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Ley 3/2004, de 7 de octubre, de Creación del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria.

BOE-A-2004-19173

SpanienLov2004

Comunidad Autónoma de Cantabria

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria, como corporación de derecho público, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio es el de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

§ Artículo 3

Artículo 3. Colegiación.

  1. La incorporación al Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria será requisito necesario para ejercer las actividades propias de la profesión de logopeda, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal.
  1. Podrán integrase en el Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria aquellos profesionales que posean la titulación de Diplomado en Logopedia, obtenida de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, u otro título extranjero debidamente homologado.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Elaboración de los estatutos generales.

  1. La comisión gestora elegida por el colectivo integrado por los distintos profesionales de logopedia de Cantabria, en asamblea celebrada el 18 de mayo de 2000, con el objeto de impulsar la creación del Colegio Profesional, elaborará en el plazo de seis meses un proyecto de estatutos generales del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria.
  1. La propia comisión gestora elaborará al mismo tiempo un censo de todos los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley para pertenecer al Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria y aporten la documentación acreditativa, incluidos los enumerados en la disposición transitoria tercera.

Se dará la adecuada difusión a la elaboración de este censo, facilitándose a los profesionales la inclusión en el mismo. Para ello se publicará, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación de la Comunidad Autónoma de Cantabria el lugar donde el censo podrá ser consultado y la posibilidad de inscribirse en él.

  1. Una vez finalizado el censo y elaborado el proyecto de estatutos se convocará a todos los profesionales a la asamblea constituyente del Colegio Profesional de Logopedas de Cantabria. En ella se procederá al debate y aprobación, en su caso, de los estatutos generales y a la elección de los miembros del órgano de gobierno del Colegio.

La convocatoria para la celebración de la asamblea constituyente, junto con el proyecto de estatutos, se remitirá a todos los profesionales incluidos en el censo. Dicha convocatoria se publicará en dos de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma de Cantabria con al menos quince días de antelación.

  1. Para la aprobación del texto de los estatutos generales será necesario el voto favorable de la mitad más uno de los profesionales asistentes.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Inscripción y publicación de los estatutos generales.

Los estatutos del Colegio, una vez aprobados, se remitirán en el plazo de un mes a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo para su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Cantabria y su posterior publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. A los estatutos se acompañará la certificación del acta de la asamblea constituyente y la demás documentación indicada en el artículo 6 del Decreto 16/2003, de 6 de marzo, por el que se regula la estructura y funcionamiento del mencionado Registro.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Integración de profesionales en el Colegio Oficial.

Durante el plazo de dos años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán integrarse en el Colegio Oficial de Logopedas de Cantabria los profesionales que hayan trabajado en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y de la audición, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Quienes acrediten el ejercicio profesional en el campo de la logopedia al menos durante tres años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

1.º Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por el Ministerio competente en materia de educación.

2.º Diploma de especialista en perturbaciones del lenguaje y la audición expedido por una Universidad española, o título extranjero debidamente homologado.

b) Quienes estén en posesión de una titulación universitaria en el ámbito de la salud o la educación, con grado de licenciatura o diplomatura, y acrediten que han desempeñado tareas propias de logopeda durante al menos cinco años dentro de los diez años anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

c) Quienes acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio o dedicación en las labores propias del campo de la logopedia dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 7 de octubre de 2004.

MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
2004
Ikrafttrædelsesdato
19. oktober 2004