Encuentro Familiar en los que la gestión no sea pública, y dentro de los parámetros previstos en la normativa de contratación del Sector Público, los criterios de adjudicación que estarán incluidos en los pliegos de contratación elaborados por la Consejería competente, nunca incluirán más de un 40% de puntuación del criterio precio y se priorizará el proyecto y la existencia de cláusulas sociales orientadas a garantizar la calidad del empleo y el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Garantías de aplicación de la Ley.
- Con el fin de alcanzar la aplicación efectiva de esta Ley se establecen como garantías la formación reglada y necesaria de las y los profesionales de los Puntos de Encuentro Familiar en materia de derechos de la infancia y adolescencia y de violencia de género.
- De cara a la eficaz planificación de políticas públicas tienen que darse seguimiento y evaluación de la Ley en, al menos, el plazo de cinco años. La evaluación estará coordinada por la Consejería competente.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del o de los titulares de las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de justicia y de servicios sociales dicten, en un plazo no superior a un año las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En este plazo los Puntos de Encuentro Familiar existentes deberán adaptarse a la presente normativa.
Se establece el plazo de tres años para implantar la Red de Puntos de Encuentro Familiar ajustada a los criterios y exigencias de esta Ley a cuyos efectos la Comunidad de Madrid creará la Red de Puntos de Encuentro Familiar.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 6 de marzo de 2019.–El Presidente, Ángel Garrido García.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. marts 2019