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Ley 3/2013, de 28 de junio, de medidas de autoridad del profesorado.

BOE-A-2013-11336

SpanienLov2013

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

La presente ley tiene por objeto reconocer la autoridad del profesorado de centros sostenidos con fondos públicos en el ámbito del Principado de Asturias, y establecer las condiciones básicas de su ejercicio profesional, con el fin de procurar el adecuado clima de convivencia en los centros educativos y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación de todo el alumnado.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. La presente ley será de aplicación en los centros educativos sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias que impartan alguna de las enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
  1. A los efectos de esta ley, tendrán consideración de centros educativos los espacios ubicados en centros hospitalarios, centros de reforma de menores y los centros penitenciarios donde se impartan algunas de las enseñanzas relacionadas con el apartado anterior.
  1. El ámbito escolar establecido en esta ley se entenderá no sólo referido a las tareas celebradas en el propio centro educativo y a las que, realizadas fuera del recinto del centro, estén directamente relacionadas con la vida escolar, sino también a las que se lleven a cabo durante la realización de servicios y actividades complementarias y extraescolares y requieran la presencia del profesorado.
  1. A los efectos de esta ley se entenderá que los profesores siempre están en el ejercicio de sus funciones profesionales cuando se produzca un ataque a su integridad física o moral derivada de su condición profesional.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios generales

Los principios generales que inspiran esta ley son los siguientes:

a) El derecho de todos a una educación de calidad, consagrado en el artículo 27.1 de la Constitución Española.

b) La consideración del centro docente como ámbito de convivencia, de respeto mutuo y de desarrollo de la personalidad del alumnado.

c) El reconocimiento, respeto, ejercicio correcto y efectiva garantía de los derechos y deberes de todos los miembros de la comunidad educativa.

d) La ratificación del papel esencial que en los procesos educativos desempeñan los profesores, tanto como factor esencial de la calidad de la educación, como garantes del ejercicio de un derecho fundamental, ejerciendo por ello la responsabilidad principal del proceso educativo y la autoridad que del mismo se desprende.

e) La necesidad de disponer en los procedimientos educativos y sancionadores de un referente de autoridad claro y expresamente definido, sin perjuicio del respeto a los preceptos que garantizan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados por el ordenamiento jurídico.

f) Los profesores participarán en la elaboración de las normas de convivencia o funcionamiento que todos los centros establecerán para la mejora de la convivencia en los mismos.

g) El impulso desde la Administración educativa de los mecanismos necesarios para facilitar la función del profesorado y su reconocimiento y prestigio social.

h) La autonomía de los centros para dar respuesta propia a los problemas específicos de la comunidad educativa en el marco de lo que establezca la legislación vigente.

§ Artículo 4

Artículo 4. Derechos en el ejercicio de la función docente

  1. Al profesorado en el desempeño de su función docente se le reconocen los siguientes derechos:

a) Al respeto y consideración hacia su persona por parte del alumnado, sus familiares o representantes legales, los demás profesores y otro personal que preste su servicio en el centro docente.

b) A desarrollar su función docente en un ambiente de orden, disciplina y respeto a su dignidad y sus derechos, especialmente a la integridad física y moral, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la normativa vigente.

c) A tener autonomía para tomar las decisiones necesarias, de acuerdo con las normas de convivencia establecidas y con respeto a los principios de inmediatez, proporción y eficacia, que le permitan mantener un adecuado clima de convivencia y respeto durante las clases, o en las actividades complementarias y extraescolares, tanto dentro como fuera del recinto escolar.

d) A la colaboración de las familias o representantes legales para el cumplimiento de las normas de convivencia.

e) A la protección jurídica adecuada a sus funciones docentes.

f) Al apoyo y formación precisa por parte de la Administración educativa, que velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto que les corresponden de acuerdo con la importancia social de la función docente que desempeñan.

g) Al reconocimiento de una posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en cuyo desarrollo gozarán de autonomía dentro del marco legal del sistema educativo.

  1. La dirección de los centros educativos y la Consejería competente en materia de educación garantizarán el uso adecuado y conforme con el ordenamiento jurídico de los espacios públicos en su ámbito de competencia, así como los tablones de anuncios y/o cualquier otro medio físico o tecnológico, con el fin principal de evitar que sirvan de soporte a conductas injuriosas u ofensivas para el profesorado y demás miembros de la comunidad educativa.

§ Artículo 5

Artículo 5. Autoridad pública.

El profesorado, tendrá, en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad pública, y gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

§ Artículo 6

Artículo 6. Presunción de veracidad.

Los hechos constatados por el profesorado en el ejercicio de las competencias correctoras o disciplinarias gozarán de presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en documento que cumpla con los requisitos establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos intereses, puedan ser señaladas o aportadas.

§ Artículo 7

Artículo 7. Deber de colaboración.

De acuerdo con la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros educativos podrán recabar de los padres, representantes legales o en su caso de las instituciones públicas competentes, y de los propios alumnos, la colaboración necesaria para la aplicación de las normas que garanticen el efectivo derecho a la educación en los centros educativos en relación con la información sobre las circunstancias personales, familiares o sociales de su alumnado, garantizando en todo momento el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales.

Los padres o representantes legales, o en su caso las instituciones públicas competentes, y los propios alumnos, deberán colaborar en la obtención de dicha información para aplicar las normas que garanticen la convivencia en los centros educativos.

§ Artículo 8

Artículo 8. Asistencia jurídica.

La Administración educativa adoptará las medidas oportunas para garantizar la adecuada protección y asistencia jurídica de todo el profesorado, así como la cobertura de su responsabilidad civil, en relación con los hechos que se deriven del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.

En todo caso, el profesorado de los centros educativos públicos gozará del derecho a la representación y defensa en juicio en los términos establecidos en el artículo 27 del Decreto 20/1997, de 20 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

§ Artículo 9

Artículo 9. Reparación del daño.

En los casos de agresión física o moral al docente causada por el alumno o, en su caso, por las personas con él relacionadas, la reparación del daño moral infligido, incluirá la petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos, y ello sin perjuicio de otras medidas educativas correctoras o disciplinarias que puedan adoptarse, dejando a salvo, en todo caso, las acciones legales que al perjudicado puedan asistirle.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno y a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la dispuesto en esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 28 de junio de 2013.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

Metadata

Type
Lov
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
5. juli 2013