Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
BOE-A-2005-4618
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto el reconocimiento de una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados, durante su minoría de edad, al extranjero en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1939, como consecuencia de la Guerra Civil española y, que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, siempre que reúnan los requisitos que se señalan en el artículo 2.
Dicha prestación económica tendrá carácter extraordinario y se concederá en los términos establecidos en el artículo 3
§ Artículo 2
Artículo 2. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la prestación económica a que se refiere el artículo anterior los ciudadanos citados en él que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que residan en el extranjero y sean perceptores de la pensión regulada en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, o reúnan los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Que residan en territorio español y sean perceptores de la pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, de la pensión asistencial regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, o de la pensión señalada en el párrafo anterior, en los términos establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 667/1999, de 23 de abril, o reúnan los requisitos exigidos para el reconocimiento de aquéllas.
c) Que, con independencia del país de residencia, sean perceptores de pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o reúnan los requisitos exigidos para su reconocimiento.
d) Que, con independencia del país de residencia, no tengan derecho a las pensiones señaladas en los apartados a) y b) por disponer de rentas o ingresos superiores al límite establecido para acceder a las mismas, siempre que dichas rentas o ingresos sean de cuantía inferior a 6.090 euros anuales.
§ Artículo 3
Artículo 3. Cuantía.
- En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo anterior, la cuantía de la prestación económica ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.090 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones señaladas en los mencionados apartados. Dicha cuantía se fraccionará en el mismo número de mensualidades en que se fraccionen aquéllas.
En los casos a que se refiere el apartado d) del artículo anterior, la cuantía de la prestación económica ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.090 euros y las rentas o ingresos anuales que perciba cada beneficiario. Dicha cuantía se fraccionará, en el supuesto de beneficiarios residentes en España, en 14 mensualidades, y, en el supuesto de beneficiarios residentes en el extranjero, en el mismo número de mensualidades en que se fraccione la pensión asistencial por ancianidad en favor de emigrantes españoles, regulada en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
- La correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico actualizará la prestación económica prevista en el apartado anterior.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 80, de 4 de abril de 2005. Ref. BOE-A-2005-5324
§ Artículo 4
Artículo 4. Compatibilidades.
Las prestaciones económicas reconocidas conforme a las disposiciones de esta Ley serán compatibles con el percibo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, con el de la pensión asistencial regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio, y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, así como con el de la pensión regulada en el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, y no tendrá, en ningún caso, la consideración de renta o ingreso computable a efectos del percibo de aquéllas.
Las prestaciones económicas reconocidas conforme a las disposiciones de esta Ley serán, igualmente, compatibles con el percibo de la pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y no tendrán, en ningún caso, la consideración de prestación concurrente a efectos de determinar la cuantía de la misma.
§ Artículo 5
Artículo 5. Gestión.
La gestión, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas establecidas en esta Ley corresponderá a la Dirección General de Emigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Asistencia sanitaria.
Por los servicios competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se habilitarán los mecanismos necesarios para garantizar a los beneficiarios de la prestación económica regulada en esta Ley que residan en el extranjero la cobertura de la asistencia sanitaria en aquellos países en los que queden excluidos de ella o en los que, teniendo derecho a ella su contenido y alcance se consideren insuficientes.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Créditos.
De conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los créditos que sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Revisión de oficio de las resoluciones de reconocimiento de la prestación económica.
El órgano competente para resolver las prestaciones económicas establecidas en esta Ley podrá, en cualquier momento, rectificar errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como revisar de forma motivada las resoluciones de reconocimiento del derecho a la prestación económica, por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.
Se añade por la disposición final 11 de la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida. Ref. BOE-A-2006-22865
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 18 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2005
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. april 2005