Ley 3/2010, de 26 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura.
BOE-A-2010-4678
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
- El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
- Su estructura interna y funcionamiento serán democráticos, y se regirá en sus actuaciones por la legislación básica del Estado, por la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, por la presente Ley de creación, por sus propios Estatutos y demás normas internas.
- El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y capacidad de obrar una vez constituidos sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en esta norma.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
- El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y en el artículo 3.1 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros Profesionales relacionados con la Salud Dental y en el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril.
- Agrupa también a los profesionales no titulados que hayan sido debidamente habilitados por la Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, así como a quien ostente la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
- La previa incorporación al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Artículo 3. Ámbito personal.
- El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y en el artículo 3.1 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros Profesionales relacionados con la Salud Dental y en el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril.
- Agrupa también a los profesionales no titulados que hayan sido debidamente habilitados por la Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, así como a quien ostente la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
- La previa incorporación al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 3 de diciembre de 2010, para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8507/2010. Ref. BOE-A-2010-19645.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 3 de diciembre de 2010, para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8507/2010. Ref. BOE-A-2010-19645.
Artículo 3. Ámbito personal.
- El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y en el artículo 3.1 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros Profesionales relacionados con la Salud Dental y en el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril.
- Agrupa también a los profesionales no titulados que hayan sido debidamente habilitados por la Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, así como a quien ostente la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
- La previa incorporación al Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura será requisito indispensable para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Autónoma de Extremadura en los términos de la normativa básica estatal en materia de Colegios Profesionales y de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7047.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 3 de diciembre de 2010, para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8507/2010. Ref. BOE-A-2010-19645.
Artículo 3. Ámbito personal.
- El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura agrupa a las personas que lo soliciten y que posean la titulación de Técnico Superior en Higiene Bucodental, regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, y en el artículo 3.1 de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros Profesionales relacionados con la Salud Dental y en el Real Decreto 537/1995, de 7 de abril.
- Agrupa también a los profesionales no titulados que hayan sido debidamente habilitados por la Administración competente de acuerdo con lo previsto en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, así como a quien ostente la titulación y estudios extranjeros que hayan obtenido el reconocimiento o la homologación de los mismos por la autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en esta materia, todo ello con respecto al principio de colegiación única establecido en la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales y en el artículo 16.4 de la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
- (Anulado)
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, por Sentencia del TC de 11 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8502.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC de 12 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-7047.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 3 de diciembre de 2010, para las partes en el proceso y desde el 22 de diciembre de 2010 para los terceros, por providencia del TC de 14 de diciembre de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 8507/2010. Ref. BOE-A-2010-19645.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Colegio que se crea mediante la presente Ley es el de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
§ Artículo 5
Artículo 5. Relaciones con la Administración.
En lo relativo a los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura se relacionará con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Colegios Profesionales. Además, en lo relativo a los contenidos de la profesión, el Colegio se relacionará con la Consejería o Consejerías competentes por razón de las materias profesionales.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Funciones del Colegio Profesional.
El Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura asumirá, en cuanto le sea de aplicación, las funciones que la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, establece para los Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Proceso constituyente.
- La Asociación de Higienistas Bucodentales de Extremadura designará una Comisión Gestora que, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos Estatutos provisionales que regularán, necesariamente, el procedimiento de convocatoria de la Asamblea Colegial Constituyente y su funcionamiento, que se celebrará en el plazo de seis meses desde la aprobación de dichos Estatutos provisionales.
- Podrán participar en dicha Asamblea Colegial Constituyente los profesionales domiciliados en Extremadura que acrediten estar en posesión del título de Técnico Superior en Higiene Bucodental o se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 3 de la presente Ley.
- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y en los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea Constituyente.
La Asamblea Colegial Constituyente deberá:
a) Ratificar a los miembros de la Comisión Gestora, o bien nombrar unos nuevos, y aprobar, si fuese el caso, la gestión.
b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional de Higienistas Dentales, ajustados a Derecho.
c) Proceder a la elección de las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Estatutos.
Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente, serán remitidos junto con el acta certificada a la Consejería que tenga atribuida las competencias en materia de Colegios Profesionales e incluirá la composición de los órganos de gobierno del Colegio Profesional de Higienistas Dentales de Extremadura para su control de legalidad y posterior inscripción registral y publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 26 de febrero de 2010.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
Guillermo Fernández Vara.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. marts 2010